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Decreto 168 de 2009 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/01/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/01/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47240 de enero 22 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 168 DE 2009

(enero 22)

por medio del cual se dictan disposiciones en relación con el ejercicio de las actividades de monitoreo y seguimiento a que se refiere el Decreto 028 de 2008, en los sectores de educación, salud y en las actividades de inversión financiadas con recursos de propósito general y asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones, se reglamentan las condiciones generales para calificar los eventos de riesgo que ameritan la aplicación de medidas preventivas o correctivas, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto 028 de 2008

DECRETA:

CAPITULO I

Actividades, entidades responsables e información para el ejercicio del monitoreo

Artículo 1°. Actividades de monitoreo. Las actividades de monitoreo de que trata el numeral 3.1 del artículo del Decreto 028 de 2008, comprenden la recopilación sistemática de información en los sectores de educación y salud, y en las actividades de inversión financiadas con recursos de propósito general y asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones; su consolidación, análisis y verificación para el cálculo de indicadores específicos y estratégicos de cada sector, que permitan identificar acciones u omisiones por parte de las entidades territoriales que puedan poner en riesgo la adecuada utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones y/o el cumplimiento de las metas de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios financiados con cargo a estos recursos.

Artículo 2°. Entidades responsables. Las actividades de monitoreo estarán a cargo del ministerio respectivo para los sectores de educación y salud. En las actividades de inversión financiadas con recursos de propósito general y asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones, las actividades de monitoreo estarán a cargo del Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo. Para el desarrollo de las actividades de monitoreo en el sector salud, el Ministerio de la Protección Social podrá solicitar informes y coordinar acciones con la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las competencias de inspección, vigilancia y control asignadas a esta última entidad.

Artículo 3°. Coordinación de las actividades de monitoreo. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto 028 de 2008, a través del sistema de información que adopte, consolidar y evaluar de manera integral los resultados de la actividad de monitoreo realizada por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación. Para este efecto, formulará orientaciones al Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación acerca de los procedimientos y metodologías empleados para la captura, procesamiento, análisis y remisión de los resultados de las actividades de monitoreo.

Artículo 4°. Periodicidad y reporte. Las actividades de monitoreo se realizarán de manera continua y el reporte a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control de que trata el artículo 5° del Decreto 028 de 2008, se efectuará anualmente, antes del 30 de junio de cada año, o excepcionalmente cuando el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social o el Departamento Nacional de Planeación, según el caso, lo consideren necesario para adelantar labores de seguimiento o de adopción de medidas preventivas o correctivas. Este reporte deberá comprender, como mínimo, la siguiente información:

1. Resultado de las actividades de monitoreo de aquellas entidades territoriales en las que, de acuerdo con los criterios de evaluación definidos por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social o el Departamento Nacional de Planeación, según el caso, atendiendo a lo dispuesto en el presente decreto, se evidencien acciones u omisiones que puedan poner en riesgo la adecuada utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones, señalando el o los eventos de riesgo detectados.

2. Recomendaciones sobre las medidas a adoptar para prevenir o corregir los riesgos identificados.

Artículo 5°. Recopilación de la información. La recopilación de información requerida para el ejercicio de las actividades de monitoreo en los sectores de educación, salud y en las actividades de inversión financiadas con recursos de propósito general y asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones, se efectuará por parte del Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social o el Departamento Nacional de Planeación, según el caso, a través del Formato Unico Territorial, FUT, o los instrumentos de recopilación adoptados por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social o el Departamento Nacional de Planeación, conforme con los parámetros y sistemas de información definidos para este efecto.

Parágrafo 1°. En el caso del sector salud, mientras entra en funcionamiento el FUT, la información financiera se analizará de acuerdo con la información disponible en el Sicep.

Parágrafo 2°. La metodología para la consolidación y análisis de la información recopilada, será establecida por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social o el Departamento Nacional de Planeación, en el ámbito de sus competencias, atendiendo a las particularidades y naturaleza de cada sector o actividad de inversión.

Artículo 6°. Verificación. El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social o el Departamento Nacional de Planeación, en el ámbito de sus competencias, podrá realizar visitas de campo con el fin de confrontar la información suministrada sobre la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, y brindar asistencia técnica para mejorar la consistencia y calidad de la información reportada.

Artículo 7°. Información complementaria. El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social o el Departamento Nacional de Planeación, en el ámbito de sus competencias, podrán solicitar a las entidades territoriales la información adicional a la descrita en el presente decreto, para el ejercicio de la actividad de monitoreo y, a su vez, podrán suministrarla a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control para definir las medidas a las que haya lugar.

Artículo 8°. Coordinación con otras entidades. Con el propósito de asegurar que las actividades de monitoreo permitan identificar oportunamente eventos de riesgo en el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones de propósito general y asignaciones especiales, el Departamento Nacional de Planeación podrá apoyarse en información suministrada por el Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Cultura, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Transporte, Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Instituto Nacional de Vías, Instituto Colombiano del Deporte, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Corporaciones Autónomas Regionales y órganos de control, de acuerdo con las actividades sectoriales asignadas a las entidades territoriales en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 y el Título IV de la Ley 1176 de 2007.

Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación, si lo considera necesario, podrá suscribir convenios con entidades nacionales y de control para asegurar la remisión de la información que requiera para el ejercicio de las actividades de monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones de propósito general y asignaciones especiales.

CAPITULO II

Actividades de Seguimiento

Artículo 9°. Actividades de seguimiento. Las actividades de seguimiento de que trata el numeral 3.2 del artículo del Decreto 028 de 2008, se realizarán en los sectores de salud, educación y las actividades de inversión financiadas con los recursos de propósito general y las asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, a través de auditorías realizadas directamente o mediante la contratación de personas naturales o jurídicas, o mediante los procedimientos necesarios que permitan evidenciar los eventos de riesgo.

Artículo 10. Objeto de las actividades de seguimiento. Las actividades de seguimiento que adelante la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, comprenden la evaluación y análisis de los procesos administrativos, institucionales, fiscales, presupuestales, contractuales y sectoriales de las entidades territoriales, las cuales permiten evidenciar y cualificar la existencia de eventos de riesgo que afecten o puedan llegar a afectar la ejecución de los recursos, el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en la prestación de servicios.

Artículo 11. Ambito de aplicación de las actividades de auditoría. La auditoría podrá realizarse en forma integral a los procesos y actividades que realizan las entidades territoriales, o sobre proyectos específicos que se estén ejecutando con recursos del Sistema General de Participaciones. Para este efecto, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control podrá adelantar diligencias, averiguaciones y/o solicitar información a los operadores de concesiones, administradores de servicios y en general a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que ejecutan proyectos o prestan servicios financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

Artículo 12. Acciones a adelantar. Con sujeción a los resultados de las actividades de monitoreo y/o seguimiento y a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2911 de 2008, y previa confirmación de la existencia de un evento de riesgo, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control adoptará cualquiera de las siguientes acciones:

1. Adopción de medida preventiva mediante la suscripción del plan de desempeño correspondiente, con sujeción a lo dispuesto por el Decreto 2911 de 2008 o las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

2. Adopción de medidas correctivas de suspensión y/o giro directo de recursos, según el caso, con sujeción a lo dispuesto por el Decreto 2911 de 2008 o las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

3. Solicitud a la Procuraduría General de la Nación de suspensión inmediata, antes de que sea expedido el acto de adjudicación respectivo, de los procesos de selección contractual, en los cuales no se prevea o asegure el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en los servicios, o no se adecuen a los trámites contractuales o presupuestales dispuestos por la ley, sin perjuicio de adoptar las medidas preventivas o correctivas a que haya lugar.

4. Solicitud a la Superintendencia de Sociedades de la declaratoria de ineficacia de los contratos vigentes celebrados por la entidad territorial, cuya ejecución no asegure la continuidad en la prestación del servicio, ni el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad, o el adecuado uso de los recursos del Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de adoptar las medidas preventivas o correctivas a que haya lugar.

5. Presentación al Conpes Social, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, de los informes de evaluación de las actividades de monitoreo y/o seguimiento y la solicitud de recomendación para la adopción de la medida de asunción temporal de la competencia por parte del Departamento o la Nación, según el caso, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 13.3 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008.

6. Previa recomendación del Conpes Social, la adopción por parte de la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control, de la medida de asunción temporal de la competencia en cualquiera de los sectores financiados con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

CAPITULO III

Condiciones generales para calificar eventos de riesgo

Artículo 13. Criterios de calificación de eventos de riesgo. Los criterios de calificación de los eventos de riesgo a que hace referencia el artículo 9° del Decreto 028 de 2008, identificables mediante las acciones de monitoreo y/o seguimiento, considerarán los siguientes indicadores:

a) Indicadores cuantitativos, los cuales presentan cuatro posibles calificaciones:

1. Crítico alto

2. Crítico medio

3. Crítico bajo

4. Aceptable

b) Indicadores cualitativos, los cuales presentan dos posibles calificaciones:

1. Cumple

2. No cumple

Artículo 14. Condiciones generales para calificación de eventos de riesgo. Las condiciones generales, criterios e indicadores con sujeción a las cuales se calificarán los eventos de riesgo a que alude el artículo 9° del Decreto 028 de 2008, y se determinará la procedencia de medidas preventivas o correctivas, podrán ser entre otras, las indicadas a continuación:

NOTA: Las medidas pueden ser consultadas en el Diario Oficial en el que se publicó el presente Decreto.

Parágrafo 1°. En cada evento de riesgo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social o el Departamento Nacional de Planeación, en el ámbito de sus competencias, atendiendo a las características de cada sector o actividad de inversión y asignación especial, definirán, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la metodología, condiciones, ponderación y límites aplicables para cada una de las calificaciones anteriores, teniendo en cuenta las condiciones definidas en el presente artículo.

Para este efecto, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social o el Departamento Nacional de Planeación, para su sector o actividad de inversión, atendiendo a lo dispuesto en el presente decreto, definirán y adoptarán las fichas técnicas, contenido de información, formatos y aplicativo requeridos.

Parágrafo 2°. En todo caso, la presencia de dos o más eventos de riesgo podrá generar la adopción de medidas correctivas según la evaluación que se realice.

Artículo 15. Identificación del riesgo relacionado con el Sisbén. La identificación del riesgo definido en el numeral 9.11 del artículo 9° del Decreto 028 de 2008, en lo relacionado con el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, Sisbén, se realizará mediante listados definidos por el Departamento Nacional de Planeación remitidos antes del 30 de junio de cada año, a la Unidad Administrativa Especial de Seguimiento y Control, respecto de las entidades territoriales que: a) no dispongan de dicho sistema; b) no lo tengan actualizado, o c) cuyo sistema no esté operando bajo parámetros de calidad. En este evento, el Departamento Nacional de Planeación apoyará a la Unidad Administrativa Especial de Seguimiento y Control en la realización de auditorías cuando sea necesario.

Artículo 16. Cumplimiento de metas. Para efectos de determinar los eventos de riesgo relacionados con el cumplimiento de metas de cobertura, calidad y continuidad en la prestación de los servicios de educación, salud y en las actividades de inversión financiadas con recursos de propósito general y asignaciones especiales financiadas con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, los Ministerios de Educación Nacional y de la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación, para su sector o actividad de inversión, definirán anualmente, antes del treinta (30) de junio, que se entenderá por metas de cobertura, continuidad y calidad y su respectivo cumplimiento.

CAPITULO IV

Disposiciones generales

Artículo 17. Actividades de los departamentos. En desarrollo de sus competencias legales, los Departamentos podrán brindar acompañamiento a los ministerios sectoriales y al Departamento Nacional de Planeación en el desarrollo de las actividades de monitoreo establecidas en el Decreto 028 de 2008, respecto de los municipios ubicados en su jurisdicción, mediante la recopilación, procesamiento, análisis, consolidación y remisión de la información a los Ministerios de Educación Nacional y de la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación, para su sector o actividad de inversión, en las condiciones por estos señaladas, los cuales podrán efectuar verificaciones sobre la información así reportada.

Artículo 18. Apoyo en el desarrollo de medidas. La Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control podrá determinar las actividades en las cuales los Departamentos podrán brindar apoyo en el desarrollo de las medidas preventivas y correctivas a que se refiere el Decreto 028 de 2008, y su colaboración en la superación de los eventos de riesgo que dieron lugar a la adopción de las correspondientes medidas en los municipios de su jurisdicción.

De igual manera, los Departamentos podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control la adopción de medidas preventivas y/o correctivas cuando, en ejercicio de sus competencias, evidencien eventos de riesgo que afecten la prestación de los servicios de educación, salud, agua potable y saneamiento básico y los de propósito general o una inadecuada utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones, en los municipios y/o distritos de su jurisdicción. Para este efecto, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control consultará al Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social o el Departamento Nacional de Planeación, acerca de la solicitud presentada por el Departamento.

Artículo 19. Término para consulta. Una vez efectuada la consulta previa a que se refiere el artículo 1° del Decreto 2911 de 2008, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control al Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social o el Departamento Nacional de Planeación, la entidad respectiva dispondrá de un término máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente a su radicación, para pronunciarse sobre la medida a adoptar. Si transcurrido este término, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social o el Departamento Nacional de Planeación no se han pronunciado, la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control adoptará la correspondiente medida preventiva o correctiva.

En ningún caso, el contenido de la respuesta dada por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social o el Departamento Nacional de Planeación a la consulta efectuada, resulta obligatorio para la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control la que, sin embargo, deberá expresar las razones por las cuales acepta o rechaza la respuesta dada por el ministerio respectivo o el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 20. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de enero de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fabio Valencia Cossio.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Carolina Rentería Rodríguez.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.240 de enero 22 de 2009.