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Radicación
890 noviembre 20 de 1996. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente
doctor César Hoyos Salazar. Tema: Procedimiento disciplinario verbal,
competencia y trámite, dice: En
esta oportunidad, la Sala se limitará a fijar el alcance del artículo 170 de la
Ley 200 de 1995, en cuanto extiende la aplicación del procedimiento verbal
establecido en el capítulo I del título XII del libro II del Código
Disciplinario, a eventos diferentes de los previstos en el artículo 159 de la
misma ley. 1.2.
Procedimiento verbal ante el Procurador General de la Nación. El artículo 159
de la Ley 200 de 1995 dispone: "Procedencia.
Cuando la conducta por la cual se procede sea alguna de las prevista en el
artículo 278 numeral 1 de la Constitución Política el procedimiento aplicable
será el previsto en este capítulo". Esas
conductas son: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar
evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus
funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la
Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con
manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas
disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los
hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. Dicho
procedimiento comprende las siguientes etapas: a)
Citación del servidor público a audiencia. Procederá
cuando por cualquiera de los medios probatorios referidos en el Código
Disciplinario el Procurador, o quien por extensión lo aplique con fundamento en
el artículo 170, adquiera certeza de estar en presencia de una de las faltas
indicadas. La citación se hará por auto motivado sobre la existencia de la
falta, e indicará lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia, que
no será antes de cinco (5) días ni después de diez (10) de la notificación al
disciplinado o su apoderado, lapso durante el cual el expediente permanecerá a
su disposición en la Secretaría General de la Procuraduría General de la
Nación, o en la oficina que cumpla estas funciones en la dependencia del
funcionario que por extensión aplique el procedimiento verbal. La citación del
disciplinado se hará a la entidad donde trabaja y a la última dirección
registrada en su hoja de vida, por medio eficaz y adecuado, de lo cual se
dejará constancia en el expediente. Si vencido el término de tres (3) días de
enviada la citación no comparece el citado, se fijará edicto por dos (2) días
para notificar la providencia, vencidos los cuales se entiende surtida y se le
designará apoderado de oficio con el cual continuará el proceso hasta su
terminación, sin perjuicio de que el citado comparezca al proceso a hacer valer
sus derechos, caso en el cual tomará el proceso en el estado en que se
encuentre. Contra el auto de citación a audiencia no procede ningún recurso. b)
Petición de pruebas. El
investigado o su apoderado podrán solicitarlas por escrito o aportarlas dentro
de los cinco (5) días anteriores a la celebración de la audiencia. c)
Celebración de la audiencia. Llegados
el día y la hora para su celebración, se dará lectura al auto de citación a
audiencia y se procederá a resolver sobre la conducencia de las pruebas
solicitadas y aportadas y se decretarán éstas y las que de oficio se consideren
necesarias. El auto que resuelve sobre pruebas se notificará en estrados y
contra él sólo procederá el recurso de reposición que se interpondrá y
resolverá inmediatamente. d)
Práctica de pruebas. Dictado
el auto que ordene las pruebas o el que resuelva el recurso de reposición
propuesto contra éste, se procederá a practicarlas, dentro de un término que no
podrá ser superior a veinte (20) días hábiles. Si las pruebas deben recaudarse
en sede diferente se podrá comisionar hasta por diez (10) días para el efecto.
Está claro que las pruebas se practican dentro de la audiencia y por tanto la
misma se suspenderá cuando sea necesario, como es el caso del término que dure
la comisión para practicarlas fuera de la sede o de la prueba pericial. e)
Intervención o alegato de conclusión. Agotado
el término probatorio, continuará la audiencia y se concederá por una sola vez
la palabra al disciplinado y a su apoderado, para que se refieran en forma
concreta a los cargos y a los motivos y pruebas de descargos. f)
Fallo .
Concluida la intervención, en el transcurso de la misma diligencia o cinco (5)
días hábiles después, se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo.
Contra el fallo sólo procede recurso de reposición que se interpondrá en el
mismo acto y sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos (2) días
siguientes y se decidirá en el término de tres (3) días. El
artículo 170 de la Ley 200 dispone lo siguiente en materia de extensión de este
procedimiento verbal: "Aplicación
del procedimiento anterior. Cuando la falta porque se procede sea leve, o
admitida por el disciplinado antes de que se formulen los cargos, o el autor
haya sido sorprendido en el momento de su realización se aplicará el
procedimiento establecido en el capítulo I de este título". La
disposición transcrita prevé tres hipótesis en las cuales se aplica el
procedimiento verbal: a)
Cuando la falta sea leve; b)
Cuando el disciplinado admita la falta antes de que se formulen los cargos, y c)
Cuando el autor haya sido sorprendido en el momento de la realización de la
falta. Si
los casos de falta leve quedan subsumidos en la letra a de la anterior
enumeración, cualquiera sea la causal que le de origen, se sigue que los
eventos de las letras b y c comprenden faltas graves o gravísimas. Por otra
parte, puede afirmarse que este procedimiento verbal es de naturaleza especial
y de única instancia, porque el fallo que en él se produzca sólo admite el
recurso de reposición. Pero
la investigación y fallo en proceso verbal de única instancia de faltas
calificadas como graves o gravísimas, que permite el artículo 170 de la Ley 200
de 1995, constituye una excepción a la norma general del inciso 2 del artículo
61 de la misma ley que para estos casos estatuye: "Cuando
se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de
la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso
en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al
nominador". Además,
como ha sostenido la Sala, la investigación en primera instancia compete a la
unidad u oficina de control disciplinario interno de la entidad u organismo
estatal, o al funcionario de igual o superior jerarquía a la del investigado,
que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional. Por
consiguiente, una interpretación armónica de los artículos 61 y 170 lleva a
concluir que frente a la comisión de una falta calificada como grave o gravísima,
se debe tener en cuenta que si el autor de la misma ha sido sorprendido en el
momento de la realización de la falta o la admite antes de que se formulen los
cargos, el procedimiento aplicable será el verbal con carácter de única
instancia, reglamentado en los artículos 159 a 169 del Código Disciplinario; en
casos distintos, el procedimiento será el general u ordinario previsto en los
artículos 138 a 158 ibídem. El
mencionado procedimiento verbal será adoptado por el jefe inmediato si se trata
de falta leve, o por el jefe de la dependencia o de la seccional o regional
correspondiente, si se trata de falta grave o gravísima. La
oficina o unidad de control interno disciplinario carece de competencia para
actuar en este procedimiento especial, dado que la ley prevé el ejercicio de
sus funciones de investigación sólo cuando se trate de la primera instancia y
no de la única instancia. El
fallo que se profiera en el proceso verbal de única instancia, al que remite el
artículo 170, una vez quede en firme es susceptible de grado de jurisdicción
llamado de consulta, en concordancia con el artículo 110, y bajo el supuesto de
que la sanción impuesta sea la de amonestación escrita. Pero dicha consulta se
surtirá sólo cuando el funcionario que profiera el fallo tenga superior
jerárquico, porque en caso contrario con el recurso de reposición previsto en
el artículo 169 se agota el procedimiento, como ocurre con el Procurador
General de la Nación que carece de superior jerárquico. El
grado jurisdiccional de consulta está instituido en defensa del interés
público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales,
como expresa el artículo 109 del Código Disciplinario. Al determinar el Código
que son consultables los fallos absolutorios de primera instancia y los que
impongan como sanción amonestación escrita, está indicando que el grado de
consulta beneficia o protege en mayor medida al Estado, porque establece una
oportunidad para evaluar si la absolución o la menor sanción, con que culminó
el proceso disciplinario, no vulnere los principios que con la institución de
la consulta se busca defender. En cambio, si la finalidad del mencionado grado
jurisdiccional fuera la de favorecer al disciplinado estaría instituido
respecto de las sanciones más rigurosas. Por
último, en relación con la impugnación de los fallos disciplinarios de única
instancia, puede agregarse lo afirmado por la Corte Constitucional al declarar
la exequibilidad del artículo 61 de la Ley 200 de
1995. "...toda
persona investigada tiene derecho a impugnar los fallos disciplinarios
condenatorios. Sin embargo, ello no excluye per se los procesos de única
instancia, pues la impugnación no implica obligatoriamente que el fallo sea
apelable sino que el condenado pueda acudir- por medio de cualquier recurso-
ante una autoridad con capacidad de revisar la decisión. Así, ha dicho al
respecto esta corporación: "(...)
impugnar una sentencia es oponerse con razones a lo resuelto en ella, en
general interponer un recurso. Si la sentencia es condenatoria, el condenado la
impugnará para ser absuelto o, al menos, disminuir la pena. "Desde
ahora conviene no olvidar que el artículo 29 utiliza el verbo impugnar, que es
genérico y no se refiere a una forma de impugnación en particular. Como tampoco
menciona recurso alguno". En
este orden de ideas, en la medida en que los fallos disciplinarios son
decisiones administrativas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, la Corte considera que los fallos de única
instancia establecidos por el artículo 61 del Código Disciplinario Único no
violan el derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria.
(Constitución Política artículo 29)". 2.
LA SALA RESPONDE: 2.1.
El jefe de la oficina o unidad de control interno disciplinario no tiene
competencia para adelantar investigación por el procedimiento verbal de única
instancia, previsto de modo especial en los artículos 159 a 169 de la Ley 200
de 1995 y que por mandato del artículo 170 se aplica en caso de falta grave o
gravísima cuando el autor de la misma haya sido sorprendido en el momento de la
realización de una conducta de tal naturaleza o la admita antes de que se
formulen los cargos. 2.2.
El procedimiento verbal especial previsto en los artículos 159 a 169 de la Ley
200 de 1995, carece de segunda instancia, y por tanto contra las decisiones
allí adoptadas no procede el recurso de apelación. El
fallo, una vez quede en firme, es susceptible del grado de jurisdicción llamado
de consulta si la sanción impuesta es la de amonestación escrita. Pero éste se
surtirá sólo cuando el funcionario que profiera el fallo tenga superior
jerárquico, porque en caso contrario con el recurso de reposición previsto en
el artículo 169 se agota el procedimiento. El
fallo disciplinario en esta clase de procesos, en cuanto constituye una
decisión administrativa, puede ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa
administrativa. |