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Concepto 260 de 1996 Secretaría Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
--//1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CADAVERES ¿ PROCEDIMIENTO LEGAL PARA SU MANEJO

CADÁVERES ¿ PROCEDIMIENTO LEGAL PARA SU MANEJO.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud, mediante consulta formulada por el Departamento de Patología del Hospital La Victoria, radicación No. 93342 de 1996, conceptuó:

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Ver Resolución Instituto de Medicina Legal 485 de 2002

La Ley 9 de 1979, señala en el artículo 518 "Cuando haya existido atención médica, el facultativo tratante deberá ser quien, salvo causa de fuerza mayor, expida el certificado; en caso de autopsia, debe ser el médico que la practique quien prevalentemente expida el certificado".

En el artículo 519, ibídem, indica "En los casos en que la muerte ocurriera en un establecimiento hospitalario o similar, el certificado debe ser expedido por la persona en quien la institución delegue dicha función".

En el artículo 522 la precitada ley dispone "En aquéllos casos en que no haya certificación médica de la muerte, se debe escoger entre los posibles informantes aquel que por sus nexos circunstanciales o por sus condiciones culturales, ofrezca más garantía de veracidad en la información que suministra".

El Decreto 1260 de 1970, establece en el artículo 73 "El registro de defunción deberá formularse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del hecho en la oficina de registro del estado civil correspondiente del lugar donde ocurrió la muerte o se encontró el cadáver."(resaltado fuera de texto).

En su artículo 74 señala "Están en el deber de denunciar la defunción: el cónyuge sobreviviente, los parientes mayores más próximos del occiso, las personas que habiten en la casa en que ocurrió el fallecimiento, el médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad y la funeraria que atienda a su sepultura.

Si la defunción ocurre en cuartel, convento, hospital, clínica, asilo, cárcel o establecimiento público o privado, el deber de denunciar recaerá también sobre el director o administrador del mismo."

También debe formular el denuncio correspondiente la autoridad de policía que encuentre un cadáver de persona desconocida o que no sea reclamado. (resaltado fuera de texto).

El artículo 75, del precitado decreto, modificado por el art. 1º. del Decreto 1536/89, señala que "Transcurridos dos (2) días desde la defunción sin que se haya inscrito, a su registro se procederá sólo mediante orden impartida por el inspector de policía, previa solicitud escrita del interesado en la que se explicarán las causas del retardo.

El funcionario administrativo impartirá la orden de inscripción y en todo caso calificará las causas del retardo, y si considera que éste se debe a dolo o malicia, impondrá al responsable, mediante resolución motivada, multa de cincuenta ($50) a mil ($1.000) pesos, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

En los municipios en que es competente el alcalde para llevar el registro del estado civil, corresponde a este funcionario adelantar el trámite a que se refiere el presente artículo." (resaltado fuera de texto).

En el artículo 76, el D. 1260/70 señala "La defunción se acreditará ante el funcionario del registro del estado civil, mediante certificado médico, expedido bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma. Tan solo en caso de no haber médico en la localidad se podrá demostrar mediante declaración de dos testigos hábiles.

El certificado se expedirá gratuitamente por el médico que atendió al difunto en su última enfermedad; a falta de él, por el médico forense; y en defecto de ambos, por el médico de sanidad. En subsidio de todos ellos, certificarán la muerte, en su orden cualquier médico que desempeñe en el lugar un cargo oficial relacionado con su profesión y todo profesional médico, ambos a solicitud del funcionario encargado del registro."

En su artículo 78, ibídem, se dispone que "No se inscribirá en el registro de defunciones el fallecimiento de criatura nacida muerta".

En el artículo 79 señala "Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial. También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver."

En el artículo 82 dispone "Cuando se denuncie la defunción de una persona menor de un año, el registrador indagará si el nacimiento está inscrito, y si concluye negativamente, practicará también el registro de aquel"(resaltado fuera de texto).

En el artículo 83 señala "Cuando ocurrieren defunciones en días y horas que no sean de despacho para el público, y por este motivo no fuere posible extender inmediatamente la inscripción del caso en el registro del estado civil, podrá hacerse la inhumación, pero los administradores de los cementerios quedan obligados a tomar todos los datos necesarios para que en las primeras horas hábiles del día siguiente se extienda la inscripción por el funcionario que deba autorizarla"(resaltado fuera de texto).

En su artículo 84 ordena "Hecha la inscripción, el funcionario expedirá constancia de ella con destino a las autoridades de higiene, a fin de que se autorice la inhumación, que no podrá efectuarse antes de las diez horas ni después de las cuarenta y ocho de ocurrido el fallecimiento..."

En el artículo 87 señala "En caso de epidemias u otras calamidades públicas la inhumación se ejercitará de acuerdo con las instrucciones que para ello imparta la competente autoridad." (resaltado fuera de texto).

El Decreto 1172 de 1.989, reza en su artículo 4º. "Denomínase donante a la persona que, durante su vida o después de su muerte, bien sea por su expresa voluntad o por la de sus deudos, se le extraen componentes anatómicos con el fin de utilizarlos para trasplantes en otra persona o con objetivos terapéuticos.

La donación se presume, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 73 de 1.988, cuando una persona durante su vida se haya abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan órganos o componentes anatómicos después de su fallecimiento, si dentro de las seis (6) horas siguientes a la ocurrencia de la muerte cerebral o antes de la iniciación de una autopsia médico ¿ legal, sus deudos no acreditan su condición de tales ni expresa su oposición en el mismo sentido."

Señala en su artículo 21 "Solamente las instituciones de carácter científico y los establecimientos hospitalarios y similares, autorizados por el Ministerio de Salud, pueden disponer de los cadáveres no reclamados o de órganos de los mismos para fines docentes o investigativos. En el parágrafo del citado artículo se indica "Para los efectos del presente artículo las respectivas autoridades del Instituto de Medicina Legal, determinaran de acuerdo con las disposiciones legales y los reglamentos de dicho Instituto, el procedimiento para que las instituciones autorizadas puedan disponer de los cadáveres no reclamados". Concordante con los numerales 2 y 4 del artículo 161 del Decreto 2699/91. (resaltado fuera de texto).

En su artículo 37, ibídem, dispone "Producida la muerte de una persona, en los términos del presente decreto, cuando quiera que exista donación previa, abandono del cadáver o presunción legal de donación, se podrá disponer de todos o parte de sus componentes anatómicos aprovechables, con el objeto de mejorar la calidad de vida de otras personas enfermas, bien sea para la práctica de trasplantes o para otros usos terapéuticos. En cualquier caso se requiere el lleno de los requisitos señalados en este Decreto y el cumplimiento de las disposiciones legales dictadas en desarrollo del mismo o con fundamento en la Ley...". Concordante con el art. 528 de la Ley 9/79. (resaltado fuera de texto).

En el artículo 44, del citado decreto, se dispone "Entratándose de autopsias médico ¿ legales, la presunción legal de donación a que se refiere el artículo anterior ocurre cuando las mismas se inician, es decir cuando el médico autorizado para practicarlas efectúa con tal propósito la observación del cadáver..."Concordante con el artículo 2º de la Ley 73 de 1988. (resaltado fuera de texto).

La Resolución 7731 de 1.983, emanada del Ministerio de Salud, regula la materia relacionada con incineración o cremación de cadáveres. En cumplimiento a lo establecido en ella, la cremación de un cadáver podrá efectuarse entre las 36 ¿ 48 horas después del deceso de la persona, salvo cuando por orden de autoridad competente deba efectuarse antes o después de dicho tiempo.

Así mismo, no se podrá utilizar la cremación en caso de muerte dudosa o violenta, sin que antes se hubiesen realizado todas las investigaciones que aclaren el motivo del fallecimiento, lo cual debe ser certificado por la autoridad competente.

Señala que cuando el fallecimiento fuere causado por enfermedad infecto ¿ contagiosa de grave peligro para la salud pública, comprobado de forma fehaciente, el Alcalde Municipal o autoridad competente podrá ordenar la cremación del cadáver. (Ver Manual de Manejo y Procedimiento de Cadáveres ¿ Instituto de Medicina Legal ¿ Universidad Industrial de Santander ¿ Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Bucaramanga, Primera Edición 1.997).

Análisis Jurídico.

De acuerdo con las precitadas normas, considera esta oficina, que no se requiere de la presencia de familiar o responsable del paciente, para que el médico tratante expida el certificado de defunción, toda vez que, ésta, es una obligación legal del profesional, la cual debe cumplir cuando quiera que dentro del ejercicio de sus funciones se encuentre en tales circunstancias.

Así mismo, en cuanto al registro de certificado de defunción en la notaría correspondiente, ha de tenerse en cuenta que si transcurridos dos (2) días del fallecimiento, sin que se haya efectuado dicho registro, el interesado, debe proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1536 de 1.989, es decir, llevando el hecho a conocimiento del inspector de policía, para que esta autoridad previo el trámite administrativo pertinente ordene la inscripción del registro de defunción. (concordante con el artículo 74 del Decreto 1260/70).

Referente a los cadáveres no reclamados, entiende esta oficina, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1172/89, armonizado con el artículo 37 ibídem, que podrá disponerse de ellos, exclusivamente con fines docentes e investigativos, y, solamente por aquellas instituciones de carácter científico y los establecimientos hospitalarios y similares autorizados por el Ministerio de Salud, ciñéndose al procedimiento determinado por las autoridades de medicina legal.

Respecto del riesgo epidemiológico que pueda generar un cadáver, ha de seguirse, para su inhumación o incineración, las instrucciones que imparta la autoridad competente, conforme lo señala el artículo 87 del Decreto 1260/70, concordante con el Decreto 786 de 1.990 y demás normas vigentes.

Es importante que el hospital diseñe un formato para que sea firmado por toda persona que tenga capacidad de decisión sobre la posible disposición del cadáver con fines terapéuticos o investigativos, en caso de muerte, en el evento de no ser reclamado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al deceso, acorde con los artículos 4 y 37 del Decreto 1172/89 y el Decreto 786/90.

Para el envío de cadáveres a las escuelas de medicina, el hospital ha de ceñirse a lo establecido en los artículos 21 y 37 del Decreto 1172 de 1.989 y demás normatividad y reglamentación vigente que para ello, expida tanto el Ministerio de Salud como el Instituto de Medina Legal y demás autoridades competentes.

Para evitar posibles investigaciones de personas que puedan alegar intereses morales o de cualquier otro tipo, tratándose de personas fallecidas en el hospital e identificadas como NN, estimamos que el director del hospital, además de tener en cuenta y proceder conforme a las normas anteriormente descritas, para efectos de disponer del cadáver no reclamado o abandonado, está en la obligación de poner en conocimiento de la Fiscalía, estos hechos, para que dicho organismo adelante las investigaciones a que haya lugar; teniendo en cuenta que, en caso que haya peligro de epidemia, podrá asumir la conducta pertinente que determina el artículo 87 del Decreto 1260/70, previa autorización de la autoridad competente, que para estos efectos, consideramos es el Ministerio de Salud.

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Firma: OSWALDO RAMOS ARNEDO.