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SENTENCIA SU-400/97 DERECHO A LA IGUALDAD -Discriminación entre empleados judiciales por régimen de cesantías parcialesINDEXACION-Actualización monetaria que la administración adeuda/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la Rama Judicial Una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce. El tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. El problema de si hay o no lugar a intereses de mora no debe, en principio, dilucidarse a la vez que se resuelve, en sede de tutela, sobre la violación del derecho fundamental afectado, sino que ha de dejarse, con referencia a cada caso concreto, al criterio de los jueces ordinarios. Otra cosa acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real. El trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe. Y claro está, cancelar, después de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a las que legítimamente le corresponden. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia cuando el objeto es diferente aunque las partes sean las mismas Si bien se trata de demandas entabladas contra las mismas entidades públicas por los mismos actores y en relación con cesantías parciales, los motivos de cada demanda son distintos y los derechos alegados también. El objeto de la acción de tutela radica en la protección efectiva por la vía judicial de uno o más derechos fundamentales. La vulneración o amenaza de uno sólo de tales derechos justifica la iniciación y trámite del proceso correspondiente, y la presentación de la demanda no obstruye la posibilidad de incoar una diferente, así sea contra la misma autoridad, si el objeto es distinto, es decir si los hechos divergen de los ya alegados e implican una vulneración o amenaza de otros derechos fundamentales. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-206 de 1997
Acciones de tutela instauradas por María Del Carmen Agudelo Castrillón y otros contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Direcciones Seccionales de Administración Judicial. Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Los fallos que revisa la Corte fueron proferidos por distintos jueces y tribunales de la República al resolver sobre acciones de tutela incoadas por empleados al servicio de la Rama Judicial que, acogiéndose a las disposiciones legales en vigor, solicitaron de tiempo atrás el pago de sus cesantías parciales, sin haber obtenido que él se produjera, y en algunos casos sin recibir respuesta a su petición, no obstante haber transcurrido, desde cuando la formularon, dos y hasta tres períodos de ejecución presupuestal. Fue el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.) el invocado en todos los casos, ya que los accionantes se sintieron discriminados respecto de aquellos servidores públicos que se acogieron al nuevo régimen de cesantías en la Rama Judicial, establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, quienes, cuando solicitan la cancelación de sus cesantías parciales, la consiguen de los fondos privados en pocos días, sin que exista justificación alguna para el trato diferente. La Sala Quinta de Revisión decidió traer el caso a conocimiento de la Sala Plena, con el objeto de que se definiera lo relativo al pago de intereses de mora solicitado por algunos de los reclamantes, punto éste en el que la Corporación establecerá la doctrina aplicable a los casos de cesantías parciales. II. DECISIONES JUDICIALES En el cuadro anexo, que hace parte de esta sentencia, se relacionan los nombres de los peticionarios, los despachos judiciales ante los cuales actuaron, las demandas incoadas y la forma en que, respecto de ellas, resolvieron los falladores de instancia, algunos concediendo y otros negando la protección constitucional. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los fallos judiciales proferidos en los procesos acumulados de la referencia, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y los artículos 30 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. 2. Aplicación de la doctrina constitucional a los casos bajo estudio Como ya lo expresó esta Corte en Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, cuando -como ocurre en los casos analizados- se puede establecer que las circunstancias de los solicitantes coinciden con aquellas que ya fueron objeto de examen en procesos diferentes, es menester, para no vulnerar el principio de igualdad, aplicar las mismas reglas, surgidas de la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho de los preceptos fundamentales. En efecto, puede verse en los casos aquí acumulados una evidente identidad con los que fueron analizados en las sentencias T-418 del 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de abril de 1997, tanto en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades administrativas (petición de cesantía parcial), en la actitud observada por éstas, en la patente discriminación entre servidores públicos y, también, en las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acción de tutela. Los sujetos activos en los diferentes procesos son invariablemente empleados judiciales y las entidades contra las cuales se intentó el amparo son siempre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administración Judicial en sus diferentes seccionales. Dijo la Corte, a propósito de la necesaria observancia de la doctrina constitucional por parte de los jueces de tutela en casos iguales -como aquí acontece-, lo siguiente: "Las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisión de tutelas "indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse" (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrarían la doctrina constitucional "no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad...". Por eso, la Sala Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P. : Dr. Carlos Gaviria Díaz), reafirmó, sobre los alcances del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal específica que rija el caso), "si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse", lo cual corresponde a "una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica". Nótese que la Corte Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y señala sus alcances, no solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por la vía de acción pública, bien a través de las modalidades del control previo y automático, sino cuando, por expreso mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constitución. Las sentencias de revisión pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen también doctrina constitucional, que, según lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aquéllos que dieron lugar a la interpretación efectuada. No podría sustraerse tal función, que busca específicamente preservar el genuino alcance de la Carta Política en materia de derechos fundamentales, de la básica y genérica responsabilidad de la Corte, que, según el artículo 241 ibídem, consiste en la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. El control de constitucionalidad admite, según resulta de dicha norma, modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigiéndolas cuando las halla erróneas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con miras a la unificación de la jurisprudencia. Y es que resultaría inútil la función de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello únicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el análisis jurídico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con algún poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus características respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina. Pero, además, de aceptarse la tesis según la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisión llega tan sólo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyección doctrinal alguna, se consagraría, en abierta violación del artículo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos discrecionalmente por la propia Corte- gozarían del privilegio de una nueva ocasión de estudio de sus casos, al paso que los demás -la inmensa mayoría- debería conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la función del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no sería sino otro superior jerárquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicción. En síntesis, como tal enfoque esterilizaría la función, debe concluirse que las sentencias de revisión que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad. Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jurídicas distintas : uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretación de normas constitucionales, definiendo el alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales imperativas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997) En consecuencia, encontrándose que fueron vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes, en particular el de igualdad, la Sala revocará las decisiones judiciales que negaron la tutela y confirmará aquéllas que la concedieron, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si todavía no lo ha hecho, proceda a situar los fondos necesarios para el pago de las cesantías parciales adeudadas a los accionantes y de su indexación, y a la administración judicial que efectúe los pagos correspondientes dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de tales recursos. Violado, como lo ha sido en forma ostensible un derecho fundamental, en términos tales que su efectividad exige órdenes inmediatas y perentorias para impedir que la actuación arbitraria del Estado se prolongue, la Sala ratifica los criterios expuestos en la Sentencia T-418 de 1996. 3. La indexación de las sumas debidas por concepto de cesantías parciales Para la Corte es claro que los dineros de las cesantías pertenecen a los trabajadores y que cuando ellos, de conformidad con las normas vigentes y cumpliendo los requisitos legales, hacen uso de su derecho a reclamarlas parcialmente, una vez que los valores respectivos les han sido liquidados, tienen derecho también a que las sumas correspondientes les sean desembolsadas. Como se dijo en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, si el momento del pago de las cesantías parciales se hace depender de que el trabajador hubiere optado por uno u otro régimen laboral, cancelando con rapidez unas y demorando otras, además de que se viola el derecho a la igualdad por la diferencia injustificada de trato, se castiga con el retardo a ciertos trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, al paso que los demás no la padecen. Ya expresó la Corte al respecto que "la necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo". Lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado. En efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce. Bien es cierto que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. Así, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de las cantidades que la administración le adeuda. La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente. Tal actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado. Desde luego, son los mecanismos ordinarios previstos en la legislación los que permiten por regla general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento por los daños sufridos. Salvo los eventos contemplados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de que la violación del derecho es manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnización del daño emergente resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la acción de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y pagos se efectúen. Cuando la Sala Quinta de Revisión accedió a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del daño ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19 de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusión de la indexación de las sumas debidas. Obsérvese que en aquélla oportunidad no se ordenó el pago de cantidades indexadas, pues el papel de la actualización del poder adquisitivo de la moneda lo cumplían en esa perspectiva los intereses de mora. Puesto que la Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la solución entonces adoptada no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del daño causado, lo que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de unificación. El problema de si hay o no lugar a intereses de mora no debe, en principio, dilucidarse a la vez que se resuelve, en sede de tutela, sobre la violación del derecho fundamental afectado, sino que ha de dejarse, con referencia a cada caso concreto, al criterio de los jueces ordinarios. Otra cosa acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real. En ese orden de ideas, ya que los casos ahora acumulados tienen de común la violación del derecho a la igualdad de los peticionarios, debe prosperar la acción de tutela para restablecer el equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial. Y, dado que la diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administración, referentes a cesantías parciales, es natural y apenas justo que por la misma vía de protección constitucional del derecho a la igualdad se ordene la indexación de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad subsistiría: no es lo mismo haber recibido una cantidad de dinero en abril de 1994, a título de cesantía parcial, que obtener esa misma suma, por el mismo concepto, a mediados de 1997, cuando las circunstancias de los solicitantes eran idénticas y los reconocimientos tuvieron lugar en la misma época. Mientras uno recibió más en términos relativos, por acogerse a un determinado régimen legal, el otro recibió menos por haber escogido el sistema alternativo, pudiendo hacerlo a la luz de la ley. Sobre el punto, la Corte quiere ser enfática en expresar que el trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe. Y claro está, cancelar, después de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a las que legítimamente le corresponden. Como quiera que en este proceso han sido acumulados más de cuatrocientos expedientes, relativos a servidores de la Rama Judicial cuyo derecho a la igualdad ha sido violado en la misma forma y por los mismos entes, se les concederá la tutela en los términos dichos, pero no se accederá a la petición que varios de ellos hacen en el sentido de que se ordene pagarles por esta vía intereses de mora, ya que, por las diferencias entre los distintos casos, en especial respecto de las épocas de reconocimiento de la prestación y las diversas circunstancias de los actores, quienes puedan acreditar el perjuicio ocasionado por la mora, además de la indexación que se reconoce, podrán intentar ante la jurisdicción correspondiente que les sea resarcido. 4. Situaciones concretas Está demostrado que todos los peticionarios laboran desde hace varios años al servicio de la Rama Judicial del Poder Público y que ninguno de ellos se acogió al nuevo régimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, quedando entonces cobijados por las disposiciones anteriores. También es cierto que, con algunas contadas excepciones, todos solicitaron el pago de cesantías parciales y se les liquidó y ordenó su pago mediante resolución que en realidad no se ha traducido en desembolso efectivo, por deficiencias en la disponibilidad presupuestal, excusa que sería aceptable si a la situación actual -dentro de la presente vigencia- acabara de llegarse por la solicitud sorpresiva del pago mencionado. Lo acontecido en verdad indica, en la mayor parte de los casos, que han transcurrido dos y tres años desde el momento de la solicitud sin que nada se hubiera adelantado para efectuar las provisiones presupuestales indispensables. En tales eventos, cabe la tutela, que se concederá por esta Corte, revocando los fallos que la denegaron. La Sala encuentra que, en el conjunto ofrecido por la sumatoria de las acciones incoadas, se hace evidente la ineficiencia administrativa y el abierto desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución. Por ello, se concederán las tutelas a quienes efectivamente solicitaron sus cesantías parciales y se ordenará al Ministerio de Hacienda que, siempre que exista apropiación presupuestal suficiente, sitúe de inmediato los fondos correspondientes para los pagos en mora, y a la Dirección de Administración Judicial y sus respectivas seccionales, que procedan a efectuar los pagos dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de tales recursos. En el evento de que la apropiación presupuestal no exista, el Ministro de Hacienda y Crédito Público tendrá cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de este fallo, para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, según la ley, con el fin de asegurar las adiciones que se hagan indispensables para que los pagos se efectúen a más tardar dentro de la presente vigencia. Dedúcese de lo dicho que deben revocarse, como se hará, las providencias que, en hipótesis similares a la contemplada en la Sentencia T-418 de 1996, hubieren negado la tutela. Se confirmarán los fallos mediante los cuales fue concedida la protección constitucional. La Corte ordenará la investigación disciplinaria de los servidores públicos que fueren responsables por la mora en que se fundan las tutelas concedidas, para lo cual remitirá esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación. 5. Cuando las acciones de tutela tienen objetos diferentes, aunque las partes sean las mismas, no hay temeridad Encuentra la Corte que varios de los accionantes -Andrade Gualy Manuel, Cardona de Reyes Martha Rocío, Millán Bonilla Mariella, Polanía Andrade Jairo, Rengifo Hernández Gladys- aparecen demandando a la Administración Judicial y al Ministerio de Hacienda en expedientes distintos que hacen parte de la presente acumulación, o de la anterior (Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997). Podría pensarse inicialmente que se trata de acciones de tutela temerarias, cuyo régimen ha sido señalado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que, en consecuencia deberían resolverse desfavorablemente todas las solicitudes. Empero, un análisis de los señalados procesos permite establecer que, si bien se trata de demandas entabladas contra las mismas entidades públicas por los mismos actores y en relación con cesantías parciales, los motivos de cada demanda son distintos y los derechos alegados también. Así, en varios casos se intentó la acción por estimar violado el derecho de petición, en cuanto no se había recibido respuesta sobre la solicitud de liquidación de la cesantía parcial. Se ejerce después una nueva acción de tutela, también en lo referente a la cesantía parcial, pero ya no por violación del derecho de petición, en cuanto se ha recibido respuesta consistente en notificación del acto administrativo por medio del cual se reconoce y ordena pagar la prestación, pero la entidad administrativa incurre en mora en ese pago, por contraste con la rapidez con la cual resultan favorecidos trabajadores que se acogieron al nuevo régimen prestacional. El objeto de la acción de tutela radica en la protección efectiva por la vía judicial de uno o más derechos fundamentales. La vulneración o amenaza de uno sólo de tales derechos justifica la iniciación y trámite del proceso correspondiente, y la presentación de la demanda no obstruye la posibilidad de incoar una diferente, así sea contra la misma autoridad, si el objeto es distinto, es decir si los hechos divergen de los ya alegados e implican una vulneración o amenaza de otros derechos fundamentales. Además, es previsible, y aceptable a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, que, habiéndose presentado el fenómeno de la sustracción de materia o carencia actual de objeto en torno a determinada pretensión -por ejemplo, cuando ya ha sido satisfecha después de incoada la demanda, lo cual conduce a la resolución judicial adversa, deba el actor acudir de nuevo al mecanismo del amparo si, aun sobre ese supuesto, prosigue o se genera la violación de derechos fundamentales distintos por acciones u omisiones concomitantes o sobrevinientes de la misma autoridad. En tales casos, que son los que se configuran en los mencionados procesos acumulados, no puede hablarse de temeridad del accionante y, en consecuencia, es posible conceder la protección solicitada respecto del derecho contra el cual persiste el estado de violación o amenaza, sin perjuicio de que, por carencia actual de objeto, se deban negar las pretensiones iniciales, sobre las cuales ya no hay controversia. Una de las demandantes, por ejemplo, ejerció la acción de tutela inicialmente por violación de su derecho de petición, pues no obstante el tiempo transcurrido desde la solicitud, no había recibido comunicación alguna sobre el trámite respectivo. Sin embargo, ya en curso el proceso de tutela, le fue reconocida la prestación, pero se vio precisada a ejercerla de nuevo, por cuanto el pago no se produjo, estimando entonces violado su derecho a la igualdad respecto de trabajadores en sus mismas circunstancias, quienes lo recibieron en un término de pocos días. En ese orden de ideas, la Corte denegará las pretensiones en los procesos en que se encuentra configurada la sustracción de materia, por ya haberse satisfecho el derecho de petición, pero las concederá en lo relativo al pago, en guarda del principio de igualdad Desde luego, como en algunos de los casos aludidos ya se produjo fallo de revisión mediante Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, la Administración Judicial verificará que en ningún caso haya doble pago por el mismo concepto. DECISION Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Salas Civil Penal y Laboral; el Consejo de Estado, secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta; el Tribunal Superior de Bogotá, salas Civil, Penal, Familia y Laboral; el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera; el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, salas Penal, Laboral y Civil; el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal; el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil; el Tribunal Superior de Tunja, salas Civil y Penal; el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil; el Tribunal Superior de Manizales, salas Civil y Penal; el Tribunal Superior de Buga, salas Laboral y de Familia; el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil; el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral; el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral; el Tribunal Superior de Pasto, salas Civil y Penal; el Tribunal Administrativo del Magdalena; el Tribunal Administrativo de Nariño; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2; el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal y Sala Civil; el Tribunal Superior de San Gil, Sala Penal; el Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil; el Juzgado 1 Penal del Circuito de Armenia; los juzgados 1 y 2 civiles del Circuito de Duitama; el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín; los juzgados 1, 3, 4 y 5 civiles del Circuito de Ibagué; los juzgados 1 y 2 civiles del Circuito de Florencia; el Juzgado 67 Penal del Circuito de Bogotá; el Juzgado 5 Penal del Circuito de Barranquilla; el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá; los juzgados 4 y 5 civiles del Circuito de Medellín; el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Gil; el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama; los juzgados 7 y 17 penales del Circuito de Cali; los Juzgados 9, y 13 Civiles del Circuito de Cali; los juzgados 1 y 2 Laboral del Circuito de Popayán; el Juzgado 1 Penal del Circuito de Duitama; el Juzgado 2 Civil del Circuito de Duitama; el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín; los juzgados 35 y 43 civiles municipales de Bogotá; Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los accionantes que se indican a continuación:
Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el Consejo de Estado secciones Tercera y Quinta; el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil; el Tribunal Superior de Armenia, Sala Laboral; el Tribunal Superior de Cali, salas Civil y Laboral; el Tribunal Superior de Popayán Sala de Tutela; el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Laboral; el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Laboral; los juzgados 5 y 11 civiles del Circuito de Cali; el Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio; el Juzgado 24 Penal del Circuito de Cali; el Juzgado 1 Civil del Circuito de Florencia; los juzgados 2 y 3 laborales del Circuito de Valledupar; el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 5 Civil del Circuito de Medellín, en cuanto protegieron el derecho de petición de los accionantes a los cuales se refieren los siguientes expedientes:
Las providencias aludidas SE REVOCAN en cuanto desconocieron la violación del derecho a la igualdad. Tercero.- En relación con todos los expedientes citados en los ordinales 1 y 2, CONCEDENSE las tutelas solicitadas por violación del derecho a la igualdad y en consecuencia, ordénase al Ministro de Hacienda y Crédito Público que, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de cesantías parciales solicitadas por los accionantes junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente. Si no hubiere apropiación presupuestal, las cuarenta y ocho (48) horas en mención se conceden para que el Ministro de Hacienda inicie los trámites indispensables con miras a efectuar las pertinentes adiciones presupuestales. Cuarto.- ORDENASE a la Dirección Nacional de Administración Judicial y a las respectivas seccionales, que, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesantías parciales que se adeudan a los accionantes, indexando las sumas debidas. Quinto.- CONFIRMAR totalmente los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil; Consejo de Estado, secciones Segunda, Tercera y Cuarta; el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral; el Tribunal Superior de Bogotá, salas Penal y Civil; el Tribunal Superior de Neiva, salas Penal y Civil; el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal; el Tribunal Superior de Ibagué, salas Civil y Laboral; el Tribunal Administrativo del Valle Sección Segunda; el Tribunal Superior de Cali, salas Civil, Penal y Laboral; el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil; el Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil; el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal; el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, los juzgados 1 y 5 Civil del Circuito de Ibagué; los juzgados 4, 6, 10, 11, 12 y 14 civiles del Circuito de Cali; el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán; el Juzgado 4 Civil del Circuito de Santa Marta; el Juzgado 3 Civil Municipal de Cali, los juzgados 6, 11, 19 y 24 penales del Circuito de Medellín; los juzgados 4, 6, 11 y 12 civiles del Circuito de Medellín; el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá; el Juzgado 2 Penal del Circuito de Tunja; el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué; el Juzgado 19 Penal Municipal de Medellín, al resolver sobre las acciones de tutela correspondientes a los expedientes que se citan a continuación, en el entendido de que, cuando se hubieren concedido las tutelas, se reconocerá el valor correspondiente a la indexación:
Sexto.- NIEGANSE las pretensiones de los siguientes accionantes por carencia actual de objeto, en cuanto al derecho de petición, ya que éste se satisfizo al reconocerles la prestación solicitada, sin perjuicio de que la Administración Judicial les cancele lo adeudado en la oportunidad que esta Sentencia contempla, con sumas indexadas, siempre que no lo hubiere hecho todavía: T-127073 y 118295 Andrade Gualy Manuel T-125225 y 120971 Cardona de Reyes Martha Rocio T-129663 y 119150 Millán Bonilla Mariella T-129386 y 120687 Polania Andrade Jairo T-122627 y T-134958 Rengifo Hernández Gladys Séptimo.- Remítase copia de esta Sentencia al Procurador General de la Nación para que se investigue la conducta disciplinaria de los servidores públicos que han omitido dar cumplimiento oportuno a los trámites de pago de cesantías parciales de los accionantes. Octavo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. ANTONIO BARRERA CARBONELL Presidente
Con salvamento parcial de voto
Con salvamento parcial de voto JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado Con salvamento parcial de voto MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General Salvamento parcial de voto a la Sentencia SU-400/97 ACCION DE TUTELA-Improcedencia de reconocimiento de perjuicios pasados (Salvamento parcial de voto) Por vía de tutela, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es dable analizar ni mucho menos reconocer, los perjuicios pasados, causados a los accionantes. Cuando mucho se podrá buscar que se evite un perjuicio eventual y futuro que podría ser irreparable. En los casos en estudio, los perjuicios, si los hubo, tienen que ver con las consecuencias que la falta de disposición de los recursos provenientes de las cesantías parciales hubieran podido generarles. Perjuicios que deben demostrarse plenamente en un proceso contencioso administrativo donde se reclame la reparación del daño causado. Uno de tales perjuicios es, naturalmente, la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo, el cual también requiere para su reconocimiento individual, de prueba que acredite en cada caso, la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.), entre la fecha en que debió hacerse el pago y aquella en que efectivamente se realice, mediante certificación de autoridad competente (DANE). Santafé de Bogotá, D.C. septiembre 16 de 1997 Con el debido respeto y consideración por la mayoría de la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, procedemos a consignar las razones de nuestro disentimiento parcial con la decisión contenida en la providencia de fecha 28 de agosto de 1997, número SU-400/97.
Uno de tales perjuicios es, naturalmente, la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo, el cual también requiere para su reconocimiento individual, de prueba que acredite en cada caso, la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.), entre la fecha en que debió hacerse el pago y aquella en que efectivamente se realice, mediante certificación de autoridad competente (DANE). En estas condiciones, no existe razón jurídica alguna que justifique que, en procesos de tutela, se condene parcialmente al reconocimiento de perjuicios. Estos deben ser reclamados íntegramente, por la vía contencioso administrativa. JORGE ARANGO MEJIA Magistrado SUSANA MONTES DE ECHEVERRI Conjuez VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado |