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Fallo 1027 de 1995 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
--//1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Fallo octubre 27 de 1995. Expediente 31248. Sección Segunda B. Consejo de Estado. Magistrado Ponente doctor Luis Rafael Vergara Quintero. Tema: Quinquenio de empleados distritales, dice:

Ver el Concepto de la Secretaría General 30 de 2004

Hay que diferenciar entre el requisito de la continuidad en la prestación del servicio y el de la buena conducta laboral. El primero se da en la medida en que el empleado haya laborado en forma continua por espacio de cinco años en entidades o dependencias distritales excepcionalmente, se acepta interrupciones por 180 días por razones de enfermedad o de 30 días en otros eventos, como pueden ser, por ejemplo, las licencias no remuneradas o la aceptación de otro empleo en el mismo distrito capital, en cuyo caso entre el retiro y la posesión no puede transcurrir un término mayor de treinta días, pues se perdería el derecho a reclamar el mencionado quinquenio.

 

El segundo requisito lo cumple el empleado, siempre y cuando durante esos cinco años de servicios hubiera tenido una conducta eficiente y libre de sanciones disciplinarias.

 

  1. Los requisitos establecidos para el pago de la recompensa por servicio o Quinquenio a los empleados distritales, conforme al Acuerdo 86 de 1967 del Concejo de Bogotá y los Decretos 796 y 991 de 1974, expedidos por el Alcalde Mayor de esta Capital, básicamente son los siguientes:

 

"- Haber trabajador al servicio del Distrito por períodos de cinco (5) años consecutivos sin interrupciones mayores de 180 días en caso de enfermedad o de 30 días por otra interrupción.

 

  • Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia" (artículo 2 Decreto 796 de 1994 y artículo 159 del Decreto 991 de 1974).

 

Para demostrar el cumplimiento de tales requisitos debe acompañarse con la solicitud, certificados de servicios expedidos por la Contraloría Distrital y de buena conducta por parte del Jefe de Personal de la respectiva entidad o dependencia (Artículo 2 del Acuerdo 86 y 3 del Decreto 796 de 1974.

 

La SALA observa que se trata de requisitos autónomos y concurrentes, puesto que deben darse simultáneamente en el mismo período para tener derecho a tal recompensa. Significa lo anterior que tales condicionamientos están presupuestados sobre supuestos de hecho distintos, donde no tienen que ver el uno con el otro, y por esa razón las pruebas que apoyan la demostración de tales requisitos, son diferentes.

 

Igualmente, debe realtarse que tales condiciones no son excluyentes, pues deben concurrir ambas para tener derecho a la prestación reclamada. En otras palabras, una no sustituye a la otra.

 

Hay que diferenciar entre el requisito de la continuidad en la prestación del servicio y el de la buena conducta laboral. El primero se da en la medida en que el empleado haya laborado en forma continua por espacio de cinco años en entidades o dependencias Distritales. Excepcionalmente, se acepta interrupciones por 180 días por razones de enfermedad o de 30 días en otros eventos, como pueden ser, por ejemplo, las licencias no remuneradas o la aceptación de otro empleo en el mismo Distrito Capital, en cuyo caso entre el retiro y la posesión no puede transcurrir un término mayor de treinta días, pues se perdería el derecho a reclamar el mencionado Quinquenio.

 

El segundo requisito lo cumple el empleado, siempre y cuando durante esos cinco años de servicios hubiera tenido una conducta eficiente y libre de sanciones disciplinarias.

 

Así las cosas, no comparte la Sala, la interpretación del libelo que pretende hacer ver estos requisitos como excluyentes e interdependientes, pues así no está dispuesto por la Ley, cuyo tenor literal es claro. Por consiguiente, no es permitido realizar interpretaciones de tales disposiciones a pretexto de consultar el espíritu del legislador (artículo 27 del C.C.).

 

No se puede hablar paladinamente de "limitantes" al requisito de haber ejercido las funciones con corrección y competencia, cuando la ley así no lo ha dispuesto. De tal manera que, el hecho de ser la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo mayor o menor de 10, 15 o 30 días, no implica de manera alguna un condicionamiento al requisito de la buena conducta que debe observar el empleado, pues tal distinción no fue prevista en las normas que regulan la materia.

 

2. Encontrándose demostrado que el demandante fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por 10 días, mediante la Resolución 217 de septiembre 21 de 1989, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, debe deducirse que no tenía derecho al pago del Quinquenio, tal como se dispuso en las Resoluciones acusadas.