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2214200 Bogotá D.C., Concepto 097 de 2008 Julio 17 de 2008 Doctora MARTHA CASTAÑO TRIANA Jefe Oficina Asesora Jurídica Instituto Distrital de Recreación y Deporte Calle 63 N° 47 - 06 Ciudad Radicación 2-2008-36216. Asunto: Su oficio N° 271772008. Concepto sobre los fundamentos
Jurídicos para que se expida el Plan Director del Parque Metropolitano El
Country. Radicación N° 1-2008-35868. Apreciada Doctora Castaño: Esta Dirección recibió su oficio del asunto, mediante el
cual solicita que se emita un concepto que precise los fundamentos jurídicos
que facultan al Instituto de la Recreación y Deporte para expedir el Plan
Director del Parque Metropolitano El Country, teniendo en cuenta que el
Distrito Capital aún no tiene la titularidad o la propiedad del bien. Adicionalmente, del informe sobre el proceso de
expropiación, contenido en su solicitud, se establece que: * Se trata de un proceso de expropiación judicial,
consagrado en los artículos 58 a 62 de la Ley 388 de 1997. * El proceso está pendiente para que se profiera la
sentencia de primera instancia. * En desarrollo del proceso, el juez decretó la entrega
anticipada del bien inmueble, previo el cumplimiento de la consignación del 50%
del valor del avalúo practicado a efectos de la enajenación voluntaria, de
acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 62 de la misma Ley 388. *La entrega anticipada del Inmueble al Instituto se llevó
a cabo el 10 de diciembre de 2007. Cabe recordarle que hacia el futuro las solicitudes de
concepto ante la Dirección Jurídica Distrital deben cumplir los requisitos
fijados en el numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Distrital 581 de 2007. En
particular, la solicitud debe indicar y remitir las posiciones debidamente
sustentadas que sobre el tema hayan emitido las entidades distritales,
incluyendo la de la entidad u organismo solicitante. Efectuada la aclaración anterior, se hacen las siguientes
consideraciones: El artículo 58 de la Constitución Política establece que "por
motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador,
podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización
previa". Debe tenerse en cuenta que el título traslaticio de
dominio en el proceso de expropiación judicial es la sentencia debidamente ejecutoriada.
Descendiendo al caso que nos ocupa, como quiera que no se ha
proferido el fallo de primera instancia, el Distrito Capital no tiene la
titularidad del bien inmueble del Campo de Polo El Country. Para ilustrar el alcance de la entrega anticipada del
inmueble1 es preciso referirse al pronunciamiento de la Corte
Constitucional, Sentencia C-153/942 que al respecto señaló: "la
entrega anticipada no es entonces un mecanismo que anticipa los efectos de una
eventual sentencia judicial sino que la petición de entrega es una medida
cautelar". La misma sentencia, en otro aparte, indicó: "En otras palabras, la entrega anticipada del
inmueble no es a título traslaticio de dominio sino a título de tenencia.
Luego no se viola aquí -como lo pretende el actor- sino que se protege el
derecho de propiedad, pues la expropiación exige la indemnización previa a la
transferencia del derecho de dominio, mas no la indemnización previa a la
entrega de la tenencia de la cosa". Al punto, se añade que la condición de mera tenencia, de
acuerdo con el artículo 775 del Código Civil, se ejerce sobre
una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño y se aplica a todo
aquél que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. A diferencia del derecho
de dominio o la propiedad que se define como el derecho real para gozar y
disponer de ella. De lo explicado se advierte que, el Instituto no tiene el
derecho de dominio sobre el Campo de Polo El Country, sino que es mero tenedor
y, que por el curso del proceso aún no se han cumplido las condiciones para
adquirir el título de dominio por la expropiación judicial, como son la
sentencia debidamente ejecutoriada y la indemnización previa. En ese contexto,
al Instituto, por ahora, le corresponde preservar el inmueble, evitando que se
den ocupaciones. Aunque actualmente no se pueda disponer del predio para
adelantar construcciones, es posible avanzar en los estudios y en el diseño,
incluso proyectar el Plan Director del Parque, por cuanto en la jurisdicción
civil no se debate la declaratoria de utilidad pública que afecta el inmueble. Al efecto, téngase en cuenta que el artículo 453 del
Código de Procedimiento Civil3 dispone que, en este tipo de
procesos, no son admisibles excepciones de ninguna clase, excepto que se trate
de falta de jurisdicción, compromiso o cláusula compromisoria, inexistencia de
alguna de las partes procesales, incapacidad o indebida representación de
alguna de las partes procesales e ineptitud de la demanda por falta de
requisitos formales. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia4 se
pronunció, en los siguientes términos: "Pero el proceso jurisdiccional de expropiación
consagrado en el Código de Procedimiento Civil tiene una finalidad específica:
ejecutar el acto de la administración pública que decretó la expropiación. Por
ello, no podrá en tal proceso discutirse la viabilidad o no de la misma, pues
tales circunstancias son motivo de controversia ante la autoridad
administrativa correspondiente. Por eso, el mismo Código de Procedimiento Civil
no admite la formulación de excepciones de ninguna clase, pues su objetivo no
es otro que poner en posesión o tenencia de la cosa expropiada la entidad
expropiante". Los preparativos respecto al bien no deben detenerse,
puesto que la declaratoria de utilidad pública no es modificable y la
disposición del inmueble, para que sea un Parque Metropolitano, está contenida
en los artículos 70 y 253, parágrafo 1°, del Plan de Ordenamiento Territorial
(Decreto Distrital 190 de 2004). Por tanto, el Instituto debe estar preparado para iniciar
las obras tan pronto se produzca la sentencia, en virtud de las funciones
asignadas por la Resolución 02 de 2005, expedida por su Junta Directiva. Cordialmente,
NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1El artículo 457 del Código de Procedimiento Civil consagró la entrega
anticipada de bienes inmuebles, aplicable a los casos de expropiación previstos
en la Ley 9 de 1989, la cual fue modificada con la expedición de la Ley 388 de
1997, que en su artículo 62 consagró el tema de forma específica. Dicha norma consagró: "Artículo
457. Entrega anticipada de inmuebles. La entrega de los inmuebles podrá
hacerse antes del avalúo, cuando el demandante así lo solicite y consigne a
órdenes del juzgado, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual
al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento". 2 Si bien el fallo no se refiere directamente al artículo 62 de la Ley 388
de 1997, las consideraciones aplican al caso, en la medida que se refiere a los
efectos de la entrega anticipada de inmuebles. 3 "ARTÍCULO 453. Excepciones. En este proceso no son admisibles
excepciones de ninguna clase, pero en la sentencia el juez se pronunciará de
oficio sobre las circunstancias contempladas en los numerales 1º, 3º, 4º, 5º y
7º del artículo 97, y si encontrare establecida alguna, así lo expresará y se
abstendrá de resolver la expropiación". 4 Sentencia de Sala Plena N° 104, del 20 de noviembre de 1986. Expediente
número 1503. Acción de inconstitucionalidad contra el numeral 3o. del artículo
456 del Código de Procedimiento Civil. Expropiación: Procedencia de posesión
material o derecho de retención de tercer opositor ante avalúo y entrega de
bienes. M.P. doctor Fabio Morón Díaz. c.c. N.A. Anexos: N.A. Proyectó: Sandra Mejía García Revisó: Amparo León Salcedo Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero |