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2214200 Bogotá, D.C. Concepto 089 de 2008 Abril 07 de 2008 Doctora. VIVIANA SÁNCHEZ CASTILLO Coordinadora Área de Investigación Jurídica. NOTI NET. Carrera 6 No 14-98 Segundo piso Ciudad Radicación 2-2008-17362 ASUNTO: Vigencia Decreto Distrital 059 de 1991.Personas Jurídicas sin ánimo de lucro. Radicado. 1-2007-56077 Respetada doctora. A continuación presentamos, los resultados obtenidos en el estudio adelantado sobre la vigencia del Decreto Distrital 059 de 1991. OBJETO DEL DECRETO El Objeto general del Decreto Distrital 059 de 1991, es definir las normas sobre el trámite y actuaciones relacionados con la personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro y el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común. Sobre la vigencia del articulado del decreto tenemos:
Los artículos señalados con anotaciones de vigencia, han perdiendo vigencia por diferentes razones, entre las cuales encontramos: derogatorias, modificaciones, y en algunos casos, fallos jurisprudenciales que al declarar la inexequibilidad de alguna norma o disposición han incidido de forma directa en algunos de los artículos, parágrafos o literales del decreto objeto de estudio. Por lo anterior, a continuación se exponen los antecedentes normativos y jurisprudenciales, que han ocasionado cambios sustanciales en el Decreto Distrital 059 de 1991. ANTECEDENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. Para analizar las disposiciones que actualmente se encuentran en desuso, es preciso mencionar los decretos y jurisprudencias que han causado tales derogatorias o modificaciones, teniendo en cuenta que serán referenciados a través de este documento. *DECRETO LEY 2150 DE 19951. Mediante este Decreto, se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. "ARTICULO 1o. SUPRESIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. A las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente. Este artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340-96 del primero de agosto de 1996. "ARTÍCULO 22. Los informes solicitados a las entidades públicas por la Contraloría General de la República, las contratarías departamentales y distritales, la Procuraduría General de la Nación, las personarías, la Dirección General de la Contaduría Pública, la Defensoría del Pueblo y las veedurías, en desarrollo de sus tareas, deberán ser presentados en un formato único. Los documentos que soporten cada una de las actuaciones administrativas relacionadas, serán puestas a disposición de las autoridades de control, para su consulta o verificación en los archivos de las entidades públicas PARÁGRAFO. Para tal efecto, las características de este formato serán establecidas por dichas entidades en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto. El Gobierno Nacional coordinará las tareas interinstitucionales para la expedición del decreto correspondiente". (Tomado de la página www.dafp.gov.co). El texto original del artículo 22, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 490 de 1996, fallo que fue reiterado posteriormente por la misma Corte en sentencia C 509 de 1996. "ARTICULO 40. SUPRESIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. Suprímese el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro. Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente: 1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. 2. El nombre. 3. La clase de persona jurídica. 4. El objeto. 5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes. 6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal. 7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias. 8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución. 9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación. 10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso. 11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales. Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye. PARÁGRAFO. Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio" Este artículo fue declarado exequible por la Corte constitucional mediante Sentencia C-395, del 22 de agosto de 1996.y reiterado con Sentencia C-077 del 20 de febrero de 1997.de la misma Corporación. *DECRETO DISTRITAL 854 DE 2001. Mediante este Decreto el Alcalde Mayor efectuó algunas delegaciones, y para el caso que nos ocupa asigno en cabeza de la Secretaría Distrital de Educación las siguientes funciones: "ARTICULO 23. Delegar en el Secretario de Educación Distrital el ejercicio de las siguientes funciones con respecto a instituciones de educación formal, no formal e informal, y personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro con fines educativos: 1. Reconocer, negar, suspender, y cancelar la personería jurídica, así como aprobar e improbar los estatutos y sus reformas. 2. Ejercer inspección, vigilancia y control de las instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores. 3. Ejercer el control estatutario con el fin de evitar que sus actividades se desvíen del objeto, o se aparten de los fines que motivaron su creación, incumplan reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias o sean contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres. 4. Inscribir los representantes legales y demás dignatarios o miembros de órganos directivos y de fiscalización y expedir certificaciones a que hubiere lugar. 5. Registrar y foliar los libros de actas y los de relación de miembros activos. 6. Dar respuestas a las solicitudes de información, consultas y elaborar los oficios que contengan observaciones a la documentación presentada. PARÁGRAFO. La delegación consagrada en el numeral 2 del presente artículo se ejercerá también respecto de las entidades sin ánimo de lucro constituidas como Asociaciones de Padres de Familia de planteles oficiales y privados." *DECRETO DISTRITAL 267 DE 2007 Con este Decreto se adoptó la estructura organizacional de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. y se realizaron las siguientes modificaciones a las funciones de la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección de Servicio al Ciudadano y de la Subdirección de Personas Jurídicas de la Secretaría General. Artículo 21º. Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control. Son funciones de la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control, las siguientes: a. Asistir al Secretario General en la definición e implementación de las políticas, estrategias y planes de seguimiento y monitoreo de la función de Inspección, Vigilancia y Control de las empresas que operan en el Distrito Capital, gestión que realizan la Secretaría Distrital de Salud, la Secretaría Distrital de Ambiente, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y las Alcaldías Locales. b. Realizar el seguimiento y monitoreo de la función de IVC frente a las empresas que operan en la ciudad, que compete a las Secretaría Distrital de Salud, la Secretaría Distrital Ambiente, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y las Alcaldías Locales con el propósito de mejorar el clima de negocios. c. Administrar el Sistema Informático del Seguimiento y Monitoreo de la función de Inspección, Vigilancia y Control adelantada por tales entidades; d. Diseñar y elaborar, en coordinación con tales entidades, los planes de capacitación y de comunicación requeridos para garantizar la articulación de la función de Inspección, Vigilancia y Control, en coordinación con la Dirección Distrital de Desarrollo Institucional." "Artículo 30º. Subdirección de Personas Jurídicas. Son funciones de la Subdirección de Personas Jurídicas, las siguientes: a. Ejercer, conforme a las disposiciones legales vigentes, la inspección, control y vigilancia de las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, así como de las instituciones de utilidad común con domicilio en el Distrito Capital, para garantizar que cumplan con sus estatutos, de conformidad con la legislación aplicable; b. Proponer estudios legales tendientes a mejorar la eficiencia en el seguimiento y control a las actividades que desarrollan las personas jurídicas sin ánimo de lucro y de utilidad común en la ciudad, en virtud del derecho constitucional de asociación. c. Suscribir convenios o acuerdos de colaboración con la Cámara de Comercio y demás organizaciones del sector privado, con el propósito de unificar criterios para ejercer coordinadamente las funciones de inspección, vigilancia y control sobre tales entidades, con domicilio en la ciudad; d. Proponer la reglamentación que permita regular integralmente los trámites y actuaciones de las entidades sin ánimo de lucro e instituciones de utilidad común, que se encuentran sometidas a vigilancia y control por parte de las autoridades competentes del Distrito Capital. e. Reconocer, registrar y efectuar el procedimiento administrativo tendiente a la conformación de los Comités de Desarrollo y Control Social de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a las disposiciones especiales sobre la materia; f. Expedir las certificaciones sobre existencia y representación legal de los Comités de Desarrollo y Control Social, conforme a la normatividad vigente; g. Estudiar y dar trámite de legalización a las solicitudes de posesión que formulen aquellos Cabildos Indígenas legalmente constituidos, que tengan tradición y domicilio en la ciudad, para que el Alcalde Mayor realice la correspondiente posesión. *DECRETO DISTRITAL 168 de 1991 Este Decreto modifica el artículo 26 del Decreto Distrital 059 de 1991. "Artículo 1°. El artículo 26 del Decreto número 059 del 21 de febrero de 1991, que dará así: TERMINO DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación, incluyendo descargos, práctica de pruebas y decisión que deba tomar, se realizará en un término de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se ordene la investigación." ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SENTENCIA C-490 de 19962 En este pronunciamiento la Corte Constitucional declara la inexequibilidad total del artículo 22 del Decreto Nacional 2150 de 1995, considerando que la norma presenta las siguientes inconsistencias: *Desconocimiento de la atribución constitucional de las contralorías de determinar los métodos y formas de rendir cuentas. *Ningún organismo puede reemplazar al Presidente de la República en el ejercicio de sus excepcionales tareas como legislador extraordinario. *Uso excesivo de las facultades extraordinarias. *Por eliminación de regulaciones necesarias. Inconsistencia que se encuentra reflejada en: -.Por modificación de códigos. -.Vulneración del artículo 267, 271, 272, inciso 6 de la Constitución. *Quebrantamiento del artículo 209 de la Constitución. *Afectación del numeral 12 del artículo 268 de la Constitución. *Violación de las facultades de las contralorías departamentales, distritales y municipales, consagradas en el artículo 272 de la Constitución, y las de la Procuraduría General de la Nación. SENTENCIA 670 DE 20053 En esta oportunidad la Corte Constitucional al analizar la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 6364 del Código Civil señalo: "En la actualidad la disposición del artículo 636 del Código Civil que se refiere, como ya se expresó, con exclusividad a las asociaciones, se encuentra derogado, por cuanto hay un sistema general al cual resulta opuesto el que se exija la aprobación de los estatutos de dichas organizaciones ya que en el nuevo sistema se prevé únicamente, salvo lo que en el mismo Decreto 2150 se dispone, que los estatutos acordados por las asociaciones se registren en la correspondiente cámara de comercio." De con los pronunciamientos jurisprudenciales citados, la Subdirección de Personas Jurídicas no reconoce personería jurídica ni aprueba estatutos de las personas jurídicas sin ánimo de lucro.
En los anteriores términos se rinde concepto sobre la vigencia del Decreto Distrital 059 de 1991. Atentamente, MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO Directora Jurídica Distrital NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 "Este decreto suprime el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.También establece el registro o inscripción de las entidades sin ánimo de lucro en las Cámaras de Comercio del domicilio principal de las entidades sin ánimo de lucro. Adicionalmente se inscriben los estatutos y sus reformas. Los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en la norma." Tomado de Memorias Taller a entidades sin ánimo de lucro -2006, Derechos, Obligaciones y Responsabilidades de las Entidades Sin Ánimo de Lucro- Página 20. 2 Referencia: Expedientes D-1209 y D-1222. Acumulación de dos demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 22 del decreto 2150 de 1995, ", Actores: en el proceso D-1209, Jaime León Varela Agudelo y Fabián Gonzalo Marín Cortés; y en el proceso D-1222, Armando Gutiérrez Castro. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.Este pronunciamiento fue reiterado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-509 de 1996. 3 Referencia: expediente D-5569. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 636 (parcial) del Código Civil. Demandante: Leonardo Enrique Carvajalino Rodríguez. Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis4 "ARTICULO 636. Los reglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del poder ejecutivo de la Unión, quien se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.Todos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al poder ejecutivo ya citado, para que en lo que perjudicaren a terceros, se corrijan, y aun después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles."
Proyectó Nubia Stella Ortiz. Revisó: Manuel Ávila. |