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Concepto 9 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/07/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/07/2009
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214400

Bogotá D.C.,

Concepto 09 de 2009

Julio 24 de 2009

Señor

CARLOS REMOLINA GÓMEZ

Presidente

JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS

Calle 74 A N° 63-04

Ciudad

Radicación 2-2009-36872

Asunto: Reconocimiento de prima técnica para los ediles de Bogotá D.C.

Radicación No. 1-2009-27190, 3-2009-21524, 3-2009-21974

Respetado señor Remolina:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en el cual solicita al señor Alcalde Mayor, el apoyo para el reconocimiento de la prima técnica a los Ediles de Bogotá D.C., previa expedición de la norma que así lo determine.

Al respecto se tiene que el artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 19931, prevé que: "A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20)."

Para definir la remuneración a la que tienen derecho los ediles de Bogotá D.C., la cual corresponde a la percibida por el alcalde local, dividida por veinte (20), debemos tener en cuenta la clasificación realizada por el Concejo Distrital en el Acuerdo 199 de 20052, en el que señaló que el cargo de Alcalde Local corresponde al código 030, grado 05, y respecto de la prima técnica sostiene que constituirá factor salarial conforme ha sido establecido en los diferentes Acuerdos expedidos por el Concejo Distrital.

El mismo Acuerdo 199 frente al tema de la prima técnica precisó que: "Para el reconocimiento y pago de la Prima Técnica de todos los empleados públicos que se encuentran en los Niveles Directivo, Asesor y Profesional se aplicarán los porcentajes establecidos en los Acuerdos 37 de 1993 y 014 de 1998, normas distritales reglamentarias en esta materia..."

Por su parte el Acuerdo Distrital 37 de 19933, ubica el cargo de alcalde local, en el nivel directivo de la administración central del Distrito Capital, por lo que en la escala salarial allí establecida, al alcalde local le corresponde el pago de la asignación básica y gastos de representación, es decir, que estos emolumentos serán los que deberán tenerse en cuenta al momento de fijar el valor de los honorarios de los ediles de Bogotá D.C.

El Consejo de Estado4 al despachar la acción de nulidad interpuesta contra el artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993, por presunta inconstitucionalidad, lo encontró ajustado a derecho considerando:

...

"la expresión "remuneración" que utiliza el artículo 72 del Decreto 1421 de 1993, al establecer que a los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en día distinto a los de aquellas, y que por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local dividida por veinte (20), debe ser entendida como aquella que se fija en la respectiva escala salarial para el cargo, atendiendo factores propios del empleo, tales como el nivel al cual pertenece, responsabilidades y naturaleza del mismo, independientemente de factores inherentes a la persona que lo desempeña.

Así, por vía de ejemplo, según el Acuerdo 37 de 1993, por el cual se fija la remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración central de Santafé de Bogotá, D.C., el cargo de alcalde local, se ubica en el nivel directivo de la administración central del Distrito Capital, en la escala salarial allí establecida, le corresponde asignación básica y gastos de representación. Esa es la remuneración correspondiente al cargo. (Negrilla fuera del texto)

La prima técnica, definida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a empleados altamente calificados, se otorga con base en estudios y experiencia, es un factor relacionado con la persona, no con el cargo, por lo tanto no puede ser entendida como factor constitutivo de remuneración del alcalde local en forma genérica para calcular los honorarios de los ediles.

...

Así pues, entendida la remuneración del alcalde local, como la asignada en las escalas de remuneración, según el nivel y categoría descrito en el Acuerdo antes mencionado, la cual está compuesta por la asignación básica y los gastos de representación, la disposición acusada no resulta violatoria de las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda; ella per se, no incurre en ningún trato discriminatorio o infundado, pues debe analizarse de manera objetiva atendiendo los factores propios del cargo en los términos ya indicados, sin apreciaciones subjetivas o atinentes a factores que se relacionan directamente con la persona que lo desempeña."

De lo anterior se colige que el reconocimiento de la prima técnica, está supeditado a que el beneficiario, cumpla con unos requisitos específicos, como es la acreditación de título de estudios profesionales, entre otros aspectos, y no se accede a la misma, por el solo hecho de ocupar un determinado cargo de nivel directivo.

Como corolario a lo expuesto, se tiene que el Decreto Ley 1661 de 1991 expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 60 de 1990, modificó el régimen de la Prima Técnica y determinó que:

"Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto."

Artículo 2º. Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años;..."

Es así como la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través de la Dirección Jurídica Distrital, ha emitido diversos pronunciamientos relacionados con el reconocimiento de Prima Técnica a los Ediles, entre ellos el de agosto 5 de 2008, dirigido al Presidente de la Junta Administradora Local de Antonio Nariño, radicación 2-2008-39085,en el que se concluyó que:

...

" - La prima técnica devengada por los Alcaldes Locales, depende de los factores y porcentajes fijados por la normatividad en la materia, constituye un beneficio originado por las calidades de los servidores públicos y, no por la naturaleza del cargo.

- Para el cálculo de los honorarios de los ediles sólo se incluyen el sueldo y los gastos de representación, los cuales conforman la remuneración de un Alcalde Local.

- La prima técnica que percibe un Alcalde Local no se incluye en la base de liquidación para fijar los honorarios de los ediles."

Frente a lo anterior, se tiene que efectivamente no existe disposición legal que autorice la inclusión del reconocimiento de la prima técnica en el pago de honorarios a los ediles de Bogotá D.C.

De otra parte debe precisarse que la prima técnica no es una prestación social, sino un emolumento o factor salarial, el cual se reconoce a aquellos servidores públicos que tengan una vinculación legal y reglamentaria con el Estado, y cumplen con los requisitos específicos que señala la ley.

Para el caso de los ediles, éstos a pesar de ser servidores públicos, no tienen una vinculación legal y reglamentaria con el Estado y por lo tanto tal y como lo señala el Decreto Ley 1421 de 1993 y la Ley 617 de 2000, únicamente los del Distrito Capital, devengan honorarios y no elementos salariales y prestacionales, razón por la cual, no es posible tramitar ninguna reglamentación que reconozca la prima técnica a los miembros de las Juntas Administradoras Locales o ediles.

Cualquier inquietud o aclaración adicional, estaremos prestos a suministrarla.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH

Directora Jurídica Distrital

Subdirector de Estudios

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

2 Por el cual se ajusta la Escala Salarial de los Empleos Públicos del Sector Central de la Administración Distrital para dar cumplimiento al Decreto Ley No. 785 de 2005 y se dictan otras disposiciones.

3 Por el cual se fijan las escalas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración Central de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital y se dictan otras disposiciones sobre nomenclatura.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, Rad. AI-055, 11/09/01.

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

Revisó: Luis Eduardo Sandoval Isdith