RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 40 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/07/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/07/2006
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C

Concepto 040 de 2006

Julio 19 de 2006

Doctora

CAROL VILLAMIL ARDILA

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

Departamento Administrativo de Bienestar Social

Ciudad

Radicación 2-2006-28360

ASUNTO: Concepto sobre intervención en inmuebles del nivel nacional. Radicados 1-2006 -11082 y 1-2006-26078.

 Ver las Sentencias de la Corte Constitucional C-36 de 2005 y C-259 de 2008.

Respetada doctora Villamil.

En atención a su solicitud del asunto, acerca de la competencia que tendría el Distrito para invertir recursos propios en obras de infraestructura de bienes inmuebles cuyo titulo de propiedad se encuentra en la Nación, y después de analizar la posición del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y de la Secretaría de Hacienda, consultas donde valdría destacar de manera concreta que los Fondos de Desarrollo Local (de ahora en adelante FDL), pueden realizar proyectos de inversión de infraestructura sobre los inmuebles nacionales, específicamente, inmuebles destinados para infraestructura de jardines infantiles, mientras dichos proyectos cumplan con las normas distritales en materia presupuestal y contable y se señale en ellos claramente la contraprestación a favor del Distrito, para el caso, la ampliación en la cobertura de los cupos escolares.

Con esto se haría procedente, entonces, la ejecución de los convenios interadministrativos entre el Distrito y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), con el fin de solucionar por este medio las necesidades más relevantes de los grupos vulnerables, para el caso, los menores de edad.

En complemento a esto, y partiendo de los mismos supuestos jurídicos y fácticos en que se apoya la consulta, es pertinente, a criterio de la presente Dirección Jurídica, realizar las siguientes consideraciones.

1. Problema Jurídico.

Se considera por el Departamento Administrativo de Bienestar Familiar (en adelante DABS), la viabilidad que tendría que el Distrito Capital, invirtiera los recursos presupuestales, especialmente, los recursos de los F.D.L, en obras de infraestructura sobre bienes inmuebles que son propiedad del ICBF, dada la relación que se presenta entre sus competencias.

2. Descentralización y Delegación en el Régimen Constitucional

El principio de la autonomía de las entidades territoriales, se encuentra estrechamente relacionado con los principios administrativos de la descentralización y la delegación de funciones, ya que como se deriva del artículo 1º de la Constitución Política, "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales (…)" (Énfasis fuera de texto).

De esto se logra entender que aunque Colombia se define así misma, como fue la expresión del Constituyente del noventa y uno, como un Estado unitario, la función y relevancia que adquieren las entidades territoriales; en este caso las entidades Distritales, como el DABS, para lo que comprende la ejecución y cumplimiento de los fines del mismo Estado social de derecho, ganan una preponderante relevancia.

Teniendo en cuenta esto, debe hacerse referencia a los siguientes puntos normativos y jurisprudenciales sobre la materia.

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 209 fija cuales son los principios de rango constitucional en que se basa y sostiene la actividad de la administración pública. Entre ellos, se enuncian los principios de descentralización, delegación y la desconcentración de funciones, principios estos que deben ser tenidos en cuenta por toda aquella autoridad que desempeñe actividades, dentro la función pública.

Ha sido el mismo tribunal constitucional, quien con base en las disposiciones del artículo superior, y en jurisprudencia reiterada, se ha pronunciado directamente sobre estos mismos principios de la actividad administrativa.

" (…) la Corte, con fundamento en la Constitución, distinguió los fenómenos administrativos de la descentralización, la desconcentración y la delegación, indicando que todos ellos son mecanismos de coordinación y organización de la estructura administrativa a los que se refieren los artículos 209 y 211 superiores, cuyos elementos constitutivos son los siguientes:

"Sobre estos modelos de organización administrativa y sus elementos constitutivos la doctrina ha señalado:

La Descentralización como uno de estos mecanismos busca "Transferir a diversas corporaciones o personas una parte de la autoridad que antes ejercía el gobierno supremo del Estado"1.

"La descentralización presenta múltiples manifestaciones. Pero la que constituye objeto de nuestro interés, es la descentralización administrativa.

"Para el profesor García Trevijano la descentralización esta caracterizada por los siguientes elementos:

"a) Transferencia de poderes de decisión a una persona jurídica de derecho publico distinta del Estado; b) La existencia de una relación de tutela y no jerarquía. Pero existen igualmente, otros mecanismos idóneos para la transferencia de funciones. Uno de estos mecanismos lo constituye la desconcentración.

"La desconcentración en cierta medida, es la variante práctica de la centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa.

"La desconcentración así concebida, presenta estas características:

"1. La atribución de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico.

"2. La competencia se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentración.

"3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente por el órgano desconcentrado y no por otro.

"4. El superior jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más allá de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal.

"El otro mecanismo, lo determina la Delegación. La delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo es la modalidad de transformación de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia.

"Todo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegación:

"1. La transferencia de funciones de un órgano a otro.

2. La transferencia de funciones, se realiza por el órgano titular de la función.

3. La necesidad de la existencia previa de autorización legal.

4. El órgano que confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia."

(...)

"Aunque la teoría general la delegación obra entre órganos de un mismo ente o persona jurídica estatal, debe señalarse que la Ley colombiana prevé la delegación entre personas jurídicas.

"Así, el artículo 23 del decreto ley 3130 de 1968, autoriza la delegación de funciones asignadas a entidades descentralizadas, en entidades territoriales e igualmente descentralizadas, con el voto favorable del Presidente y la aprobación del gobierno."2 (Énfasis fuera de texto)

La Corte ya se había pronunciado previamente, en una sentencia de 1999, sobre la relación entre delegación y descentralización. Veamos;

"Por otra parte, no se puede dejar de lado, el artículo 211 de la Carta, que autoriza al Presidente de la República la delegación en las autoridades administrativas que la misma disposición determina, de las funciones que la ley le señale. Porque, si bien es cierto, que la misma Carta, como se dijo autoriza al legislador para la creación de entidades que colaboren con el Gobierno en el ejercicio de la función de inspección y vigilancia, no implica que el Presidente de la República, como Suprema Autoridad Administrativa, no las pueda delegar, como titular, por virtud de la Constitución, de dicha función, sin que ello signifique de manera alguna, que el legislador pueda asignar directamente a las entidades que crea, funciones que sean privativas del Presidente de la República conforme a la Constitución.

(...)

"(...) observa la Corte, que la delegación y desconcentración de funciones no se excluyen, por cuanto, como se dijo, el fin de estos dos mecanismos es el mismo: descongestionar los órganos superiores de la administración, para facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses generales de los ciudadanos."

A partir de la línea jurisprudencial que trae la Corte, se desprenden los lineamientos fundamentales que ha manejado y reconocido la jurisprudencia constitucional sobre lo que debe entenderse por la descentralización y la delegación de funciones, aspectos directamente aplicables a la materia bajo estudio.

Siendo así, se puede precisar que la descentralización administrativa es el mecanismo por medio del cual se faculta a entes territoriales o administrativos, para que asuman funciones que se encuentran radicados en el orden central (característica del estado descentralizado), mediante previa asignación que de aquellas ha hecho una norma que traslada este tipo de competencias.

De otra parte, se deduce, para el análisis de la materia que nos concierne, que la figura de la descentralización administrativa es el mecanismo mediante el cual se asignan funciones públicas por parte de una autoridad administrativa a otra ubicada en una instancia inferior, o a una en igualdad de jerarquía jurídica, para que, esta última, colabore en el ejercicio de la competencia respectiva.

Lo anterior nos lo precisa la misma Ley 489 del 19983, en su artículo 7º, que se cita literalmente;

"Artículo 7. Descentralización Administrativa. (…) el gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia procurará desarrollar disposiciones y norma que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. (…)" (Subrayas agregadas)

En estrecha consonancia con esto, la misma Ley 489 trae lo siguiente sobre lo que debe entenderse por la delegación.

"Artículo 9. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias" (Subrayas agregadas)

Aquí cabe añadir una particularidad que ha sido reconocida por la misma Corte Constitucional, en lo que respecta al estudio del tema de la delegación, cuando dentro de la misma línea del precedente trazado, citando la misma sentencia referida, dice:

"De su parte, frente a la delegación sucede otro tanto: conforme con la doctrina, la jurisprudencia constitucional ha sentado criterios según los cuales si bien la transferencia de funciones en esta figura, en principio opera de un órgano o cargo a otro y se realiza previa autorización legal por el titular de dicho cargo respecto de sus propias funciones, también, excepcionalmente, cabe entre personas jurídicas. En este sentido, el fallo citado indicó:

"Aunque la teoría general la delegación obra entre órganos de un mismo ente o persona jurídica estatal, debe señalarse que la Ley colombiana prevé la delegación entre personas jurídicas."

(…) la delegación puede darse respecto de funciones que no son propias del cargo del delegante, sino del órgano administrativo. Así, en relación con la facultad presidencial de delegar, se dijo:

"A pesar de no tratarse de funciones propias, sino radicadas en el Gobierno, el Presidente puede delegarlas al Ministro Delegatario. En otras palabras, el hecho de que una función sea del Gobierno, no impide su delegabilidad por parte del Presidente. El artículo 211 de la C.P., no circunscribe la materia delegable a las funciones propias del Presidente. La norma, por el contrario, se abstiene de hacer distinciones dentro del conjunto de funciones que el Presidente puede delegar". (Negrillas fuera del texto)."4 (Subraya agregada).

Pero esta no es solo una posición desarrollada exclusivamente por la doctrina constitucional en estas sentencias. Respecto a la delegación de funciones o competencias entre personas jurídicas, es la misma Ley 489 la que introduce el concepto y la figura de la delegación entre entidades en su artículo 14, cuyo tenor es el siguiente:

"Delegación entre entidades públicas. La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativas del orden nacional deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y las obligaciones de las entidades delegante y delegataria.

Así mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas.

Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la Ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos."

Este tipo de delegación a la que se refiere la Corte Constitucional, es la que se conoce, doctrinariamente, como la delegación impropia, en la que un ente descentralizado del nivel nacional o territorial delega, ya sea directamente o mediante su represéntate legal, sus atribuciones legales y constitucionales. Sobre esta particularidad es el mismo tribunal quien precisa esta diferencia.

"A juicio de la Corporación, el artículo 14 bajo examen se refiere exclusivamente al mecanismo de la delegación entre entidades públicas, que, como se dijo, cuando opera respecto de entes territoriales puede ser considerado como una delegación impropia, y que en ningún caso fue proscrita por el constituyente, ni se confunde con la desconcentración."5

De lo anterior se puede concluir plenamente, que las entidades públicas con personería jurídica reconocida, tienen plena capacidad para realizar operaciones de delegación de funciones a otras entidades, tanto del orden nacional como a entidades que se encuentren en el mismo nivel territorial.

2. Convenios Interadministrativos

En consonancia con lo analizado previamente, y para lo que es de nuestro interés, se hace necesario hacer una precisa referencia a la materia de los convenios interadministrativos a los que hace alusión la Ley 489 en su artículo 14, y que se convierten en los instrumentos idóneos, para llevar a cabo y ejecutar, de manera eficiente y eficaz los mandatos y normatividad sobre la asignación y delegación de competencias.

Los convenios interadministrativos son herramientas del derecho público, especialmente de la rama del derecho administrativo6, cuya finalidad ulterior consiste en facilitar y convertirse, en un medio idóneo para agilizar y hacer mucho más viable y expedita la contratación entre entidades públicas, de una forma excepcional, si puede llamársele de esta forma, a la regla general que existe para las demás modalidades de contratación, que se encuentran en la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación Estatal.

Los convenios interadministrativos permiten, acorde al espíritu de la Ley 489, que se de una transferencia de competencias entre entes estatales, para cumplir con los fines de la actividad pública, y por ende con los fines del Estado, que se encuentran en el artículo 2º de la Constitución Política.

Sobre esta modalidad de contratación entre entidades públicas, la Corte, en la sentencia que se ha venido mencionando, se pronunció sobre los convenios, de la siguiente manera:

" Y las referencias de la disposición a la necesidad de celebrar en ciertos casos convenios que regulen la respectiva delegación, tampoco desnaturaliza la figura de la delegación interinstitucional que regula la norma, como se verá más adelante. Tal convenio, cuando es requerido, si es temporal se erige en una garantía de la autonomía de las entidades funcional o territorialmente descentralizadas, y no se opone a la existencia de una delegación, siempre y cuando estén presentes los demás elementos que, según la Constitución, definen este mecanismo de transferencia de funciones, a saber: previa autorización legal, fijación también legal de las condiciones bajo las que operará la delegación, asunción de la responsabilidad por parte del delegatario y facultad del delegante para reasumir la competencia.

20. En relación con el parágrafo del artículo 14, la Corte aprecia que regula dos situaciones diferentes: (i), la delegación de funciones o servicios por parte de entidades nacionales a entidades territoriales que cumplen funciones o servicios complementarios de los que competen a la delegante, y (ii), la misma delegación cuando la entidad delegataria no cumple con funciones o servicios que presenten esta complementariedad. En el primer caso, la delegación "procederá sin requisitos adicionales", es decir sin la suscripción del convenio en el que se fijen los derechos y obligaciones de ambas partes, al cual se refiere el inciso primero de la disposición. En el segundo caso, tal convenio sí es requerido y se deben proveer "los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la función delegada".

21. A juicio de la Corte, la exigencia de llevar a cabo un convenio entre delegante y delegataria, en todos aquellos casos de delegación de funciones de organismos o entidades del orden nacional a favor de entidades territoriales, no puede admitir excepciones. Ello por cuanto dicha delegación, si se lleva a cabo unilateralmente por el organismo nacional, vulnera de manera flagrante la autonomía de la entidad territorial, a quien no compete constitucionalmente llevar a cabo las funciones y competencias delegadas. La Carta es cuidadosa en la defensa de esta autonomía y por ello, para el reparto definitivo de competencias entre la nación y las entidades territoriales, ha diseñado mecanismos rigurosos, a través de trámites legislativos exigentes, como los propios de las leyes orgánicas."7 (Subrayas y cursiva fuera de texto).

Sobre la materia, es la misma Ley 489, objeto constitucional del previo análisis, quien aclara y precisa las características de los convenios interadministrativos, y los adapta a los procesos de delegación de funciones, como el medio ideal, para proceder a realizar esta delegación. Siendo así, véase lo que dice, nuevamente, el inciso primero del artículo 14 de dicha ley;

" Delegación entre entidades públicas. La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativas del orden nacional efectuada a favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria.

(…)" (Subrayas agregada)

3. El caso concreto

Para el caso bajo estudio, y con el fin de absolver de la manera más precisa y expedita la consulta realizada por la oficina de asesoría jurídica del DABS, se deben plantear los siguientes fundamentos, de acuerdo a lo anteriormente establecido.

Con base en el principio de descentralización, tal como ha quedado visto, y que encuentra su sustento directo, para lo que concierne a la administración distrital, en el Decreto Ley 1421 de 1993, y que ha sido regulado básicamente por sus artículos 12 numeral 9, 38 numeral 10, y 53; el Distrito Capital mediante Acuerdos del Concejo y Decretos ha asignado al DABS diferentes funciones que tiene que ver con el cumplimiento de obligaciones de carácter social para con sectores desprotegidos que se encuentran en el Distrito.

Posteriormente a este proceso de asignación intra-distrital, que ya ha operado en virtud del Decreto 1421 y las normas señaladas, el ICBF, entidad descentralizada por servicios del orden nacional, estaría en condiciones de delegar sus competencias para la atención de estos grupos vulnerables al DABS, previa celebración del convenio, en las condiciones ya referidas.

Ante esto, y analizada la jurisprudencia previamente citada, se deben entrar a considerar los requisitos generales que deben ser incluidos en los convenios que se realizarían entre la administración distrital y la administración nacional. Estos serían los siguientes:

  • Existencia previa de una ley de autorización para el desarrollo de la delegación entre entidades (en este caso la Ley 489 de 1998);

  • Fijación, en la misma ley, de las condiciones bajo las cuales operará la delegación (condiciones del artículo 14 y requisitos complementarios de la jurisprudencia referida);

  • Asunción de la responsabilidad por parte del delegatario y facultad del delegante para reasumir la competencia; y,

  • El convenio, indistintamente de las condiciones en que se celebre, debe tener un carácter temporal.

Por ende, a partir de la celebración del mencionado convenio interadministrativo, el DABS, al realizar la destinación presupuestal ejecutada en mejoras sobre los inmuebles, adquiriría, a modo de contraprestación (entre otras posibles que puedan surgir dependiendo de la modalidad del convenio Interadministrativo), el titulo de propiedad de los bienes nacionales, esto de acuerdo a las competencias generales a las que hace alusión el artículo 2º del Acuerdo 78 de 19608, de prestar los servicios que sean necesarios en los hogares infantiles de atención de niños(a) entre seis (6) meses y cinco (5) años, que estaban en cabeza del ICBF, y que por virtud del convenio ha realizarse pasarían al Distrito, no solo como ejecutores de presupuesto para programas de inversión, sino además, como plenos titulares y propietarios de los bienes. Complementariamente, el Distrito, al destinar sus recursos para el mantenimiento de las obras sobre los inmuebles que pasan a ser de su propiedad, se vería beneficiado con un aumento en el nivel de cupos estudiantiles, para cubrir la atención del servicio público de educación para el caso de los menores de edad.

Lo anterior ratifica la competencia con la que cuenta el ICBF, y que sería objeto de delegación, en lo que concierne a la atención de los grupos de menores, en garantía y salvaguarda de los derechos fundamentales de la niñez, que consagra el artículo 44 de la Carta superior9. Esto lo vemos precisamente en el artículo 13 de la Ley 7 de 1979, cuando nos dice:

"Son fines del Sistema de Bienestar Familiar:

a. Promover la integración y realización armónica de la familia;

b. Proteger al menor y garantizar los derechos de la niñez

(…)"

Así lo precisa igualmente el artículo 2º del Decreto 1137 de 1999, al hacer referencia al trabajo coordinado e integral que debe existir en el Sistema de Bienestar Familiar, y las entidades del estado, en todos sus niveles descentralizados;

" Fines del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Son fines del Sistema Nacional de Bienestar Familiar los señalados en las disposiciones legales. En todo caso, (…), para los fines del Sistema de Bienestar Familiar deberán concurrir armónica y racionalmente las entidades públicas y privadas de acuerdo con su competencia. (…)"

La competencia a la que se refiere la norma previa, es aquella competencia, que le permite al DABS asumir la prestación de los servicios de atención, no solo al grupo de los menores que son objeto de la consulta, sino la atención y protección de la niñez desamparada en todo el Distrito Capital, en términos generales.

Siendo así, se debe señalar que la finalidad de lo expuesto, como una posible contraprestación consiste, por un lado, en plantear al DABS la posibilidad de expandir su cubrimiento en todo el Distrito por intermedio de la adquisición de los predios inmuebles que estén en cabeza del ICBF y que están destinados como jardines infantiles, por lo tanto, debe estudiarse previamente la viabilidad, de si el presupuesto distrital y la infraestructura que se encuentra bajo su titularidad, es suficiente para atender y dar cubrimiento a las necesidades reales de los grupos que requiere este tipo de atención, también reconocidos por la Ley 715 del 2001, como grupos vulnerables, especialmente lo que concierne a los grupos de menores que se encuentran entre los seis (6) meses y cinco (5) años de edad, a través de la apertura de cupos en programas de educación.

De otra parte, compartiendo el criterio que expone el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se considera que la otra posible contraprestación que puede ser acogida por el DABS, y que resultaría viable para la realización de los convenios interadministrativos, consiste en la ampliación de los cupos escolares en los inmuebles del orden nacional que se vean beneficiados con la destinación presupuestal realizada por el Distrito, mediante los cuales se de cobertura educativa a los menores de edad.

Con lo anterior, y para concluir, se puede precisar que estos convenios interadministrativos que se pueden celebrar entre el ICBF y el DABS, deben centrarse en como, mediante el apoyo financiero del Distrito, se busca el sostenimiento y colaboración entre las entidades Nacionales y Distritales, en especial en lo que respecta a la destinación y uso de los bienes nacionales, apoyado en las políticas de descentralización que consagra la Constitución y la ley, y cuya destinación final será, como ya se ha dicho, la atención de los grupos vulnerables y desprotegidos por la sociedad.

Bajo los anteriores condicionamientos, se da respuesta a las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia.

Atentamente,

MANUEL AVILA OLARTE

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Subdirector de Conceptos

Directora Jurídica Distrital

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Sayaguéz Laso, Enrique, Tratado de derecho Administrativo, tomo Y, editorial Martín Bianchi. Montevideo, 1986.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-727 del 21 de julio del 2000. M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. Véase, entre otras las Sentencias: T-024 de 1996, C-496 de 1998 y C-561 de 1999.

3 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones"

4 Sentencia C- 727 del 2000. Cf. Sentencia C-496 de 1998, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz

5 Ibíd.

6 Sobre los referidos convenios véase la referencia que consagra el artículo 7 del Decreto Nacional 855 de 1994, cuyo tenor es el siguiente: "Los contratos interadministrativos, es decir, aquellos que celebren entre sí las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, con excepción de los contratos de seguro, encargo fiduciario y fiducia pública, se celebrarán directamente. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal."(Cursiva agregada).

7 Sentencia C-727 del 2000.

8 Sobre las competencias del DABS, véase el Acuerdo 78 de 1960, y demás normas complementarias.

A continuación para mayor referencia se cita el artículo 2º del referido Acuerdo: "Artículo 2º.- El Departamento que se crea por el presente Acuerdo tendrá a su cargo todas las funciones especificas de asistencia y protección social del Distrito y en especial las siguientes:

  1. Organizar y dirigir todas las labores de protección de la niñez desamparada;

  2. Organizar y dirigir las labores de protección y rehabilitación de mujeres y de protección a la madre;

  3. Organizar y dirigir las labores de protección y rehabilitación de inválidos, ancianos, indigentes, mendigos y víctimas de calamidades sociales y casos de emergencia;

  4. Coordinar las actividades de las entidades asistenciales de carácter privado que contraten con el Distrito;

  5. Prestar los servicios de suplemento nutricional en las escuelas, jardines infantiles, salas cunas, gotas de leche y establecimientos carcelarios dependientes del Distrito Especial y administrar los servicios de vestuario, peluquería y otros similares de carácter gratuito que se establezcan a favor de los escolares y de las personas protegidas por la asistencia pública;

  6. Realizar estudios y campañas de salud mental en desarrollo de planes de protección y rehabilitación;

  7. Organizar o dirigir o contratar servicios asistenciales;

  8. Organizar o dirigir equipos de asistencia social y destinarlos bajo su directo cuidado a las dependencias que los requieran, e

  9. Realizar todas las investigaciones necesarias para planear técnicamente los servicios de asistencia y protección social en el Distrito Especial de Bogotá." (Énfasis agregado).

9 Artículo 44 C.P. "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud, y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores".

No sobra precisar que los D.D.F.F que consagra la Constitución, de manera expresa y especial en el citado artículo, tienen prevalencia en el ordenamiento jurídico, como lo reitera claramente los precedentes constitucionales que ha manejado la Corte Constitucional. Véase, entro otras muchas, las sentencias T-243 del 2000, M.P: Fabio Moron Diaz; T-278 de 1994, M.P: Hernando Herrera Vergara.

RicardoGómezPinto/MAO/MYVQ/536