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Concepto 13 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/03/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/03/2009
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2214200

Bogotá D.C.,

Concepto 013 de 2009

Marzo 30 de 2009

Arquitecto

ALFONSO RONDEROS P.

Presidente

Junta de Acción Comunal NIZA

Carrera 71 D No. 122 - 32

Ciudad

Radicación 2-2009-12403

Asunto: Solicitud de Concepto – Aplicación del Silencio administrativo negativo. Radicación No. 1-2009-3570.

Respetado Arquitecto Ronderos:

El Director Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia remitió a este Despacho la comunicación recibida por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante la cual traslada la solicitud de concepto formulada por la Junta de Acción Comunal del Barrio Niza, a través de su presidente.

La consulta versa sobre dos preguntas que a continuación se transcriben:

1. El Código Contencioso Administrativo establece como término para resolver el recurso de apelación ante el Consejo de Justicia del Distrito Capital, dos (2) meses y uno adicional para la práctica de pruebas. En caso de que ese Consejo no se pronuncie dentro de los términos se aplica el silencio administrativo negativo y por consiguiente el acto administrativo recurrido queda en firme?

2. El Consejo de Justicia debe reconocer el silencio administrativo negativo a solicitud de parte o de oficio.

Sobre la aplicación del Silencio Administrativo Negativo nos permitimos realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 40 del Código Contencioso Administrativo señala:

"Artículo 40 Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto".

De conformidad con el Doctor Gustavo Penagos1, (…) el Silencio Administrativo, como la misma expresión lo dice, es la abstención de la administración de pronunciarse ante las peticiones de los administrados", señalando de igual forma que dicho silencio no constituye un Acto Administrativo. Para el autor, el "silencio administrativo, en sus aspectos negativo positivo, tiene un valor jurídico que no se lo otorga la Administración, sino la Ley que sanciona la inactividad o morosidad de la administración".

Sobre la aplicación del Silencio Administrativo Negativo, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades2 al revisar la pertinencia del Derecho de Petición frente al Silencio administrativo Negativo, en donde se señala que "(...) la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. Incluso, la Corte ha dicho reiteradamente que el silencio es la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición".

En lo que respecta a la Vía Gubernativa, el Código Contencioso, en el artículo 60, contempla los mismos elementos frente al silencio administrativo, modificando el término en el que debe resolverse el recurso, interrumpiendo el plazo mientras dure la práctica de pruebas, y lo más importante, dando al recurrente la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, evento en el cual la Administración pierde su competencia para pronunciarse, pues la misma se adquiere por parte de la justicia Contenciosa.

"ARTICULO 60. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión en negativa.

El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1º, no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo."

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, en la Sentencia No, 15484 del 18 de octubre de 2007, MP. Dr. Héctor Romero Díaz, señaló lo siguiente respecto a dicho artículo:

"La norma transcrita corresponde al texto del artículo 60 del Decreto Ley 01 de 1984, pues si bien fue modificado por el artículo 7 del Decreto Ley 2304 de 19893, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de junio de 1990, lo que trajo como consecuencia que recobrara vigencia el texto original4.

El artículo en mención consagra la figura del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio negativo, que opera por el solo transcurso del término legal sin que la Administración resuelva los recursos de reposición o apelación interpuestos en debida forma. Así, el silencio de la autoridad administrativa, equivale a que la decisión fue adversa al administrado, y, por tanto, confirmatoria del acto recurrido.

El silencio administrativo negativo tiene como propósito no sólo sancionar a la Administración negligente, sino conceder al administrado la garantía de demandar, junto con la decisión definitiva, el acto presunto que la confirmó (artículo 135 del Código Contencioso Administrativo). Por tanto, dicho acto constituye una forma de agotar la vía gubernativa, presupuesto de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho5.

Aplicando lo anterior al caso consultado, es de precisar que el solo hecho de no resolver el Consejo de Justicia un recurso de apelación dentro del término señalado, no se debe entender que tal situación se enmarca dentro del silencio administrativo negativo, por cuanto la naturaleza propia del recurso tiene como fin resolver una controversia policiva, que sólo la puede decidir esa instancia, máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital, de conformidad con los artículos 189 y 191 de 2008 del Código de Policía de Bogotá.

En efecto, por medio de un recurso de apelación se cumple el principio Constitucional de la doble instancia, frente a la cual la Corte Constitucional mediante Sentencia C-650 de 2001, sostuvo lo siguiente: "(…)Tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo. La procedencia de este medio de impugnación está determinada en los estatutos procesales atendiendo a la naturaleza propia de la actuación y a la calidad o el monto del agravio inferido a la respectiva parte.(…)"

En principio, aunque podría presumirse la existencia de un silencio negativo de conformidad con el artículo 40 y 60 del C.C.A., tal situación no genera ningún efecto jurídico dado que de conformidad con el inciso 3 del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo "la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la Ley".(Subraya fuera de texto).

Es de señalar que frente a la competencia y a la regulación de los procesos policivos, el numeral 18 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 dio la facultad al Concejo de Bogotá para expedir el Código Distrital de Policía. En desarrollo de tal atribución, el artículo 186 del Acuerdo Distrital 79 de 2003 "Por el cual se expide el Código de Policía", señaló dentro de las autoridades de policía al Consejo de Justicia.

Lo anterior implica en consecuencia que, los presupuestos contenidos en el artículo 60 ibídem, no se pueden aplicar en lo que tiene que ver con la posibilidad que brinda la Ley de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por su expresa prohibición anteriormente señalada; consecuentemente con lo anterior, la Administración no pierde la competencia para pronunciarse sobre el asunto; razón por la cual, al Consejo de Justicia le corresponde pronunciarse sobre el recurso interpuesto, como máxima autoridad de policía.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora de Conceptos

Copia:

Doctora SANDRA ROYA Jefe Oficina Jurídica - Secretaría Distrital de Gobierno.

 

Doctor HÉCTOR ROMÁN MORALES BETANCOURT Presidente Consejo de Justicia. Secretaría Distrital de Gobierno

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Vía Gubernativa – Procedimientos administrativo, derechos de petición, información, revocatoria y recursos. Ediciones Ciencia y Derecho, 1995. Pág. 133-143

2 Ver : Sentencia T-281 de 1998, Sentencia T-637/98, Sentencia T-529/98, Sentencia T-848/06, T-630/02

3 La modificación consistió en que el silencio negativo implicaba pérdida de competencia de la Administración para resolver los recursos.

4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de mayo de 1999, expediente 5267, C. P. doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

5 Sentencia de 17 de junio de 2004, expediente 13272, C.P.doctor Juan Ángel Palacio Hincapié.

Elaboró: Zulma Rojas Suárez

Reviso: Amparo León Salcedo

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero