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Decreto 3510 de 2009 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
14/09/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/09/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47473 de septiembre 15 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3510 DE 2009

(Septiembre 14)

Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007 y 14 de la Ley 141 de 1994 modificado por el artículo 2° de la Ley 1283 de 2009.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°. Cobertura básica en salud departamental. Se entiende por cobertura básica en salud para los departamentos, el mantenimiento del esfuerzo financiero y fiscal realizado y destinado al régimen subsidiado. El Ministerio de la Protección Social certificará anualmente el cumplimiento o incumplimiento de dicha situación.

Los departamentos podrán destinar recursos de regalías y compensaciones a los que se refiere el artículo 14 de la Ley 141 de 1994 del porcentaje destinado al cumplimiento de las coberturas, para financiar la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a). Certificación del cumplimiento del mantenimiento del esfuerzo financiero y fiscal.

b). Certificación del Ministerio de la Protección Social del cumplimiento del logro o mantenimiento de la cobertura en mortalidad infantil definida en el artículo segundo del presente Decreto, a partir del dato de cobertura certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Artículo 2°. Cobertura en mortalidad infantil. Se entiende por cobertura en mortalidad infantil el logro o mantenimiento de las metas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo o en el Plan Nacional de Salud Pública, las cuales serán siempre equivalentes. Esta cobertura será certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Los departamentos, distritos y municipios con un indicador de mortalidad infantil menor que la meta definida en el Plan Nacional de Desarrollo o en el Plan Nacional de Salud Pública, deben mantenerla o reducirla, para cumplir con dicha cobertura.

Los departamentos, distritos y municipios con un indicador de mortalidad infantil mayor que la meta definida en el Plan Nacional de Desarrollo o en el Plan Nacional de Salud Pública deben lograr anualmente el cumplimiento de las metas de reducción de la mortalidad infantil. El Ministerio de la Protección Social fijará las metas para cada entidad territorial asegurándose que las metas del Plan Nacional de Desarrollo o en el Plan Nacional de Salud se logren.

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 2009

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Esteban Piedrahíta Uribe

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47473 de septiembre 15 de 2009.