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Concepto 1120 de 1999 Secretaría Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
--//1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

HOSPITALES EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud, mediante consulta formulada por la Dirección de Servicios Administrativos del Hospital de Chapinero, radicación No. 172695 de 1999, conceptuó:

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 Ver el Concepto de la Secretaría General 20 y 24 de 2005

  1. El artículo 30 del Decreto Ley 1421 de1993, señala las atribuciones en cabeza del señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.

     

  2. Facultado en dicho artículo expidió el Decreto 063 del 31 de enero de 1997, en el que consideró menester remunerar el tiempo y la labor de los miembros de los Consejos Directivos y de las Juntas Directivas de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Distrito Capital, los miembros antes citados devengaran honorarios por asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias, de acuerdo con la siguiente tabla:

     

    a) Hasta el 50% del salario mínimo legal mensual, si la entidad posee un presupuesto total inferior a $30.000 millones.

     

    b) Hasta el 75% del salario mínimo legal mensual, si la entidad posee un presupuesto inferior a 100.000 millones y superior a 30.001 millones.

     

    c) Hasta el 100 % del salario mínimo legal, si la entidad posee un presupuesto superior a 100.000 millones.

     

  3. Posteriormente es proferido el Decreto 306 del 5 de mayo de 1997, de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, para ser aplicado a las Empresas Sociales del Estado, determinando en su artículo segundo que "Los miembros de las Juntas Directivas, que no sean servidores públicos de los Hospitales Públicos Distritales, cuya naturaleza jurídica corresponda a la de Empresa Social del Estado, devengaran honorarios por asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de las entidades de acuerdo a la siguiente tabla":

 

Hasta el 25% del salario mínimo legal mensual vigente, si la entidad posee un presupuesto total inferior a 5.000 millones.

 

Hasta el 35% del salario mínimo legal mensual vigente, si la entidad posee un presupuesto total inferior a 10.000 millones y superior a 5.001 millones.

 

Hasta el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, si la entidad posee un presupuesto total superior a 10.000 millones.

 

El artículo tercero ibídem, señala que "de conformidad con el artículo 19 literal f) de la Ley 4 de 1992, los honorarios a que se refiere el artículo anterior solo podrán recibirse por asistir a un máximo de dos Juntas Directivas". (Subrayado fuera de texto).

 

En consonancia con lo anterior, el Acuerdo 17 del 19 de diciembre de 1997 en su artículo 15 señala que "El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, para los miembros de la misma que no sean empleados públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán superar el valor de medio salario mínimo mensual por sesión, (...)." (Subrayado fuera de texto). El artículo 16 ibídem preceptúa que sin perjuicio de lo establecido en los estatutos, la Junta Directiva se reunirá ordinariamente cada dos (2) meses y extraordinariamente a solicitud del Presidente de la Junta o el Gerente, o cuando una tercera parte de sus miembros así lo soliciten.

 

Lo que se plasmó tanto en el artículo segundo del Decreto 063/97 como en el artículo tercero del Decreto 306/97 respecto a que los honorarios sólo podrán recibirse por asistir a un máximo de dos Juntas Directivas, sólo esta dado para aquellas personas que se enmarcan dentro de las excepciones contempladas por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

 

En este orden de ideas, el Miembro que pertenezca a la Junta Directiva del Hospital, se le debe aplicar el Decreto 306 de 1997, y cancelar los honorarios a partir de la fecha en que empiece a ejercer dicha función, siempre y cuando haya asistido a la totalidad de las sesiones convocadas.

 

Por lo antes expuesto, el porcentaje a cancelar por sesión, de conformidad con la periodicidad establecida en los estatutos del Hospital, será el correspondiente al estimado por la Junta sin que el mismo supere el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal vigente, tal y como lo señala el artículo segundo del Decreto 306 del 5 de mayo de 1997.

 

En aras de dar cumplimiento al Decreto 1737 de 1998, por el cual se expiden medidas de austeridad, y velar para que no se cause detrimento en el patrimonio de la respectiva entidad, se deben adelantar máximo dos sesiones.

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Firma OSWALDO RAMOS ARNEDO.