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Acuerdo 5 de 2008 Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal - IDPAC

Fecha de Expedición:
06/10/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/03/2009
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4179 de Marzo 30 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 005 DE 2008

(Octubre 6)

"Por el cual se modifica la planta de personal del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, IDPAC".

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DISTRITAL DE LA PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN COMUNAL, IDPAC,

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de la prevista en el literal f. del artículo 55 del Acuerdo 257 de 2006, expedido por el Concejo de Bogotá,

CONSIDERANDO:

Que previo el correspondiente concurso de méritos, mediante la Resolución 130 del 5 de mayo de 1998, el director del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, DAACD, nombró en período de prueba a la señora Norely Solano Torres como Secretaria VII-C de dicha entidad, cargo del cual tomó posesión el 14 de mayo del mismo año, según consta en el acta 009 de 1998 (folio 76 del expediente laboral).

Que superado el período de prueba, la señora Solano fue nombrada en propiedad en el mencionado cargo, e inscrita como tal en el Registro Público de Empleados de Carrera (RPEC), el 19 de octubre de 1998 (folios 85 y 289).1

Que según certificación expedida por la CNSC el 28 de noviembre 2006, la señora Solano aparece inscrita en el RPEC como Secretaria Ejecutiva 525-18 [folio 85].

Que desde el 14 de mayo de 1998 y hasta el 26 de abril de 2001, la señora Solano se desempeñó como Secretaria VII-C, hoy Secretaria 425-06, del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, DAACD [hoy Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, IDPAC (Acuerdo 257 de 2006, art. 50, expedido por el Concejo de Bogotá].

Que mediante los Decretos 328 y 329 del 26 de abril de 2001, el Alcalde Mayor de Bogotá modificó la estructura administrativa y la planta global de cargos del DAACD.

Que en cumplimiento de las anteriores disposiciones, la directora de dicha entidad, mediante Resolución 166 del 26 de abril de 2001, incorporó a la señora Solano en el cargo de Técnico 401-12, del cual tomó posesión el 27 de abril de ese mismo año (folio 155).2

Que a raíz de la transformación del DAACD en el IDPAC, la señora Solano fue incorporada al cargo de Técnico Operativo 314-2, correspondiente al de Técnico 401-12, que la citada funcionaria venía desempeñando desde el 27 de abril de 2001, y del cual tomó posesión el 2 de enero de 2007.3

Que desde el 27 de abril de 2001 hasta el presente, la mencionada funcionaria viene desempeñando las funciones correspondientes al cargo Técnico 401-12, hoy Técnico Operativo 314-2.

Que el empleo al que fue reintegrada la funcionaria no sólo correspondía a un nivel jerárquico superior, sino que era sustancialmente distinto a aquel para el cual había concursado y sobre el cual ostentaba derechos de carrera. Por esta razón, mediante escrito del 8 de junio de 2005, el Subdirector Administrativo y Financiero del DAACD formuló consulta a la Comisión Nacional del Servicio Civil para saber si los funcionarios a quienes se había suprimido su cargo durante el proceso de reestructuración, perdieron sus derechos de carrera por haber sido incorporados a empleos de un nivel jerárquico superior y funciones sustanciales distintas a las del empleo para el cual habían concursado.

Que para dar respuesta a la solicitud anterior, mediante concepto del 10 de octubre de 2006, la CNSC, luego de recordar que los empleos públicos son en principio de carrera, y que su provisión debe efectuarse mediante concurso, estableció lo siguiente:

Que la incorporación de empleados como consecuencia de un proceso de reestructuración no requiere de concurso, siempre que se efectúe entre empleos iguales o similares. Según la CNSC, son empleos iguales o similares los que tengan funciones sustancialmente afines, exijan unos mismos requisitos de estudio y experiencia, y tengan asignadas remuneraciones equivalentes.

Que en los casos de incorporación, los empleados conservan sus derechos de carrera, así aquélla se haya efectuado en un nivel jerárquico superior, siempre que exista conexidad funcional entre el cargo respecto del cual el empleado ostenta derechos de carrera y el empleo al que fuera finalmente incorporado.

En el evento contrario, según la CNSC, el empleado conserva derechos de carrera respecto del empleo anterior, y su permanencia en el nuevo puesto se asume como un encargo.

Que en relación a los derechos de carrera de que son titulares los empleados incorporados a un nivel superior, la CNSC planteó tres alternativas distintas para establecer el vínculo laboral que tales empleados mantienen con la administración, así como para definir si los mismos conservan o no derechos de carrera:

Según la primera alternativa, el vínculo con la administración es provisional y se pierden los derechos de carrera. El fundamento de esta primera tesis radica en que todo nombramiento o designación que esté por fuera de los mecanismos autorizados por la ley para la provisión de los empleos de carrera, no genera los derechos propios de esta. El fundamento legal de dicha tesis radica en el artículo 38 de la ley 443 de 1998, de acuerdo con el cual la aceptación de otro empleo de carrera sin el lleno de las formalidades legales supone la pérdida de los derechos de carrera, siempre que haya habido mala fe del funcionario.4

De acuerdo con la segunda alternativa, el empleado de carrera que haya sido incorporado a la nueva planta adquiere derechos de carrera en relación con su empleo actual, así la incorporación se haya producido en un cargo correspondiente a un nivel jerárquico superior.

Dicha tesis se sustenta en lo siguiente: (a) La incorporación es un acto unilateral y voluntario de la administración, dotado como tal de la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos; (b) La incorporación consolida la situación jurídica del empleado, la cual, si se considera contraria a derecho, puede ser revocada por la propia administración, o controvertida judicialmente mediante la acción de lesividad; (c) La buena fe que por regla general se presume a favor de los funcionarios; (d) La movilidad y el derecho de ascenso de los empleados públicos.

Como lo reconoce la CNSC, esta tesis se enfrenta a los principios de igualdad, de ascenso según el mérito del funcionario y al concurso como mecanismo principal para la provisión de los empleos de carrera.

A pesar de que la incorporación se efectúe en un cargo del nivel superior, se adquieren los derechos de carrera sobre éste, siempre que haya conexidad material entre el cargo anterior y el empleo al cual finalmente fue incorporado el empleado. En caso contrario, éste conserva los derechos de carrera que tenía en relación con el empleo anterior, y su permanencia en el nuevo se asume como un encargo.

Según la CNSC, esta tesis compatibiliza el ingreso a los cargos de carrera mediante concurso y el principio de movilidad de los empleados, su incorporación en caso de la transformación de entidades y la preservación de los derechos de carrera.5

Que en el caso concreto de la señora Solano, la CNSC no halló conexidad material entre el cargo para el cual concursara dicha funcionaria y el empleo al que fuera finalmente incorporada, ya que según tal organismo, las funciones de Secretaria Ejecutiva son eminentemente de apoyo, con predominio de actividades manuales o de ejecución de tareas, en tanto que las de Técnico Operativo tienen una naturaleza diferente, ya que exigen el despliegue de procesos y procedimientos técnicos.

Por otra parte, los requisitos para el desempeño del cargo varían sustancialmente de un empleo a otro.

Que teniendo en cuenta lo definido por la CNSC en su concepto del 10 de octubre de 2006, y con el fin de regularizar la situación laboral de la señora Solano, la directora de la entidad debe dar por terminada la situación de encargo en que según la CNSC se encuentra actualmente dicha funcionaria, así como ordenar su incorporación como Secretaria Ejecutiva, toda vez que, según ese mismo organismo, sobre dicho empleo la señora Solano ostenta derechos de carrera.

Que como quiera que el cargo de Secretaria Ejecutiva fue suprimido mediante el Decreto 329 de 2001, y no existe actualmente en la planta de personal un empleo igual o equivalente en el que pueda efectuarse la aludida incorporación, la Junta Directiva del IDPAC deberá, previa la terminación del encargo que actualmente ocupa la funcionaria, crear el empleo de Secretaria Ejecutiva, así como ordenar los ajustes correspondientes en la planta de personal del instituto. Dicho cargo tiene asignadas funciones similares a las del empleo sobre el cual la señora Solano ostenta derechos de carrera, y se ubica en el mismo nivel jerárquico.

Que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, mediante oficio No. DIR-0962 del 9 de junio de 2008 emitió concepto técnico favorable a la modificación de la planta de cargos de la entidad.

Que la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda, mediante comunicación No. 2008EE175135 del 18 de junio de 2008 emitió la viabilidad presupuestal que permite atender la modificación presentada por el IDPAC.

En mérito de lo expuesto, la Junta Directiva del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, IDPAC,

Ver Acuerdo 005 de 2022.

ACUERDA:

ARTÍCULO 1°: Suprímase de la planta de personal del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, IDPAC, el siguiente cargo:

NIVEL

DENOMINACIÓN

CÓDIGO

GRADO

Técnico

Técnico Operativo

314

2

ARTÍCULO 2°: Créese en la planta de personal del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, el siguiente cargo:

NIVEL

DENOMINACIÓN

CÓDIGO

GRADO

Asistencial

Secretario Ejecutivo

425

07

ARTÍCULO 3°: En el empleo creado en el artículo anterior, incorpórese, sin solución de continuidad, a la señora Norely Solano Torres.

ARTÍCULO 4°: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y modifica, en lo pertinente, el Acuerdo 003 del 2 de enero de 2007.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

Presidente

MÓNICA RUBIO ARENAS

Secretaria Ad Hoc

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Véase la evaluación de desempeño obrante a folio 77 del expediente (calificación: 951 puntos).

2 Véase el acta de posesión 033 del 27 de abril de 2001 (folio 155).

3 Véase el acta de incorporación 077 del 2 de enero de 2007 (folio 314).

4 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 1999. La Corte condicionó la constitucionalidad del art. 38 de la ley 443 de 1998, a la existencia de buena fe del funcionario, la que en todo caso se presume.

5 Dicha alternativa representa la posición oficial de la CNSC, la cual considera que la misma armoniza o pondera de una manera más adecuada tanto los derechos de los empleados como las necesidades corrientes de la administración.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 4179 de marzo 30 de 2009