RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 1198 de 2009 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
08/09/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D

MEMORANDO CONCEPTO No. 1198

2009 IE28661

PARA:

LIBARDO GIOVANNI ORTEGÓN SÁNCHEZ

 

Jefe Oficina de Cuentas Corrientes

 

DIANA LUCIA RICAURTE AGUIRRE

 

Subdirectora de Gestión del Sistema Tributario

DE:

ANA MARÍA BARBOSA RODRÍGUEZ

 

Subdirectora Jurídico Tributaria

TEMA:

Procedimiento Tributario

SUBTEMA:

Devolución de saldos a favor a personas diferentes al titular

FECHA:

08-09-09

De acuerdo con el artículo 30 del Decreto Distrital 545 del 29 de diciembre de 2006, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos.

CONSULTA

Se solicita conceptuar sobre la aplicabilidad de normas relacionadas con las autorizaciones para efectuar el pago del valor ordenado en las resoluciones de devolución a un tercero, en los siguientes casos:

1. Cuando el titular del saldo a favor eleva la solicitud de devolución, la dependencia competente emite resolución devolviendo a este los dineros correspondientes, pero el beneficiario fallece antes de cobrar lo que le corresponde.

2. Cuando el titular del saldo a favor presenta su solicitud de devolución y son atendidas favorablemente sus pretensiones, pero sale del país y autoriza formalmente a un tercero para que le sea cancelado el dinero.

3. Cuando el titular del saldo a favor es una persona jurídica que está en proceso de liquidación, presenta su solicitud de devolución y son atendidas favorablemente sus pretensiones, pero en el momento en que se ordena la devolución ya se encuentra liquidada.

Conforme con lo anterior, se pregunta sobre el procedimiento a adelantar en aquellos casos en los cuales es necesario anular la orden de pago inicial y generar una nueva a favor de una persona diferente al beneficiario inicial, en aquellos casos en que el solicitante, se ausenta del país o la sociedad es liquidada, ya que es indispensable establecer a favor de quienes es dado ordenar el pago y los requisitos que éstos deben reunir.

RESPUESTA

Es procedente informarle, que los conceptos emitidos por este Despacho no responden a la solución de casos particulares y concretos, pues estos son discutidos en los procesos de determinación que se adelantan a los contribuyentes en donde se determina de manera particular la situación fiscal real del sujeto pasivo, es competencia de esta oficina la interpretación general y abstracta de las normas tributarias distritales, como se dijo inicialmente y bajo éstos parámetros absolveremos sus inquietudes.

Lo primero que hay que advertir es que la resolución que resuelve la devolución solicitada, se encuentra conforme a derecho pues reconoce la legitimación para actuar de quien solicitó la devolución en su momento y por ende se reconoce el saldo a favor a nombre de este.

Lo que sucede es que después de proferida dicha providencia, se presentan eventos que hacen imposible que el titular del derecho reclame el saldo a su favor.

Veamos en los casos planteados que ocurre:

1. Cuando el titular del saldo a favor eleva la solicitud de devolución, la dependencia competente emite resolución devolviendo a este los dineros correspondientes, pero el beneficiario fallece antes de cobrar lo que le corresponde.

Encontramos que el Título VIII del Libro Tercero del Código Civil consagra las reglas bajo las cuales el albacea debe cumplir el encargo como ejecutor testamentario. Es así como señalando las relativas a la gestión del albacea con tenencia de bienes, en su artículo 1353 efectúa una remisión expresa a las facultades y obligaciones previstas para el curador de la herencia yaciente en el artículo 575 del mismo código, entre las cuales merece destacar la facultad de ejecutar los actos necesarios para el cobro de los créditos a favor del causante.

A su turno, el. Capítulo III del Título XIV del Libro Cuarto de la misma codificación que regula el pago como una forma de extinción de las obligaciones, en su artículo 1634 dispone: "Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él..."; con la misma orientación el artículo 1637 ibídem prescribe que reciben legítimamente el pago "(...) los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto’

Con fundamento en los anteriores lineamientos se concluye, en el caso consultado, que el albacea testamentario con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente estaría legitimado para solicitar a la Administración la entrega del saldo a favor por concepto de impuestos del titular fallecido.

En este punto, aclaramos entonces los conceptos de albaceas y curadores de la herencia yacente.

Los derechos herenciales, son aquellos que una o varias personas tienen sobre la masa de bienes integrada por el activo y pasivo avaluable en dinero o el pasivo y activo patrimonial que deja una persona al morir. En esa masa de bienes, llamada herencia, tienen derecho los asignatarios, o sea, quienes de acuerdo con el título suceden a la persona que ha muerto.

Es necesario dejar claro, que los derechos hereditarios surgen por el hecho de morir una persona y en ese momento el asignatario adquiere la posesión legal de ellos, la cual defiere la Ley sin necesidad de declaración al respecto ni acto alguno del heredero, es decir, la sucesión se abre de pleno derecho, diferente a la apertura del proceso de sucesión la cual requiere pronunciamiento de la autoridad competente.

En el momento en que una persona fallece surge a la vida jurídica una comunidad sui generis que recae sobre la masa de bienes dejados por el de cujus, o sea, la herencia, y que es un patrimonio destinado a ser liquidado, mientras ello sucede, los herederos tiene un derecho real de herencia, el cual se concreta cuando se adjudica el dominio a cada uno de los causahabientes. Entonces, en el lapso dentro del cual impere la comunidad, los bienes vinculados a la misma no son divisibles y los derechos que a ella corresponden deben ser ejercidos por la comunidad, la que debe actuar a través de un representante. Por ello necesario es, nombrar la persona que llevará dicha representación, nombramiento que debe sujetarse a las reglas siguientes:

Si el fallecido ha dejado testamento y en él ha instituido albacea, que es la persona que tiene el encargo de ejecutar la voluntad del testador, éste habiendo aceptado el albaceazgo, será el representante. Siendo varios los albaceas designados en el testamento, llevará la representación aquel a quien se le hubiere dado la tenencia de los bienes. A falta de ello, corresponde, entonces, a quien se designe, a menos que, el juez que conozca del proceso sucesoral haya autorizado a uno de ellos.

Si no hay testamento o existiendo éste en él no se ha designado albacea o habiéndose designado no acepta el cargo, llevará la representación del de cujus la persona que elijan por mayoría de votos los herederos reconocidos en el juicio, conforme se deduce de lo dispuesto en el artículo 1327 del Código Civil.

De lo anteriormente expuesto se colige que tal como lo dispone el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere al ejercicio de la representación de los bienes que pertenecen a la sucesión ilíquida, las personas que pretendan ejercerla, deberán demostrar su calidad de albacea con tenencia de bienes, o su carácter de representante de los sucesores reconocidos en el respectivo tramite sucesoral, previa elección por mayoría de votos.

Para el caso objeto de estudio, al no existir reconocimiento de sucesores o de albacea que represente los bienes de la sucesión, se deberá acudir a lo señalado en el artículo 581 del Código de Procedimiento Civil que dispone que si dentro de los quince días siguientes al momento de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge sobreviviente, de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará curador. En la solicitud deberán relacionarse y determinarse los bienes del causante de que se tenga conocimiento e indicarse el lugar de su ubicación, y conocerá de ella el juez competente para iniciar el proceso de sucesión.

En conclusión, como la orden de pago está a nombre del fallecido, los valores contenidos en esta podrán devolverse al albacea con tenencia de los bienes o al curador de la herencia yacente, que acrediten tal condición, sin necesidad de expedir un nuevo acto administrativo para este efecto.

2. Cuando el titular del saldo a favor presenta su solicitud de devolución y son atendidas favorablemente sus pretensiones, pero sale del país y autoriza formalmente a un tercero para que le sea cancelado el dinero.

El artículo 65 del Código de Procedimiento Civil señala que los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinaran claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.

El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al Juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.

Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante el cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello: en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil que señala:

"(…) Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. (…)".

Conforme con lo anterior, cuando exista una orden de pago a favor de una persona, que otorga poder a otra para reclamarlo, verificado la validez de este poder, procede la devolución del dinero a quien se le otorga el poder para este efecto, sin necesidad de que medie acto administrativo diferente al que reconoció la devolución a favor del poderdante.

3. Cuando el titular del saldo a favor es una persona jurídica que está en proceso de liquidación, presenta su solicitud de devolución y son atendidas favorablemente sus pretensiones, pero en el momento en que se ordena la devolución ya se encuentra liquidada.

La capacidad jurídica de una sociedad comercial, como atributo de la personalidad que es, se extiende hasta el momento en que se extingue la persona jurídica, esto es, al tiempo de la inscripción en el registro mercantil del acta contentiva de la cuenta final de liquidación (artículo 248 C.Co). Sin embargo, y como quiera que con posterioridad a la inscripción pueden presentarse situaciones que involucran a la sociedad liquidada, es preciso determinar a quién corresponde ejercer los derechos o cumplir las obligaciones que se derivan de las relaciones jurídicas producidas durante la vida de la compañía pero cuyos efectos acaecen después de su liquidación.

El Consejo de Estado, en punto de obligaciones a favor de una sociedad liquidada, en sentencia 3760 del 19 de febrero de 1993 manifestó:

"La capacidad jurídica de las sociedades que han entrado en proceso de disolución y consecuente liquidación no se pierde por esta circunstancia, ella se conserva con la limitación prevista en el art. 222 del C. de Co., previsión que no excluye que la misma dentro de esta etapa pueda ser sujeto activo o pasivo ante las autoridades administrativas o judiciales que se prolonguen aún después de efectuada la liquidación del patrimonio social evento en el cual la sociedad disuelta y por ende liquidada conserva personería y capacidad jurídica para comparecer en juicio en defensa del pacto social, frente a obligaciones litigiosas pendientes de solución".

Lo anterior permite inferir que si la sociedad una vez liquidada conserva capacidad jurídica para comparecer en juicio, también la conserva para la reclamación de aquellas obligaciones a su favor provenientes de relaciones patrimoniales originadas durante la vida de la sociedad.

Ahora bien, la persona legitimada para realizar actos en nombre de una compañía ya extinguida es aquella que obró como liquidador, en consideración a la responsabilidad que a este le asiste hasta por cinco años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación (artículo 256 C.Co). De esta suerte, encontrándose la sociedad liquidada y quedando obligaciones a su favor, el liquidador no solo está facultado para recibir el pago de dichas obligaciones, sino que debe proceder a cobrar los créditos activos de la sociedad, teniendo en cuenta que se trata de un deber emanado del propio cargo que desempeña (artículo 238 Num. 3º ibídem).

En este orden de ideas, es claro que independientemente de que la sociedad a nombre de quien se encuentra la orden de pago a su favor este liquidada, la devolución puede hacerse a la persona que obró como liquidador de tal compañía, en razón a que como ya se manifestó este puede actuar en nombre de la misma, sin que deba existir otro acto administrativo para este efecto.

En este evento se deberá comprobar la calidad de liquidador de la sociedad de quien solicite la devolución.

Cordial Saludo,

Proyectó: Libia Patricia Garzón Vargas.

Revisó: Manuel Salvador Ayala Adies.