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DECRETO 3695 DE 2009 (Septiembre 25) Por medio del cual se reglamenta la Ley 1259 de 2008 y se dictan otras disposiciones EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES CONFORME AL DECRETO NÚMERO 3542 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, y 11, 22 y 23 de la Ley 1259 de 2008, CONSIDERANDO: Que, el artículo 3° de la Ley 1259 de 2008, dispone que para el efectivo cumplimiento de sus disposiciones se deberá tener en cuenta, entre otras, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1713 de 2002. Que, al tenor del artículo 1° del Decreto 1713 de 2002 un residuo sólido "es cualquier objeto, material, sustancia o elemento sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales, de servicios, que el generador abandona, rechaza o entrega y que es susceptible de aprovechamiento o transformación de un nuevo bien, con un valor económico o de disposición final". Que, el artículo 22 de la Ley 1259 de 2008 faculta al Gobierno Nacional a reglamentar el formato, contenido y presentación del Comparendo Ambiental, por lo que, en aras de armonizar las disposiciones del sector aseo, la codificación de las infracciones sobre aseo, limpieza y recolección de escombros se realiza según las definiciones de la regulación del sector. Ver el Acuerdo Distrital 417 de 2009 DECRETA: Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el formato, presentación y contenido del comparendo ambiental de que trata la Ley 1259 de 2008, así como establecer los lineamientos generales para su imposición al momento de la comisión de cualquiera de las infracciones sobre aseo, limpieza y recolección de residuos sólidos, que adelante se codifican. Parágrafo. Entiéndase por comparendo ambiental la orden formal de notificación para que el presunto infractor se presente ante la autoridad competente. Artículo 2°. Codificación de las infracciones. La codificación de las infracciones sobre aseo, limpieza y recolección de escombros será la siguiente:
Artículo 3°. Orientaciones de los reglamentos territoriales. Al reglamentar el procedimiento y las sanciones previstas en el artículo 7° de la Ley 1259 de 2008, el respectivo Concejo Municipal o distrital tendrá en cuenta los siguientes criterios nacionales: 1. Las sanciones por las infracciones de que trata el artículo segundo del presente decreto son de naturaleza policiva y se impondrán independientemente de la facultad sancionatoria de la autoridad ambiental, sanitaria, de tránsito o de la autoridad encargada de la inspección y vigilancia de la prestación del servicio público de aseo. 2. El procedimiento para determinar la responsabilidad del presunto infractor deberá indicar al menos, la sanción prevista para la infracción; la posibilidad de acatar directamente la sanción o de comparecer para controvertir la responsabilidad; y el término y la autoridad ante la cual debe comparecer. 3. La Policía Nacional, los Agentes de Tránsito, los Inspectores de Policía y los Corregidores serán los encargados de imponer el Comparendo Ambiental, que se reglamenta mediante el presente decreto, a los presuntos infractores. 4. El respectivo alcalde o quien este delegue, es el competente para determinar la responsabilidad e imponer las sanciones en caso de controversia. 5. El comparendo se impondrá a la persona natural que comete la infracción, sin embargo, en los casos de las infracciones clasificadas con los códigos 01, 02, 05, 07, 09, 10, 11, 14, 15 y 16 el comparendo se impondrá a la persona natural y/o jurídica (propiedad horizontal, empresa prestadora del servicio de aseo, establecimiento de comercio o industria) responsable del residuo o de la actividad correspondiente. 6. La sanción debe corresponder a la gravedad de la falta, según los riesgos en la salud o el medio ambiente, y a las cantidades y la naturaleza de los residuos. 7. En lo no reglamentado por los Concejos locales, se estará a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código Nacional de Policía y en el Código Contencioso Administrativo. 8. Si no se presentare el citado a rendir sus descargos, ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en las estadísticas correspondientes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1259 de 2008. Parágrafo 1°. La sanción a que se refiere el numeral sexto del artículo 7° de la Ley 1259 de 2008, procederá exclusivamente para los casos expresamente establecidos en el reglamento territorial y siempre que el registro o la licencia a cancelar o suspender, sea expedida por la alcaldía correspondiente. Parágrafo 2°. En el caso de las infracciones clasificadas con los códigos 04, 05, 07, 15 y 16 del presente decreto, se compulsaran copias del Comparendo Ambiental a las autoridades de salud, a la Superintendencia de Servicios Públicos o a la autoridad ambiental competente, para lo de su competencia. Parágrafo 3°. La infracción clasificada con el código 06, se aplicará una vez el municipio o distrito haya diseñado e implementado un sistema de aprovechamiento que incluya acciones afirmativas para la población recicladora, en el marco del Plan de Gestión Integral de Residuos - PGIRS. Artículo 4°. Recaudo de los recursos. Al tenor del artículo 12 de la Ley 1259 de 2008, la administración municipal o distrital en cabeza del alcalde deberá constituir con el recaudo del Comparendo Ambiental, un fondo o una cuenta especial con destinación específica para la ejecución del plan de acción que establecerá el Gobierno Nacional. Artículo 5°. Cobro coactivo. Los alcaldes municipales o distritales podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este decreto, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca la Ley 1066 de 2006 o la norma que la modifique o sustituya. Artículo 6°. Formato. En el anverso, tanto del original como de las copias, irá impresa la siguiente información conforme al Formato de Comparendo Ambiental Nacional, anexo al presente decreto y que hace parte integral del mismo: 1. Datos de identificación: nombre o razón social del infractor, sea persona natural o jurídica, cédula, NIT, dirección, teléfonos. 2. Código de infracción. 3. Lugar y fecha de citación. 4. Funcionario que impuso el Comparendo. 5. Firma del funcionario que impuso el Comparendo. 6. Firma del notificado. 7. Firma del testigo. En el reverso, tanto del original como de las copias, irá impreso el contenido del artículo 2° del presente decreto con las sanciones correspondientes para cada infracción, según lo defina el respectivo Consejo mediante Acuerdo. Las alcaldías municipales y distritales ordenarán la impresión y reparto del Formato de Comparendo Ambiental, el cual deberá ponerse en funcionamiento en todo el territorio nacional, a más tardar el 20 de diciembre de 2009. El tamaño del Comparendo Ambiental, debidamente numerado, tendrá las mismas dimensiones del Comparendo de Tránsito, de 21 cm. de largo por 14 cm. de ancho. Cada comparendo constará de un original en color blanco y cuatro copias. El original será entregado al infractor, una copia será remitida al alcalde municipal o quien este delegue y las copias restantes, para cada una de las autoridades señaladas en el parágrafo 2° del artículo 3°. Artículo 7°. Las siguientes infracciones serán incorporadas por el Ministerio del Transporte en el Formulario de Comparendo Unico Nacional de Tránsito, en el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley 1259 de 2008. 1. Arrojar residuos sólidos al espacio público desde un vehículo automotor o de tracción animal o humana, estacionado o en movimiento. 2. Entregar o recibir los residuos sólidos o escombros para la movilización en vehículos no aptos según la normatividad vigente. 3. Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas. Parágrafo 1°. Al tenor del artículo 10 de la Ley 1259 de 2008, el Comparendo Ambiental por las infracciones señaladas en el numeral 1 y 2 del presente artículo será impuesto exclusivamente por los agentes de policía en funciones de tránsito y por los agentes de tránsito. El Comparendo Ambiental por la infracción señalada en el numeral 3 puede ser impuesta por cualquiera de las personas señaladas en el numeral 3 del artículo 3° del presente decreto. Parágrafo 2°. Cuando se trate de la infracción señalada en el numeral 1 del presente artículo, el comparendo se impondrá al pasajero infractor o en su defecto, al conductor o el propietario del vehículo. Artículo 8°. Los indicadores para el seguimiento de las metas de la política del comparendo ambiental, serán entre otros:
Artículo 9°. De los criterios del plan de acción. Los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) deberán incorporar las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el plan de acción establecido por el Gobierno Nacional, sin perjuicio de las obligaciones contractuales del operador público, privado o mixto del servicio de aseo. Artículo 10. El numeral 3 del artículo 77 del Decreto 1713 de 2002 quedará así: "3. El transporte debe realizarse en vehículos debidamente cerrados o cubiertos y adecuados para tal fin y que impidan el esparcimiento de los residuos y el vertimiento de líquidos". Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2009 FABIO VALENCIA COSSIO El Ministro del Interior y de Justicia, Fabio Valencia Cossio El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Carlos Rufino Costa Posada. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego. ANEXO Reverso INFRACCION SANCION INFRACCIONES RELATIVAS A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE ASEO
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.483 de septiembre 25 de 2009. |