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LEY 1280 DE 2009 (Enero 05) Por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia por Luto EL CONGRESO DE COLOMBIA Ver el Concepto de la Sec. General 047 de 2009, Ver el Concepto del DASC 278 de 2009 DECRETA: Artículo 1º. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: 10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia. Parágrafo. Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia. Artículo 2º. La presente ley rige a partir del momento de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Hernán Francisco Andrade Serrano El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Germán Varón Cotrino El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2009 ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.223 de enero 5 de 2009. |