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Radicación 835 de 1996 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:
27/06/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/06/1996
Medio de Publicación:
En el Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Radicación 835 de junio 27 de 1996

SERVIDOR DEL DISTRITO CAPITAL / QUINQUENIO PROPORCIONAL / RECOMPENSA POR SERVICIOS / EMPLEADO OFICIAL DISTRITAL

Al funcionario que lleva laborando al servicio del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuatro años y seis meses, y que es ascendido con posterioridad al día 4 de agosto de 1994 sin previo proceso de selección, no es posible, sin violar la ley, hacerle el reconocimiento y pago del quinquenio proporcional a que se refiere el acta de convenio, suscrita entre la Administración y el sindicato. La figura del quinquenio proporcional, establecida para los casos de retiro después de cuatro años y seis meses de servicio, rige exclusivamente para los trabajadores oficiales de la administración distrital. Por consiguiente, no es posible aplicarla para otras situaciones administrativas.

Consejero Ponente: Doctor Javier Henao Hidrón.

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número 835.

Referencia: Quinquenio proporcional para los servidores del Distrito Capital.

El señor Ministro del Interior, atendiendo una solicitud que le fuera presentada por el Personero del Distrito Capital, formula a la Sala algunos interrogantes acerca de la recompensa por servicios prestados, conocida en el régimen de personal existente en Bogotá con el nombre de quinquenio, en su modalidad de "quinquenio proporcional", advirtiendo que "la consulta objeto del presente escrito, es diferente de la ya absuelta sobre la misma prestación por la Corporación de lo Contencioso Administrativo con radicación 785 del 23 de febrero de 1986".

Las preguntas están formuladas en la forma siguiente:

1. ¿Si un funcionario que lleva laborando al servicio del Distrito 4 años y seis meses, es ascendido con posterioridad al 4 de agosto de 1994 sin previo proceso de selección, es posible reconocerle y pagarle el quinquenio proporcional a que se refiere el acta de convenio, suscrita entre la Administración y el Sindicato?

2. ¿La figura del quinquenio proporcional, establecida para los casos de retiro del servicio luego de 4 años y seis meses, es factible aplicarla para otras situaciones administrativas?

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:

I. Marco jurídico de la recompensa por servicios (quinquenio) y el quinquenio proporcional.

Anticipándose a la legislación nacional, el Concejo Distrital de Bogotá, por medio del Acuerdo 44 de 1961 (modificado por el Acuerdo 86 de 1967), dispuso el pago
de una recompensa por servicios a los empleados y obreros que hubiesen trabajado al servicio del Distrito o de las empresas afiliadas por períodos de cinco años consecutivos.

Advirtióse en el acuerdo distrital que en el indicado lapso de cinco años ¿origen de la denominación de quinquenio¿ no eran admisibles interrupciones mayores de ciento ochenta días, en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o de treinta días, por otras circunstancias laborales .

Igualmente, se establecieron dos condicionantes adicionales: no estar disfrutando de pensión de jubilación y haber desempeñado las funciones con corrección y competencia.

El valor de la recompensa se determinó como equivalente al 15% del sueldo devengado por el trabajador en el último año del respectivo quinquenio, debiendo ser liquidada de la misma manera que el auxilio de cesantía.

Como consecuencia, la recompensa por servicios fue incluida en similares términos en el Estatuto de Personal de Empleados del Distrito, Decreto 991 de 1974, artículos 157, 158 y 159.

Según acta de convenio, suscrita entre la "Administración Central" y "Sindistritales" (Sindicato de Trabajadores del Distrito), en 1992, a partir del 1º de enero de dicho año la Administración Central Distrital pagará el quinquenio "a los empleados" de la Administración Central que hubieren trabajado por períodos de cinco años consecutivos, en las condiciones indicadas en las disposiciones vigentes, y el valor de este reconocimiento se liquidará sobre el total devengado en el último año del quinquenio respectivo en la siguiente proporción: primer quinquenio, 27%; segundo quinquenio, 27%; tercer quinquenio, 28% y cuarto quinquenio en adelante, 28%; en caso de retiro de "un funcionario" de la Administración Central Distrital que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses del respectivo quinquenio, se le reconocerá este en forma proporcional.

El convenio mencionado es el origen del denominado "quinquenio proporcional", a que se refiere la consulta formulada por el señor Ministro.

Ahora bien: en el año de 1994 y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, "ley marco" sobre régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió dos decretos relacionados con el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. Estos decretos, que son complementarios, están distinguidos con los números 1133 y 1808. En ellos se dispone:

¿ Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, a partir de la vigencia del Decreto 1133 de 1994 y que conforme a las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

¿ Las personas que se vincularon como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas, antes de la vigencia del Decreto 1808 de 1994, continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando; pero con estas condiciones: que los empleados públicos continúen desempeñando los cargos que ocupan, u otros empleos a los cuales accedan por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección, y que los trabajadores oficiales mantengan esta calidad.

II. Empleados públicos y trabajadores oficiales.

La clásica división entre empleados públicos y trabajadores oficiales, para distinguir el personal al servicio del Estado, es particularmente acentuada a partir de la reforma administrativa de 1968, en la cual los primeros son considerados como vinculados por una relación legal reglamentaria y los segundos por contrato de trabajo, estando dedicados estos últimos, en la rama ejecutiva, a la construcción y sostenimiento de obras públicas (Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969).

En las empresas industriales y comerciales del Estado y en las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, son empleados públicos las personas naturales que desempeñan cargos de dirección y de confianza, y el personal restante, son trabajadores oficiales:

Los empleados públicos se rigen por estatutos legales y reglamentarios, de modo que las entidades estatales solamente pueden reconocerles y pagarles "las prestaciones sociales establecidas en la ley" (Decreto - ley 1045 de 1978, art. 3º). Los trabajadores oficiales, por el contrario, están sujetos al "régimen de prestaciones sociales mínimas" que establezca la ley (Const. Nal., art. 150, numeral 19, letra f) y, además, a las disposiciones contenidas en los respectivos contratos de trabajo, convenciones colectivas, pactos o laudos arbitrales (Decreto - ley 1045 de 1978, arts. 3º y 4º).

Todo lo anterior equivale a hacer extensivas a los empleados públicos o funcionarios, prerrogativas que solamente son aplicables a los trabajadores oficiales.

Por lo demás, para tener derecho al reconocimiento y pago de la recompensa por servicios o quinquenio, el Decreto 1808 de 1994, exige que el trabajador oficial mantenga esta calidad, y en cuanto al empleado público, que continúe desempeñando el cargo que ocupaba a la fecha de vigencia de dicho decreto, o que acceda a un nuevo cargo por ascenso, "como resultado de un proceso de selección".

Generalizada la carrera administrativa para los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, y en relación con empleados públicos, por la Ley 27 de 1992 y normas complementarias, tales como las contenidas en el Decreto - ley 1222 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2329 de 1995, los concursos de selección pueden ser, o de ascenso ¿en los cuales podrán participar los empleados de carrera administrativa de cualquier entidad, acreditando determinados requisitos¿ o abiertos ¿en los cuales podrán participar todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del cargo¿; si en la entidad existen por lo menos dos empleados que por reunir las condiciones exigidas puedan participar en el concurso, este será de ascenso, pues en el caso contrario, será abierto.

Es dando cumplimiento a las prescripciones legales indicadas como se regula el proceso de selección mediante la comprobación del mérito, para la provisión de los empleos de carrera administrativa.

Para los efectos jurídicos propios del llamado quinquenio, el ascenso del empleado es menester que se haga en los términos que dispone la ley, es decir, como consecuencia de un proceso de selección.

En cuanto a los empleados que se vinculen al servicio público del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir del 4 de agosto de 1994, fecha de vigencia del Decreto 1808 del mismo año, su régimen prestacional es el señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva en el orden nacional.

En concordancia con las consideraciones expuestas, la Sala responde:

1. Al funcionario que lleva laborando al servicio del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuatro años y seis meses, y que es ascendido con posterioridad al día 4 de agosto de 1994 sin previo proceso de selección, no es posible, sin violar la ley, hacerle el reconocimiento y pago del quinquenio proporcional a que se refiere el acta de convenio, suscrita entre la Administración y el sindicato.

2. La figura del quinquenio proporcional, establecida para los casos de retiro después de cuatro años y seis meses de servicio, rige exclusivamente para los trabajadores oficiales de la administración distrital. Por consiguiente, no es posible aplicarla para otras situaciones administrativas.

Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

Luis Camilo Osorio Isaza, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón; César Hoyos Salazar, Roberto Suárez Franco.

Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.