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Radicación 253 de 1988 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:
15/12/1988
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/12/1988
Medio de Publicación:
Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Radicación No

Radicación 253 diciembre 15 de 1988. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente doctor Javier Henao Hidrón. Tema: Legalidad del pago de salarios a la esposa de un educador secuestrado, dice:

 

De los planteamientos del señor Ministro de Educación Nacional se deduce que la esposa del docente Efraín Peña Reyes, solicita se le pague la remuneración de su esposo, correspondiente al período en que ha estado secuestrado, o sea a partir del 13 de diciembre de 1987. Hace notar, además, que contra el mencionado educador se adelanta un proceso disciplinario en la Procuraduría General de la Nación por presunta doble vinculación laboral de tiempo completo con el Estado.

 

El Decreto 1647 de 1967, que reglamenta los pagos a los servidores del Estado, dispone en sus primeros artículos:

 

Artículo 1º.- Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial , comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponda la vigilancia fiscal.

 

Artículo 2º.- Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal.

 

De la norma transcrita se deduce que la remuneración deviene como una obligación del Estado por los servidores que efectivamente presten sus empleados y trabajadores.

 

Pero por vía de excepción, la Administración debe pagar a sus servidores los salarios correspondientes al cargo que desempeñan, sin que éstos hayan realmente laborado, en los casos previstos en la Ley.

 

Es precisamente lo que el Decreto denomina "justificación legal", caso en el cual los funcionarios competentes deberán ordenar por sueldos u otra forma de remuneración.

 

En los casos ordinarios de justificación legal, es decir, cuando la Ley autoriza expresamente el pago, no se presenta dificultad para el ordenador. Tal ocurre, por ejemplo, con las licencias por enfermedad y maternidad, las vacaciones, los permisos y las comisiones.

 

Al margen de la regulación ordinaria de la ley respecto de las circunstancias en las cuales el pago se justifica aunque el empleado oficial no hubiere efectivamente trabajado, existen hechos de características extraordinarias, en los que el servidor público es alejado contra su voluntad del cumplimiento de sus deberes laborales. Tal es el caso del secuestrado, delito gravísimo por atentar como pocos contra la dignidad humana y producir honda conmoción en la familia y la sociedad.

 

Las consecuencias laborales del delito de secuestro cometido en la persona de un empleado oficial, no se encuentran determinadas en la ley, y podría inducir a pensar que por este motivo el servidor público y su familia quedan desprotegidos, pues no sería posible hacer erogación alguna del Erario tendiente a satisfacer el pago de sueldo y prestaciones, durante el tiempo en que permanezca en poder de sus captores.

 

Sin embargo, ciertos principios de jerarquía constitucional, las reglas de hermenéutica jurídica contenidas en la Ley 153 de 1887 y la noción de fuerza mayor o caso fortuito, permiten llegar a conclusiones satisfactorias que, sin desvirtuar el espíritu del legislador en la regulación de las relaciones laborales, al mismo tiempo mantengan el imperio de la equidad y justicia.

 

En tal sentido conviene señalar que la comisión suprema de nuestro Estado es la de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes (art. 16 de la Constitución), de donde surge el trabajo como una obligación social que gozará de la especial protección del Estado (artículo 17, ibídem); que la finalidad primordial del Código Sustantivo del Trabajo (y en general del Derecho Laboral) es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (artículo 1, Ibídem); y que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, deberán aplicarse las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho (artículo 8 de la Ley 153 de 1887).

 

Por otra parte, la noción de fuerza mayor o caso fortuito es definida por el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 como "el imprevisto a que no es posible resistir". A título enunciativo, la citada ley menciona: un naufragio, un terremoto, el apresamiento del enemigo y los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público.

 

El secuestro coloca a la víctima en estado de indefensión, imposibilitándola para expresar su voluntad y libre albedrío y, por ende, para el cumplimiento de sus obligaciones laborales en relación con el patrono. Como consecuencia, ese hecho delictuoso mal puede conducir a la terminación o ruptura del vínculo contractual laboral o de la situación reglamentaria en que se encontraba el trabajador. Y por cuanto la relación contractual o reglamentaria subsiste, sin que pueda hablarse de suspensión de la misma, debe corresponder igual salario a quien estaba dedicado a servir al patrono con su fuerza de trabajo.

 

Con el fin de dar un tratamiento especial a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Gobierno dictó en el año de 1984 los Decreto Leyes 89, 2062 y 2063, reorgánicos de la Carrera y en donde se contemplan los casos en los cuales hubieren sido hechos prisioneros o desaparecieren en misión del servicio o en cualquiera otra circunstancia En el primer caso, los beneficiarios recibirán el 75% de "los haberes que le correspondan" al oficial, suboficial o agente, y el 25% lo recibirán éstos al ser puestos en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible.

 

En el segundo caso, los beneficios continuarán percibiendo de la Pagaduría respectiva "la totalidad de los haberes" del oficial, suboficial o agente, hasta por un término de dos (2) años; vencido este lapso, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.

 

Teniendo pues en consideración los principios enunciados, las características del secuestro en relación con la actividad del servidor público, y la aplicación al caso materia de la consulta de leyes que regulan materias semejantes, la Sala responde:

 

1.- A la esposa del educador Efraín Peña Reyes o, en su caso, a los beneficiarios en el orden señalado en la Ley, puede el Ministerio de Educación Nacional ordenar la cancelación de los salarios y prestaciones correspondientes, a partir del día en que se produjo el secuestro, o sea del 13 de diciembre de 1987 y hasta por dos (2) años.

 

Vencido este término sin que el educador secuestrado aparezca, o se tenga conocimiento de su muerte, la Administración deberá declarar definitivamente que ha desaparecido, para efectos de la terminación de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales consolidadas.

 

2.- Como lógica consecuencia de lo expresado en el punto anterior, carece de sentido esperar a que se produzca la declaración judicial de muerte por desaparecimiento, de que trata el Capítulo III, Título II, del Libro 1º del Código Civil, por cuanto esta decisión judicial no tiene conexidad jurídica con el caso materia de la consulta.