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Resolución 4775 de 2009 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
01/10/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/11/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47490 de octubre 2 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 004775 DE 2009

(Octubre 1°)

Derogada por el art. 34, Resolución 20213040045815 de 2021

Por la cual se establece el manual de trámites para el registro o matrícula de vehículos automotores y no automotores en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por las Leyes 769 de 2002, 1005 de 2006, y

Ver Resolución 5967 de 2009.Ver Resolución 12379 de 2012. 

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 769 de 2002, corresponde al Ministerio de Transporte, como autoridad suprema de tránsito, definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

Que el conductor de un vehículo automotor que se movilice por las vías públicas o privadas abiertas al público debe portar entre otros, el documento de identidad, la licencia de conducción, la licencia de tránsito, el certificado de la revisión técnico-mecánica y de gases, el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.

Que de conformidad con el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1005 de 2006, el Ministerio de Transporte reglamentará el procedimiento a seguir para que los propietarios y/o poseedores de la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada la matriculen o inscriban ante el Organismo de Tránsito.

Que es necesario reglamentar los requisitos que se deben presentar ante los Organismos de Tránsito y las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, en los diferentes trámites de tránsito que están involucrados los vehículos automotores y no automotores.

RESUELVE

T I T U L O I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento para el registro de los vehículos no automotores remolques, semirremolques, multimodular, el registro de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada y la matrícula de los vehículos automotores y demás trámites asociados con los mismos.

Artículo 2°. Ambito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables en todo el territorio nacional.

T I T U L O II

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3°. Definiciones. Además de las definiciones contenidas en la Ley 769 de 2002, para efectos de la interpretación y aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes:

AÑO DEL MODELO: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo de vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

CERTIFICADO DE DESINTEGRACION FISICA TOTAL: Documento expedido por las entidades desintegradoras, en el que se acredita la desintegración física total del vehículo.

CERTIFICADO DE INSCRIPCION: Es el documento que demuestra la respectiva inscripción de la persona natural o jurídica ante el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT.

CERTIFICADO DE TRADICION: Es el documento que se expide con el fin de determinar la tradición del dominio y la titularidad del bien y las características del vehículo conforme a las establecidas en la presente norma.

CERTIFICADO INDIVIDUAL DE ADUANA: Es la certificación emitida por la empresa ensambladora o importadora del vehículo, la cual consta de los datos de identificación del vehículo, el número de declaración de importación, la fecha de presentación ante el banco y el número de levante.

CLASE DE VEHICULO: Denominación dada a un automotor de conformidad con su destinación, configuración y especificaciones técnicas.

DECLARACION DE IMPORTACION: Es el documento establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ser utilizado en la declaración del Régimen de Importación.

DESINTEGRACION FISICA TOTAL: Es el proceso de destrucción controlada de todos los elementos componentes del vehículo, hasta convertirlos en chatarra.

DESTRUCCION TOTAL DEL VEHICULO: Entiéndase por destrucción total, cuando en el siniestro un vehículo pierde su capacidad de funcionamiento técnico-mecánico, su chasis sufre un daño tal que técnicamente sea imposible su recuperación y que obliga a la cancelación de su matrícula o registro.

EXPORTACION: Enviar definitivamente un vehículo ensamblado o fabricado en el país al exterior.

FECHA DE DECLARACION DE IMPORTACION: Fecha registrada por el banco al momento de la presentación de la declaración de importación para efectos del pago o no de los tributos aduaneros, la cual constituye la fecha de la declaración de importación.

FORMULARIO DE SOLICITUD DE TRAMITE: Documento a través del cual la persona natural o jurídica solicita ante la autoridad competente, la realización de un trámite.

HURTO O DESAPARICION DOCUMENTADA DEL VEHICULO: Es el documento expedido por la autoridad competente que certifica la pérdida de la posesión y el desconocimiento del destino final del vehículo por parte de su propietario.

IMPORTACION TEMPORAL: Es la introducción al país de un vehículo con un fin determinado y con la suspensión mediante garantía del pago de los derechos de importación, impuestos y cualquier otro gravamen aplicables al despacho para consumo.

LEVANTE: Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantías.

MARCA DE VEHICULO: Es la identificación que da la casa matriz, que fabricó o ensambló y desarrolló tecnológicamente un prototipo vehicular.

NUMERO DE IDENTIFICACION VEHICULAR (VIN): Número compuesto por una estructura de 17 caracteres alfanuméricos o numéricos, que el fabricante asigna a un vehículo con el propósito de identificarlo, conforme a estándares establecidos internacionalmente.

NUMERO DE LA DECLARACION DE IMPORTACION: Corresponde al número único otorgado por la DIAN a cada uno de los formularios de declaración de importación.

NUMERO DE LEVANTE: Número de control otorgado por la administración de aduana en razón de haberse surtido los procedimientos previos para efectos de dejar el vehículo a libre disposición del importador.

PERDIDA DEFINITIVA: Cuando se pierde la tenencia y posesión de un vehículo como consecuencia de un hurto.

PERDIDA TOTAL DEL VEHICULO: Entiéndase por pérdida total, cuando en el siniestro un vehículo no pierde su capacidad de funcionamiento técnico-mecánico que le impida realizar transacciones comerciales y no obliga a la cancelación de su matrícula o registro.

PERMISO DE CIRCULACION RESTRINGIDA: Documento que autoriza a los vehículos que no han sido matriculados ante un Organismo de Tránsito, a movilizarse por la vía de uso público o privado abierto al público.

RADICACION DE LA MATRICULA O DEL REGISTRO. Efecto de legalizar el traslado de la matrícula o del registro ante el Organismo de Tránsito receptor de dicha matrícula.

REEXPORTACION: Enviar definitivamente un vehículo importado legalmente al país al exterior.

REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO (RUNT): Es un sistema de información que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada la misma sobre los registros de automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de personas naturales o jurídicas que prestan servicio al sector.

REMATRICULA: Matricular nuevamente un vehículo, que ha sido objeto de hurto o desaparición documentada con la placa correspondiente a su matrícula inicial.

SALDO DE VEHICULOS: Vehículos no comercializados durante el año modelo.

TARJETA DE REGISTRO: Es el documento público que contiene las características que identifican el vehículo, acredita su propiedad e identifica a su propietario.

TRASLADO DE LA MATRICULA O REGISTRO: Efecto de solicitar ante el Organismo de Tránsito en donde se encuentra registrado el vehículo, el traslado del registro a otro Organismo de Tránsito.

TRASPASO: Inscripción de la transferencia de la propiedad de un vehículo.

VEHICULOS DE FABRICACION NACIONAL Y SIN IMPORTACION: Vehículos fabricados o ensamblados en Colombia.

Artículo 4°. Características que identifican un vehículo automotor. Se identificará el vehículo con las siguientes características: clase, marca, línea, modelo, color, cilindrada, potencia, tipo de carrocería, número de motor, número de chasis, número de serie, VIN, número de puertas.

T I T U L O III

PROCESO DE INSCRIPCION ANTE EL REGISTRO UNICO NACIONAL AUTOMOTOR – RUNT

Artículo 5°. Proceso de inscripción ante el Registro Unico Nacional Automotor. El Organismo de Tránsito es el responsable de inscribir ante el Sistema RUNT la información correspondiente a propietarios de vehículos de personas naturales o jurídicas que adelanten trámites ante el Sistema.

La inscripción ante el Sistema RUNT se adelantará personalmente por el interesado con el documento de identidad si es persona natural, y las personas jurídicas con el certificado de representación legal. En ambos eventos se exigirá la impresión de la huella dactilar y la firma del registrado. La identidad se validará cotejando la huella, tipo y número de documento con la información existente en la Registraduría Nacional del Estado Civil si es ciudadano colombiano y con la información registrada en el DAS si es ciudadano extranjero.

Parágrafo 1°. La inscripción se hará por una sola vez sin costo alguno para el ciudadano o para el representante legal de una entidad propietaria del automotor.

Parágrafo 2°. Cuando el propietario del vehículo se encuentre ya inscrito en el sistema RUNT, los trámites que no realice personalmente podrá hacerlos a través de poder, mandato o cualquier mecanismo de representación otorgado formalmente, acompañado de la fotocopia del documento de identidad del poderdante. El apoderado deberá estar inscrito en el RUNT.

Parágrafo 3°. Para los casos en los que intervienen menores de edad, es necesario probar la Representación del Menor; si está a cargo de los padres de familia, se deberá anexar el Registro Civil de Nacimiento del menor; si está a cargo de Curador o Tutor deberá anexar copia de la decisión de autoridad competente que así lo acredite.

T I T U L O IV

CAPITULO I

Requisitos generales para los trámites de los vehículos automotores

Artículo 6°. Los trámites de tránsito de los vehículos automotores, se adelantarán con los requisitos de carácter general, y en cada caso se enunciarán los requisitos específicos:

• Formulario de Solicitud de Trámite, debidamente diligenciado con las instrucciones señaladas en el reverso del documento.

• Para los trámites en los cuales se acredite la destrucción total, hurto o desaparición documentada o duplicado de Licencia de Tránsito, no será necesario aportar las improntas.

• Certificado de existencia y representación legal del propietario, con vigencia no mayor a noventa (90) días si se trata de una persona jurídica.

• SOAT vigente. Se exceptúa para la cancelación de la matrícula o para traspaso por parte del vendedor que desconoce el paradero del vehículo y traspaso a persona indeterminada.

• Revisión técnico-mecánica y de gases vigente. Se exceptúa para la cancelación de la matrícula o para traspaso por parte del vendedor que desconoce el paradero del vehículo y traspaso a persona indeterminada.

• Estar a paz y salvo por infracciones de tránsito.

• Estar a paz y salvo en el pago de impuestos sobre vehículos automotores.

• Acreditar el pago de los derechos del trámite.

Para vehículos ensamblados o fabricados y vendidos en forma independiente el chasis y la carrocería, debe anexar las respectivas facturas de venta.

Si el vehículo presenta limitación o gravamen a la propiedad, deberá adjuntar el documento en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de este con el nuevo propietario.

Artículo 7°. El permiso para la movilización de los vehículos automotores que posean vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional debe ser registrado ante el Organismo de Tránsito donde se encuentre matriculado el vehículo automotor.

CAPITULO II

Matrícula de un vehículo automotor

Artículo 8°. Solamente se podrán matricular vehículos nuevos, entendiéndose por estos los comercializados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos meses primeros del año siguiente. No se podrán matricular saldos de vehículos, excepto si son de fabricación nacional y sin importación de conformidad con la Ley 1281 de 2009 y la Resolución 349 de 2009 de este Ministerio.

Parágrafo 1°. Los saldos de vehículos de fabricación nacional y sin importación, se podrán comercializar y registrar con posterioridad al año modelo, siempre que la factura de venta corresponda a un período no mayor de 60 días hábiles anteriores a la fecha en que se solicita la matrícula.

Parágrafo 2°. Los vehículos ensamblados, fabricados o importados cuyo año modelo asignado por el fabricante es posterior al de su comercialización, procede su matrícula desde el año de la comercialización y los dos meses primeros del año siguiente del año modelo.

Artículo 9°. Para la matrícula de un vehículo automotor se deberá presentar ante el Organismo de Tránsito los requisitos de carácter general previstos en esta disposición y los descritos a continuación:

• Para la matrícula de un vehículo automotor, el Formulario debe estar suscrito por el comprador (es) anexándole las improntas exigidas en reverso del documento.

• Factura de compra si el vehículo es de fabricación nacional.

• Factura de compra del vehículo en el país de origen.

• Certificado individual de Aduana o declaración de importación.

• El certificado de inscripción ante el RUNT.

La revisión técnico-mecánica y de gases, no será exigible a los vehículos matriculados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos primeros meses del año siguiente; los cuales se someterán a la primera revisión al cumplir dos años contados a partir de su matrícula.

Parágrafo 1°. La comercialización y venta de vehículos automotores en Colombia, se debe efectuar por establecimientos comerciales cuyo objeto social sea la venta de estos bienes.

La factura de venta expedida por el establecimiento comercial, debe contener como mínimo la clase, marca, línea, color, modelo, tipo de carrocería, número de motor, número de chasis, serial y/o VIN.

Parágrafo 2°. Para efectos de la matrícula, los vehículos importados por personas naturales o jurídicas cuyo objeto social no es la venta de vehículos automotores, el término de los sesenta días de vigencia de la factura de venta del país de origen, se contarán a partir de la fecha del levante establecida por la DIAN en Colombia.

Parágrafo 3°. En el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá realizar la matrícula de vehículos cuyo año modelo no tenga más de cinco (5) años de fabricado y su matrícula no se podrá trasladar a otro Organismo de Tránsito.

Matrícula de vehículos vendidos o donados por misiones diplomáticas

Artículo 10. Para la matrícula de vehículos vendidos o donados por Organismos Internacionales, Misiones Técnicas, Cuerpos Consulares o Diplomáticos acreditados en el territorio colombiano, además de los requisitos de carácter general, deben acreditar los siguientes:

• Importados por dichos organismos o por sus funcionarios, las declaraciones de importación inicial y modificatoria y la factura de venta del país de origen, figurando como importador el adquirente o donatario en la declaración de importación inicial o modificatoria.

• Adquiridos en Colombia por dichos organismos o por sus funcionarios a través de una empresa comercializadora de vehículos, la factura de venta.

En ambos casos se anexará la autorización de venta o donación otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la matrícula inicial deberá realizarse en el servicio particular u oficial.

Matrícula de vehículos de misiones diplomáticas

Artículo 11. Para la matrícula de vehículos importados por funcionarios colombianos que regresen al término de su misión diplomática o consular, indistintamente de ser o no usado el vehículo, además de los requisitos de carácter general deben acreditar los siguientes:

• Fotocopia de la declaración de importación.

• Documento que acredite el cupo asignado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sólo podrá aprobarse la matrícula inicial de un (1) vehículo automotor al personal diplomático que regresa al país sin exceder en todo caso el cupo asignado por el Ministerio de Relaciones Exteriores; siendo requisito que el vehículo importado haya ingresado al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de las funciones del diplomático en el exterior.

La matrícula de un vehículo importado por personal diplomático o consular colombiano al término de la misión se realizará a nombre de la persona registrada en la declaración de importación.

Para efectos de la autorización de venta o donación de vehículos de servicio diplomático, consular y de misiones especiales, su placa deberá reintegrarse al Ministerio de Relaciones Exteriores efectuando este la cancelación de la matrícula del automotor.

Matrícula de vehículos de servicio público de pasajeros

Artículo 12. Para la matrícula de un vehículo automotor de servicio público de pasajeros se deberá presentar ante el Organismo de Tránsito los requisitos de carácter general previstos en esta disposición y los descritos a continuación:

• Factura de compra si el vehículo es de fabricación nacional.

• Factura de compra del vehículo en el país de origen.

• Certificado individual de aduana o declaración de importación.

• Certificado de inscripción ante el RUNT.

• Concepto de ingreso expedido por la autoridad de transporte.

• Carta de aceptación de la empresa que lo vincula.

La revisión técnico-mecánica y de gases, no será exigible a los vehículos nuevos matriculados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos primeros meses del año siguiente; los cuales se someterán a la primera revisión al cumplir dos años contados a partir de su matrícula.

Parágrafo 1°. La carta de aceptación de la empresa que lo vincula será exigida para el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo, metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, para el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, servicio público de transporte automotor especial y servicio público de transporte automotor mixto.

Parágrafo 2°. El concepto de ingreso expedido por la autoridad municipal será exigido para los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros en Vehículo Taxi.

Parágrafo 3°. La matrícula de vehículos de servicio público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de pasajeros o Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxis deberá realizarse en el Organismo de Tránsito de la jurisdicción donde se prestará el servicio.

Para el caso del área metropolitana, la matrícula se efectuará en cualquier Organismo de Tránsito de los municipios que la conforman.

En aquellos municipios donde no exista Organismo de Tránsito Municipal, la matrícula de los vehículos de servicio público deberá realizarse en el Organismo de Tránsito departamental o en el Organismo de Tránsito municipal más cercano al domicilio de la empresa.

Matrícula de vehículos automotores rematados o adjudicados por entidades de derecho público

Artículo 13. Para la matrícula o registro de los vehículos de propiedad de las entidades de derecho público, rematados o adjudicados a cualquier título traslaticio del dominio, sobre los cuales no exista certificado individual de aduana, declaración de importación, ni factura de venta podrán ser matriculados cumpliendo los requisitos de carácter general y el descrito a continuación:

• Acta de adjudicación o remate en la que conste su procedencia y las características de identificación del vehículo.

Las entidades que rematan o adjudican el vehículo, expedirán un acta por cada vehículo, para efecto de su matrícula.

Todo vehículo rematado o adjudicado por entidades de derecho público a favor de persona natural o jurídica de derecho privado, deberá ser registrado en el servicio particular, en el Organismo de Tránsito.

Los vehículos de servicio oficial que porten placa de orden público, previo a cualquier trámite ante un Organismo de Tránsito, deben hacer entrega de dicha placa al Ministerio de Transporte.

Para la matrícula o registro de vehículos que fueron objeto de incautación, decomiso o declaración de abandono a favor de la Nación, se adjuntará el documento oficial de remate o adjudicación expedido por la entidad competente.

Parágrafo. Los vehículos que trata este artículo, sólo podrán ser registrados en el servicio particular u oficial, de acuerdo con los Decretos 2640 y 3178 de 2002.

Matrícula de vehículos automotores vendidos a entidades públicas

Artículo 14. Para la matrícula de los vehículos vendidos a entidades públicas por la autoridad aduanera, debe cumplir además de los requisitos de carácter general, el siguiente:

• Actas o contratos que acrediten la venta.

Artículo 15. Los vehículos incautados o decomisados o con declaración de abandono a favor de la Nación, cuyos números originales del motor, serial o chasis número de identificación sean imposibles de identificar, serán sometidos a un nuevo proceso de identificación y se registrarán en el servicio particular u oficial.

Para efectos de regrabación se colocará en el chasis la sigla que identifique la entidad, más el número del acta de remate o adjudicación y el año correspondiente a la emisión de la misma, con el fin de otorgársele una nueva matrícula, en razón del desconocimiento de la matrícula inicial que obtuvo con base en su identificación original.

Vehículos automotores donados por entidades extranjeras

Artículo 16. Para la matrícula de los vehículos automotores donados por entidades extranjeras públicas o privadas a los Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, además de los requisitos de carácter general deberán cumplir con:

• Documento de donación.

• Tener una vida de servicio máxima de veinte (20) años contados a partir del año modelo del vehículo.

Parágrafo. Los vehículos automotores de que trata este artículo podrán ser registrados en el servicio oficial ante cualquier Organismo de Tránsito.

Artículo 17. Verificados los requisitos de matrícula de un vehículo automotor, se registrará y se le asignará la licencia de tránsito y la placa respectiva conforme a la clase de servicio.

CAPITULO III

Traspaso de propiedad de un vehículo automotor

Ver la Resolución del Min. Transporte 3275 de 2008

Artículo 18. Es obligación del vendedor registrar ante el Organismo de Tránsito el traspaso de la propiedad, sin perjuicio de que el comprador pueda igualmente efectuarlo, previa demostración de la existencia del contrato de compraventa firmado por las partes, o cualquier tipo de contrato o documento en el que conste la trasferencia del derecho de dominio del bien.

El traspaso de propiedad de un vehículo automotor requiere de su entrega material y de su inscripción ante el Organismo de Tránsito donde esté matriculado, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.

Artículo 19. Para registrar el cambio de propietario se acreditarán ante el respectivo Organismo de Tránsito, los requisitos generales previstos en la presente norma y los relacionados a continuación:

• Para el traspaso vehículo automotor, el Formulario de Solicitud de Trámite debe estar suscrito por el vendedor (es) y por el comprador (es) o por una de las partes anexándole las improntas exigidas en reverso del documento.

• Contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho del dominio del vehículo celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles.

• Para el traspaso de vehículos de servicio público, deberá cederse el derecho de vinculación o afiliación, previa aceptación de la empresa, para lo cual debe anexar copia del contrato de cesión de la vinculación o afiliación del vehículo de servicio público, con firmas del cedente y del cesionario.

• Licencia de Tránsito o la declaración por escrito de la pérdida del documento.

• Recibo de pago por concepto de retención en la fuente de conformidad con el Estatuto Tributario.

• Paz y salvo por todo concepto de infracciones de tránsito del comprador y del vendedor si el traspaso se hace de manera conjunta o de la parte interesada en transferir la propiedad del vehículo.

Artículo 20. En los casos de cambio de propietario por traspaso a una compañía de seguros por hurto del vehículo se solicitará cancelación de la matrícula del vehículo automotor en el Formulario de Solicitud de Trámites en cuyo caso no se exigirán las improntas ni el pago de la retención en la fuente que serán suplidos por la correspondiente denuncia penal por hurto del vehículo no causándose impuestos a partir de ese momento.

Parágrafo 1°. En el cambio de propietario por traspaso a una compañía de seguros por pérdida total, se solicitará el trámite en el Formulario de Solicitud de Trámites en cuyo caso se exigirán los requisitos de carácter general y los específicos del tema.

Parágrafo 2°. En el evento en que el vehículo no se encuentre asegurado, su propietario solicitará cancelación de la matrícula del vehículo automotor, siguiendo el procedimiento referido anteriormente. Una vez cancelada la matrícula de un vehículo automotor cesará a partir de la fecha el pago de impuestos del automotor.

Artículo 21. Para los vehículos matriculados o registrados y rematados por la justicia ordinaria como resultado de un proceso judicial la sentencia y el acta de remate o en su defecto el acta de adjudicación constituye el documento de traspaso. El adjudicatario debe registrar el cambio de propietario ante el Organismo de Tránsito de acuerdo al procedimiento establecido en la presente norma.

Artículo 22. Cuando se trate de vehículos objeto de extinción de dominio por amenaza o deterioro e imposibilidad de administrar los bienes, para efecto de trasferir su propiedad o dominio se dará aplicación al trámite previsto en las Leyes 793 del 27 de diciembre de 2002 y 1151 del 24 de julio de 2007 o las normas que las modifiquen o sustituyan, y el procedimiento se surtirá directamente por la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien expedirá un acto administrativo ordenando la enajenación de estos bienes. En este evento se adjudicarán a un tercero previo depósito de su valor a una cuenta especial mientras se surte el proceso judicial a través de una sentencia judicial.

Artículo 23. El traspaso de propiedad por remate de un vehículo de servicio oficial a una persona natural o jurídica o viceversa implica automáticamente un cambio al servicio particular y viceversa, debiéndose realizar en los términos establecidos en la presente norma, conservando la placa la misma nomenclatura (letras y números).

El acta de remate constituye el documento soporte para la realización del traspaso.

Parágrafo. Si el vehículo rematado está matriculado y es de propiedad de una entidad oficial, a partir de la fecha del acta de remate su adjudicatario está obligado a cancelar los impuestos del vehículo.

Artículo 24. Para los trámites de traspaso por sucesión, se debe adjuntar la sentencia con constancia de ejecutoria o de la escritura pública con sello de protocolización para dicho trámite.

Artículo 25. Para el traspaso de vehículo blindado se deberá acreditar la autorización expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al nuevo propietario.

Artículo 26. Para el traspaso de vehículos con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos se deberá acreditar el permiso otorgado por la Policía Nacional.

Artículo 27. Verificados los requisitos de traspaso de un vehículo automotor, el Organismo de Tránsito procederá a expedir la nueva licencia de tránsito.

CAPITULO IV

Cambio de servicio de un vehículo automotor

Ver el Decreto Distrital 260 de 2006

Artículo 28. Los propietarios de vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, podrán solicitar ante el Organismo de Tránsito donde se encuentre registrado el automotor, el cambio de servicio de público a particular, el cual implica el cambio de la Licencia de Tránsito y de la placa, siempre y cuando el vehículo tenga una antigüedad en el servicio público, mínima de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la expedición de la tarjeta de operación.

Parágrafo 1°. Para llevar a cabo la matrícula de un vehículo clase taxi de servicio individual por reposición, el propietario tendrá un plazo de un año contado a partir de la fecha de cancelación de la Licencia de Tránsito.

La reposición de que trata este parágrafo se hará únicamente a los vehículos que hayan prestado legalmente el servicio público individual de pasajeros en la clase de vehículo taxi en el radio de acción de su respectiva jurisdicción, dentro de los cinco años anteriores a la vigencia de esta norma. Se entiende por prestación del servicio público de transporte de pasajeros, cuando un vehículo ha prestado dicho servicio, con tarjeta de operación que le habilita para tal efecto dentro del respectivo radio de acción.

Artículo 29. Para el cambio de servicio de qué trata el artículo anterior, se deberán cumplir los requisitos de carácter general previstos en la presente norma y los que a continuación se establecen:

• Formularios de Solicitud de Trámites debidamente diligenciados, para cambio de Licencia de Tránsito, placa y color del vehículo, con firma y huella dactilar del propietario que figure en la Licencia de Tránsito.

• Licencia de Tránsito o la declaración por escrito de la pérdida del documento.

• Original de la última tarjeta de operación vigente a la fecha de la solicitud o la declaración por escrito de la pérdida de la tarjeta.

• Paz y salvo de la empresa a la cual está vinculado.

Artículo 30. Verificados los requisitos de cambio de servicio de público a particular de un taxi individual, el Organismo de Tránsito expedirá la nueva Licencia de Tránsito y la respectiva placa de servicio particular, previo cambio de color del vehículo y entrega del original de la Licencia de Tránsito, de la placa de servicio público. No se admitirá denuncia por pérdida de placa.

CAPITULO V

Cambio de placa por clasificación de vehículo antiguo o clásico

Artículo 31. La entidad especializada en la preservación de vehículos antiguos y clásicos inscrita ante el Ministerio de Transporte que efectúa el juzgamiento, expedirá la certificación que cataloga al vehículo como antiguo o clásico por un término de dos (2) años. Transcurridos este término este ente de juzgamiento deberá informar al Registro Unico Nacional de Tránsito si el vehículo continúa cumpliendo con las condiciones de clasificación; en caso contrario, si detectó modificaciones de las características, deberá igualmente informarlo al Registro Unico Nacional de Tránsito – RUNT.

En este último caso el propietario del vehículo está obligado a acercarse al Organismo de Tránsito a cambiar la placa y la Licencia de Tránsito, cumpliendo con los requisitos exigidos para el cambio de placa, so pena de que el vehículo sea inmovilizado.

Artículo 32. Las entidades nacionales o extranjeras especializadas en la preservación de vehículos Antiguos y Clásicos, deben registrarse en la Dirección Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, previa solicitud escrita, acompañada de los estatutos, certificado de existencia y representación legal, demostrando la especialidad y experiencia de por lo menos cinco años en el tema y anexando el manual a utilizar para la clasificación de los vehículos.

Artículo 33. El propietario interesado en el cambio de placa por clasificación de un vehículo como antiguo o clásico, deberá acreditar ante el Organismo de Tránsito donde se encuentre matriculado además de los requisitos de carácter general establecidos en la presente norma y los descritos a continuación:

• Certificación expedida por la entidad que efectuó el juzgamiento del automóvil que lo acredita como clásico o antiguo.

• Licencia de Tránsito o la declaración por escrito de la pérdida del documento.

La Licencia de Tránsito se mantendrá vigente mientras subsistan las condiciones que dieron origen a la expedición.

Artículo 34. Verificados los requisitos para el cambio de placa por clasificación de vehículo antiguo o clásico se expedirá la nueva Licencia de Tránsito con la anotación clásico o antiguo, según el caso previa entrega de la Licencia de Tránsito anterior.

CAPITULO VI

Cambio de placa de vigencias anteriores

Artículo 35. Los propietarios de vehículos que registren placa cuya nomenclatura no corresponda a la placa de tres (3) letras y tres (3) números deberán efectuar el trámite de cambio de placa conforme a la norma vigente, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, so pena de ser sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley 769 de 2002 artículo 131 literal B, por no portar la placa única nacional reglamentaria.

Para registrar el cambio de placa el propietario debe cumplir con los requisitos de carácter general previstos en esta norma, y los siguientes:

• Devolución de la placa y la Licencia de Tránsito y/o tarjeta de matrícula del vehículo.

• Tarjeta de operación para vehículos de servicio público.

Parágrafo. Es obligación de los propietarios de los vehículos portar la placa correspondiente a la norma vigente, requisito previo para efectuar trámites, excepto la cancelación de matrícula.

Artículo 36. Verificados los requisitos para el cambio de placa de vigencias anteriores, las autoridades competentes previa entrega de la licencia y placa expedirán la nueva Licencia de Tránsito y la placa correspondiente y para los de servicio público la tarjeta de operación.

CAPITULO VII

Duplicado de la licencia de tránsito

Artículo 37. En caso de pérdida, hurto o deterioro de la Licencia de Tránsito de un vehículo automotor, el propietario solicitará ante el Organismo de Tránsito donde esté registrado, la expedición del respectivo duplicado cumpliendo con los requisitos de carácter general previstos en la presente norma y los que a continuación se relacionan:

• Declaración por escrito de la pérdida de la Licencia de Tránsito.

• En caso de deterioro deberá hacer entrega del original de la Licencia de Tránsito al recibir la nueva licencia.

Artículo 38. Verificados los requisitos exigidos para el duplicado de la Licencia de Tránsito, el Organismo de Tránsito expedirá el respectivo documento.

CAPITULO VIII

Inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de un vehículo automotor o modificación del acreedor prendario

Artículo 39. Para efectos de la inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de un vehículo automotor o modificación del acreedor prendario, además de cumplir con los requisitos de carácter general, se deben considerar los descritos a continuación:

• Documento original en el que conste la inscripción o levantamiento de la limitación o gravamen a la propiedad o la modificación del acreedor prendario.

• Original de la Licencia de Tránsito. Excepto para modificación de prenda solicitada por el acreedor prendario.

Artículo 40. Verificados los requisitos de inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de un vehículo automotor o modificación del acreedor prendario, el Organismo de Tránsito expedirá para la inscripción o levantamiento una nueva Licencia de Tránsito. En caso de modificación de acreedor prendario se expedirá la respectiva certificación.

CAPITULO IX

Inscripción o levantamiento de orden judicial o administrativa

Artículo 41. Para la inscripción o levantamiento de orden judicial o administrativa, bastará la comunicación expedida por dicha autoridad. El Organismo de Tránsito deberá informar a la respectiva autoridad a cerca de su cumplimiento.

En el caso en que el vehículo no pertenezca al ejecutado, el Organismo de Tránsito se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará a la autoridad judicial.

CAPITULO X

Traslado de la matrícula de un vehículo automotor

Artículo 42. El propietario de un vehículo automotor, podrá solicitar ante el Organismo de Tránsito donde esté matriculado el vehículo automotor, el traslado a otro Organismo de Tránsito sin costo alguno.

Para solicitar el traslado de matrícula del vehículo se observará el cumplimiento de los requisitos generales previstos en la presente norma, además de los siguientes:

• Fotocopia legible de la Licencia de Tránsito.

• Fotocopia simple del pago de impuestos del vehículo de los últimos cinco (5) años, según corresponda.

Para el traslado de la matrícula de un vehículo de servicio público de transporte colectivo mixto, metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, se dará cumplimiento a los requisitos generales previstos en el presente reglamento, y a los exigidos en las normas de transporte para acceder al traslado de la matrícula:

• Autorización de la autoridad de transporte del municipio receptor de la matrícula.

• Certificación de disponibilidad de capacidad transportadora, del municipio receptor.

• Carta de aceptación de la empresa transportadora vinculante.

• Original de la tarjeta de operación.

En el evento en que no cumpla los requisitos, el Organismo de Tránsito en donde se encuentra el vehículo registrado le comunicará al propietario del vehículo la (s) causa (s) de su rechazo.

Artículo 43. Verificados los requisitos del traslado de la matrícula de un vehículo automotor, el Organismo de Tránsito que envía la matrícula, certificará el cumplimiento de requisitos y remitirá en forma inmediata por correo certificado oficio dirigido al Organismo de Tránsito receptor del traslado de la matrícula informando de este hecho y remitiendo la totalidad de los documentos originales que reposan en el historial del vehículo, debiendo dejar en su archivo copia de los mismos.

CAPITULO XI

Radicación de la matrícula de un vehículo automotor

Artículo 44. El propietario para efectos de la radicación de la matrícula del vehículo acreditará en el Organismo de Tránsito receptor del traslado, los requisitos de carácter general previstos en la presente norma.

El solicitante deberá hacer entrega de la Licencia de Tránsito y de la placa al Organismo de Tránsito receptor al momento de reclamar la nueva.

En el evento de extraviarse los documentos originales enviados, el Organismo de tránsito receptor deberá aceptar copia auténtica de los documentos correspondientes al historial del vehículo, por parte del Organismo de Tránsito de origen.

Artículo 45. Si transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la certificación de cumplimento de requisitos del traslado, no se radica la matrícula del vehículo en el Organismo de Tránsito receptor, hará devolución de los documentos y el domicilio fiscal del vehículo continuará siendo el del Organismo de Tránsito donde inicialmente estaba registrado.

Si se emite orden judicial o administrativa que afecte al vehículo, con posterioridad al trámite de traslado y antes de efectuarse la radicación de la matrícula, corresponderá al Organismo de Tránsito de origen inscribirla y solicitar al Organismo receptor la devolución de los documentos. Quedará sin validez la solicitud de traslado, novedad que deberá ser registrada en el Registro Nacional Automotor.

Artículo 46. Verificados los requisitos de radicación de la matrícula de un vehículo automotor y con previa entrega del original de la licencia de Tránsito y la placa, el Organismo de Tránsito receptor del traslado, elaborará la placa con el nombre del respectivo municipio y expedirá la nueva Licencia de Tránsito.

A partir de la fecha de haberse radicado la matrícula en el Organismo de Tránsito receptor del traslado, se cancelarán los impuestos del automotor en el municipio en el cual quedó radicado.

CAPITULO XII

Cancelación de la matrícula de un vehículo automotor

Artículo 47. La matrícula de un vehículo automotor, se cancelará a solicitud de su titular por pérdida definitiva, destrucción total del vehículo automotor, exportación, reexportación, hurto o desaparición documentada. Así mismo los vehículos rematados como chatarra, no podrán ser registrados ante los Organismos de Tránsito.

Para la cancelación de la matrícula de un vehículo automotor se dará cumplimiento a los requisitos de carácter general previstos en la presente norma y los descritos para cada caso:

Cancelación de la matrícula de un vehículo automotor por destrucción total

Artículo 48. Para la cancelación de la matrícula de un vehículo automotor por destrucción total, a causa de la desaparición en las aguas de un río, en el fondo de un abismo, por desastre de origen natural, por causa de actos terroristas, por motín, sedición o asonada, se cumplirán los requisitos de carácter general previstos en la presente norma, anexando como documentos probatorios del hecho, los siguientes:

• Certificación expedida por el Jefe Seccional de la Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional.

• Concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total emitido por perito de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado. En caso contrario por perito nombrado bajo las costas de los propietarios del vehículo automotor, por la autoridad de tránsito o por la autoridad judicial según corresponda.

• Para los casos de destrucción total o pérdida definitiva se debe anexar original o copia auténtica del documento que determine que el chasis no puede ser recuperado, o cuando por disposición legal se determine su destrucción.

• Original de la Licencia de Tránsito o en caso contrario la declaración por escrito sobre la pérdida del documento.

Parágrafo. Una vez cancelada la matrícula por destrucción total de un vehículo automotor, este vehículo no será matriculado nuevamente y la serie de placa (letra y números) asignada no podrá ser utilizada en otro automotor.

Cancelación de la matrícula de un vehiculo automotor por hurto o desaparición documentada, pérdida definitiva

Artículo 49. Para la cancelación de la matrícula de un vehículo automotor por pérdida definitiva, hurto o desaparición documentada su titular debe cumplir los requisitos de carácter general previstos en la presente norma, y los siguientes:

• Documento expedido por la autoridad judicial competente donde, certifique que se desconoce el paradero final del vehículo automotor.

• Original de la Licencia de Tránsito o en caso contrario la declaración por escrito de la pérdida del documento, siempre que en la denuncia por hurto del vehículo automotor no exista referencia expresa acerca de la pérdida de la Licencia de Tránsito.

• Certificación de la autoridad competente sobre la no recuperación del vehículo automotor.

Cancelación de la matrícula de un vehículo automotor por destrucción total a causa de un accidente de tránsito

Artículo 50. Para los casos de cancelación de matrícula por destrucción total a causa de accidente de tránsito, adicional a la copia auténtica del informe de accidente de tránsito emitido por la autoridad que lo atendió, se acreditarán los requisitos de carácter general previstos en la presente norma y los descritos a continuación:

• Certificación de la ocurrencia del hecho emitida por el Comandante de la Policía de Carreteras o, en su defecto la expedida por el Comandante del Distrito de la Policía Nacional de la jurisdicción según corresponda.

• Certificación técnica de la Sijín o Dijín en la que se detallen las características de identificación del vehículo que sean posibles o de no serlo se exprese tal condición.

• Concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total emitido por perito de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado. En caso contrario por perito nombrado bajo las costas de los propietarios del vehículo, por la autoridad de tránsito o por la autoridad judicial según corresponda.

No existe traspaso del vehículo automotor a compañía de seguros, en caso de destrucción total, sin perjuicio de la entrega que le haga el propietario de las partes reutilizables.

Cancelación de la matrícula de un vehículo automotor por exportación o reexportación

Artículo 51. Para la cancelación de la matrícula de un vehículo automotor por exportación o reexportación su titular debe cumplir los requisitos de carácter general previstos en la presente norma, y los siguientes:

• Declaración de exportación o reexportación expedida por la autoridad competente.

• Entrega de la placa y la Licencia de Tránsito o tarjeta de registro. En caso contrario la manifestación escrita sobre la pérdida.

Cancelación de la matrícula de un vehículo automotor por desintegración física total

Artículo 52. Para cancelar la matrícula de vehículos de servicio público o particular de pasajeros y carga, adicional a los requisitos de carácter general se acreditarán los reglamentos y disposiciones que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte o las autoridades locales competentes.

Cancelación de la matrícula de un vehículo incautado o declarado en abandono a favor de la Nación

Artículo 53. Aquellos vehículos automotores incautados, decomisados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o declarados en abandono a favor de la Nación, y los que son objeto de comiso por parte de la Fiscalía General de la Nación, su matrícula será cancelada a petición de dicha entidad en el respectivo Organismo de Tránsito, haciendo devolución de la placa. Mientras no se demuestre la señalada cancelación no será viable otorgarle una nueva matrícula.

Artículo 54. Verificados los requisitos de cancelación de matrícula, el Organismo de Tránsito procederá a expedir el acto administrativo de cancelación de la matrícula del vehículo.

Parágrafo. A partir de la cancelación de la matrícula el vehículo automotor queda exonerado del pago de impuestos.

CAPITULO XIII

Rematrícula de un vehículo automotor

Artículo 55. Cuando a un vehículo se le hubiere cancelado la matrícula por hurto y posteriormente fuere recuperado y entregado, para efectos de su rematrícula y de la expedición de su Licencia de Tránsito, su propietario debe anexar los requisitos de carácter general y los descritos a continuación:

• Original de la orden de entrega definitiva del vehículo expedida por la autoridad competente. Si la entrega es provisional no se puede adelantar el trámite.

• Original de la revisión obligatoria expedida por la Sijín o la Dijín.

Si el vehículo ha sido objeto de modificación en su color, quedará a voluntad expresa del propietario que el vehículo continúe con el color con el cual fue recuperado o con el que contaba con antelación al hurto; dicha modificación se hará constar en la Licencia de Tránsito que se expida de acuerdo a lo que señale el acta de entrega del vehículo expedida por la autoridad competente.

De haberse efectuado alguna modificación distinta a cambio de color, la rematrícula sólo se realizará hasta tanto el vehículo vuelva a las características que tenía antes del hurto o se legalice con la rematrícula el respectivo trámite.

Para la rematrícula de un vehículo de servicio público se verificarán los requisitos propios de cada modalidad de servicio.

Artículo 56. Verificados los requisitos de rematrícula de un vehículo automotor, el Organismo de Tránsito asignará y entregará en forma física la misma serie de placa (letras y números) de su matrícula inicial y expedirá la correspondiente Licencia de Tránsito. A partir de este momento se causan nuevamente los impuestos del vehículo.

CAPITULO XIV

Nulidad de la matrícula de un vehículo automotor

Artículo 57. La nulidad de la matrícula de un vehículo automotor solo podrá ser decretada por orden de autoridad judicial que así lo declare.

El Organismo de Tránsito donde se encuentre registrado el vehículo, una vez recibido el original de la sentencia que ordenó la nulidad de la matrícula, procederá a dar cumplimiento a lo ordenado mediante acto administrativo en el cual se ordenará la destrucción de la placa respectiva, efectuando las anotaciones de rigor en el Registro Nacional Automotor.

De la diligencia de destrucción de la placa se deberá levantar un acta firmada por el funcionario competente del Organismo de Tránsito o a quien este delegue, la cual quedará incluida en el respectivo historial del vehículo.

Artículo 58. El vehículo automotor al que se le anule la matrícula de acuerdo a lo enunciado en el artículo anterior, podrá ser nuevamente registrado previo el lleno de los requisitos establecidos para la matrícula inicial previsto en la presente norma, anexando además copia auténtica de la sentencia que ordenó la anulación y previa demostración de haberse subsanado la causa que originó la declaratoria de nulidad. Al vehículo se le asignará una nueva serie de placa.

CAPITULO XV

Duplicado de la placa de un vehículo automotor

Artículo 59. En caso de pérdida, hurto, destrucción o deterioro de la (s) placa (s), el propietario del vehículo solicitará ante el Organismo de Tránsito donde esté registrado, la expedición del respectivo duplicado cumpliendo con los requisitos de carácter general contemplados en la presente norma y la siguiente disposición:

• Declaración por escrito de la pérdida de la(s) placa(s). En caso de deterioro debe presentar la(s) placa(s) al momento de reclamar la(s) nueva(s).

Artículo 60. El Permiso de Tránsito por Duplicado de Placa, que se otorga al propietario del vehículo automotor registrado ante un Organismo de Tránsito, le permite transitar sin placa (s), por encontrarse pendiente el trámite de duplicado por pérdida, destrucción, deterioro o hurto de esta (s).

Artículo 61. Verificados los requisitos de los artículos antes señalados, la autoridad competente, expedirá el Permiso hasta por quince (15) días. La movilización del vehículo por las vías del territorio nacional se efectuará entre las 06:00 y las 18:00 horas.

El Permiso de Tránsito por Duplicado de Placa contendrá la siguiente información:

• Autoridad que lo expide.

• No. asignado por el RUNT.

• Identificación de la placa del respectivo vehículo.

• Número de la Licencia de Tránsito.

• Marca.

• Línea.

• Año Modelo.

• Número de chasis.

• Número de motor.

• Clase de vehículo.

• Nombres/razón social del propietario.

• Número de Identificación Vehicular –VIN.

• Fecha de expedición.

• Fecha de vencimiento.

• Causal del duplicado: pérdida, destrucción, hurto, deterioro.

• Espacio para la firma de quién expide.

Parágrafo. El Permiso de Tránsito por Duplicado de Placa, debe ser colocado en un lugar visible del vehículo a fin de que permita su identificación y será devuelto a la autoridad que lo expidió una vez se elabore el duplicado de la (s) placa (s). El RUNT asignará automáticamente el número del Permiso.

T I T U L O V

CAPITULO I

Modificación o cambio de características que identifican un vehículo automotor

Artículo 62. Cualquier modificación o cambio en las características que identifican un vehículo automotor, está sujeta a la autorización previa del Organismo de Tránsito donde esté matriculado el vehículo y a la inscripción en el Registro Nacional Automotor.

La modificación en ningún caso implica cambiar la clase de vehículo, modificar, ni adulterar los números de identificación del motor, chasis o serial de un vehículo automotor, ni retocar o alterar la placa del vehículo, so pena de incurrir en la sanción establecida en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Parágrafo. No es modificable ni cambiable el chasis, ni su número o serial, el modelo y la marca que identifican el vehículo automotor.

CAPITULO II

Cambio de carrocería de un vehículo automotor

Artículo 63. Para realizar el cambio de carrocería, se deben anexar los requisitos de carácter general previstos en la presente norma y los siguientes:

• Licencia de Tránsito original o declaración por escrito de la pérdida del documento.

• Documento que acredite la procedencia de la carrocería o conjunto (Factura/contrato).

• Ficha técnica de homologación de la nueva carrocería, la cual debe estar homologada para el chasis del vehículo a instalar, dicho documento será verificado a través del RUNT.

Las carrocerías tipo estacas podrán ser adaptadas a plataforma o plataforma con estacas de menor altura, condición que no obliga a un cambio de características del vehículo, y por lo tanto no requiere cambio de Licencia de Tránsito.

Ver la Resolución del Min. Transporte 7100 de 2002

Artículo 64. Verificados los requisitos de cambio de carrocería de un vehículo automotor, el Organismo de Tránsito expedirá la nueva Licencia de Tránsito con las modificaciones del caso, las cuales serán actualizadas en el Registro Nacional Automotor.

CAPITULO III

Conversión a gas natural vehicular

Artículo 65. Cuando se realice la conversión del tipo de combustible a gas natural vehicular, además de los requisitos de carácter general previstos en la presente norma, se debe adjuntar:

• Certificación de la entidad autorizada donde conste la conversión.

Artículo 66. Verificados los requisitos de conversión a gas natural vehicular, el Organismo de Tránsito competente expedirá la nueva Licencia de Tránsito con las modificaciones del caso, las cuales serán actualizadas en el Registro Nacional Automotor.

CAPITULO IV

Adaptación de vehículos de enseñanza automovilística

Artículo 67. Para efectos de registrar la adaptación del automotor como vehículo de enseñanza automovilística, el interesado debe cumplir con las disposiciones que reglamentan los Centros de Enseñanza Automovilística y con los requisitos de carácter general previstos en la presente norma. Así mismo, la revisión técnico mecánica debe registrar las adaptaciones del vehículo para impartir enseñanza automovilística y el estado técnico-mecánico. El RUNT, verificará la existencia de las mismas con base en la información registrada por los Centros de Diagnóstico Automotor.

Artículo 68. Verificados los requisitos para la adaptación de vehículos de enseñanza automovilística, el Organismo de Tránsito expedirá la nueva Licencia de Tránsito con las modificaciones del caso, las cuales serán actualizadas en el Registro Nacional Automotor.

CAPITULO V

Cambio de motor

Artículo 69. El interesado en el cambio de motor del vehículo automotor, debe cumplir con los requisitos de carácter general establecidos en la presente norma y los descritos a continuación:

• Formulario de Solicitud de Trámite debidamente diligenciado, con firma y huella dactilar de la propiedad y adheridas las improntas del número de motor y serial de fabricación.

• Para el caso de un motor nuevo, es decir el motor no ha sido instalado en otro vehículo automotor, el interesado debe anexar fotocopia de la declaración de importación del motor sustituto en la que se especifique su número de identificación.

• Certificación escrita de la Sijín o Dijín en la que se detallen el número del motor y número de serial. En esta debe quedar la constancia que dicho motor no corresponde al de un vehículo hurtado.

• Original de la factura de compra del motor o del documento que acredita la adquisición del motor sustituto.

• Licencia de Tránsito o en su defecto la declaración por escrito de la pérdida del documento.

• Tarjeta de operación o en su defecto la declaración por escrito de la pérdida del documento.

Parágrafo. En caso que el motor a instalar carezca del número de identificación, este se caracterizará mediante un código alfanumérico que consta de los ocho alfanuméricos del número del chasis, tomado de izquierda a derecha a continuación del guión las letras CM, grabado bajo relieve, con una profundidad mínima de dos décimas de milímetro (0.2 mm) en el bloque del motor.

Artículo 70. Verificados los requisitos de cambio de motor, el Organismo de Tránsito competente previa entrega del original de la Licencia de Tránsito expedirá la nueva licencia con el registro del número del nuevo motor y actualizará el Registro Nacional Automotor.

Para los vehículos de servicio público se debe gestionar adicionalmente la modificación de la tarjeta de operación, contra entrega del original de la tarjeta anterior.

CAPITULO VI

Regrabación de motor

Artículo 71. Se entiende por regrabación del motor, la inscripción, trazo o impresión en el bloque del motor cuando dicha identificación haya sido deteriorada, alterada o se dificulte su lectura o se presente pérdida de la plaqueta de identificación del mismo. El número a regrabar será igual al que se encuentra registrado en la Licencia de Tránsito.

Artículo 72. El propietario de un vehículo automotor podrá regrabar en el bloque del motor el número del motor que figure en su Licencia de Tránsito, en los siguientes casos:

Por el deterioro del número del motor o de la pérdida de la plaqueta donde figuraba grabado el número del motor, ante lo cual se acreditarán los requisitos de carácter general establecidos en la presente norma, y los siguientes:

• Original de la Licencia de Tránsito o en su defecto la declaración por escrito de la pérdida del documento.

• Certificación original de revisión realizada por la Sijín o Dijín en la que se adjunte el número de la impronta a regrabar y donde se justifique la necesidad de regrabar el motor.

• Certificación original de la revisión posterior a la regrabación del motor.

• Adjuntar la respectiva impronta.

• Para el caso de extravío de la plaqueta, debe presentar la declaración por escrito de la pérdida de la plaqueta donde figuraba grabado el número del motor.

Artículo 73. Verificados los requisitos de regrabación de motor, el Organismo de Tránsito expedirá la Licencia de Tránsito en la que se registra la anotación de regrabación del motor –R.

Para los vehículos de servicio público se debe gestionar adicionalmente la modificación de la tarjeta de operación, contra entrega del original de la tarjeta anterior.

CAPITULO VII

Regrabación de chasis y/o serial de un vehículo automotor

Artículo 74. Se entiende por regrabación del chasis y/o serial, la inscripción, trazo o impresión del número original cuando dicha identificación haya sido deteriorada, alterada o se dificulte su lectura o se presente pérdida de la plaqueta de identificación del mismo. El número a regrabar será igual al que se encuentra registrado en la Licencia de Tránsito.

El propietario del vehículo solicitará la regrabación de chasis o serial, adjuntando los requisitos de carácter general de la presente norma y los descritos a continuación:

• Original de la Licencia de Tránsito o declaración por escrito de la pérdida del documento.

• Certificación original de revisión realizada por la Sijín o Dijín en la que se adjunte el número de la impronta a regrabar y donde se justifique la necesidad de regrabar.

• Certificación original de la revisión posterior a la regrabación de chasis o serial.

• Adjuntar la impronta del número de serial y/o chasis regrabado.

• Para el caso de extravío de la plaqueta, debe anexar la declaración por escrito de la pérdida de la plaqueta donde figuraba grabado el número del chasis y/o serial.

Artículo 75. Verificados los requisitos de regrabación de chasis o serial de un vehículo automotor, el Organismo de Tránsito expedirá la nueva Licencia de Tránsito en la que se registra el número regrabado del serial y/o chasis y actualizará el Registro Nacional Automotor con la anotación de regrabación.

Para los vehículos de servicio público se debe gestionar adicionalmente la modificación de la tarjeta de operación, contra entrega del original de la tarjeta anterior.

CAPITULO VIII

Cambio de color de un vehículo automotor

Artículo 76. El propietario del vehículo solicitará el cambio de color acreditando el cumplimiento de los requisitos generales señalados en la presente norma y el siguiente.

• Original de la Licencia de Tránsito o en caso de pérdida anexar la correspondiente denuncia.

Parágrafo. Si un vehículo tipo taxi cambia de servicio público a particular, es obligatorio el cambio de color.

Artículo 77. Verificados los requisitos de cambio de color de un vehículo automotor, el Organismo de Tránsito previa entrega del original de Licencia de Tránsito, expedirá una nueva licencia con el registro del nuevo color y actualizará el Registro Nacional Automotor.

CAPITULO IX

Blindaje o desmonte del blindaje de un vehículo automotor

Artículo 78. El blindaje de un vehículo se puede efectuar previa autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que de acuerdo al grado de protección que requiera la persona custodiada le asignará el nivel de blindaje. Esta autorización se exige tanto para el blindaje como para su desmonte.

El propietario del vehículo automotor solicitará el registro del blindaje o desmonte, acreditando el cumplimiento de los requisitos generales señalados en la presente norma y los descritos a continuación:

• Original de la Licencia de Tránsito o declaración por escrito de la pérdida del documento.

• Resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizando el blindaje o desmonte del blindaje del vehículo.

• Certificado de empresa blindadora debidamente registrada ante Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que efectuó el desmonte del blindaje.

Artículo 79. Verificados los requisitos de blindaje o desmonte del blindaje de un vehículo automotor, el Organismo de Tránsito expedirá la nueva licencia de tránsito la cual registrará el blindaje o se anotará el desmonte del mismo.

T I T U L O VI

CERTIFICADO DE TRADICION DE UN VEHICULO AUTOMOTOR

Artículo 80. Los Organismos de Tránsito expedirán el Certificado de Tradición de un vehículo automotor verificando su historial, previa solicitud del interesado.

Artículo 81. El certificado de tradición se expedirá con el siguiente contenido:

• Datos del propietario actual: nombre y apellidos.

• Características del vehículo: placa, clase del vehículo, marca, línea, modelo, color, carrocería, motor, serie, chasis, capacidad y servicio.

• Limitaciones o gravámenes a la propiedad que tenga registradas el vehículo.

• Empresa de transporte, cuando el vehículo es de servicio público.

• Cuando el vehículo haya realizado cancelación de matrícula, la fecha y la razón de la cancelación.

• Cuando el vehículo haya realizado rematrícula, la fecha en que se realizó este trámite.

• Cuando el vehículo haya realizado traslado de la matrícula, la fecha en que se realizó el trámite, a qué Organismo de Tránsito, la ciudad a la que se hizo el traslado de matrícula.

• Debe indicarse si se efectuó o no radicación de cuenta en el Organismo de Tránsito receptor.

• Características especiales como blindaje o desmonte del blindaje, vehículos antiguos o clásicos, modificación, etc.

• Propietarios registrados del vehículo en los últimos cinco (5) años.

• Número y fecha de expedición de la última tarjeta de operación, cuando el vehículo es de servicio público.

• Cuando el vehículo ha realizado cambio de servicio debe indicarse la fecha en que se realizó dicho trámite y el acto administrativo mediante el cual se autorizó.

Artículo 82. Verificados los requisitos del certificado de tradición de un vehículo automotor, la autoridad respectiva expedirá el Certificado de Tradición y realizará la entrega del documento y la información adicional que requiera el solicitante. En ningún caso se informará sobre el documento y número de identificación, teléfono, dirección y ciudad de residencia del propietario.

T I T U L O VII

PERMISO DE CIRCULACION RESTRINGIDA DE UN VEHICULO AUTOMOTOR

Artículo 83. Modificado por el art. 1, Resolución del Min. Transporte 799 de 2010. El Ministerio de Transporte a través de sus Direcciones Territoriales, expedirá el Permiso de Circulación Restringida que autoriza a los vehículos automotores que no han sido matriculados ante un Organismo de Tránsito, a movilizarse por las vías de uso público o privado abierto al público, tiempo en el cual deben ser matriculados ante la autoridad de tránsito.

Deben portar el Permiso de Circulación Restringida los siguientes vehículos automotores:

• Los vehículos que se encuentren en el proceso de alistamiento.

• Los vehículos automotores que deben ser sometidos a pruebas técnicas de calidad y seguridad dentro del proceso de ensamble y terminado.

• Los vehículos automotores que se desplazan a vitrinas de exhibición o al lugar de matrícula.

Parágrafo. El Permiso de Circulación Restringida, no puede ser utilizado para prestar servicio público de transporte.

Ver art. 33, Resolución 12379 de 2012.

Artículo 84. No requieren del Permiso de Circulación Restringida, los vehículos automotores que son transportados como carga, los cuales se regirán conforme a la reglamentación existente para tal fin.

Ver art. 33, Resolución 12379 de 2012.

Artículo 85. Modificado por el art. 2, Resolución del Min. Transporte 799 de 2010. El Permiso de Circulación Restringida, tiene una vigencia de 30 días improrrogables, contados a partir de la fecha de su expedición y debe ser portado por cada vehículo en original, identificando sus características y ubicado en un sitio visible, con el fin de permitir su identificación y control por las autoridades de tránsito.

Parágrafo. Los vehículos automotores con permiso de circulación restringida sólo podrán circular por las vías del territorio nacional, entre las 6:00 y las 18:00 horas y garantizar como mínimo el perfecto funcionamiento del sistema de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles, y contar con el equipo de prevención y seguridad tanto para el conductor como para el vehículo conforme lo establece el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Ver art. 33, Resolución 12379 de 2012.

Artículo 86. Modificado por el art. 3, Resolución del Min. Transporte 799 de 2010. Las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, expedirán el Permiso de Circulación Restringida a los importadores, exportadores, fabricantes, ensambladores, concesionarios, personas naturales o jurídicas y contendrá la siguiente información:

• Numeración del documento asignada por el RUNT.

• Dirección Territorial.

• Marca.

• Línea.

• Color.

• Año Modelo.

• Clase de vehículo.

• Número de motor.

• Número de serie.

• Número de chasis.

• VIN.

• Nombres/razón social del propietario.

• Tipo y número de documento.

• Firma del funcionario que lo expide.

• Zona del recorrido del vehículo.

• Fecha de expedición.

• Fecha de vencimiento.

Ver art. 33, Resolución 12379 de 2012.

Artículo 87. Para obtener el Permiso de Circulación Restringida, los importadores, exportadores, fabricantes, ensambladores, concesionarios, personas naturales o jurídicas deben estar inscritas ante el Registro Unico Nacional de Tránsito.

Los interesados deben presentar ante las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, la solicitud escrita acompañada de:

• Certificado de existencia y representación legal con vigencia no mayor a noventa (90) días.

• SOAT vigente.

• Acreditación del pago de los derechos del respectivo trámite.

Ver art. 33, Resolución 12379 de 2012.

Artículo 88. Para el caso de personas naturales o jurídicas que adquieran el vehículo por importación, remate o por venta de Misiones Diplomática o Consulares, para obtener el referido permiso deben registrarse en el RUNT. Las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte expedirán el Permiso de Circulación Restringida, previa presentación de la solicitud a la cual deben adjuntar:

• Factura de compra del vehículo automotor de fabricación nacional o del país de origen.

• Certificado Individual de Aduana o declaración de importación.

• SOAT vigente.

• Acreditación del pago de los derechos del respectivo trámite.

• Acta de remate o de adjudicación, para el caso de los vehículos rematados o adjudicados.

Ver art. 33, Resolución 12379 de 2012.

Artículo 89. Para vehículos importados por Organismos Internacionales y Misiones Técnicas, Cuerpos Consulares o Diplomáticos o por sus funcionarios, que posteriormente sean adquiridos por personas naturales o jurídicas de derecho público o privado:

• Fotocopia de la declaración de importación inicial y modificatoria.

• Factura de compra del país de origen.

• Autorización de venta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

• SOAT vigente.

• Acreditación del pago de los derechos del respectivo trámite.

Parágrafo. Si el vehículo ha sido adquirido en Colombia por Organismos Internacionales y Misiones Técnicas, Cuerpos Consulares o Diplomáticos o por sus funcionarios, en lugar de la declaración de importación y factura de venta del país de origen se adjuntará la factura de venta expedida por una empresa comercializadora de vehículos y el certificado individual de aduana.

Ver art. 33, Resolución 12379 de 2012.

Artículo 90. El Permiso de Circulación Restringida es intransferible. Su obtención y uso está bajo la responsabilidad a quien se le expida, ya sean los importadores, exportadores, fabricantes, ensambladores, distribuidores o concesionarios, Cuerpo Diplomático o Consular, personas naturales o jurídicas.

Ver art. 33, Resolución 12379 de 2012.

T I T U L O VIII

REGISTRO DE VEHICULOS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL

Artículo 91. Los vehículos importados o ensamblados en las zonas del Régimen Aduanero Especial, al amparo de dicho régimen, solo podrán circular en la zona para la cual fue importado y matriculado.

Artículo 92. Para el registro de un vehículo automotor de Régimen Aduanero Especial se deberá presentar ante la respectiva Dirección Territorial del Ministerio de Transporte los requisitos de carácter general previstos en esta disposición y los descritos a continuación:

• Factura de compra del vehículo automotor de fabricación nacional o del país de origen.

• Certificado Individual de Aduana y declaración de importación.

• El certificado de inscripción ante el RUNT.

La revisión técnico-mecánica y de gases, no será exigible a los vehículos matriculados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos primeros meses del año siguiente; los cuales se someterán a la primera revisión al cumplir dos años contados a partir de su matrícula.

Si la venta del vehículo presenta limitación a la propiedad deberá adjuntarse el documento que así lo demuestre y solicitar el trámite respectivo.

Parágrafo. La factura de compra expedida por un establecimiento comercial debe contener como mínimo la clase, marca, línea, color, modelo, tipo de carrocería, número de motor, número de chasis, serial y/o VIN.

Artículo 93. Verificados los requisitos de registro de vehículos de Régimen Aduanero Especial, la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte, expedirá la Licencia de Tránsito y la respectiva placa.

Artículo 94. Para los diferentes trámites relacionados con estos vehículos, se aplicarán los requisitos previstos en esta norma, excepto el de cambio de servicio y traslado de matrícula.

Parágrafo. La naturaleza del servicio que prestan estos vehículos corresponde al servicio particular.

T I T U L O IX

CAPITULO I

Registro de vehículos de importación temporal

Artículo 95. La permanencia en el país de los vehículos ingresados por importación temporal al territorio aduanero colombiano, será autorizada por la respectiva Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, siempre que sean reexportados los vehículos dentro del plazo establecido, sin efectuar modificación alguna excepto la depreciación producida por el uso.

Artículo 96. Para el registro de un vehículo automotor de importación temporal se debe presentar ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte los requisitos de carácter general previstos en esta disposición y los descritos a continuación:

• Fotocopia de la declaración de importación temporal.

• Fotocopia de la factura de compra del país de origen.

• El certificado de inscripción ante el RUNT.

La revisión técnico-mecánica y de gases, no será exigible a los vehículos matriculados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos primeros meses del año siguiente; los cuales se someterán a la primera revisión al cumplir dos años contados a partir de su matrícula. Para la presentación de este requisito está exceptuada la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, remolque, semirremolque, multimodular o similares.

Si la venta del vehículo presenta limitación a la propiedad deberá adjuntarse el documento que así lo demuestre y solicitar el trámite respectivo.

Parágrafo. Los vehículos de importación temporal que se movilicen por las vías públicas o privadas abiertas al público deberán cumplir las normas establecidas sobre pesos, dimensiones y de seguridad vial.

Artículo 97. Verificados los requisitos de registro de vehículos de importación temporal, el Ministerio de Transporte hará entrega de la respectiva placa y de la Licencia de Tránsito, estableciéndole la fecha de vencimiento de la importación temporal. Al vencimiento del término autorizado para la importación temporal el propietario del vehículo hará entrega de la placa y la Licencia de Tránsito al Ministerio de Transporte.

CAPITULO II

Renovación licencia de tránsito de un vehículo de importación temporal

Artículo 98. Previa demostración de la prórroga del término de su reexportación, el Ministerio de Transporte renovará la Licencia de Tránsito provisional hasta por el mismo término autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para lo cual el importador aportará los siguientes requisitos:

• Formulario de Solicitud de Trámite debidamente diligenciado, con firma y huella dactilar, señalando el trámite a requerir.

• Fotocopia de la respectiva declaración de importación temporal.

• Autorización de la prórroga expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

• Original de la Licencia de Tránsito o declaración por escrito de la pérdida del documento.

• SOAT vigente.

• Revisión técnico-mecánica y de gases vigente.

• Estar a paz y salvo por infracciones de tránsito.

• Acreditación del pago de los derechos del respectivo trámite.

CAPITULO III

Traspaso de propiedad por sustitución de importador

Artículo 99. En el evento en que se sustituya el importador inicial por un nuevo importador, se hará necesario modificar la Licencia de Tránsito, en la cual deberá figurar el importador sustituto. Para estos efectos se acreditarán los siguientes requisitos:

• Formulario de Solicitud de Trámite debidamente diligenciado, con firma y huella dactilar señalando el trámite a requerir.

• Inscripción ante el RUNT.

• Declaración de importación temporal.

• Autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para sustituir el declarante de la importación temporal.

• SOAT vigente.

• Revisión técnico-mecánica y de gases vigente.

• Paz y salvo por infracciones de tránsito.

• Acreditación del pago de los derechos del respectivo trámite.

Parágrafo. La naturaleza del servicio que prestan estos vehículos corresponde al servicio particular.

T I T U L O X

REGISTRO DE VEHICULOS DE ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO

Artículo 100. Los vehículos automotores de propiedad de los Organismos Oficiales, dedicados a velar por la Seguridad del Estado, así como los vehículos de propiedad del Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías e Instituto Nacional de Concesiones, son considerados de la Seguridad Nacional.

Artículo 101. Para el registro de un vehículo automotor de Organismos de Seguridad del Estado se deberá presentar ante el Ministerio de Transporte los requisitos de carácter general previstos en esta disposición y los descritos a continuación:

• Factura de compra del vehículo automotor de fabricación nacional.

• Factura de compra del país de origen.

• En caso no existir la factura, presentar documento que acredite la trasferencia de la propiedad bajo cualquier título traslaticio del derecho de dominio.

• Certificado Individual de Aduana y declaración de importación.

• El certificado de inscripción ante el RUNT.

La revisión técnico-mecánica y de gases, no será exigible a los vehículos matriculados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos primeros meses del año siguiente; los cuales se someterán a la primera revisión al cumplir dos años contados a partir de su matrícula.

Si la venta del vehículo presenta limitación a la propiedad deberá adjuntarse el documento que así lo demuestre y solicitar el trámite respectivo. Se exceptúa para los Organismos de Seguridad del Estado el pago de impuestos de vehículos.

La factura de compra y declaración de importación serán sustituidas por el siguiente documento según el caso:

• Vehículos automotores que son objeto de aprehensión, decomiso o declaración de abandono a favor de la Nación, se adjuntará la resolución motivada del hecho o el documento oficial expedido por la DIAN o entidad adjudicataria.

• Vehículos automotores, que son objeto de comiso por parte de la Fiscalía General de la Nación, se adjuntará la resolución motivada del hecho o fallo o providencia expedida por la autoridad judicial correspondiente.

• Vehículos que son vendidos a entidades públicas por el Fondo Rotatorio de Aduanas, presentarán para su matrícula las respectivas actas o contratos administrativos que acrediten la venta.

Parágrafo. Los vehículos objeto de este registro especial, una vez transferida su propiedad a un tercero, se les cancelará su matrícula y deberán ser matriculados en el servicio particular u oficial, según corresponda. En ningún caso se podrán matricular en el servicio público.

T I T U L O XI

REVISION TECNICO-MECANICA Y DE GASES DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES

Artículo 102. El propietario o tenedor del vehículo de placa nacional o extranjera, que transite por el territorio nacional, tiene la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad.

Artículo 103. La revisión técnico-mecánica y de gases se realizará en un Centro de Diagnóstico Automotor legalmente habilitado, que posea las condiciones mínimas que determinen los reglamentos expedidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en lo de sus competencias.

Para efectuar la revisión técnico-mecánica y de gases del vehículo automotor, se acreditarán ante el Centro de Diagnóstico Automotor los siguientes documentos:

• Licencia de Tránsito.

• SOAT vigente.

• Recibo de pago de la revisión técnico-mecánica y de gases.

Para efectos de la revisión técnico-mecánica, se asimilarán a vehículos de servicio público aquellos que prestan servicios como atención de incendios, recolección de basura, ambulancias.

Parágrafo. Los vehículos automotores de placa extranjera, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de gases.

Artículo 104. En caso de pérdida, destrucción o deterioro del certificado de la revisión técnico-mecánica y de gases, el interesado deberá solicitar ante el mismo Centro de Diagnóstico Automotor que efectuó la revisión técnico-mecánica y de gases, el nuevo certificado.

T I T U L O XII

CAPITULO I

Trámites asociados a remolques, semirremolques, multimodulares y similares

Artículo 105. Características que identifican un remolque, semirremolque, multimodular o similar. Los vehículos no automotores remolques, semirremolques, multimodulares o similares se identificarán con las siguientes características: clase, marca, referencia, año modelo, color, tipo de carrocería, número de serie de fabricación, capacidad de diseño, capacidad de carga número de ejes, largo, alto ancho, peso vacío, número de identificación vehicular.

Parágrafo. El Ministerio de Transporte reglamentará lo concerniente a la ubicación e información que debe contener el sistema de identificación que el fabricante debe estampar en el remolque, semirremolque, multimodular o similar.

Artículo 106. Los propietarios de los remolques, semirremolques, multimodulares y similares para realizar los trámites ante los Organismos de Tránsito, deben presentar los requisitos de carácter general, y en cada caso se enunciarán los requisitos específicos que deben cumplir:

• Formulario de Solicitud de Trámites debidamente diligenciado, con firma y huella dactilar.

• Adherir al Formulario las improntas de la plaqueta del fabricante, y la impronta del número de la placa asignada por el Organismo de Tránsito grabado directamente en el chasis.

• Certificado de existencia y representación legal del propietario cuando se trate de persona jurídica con vigencia no mayor a noventa (90) días.

• Paz y salvo por concepto de infracciones al tránsito.

• Acreditar el pago de los derechos del respectivo trámite.

Si la venta del remolque, semirremolque, multimodular o similar presenta limitación a la propiedad deberá adjuntarse el documento que así lo demuestre y solicitar el trámite respectivo.

Parágrafo 1°. Cuando el propietario del remolque, semirremolque, multimodular y similar se encuentre inscrito en el sistema RUNT, los trámites que no realice personalmente podrá hacerlos a través de poder, mandato o cualquier mecanismo de representación otorgado formalmente, acompañado de la fotocopia del documento de identidad del poderdante. Para lo anteriormente señalado el apoderado deberá encontrarse inscrito ante el RUNT.

Parágrafo 2°. Para los casos en los que intervienen menores de edad, es necesario probar la Representación del Menor; si está a cargo de los padres de familia, se deberá anexar el Registro Civil de Nacimiento del menor; si está a cargo de Curador o Tutor deberá anexar copia de la decisión de autoridad competente que así lo acredite.

Registro de remolques, semirremolques, multimodulares y similares

Artículo 107. Para el registro de un remolque, semirremolque, multimodulares y similares el propietario deberá presentar ante el Organismo de Tránsito los requisitos de carácter general previstos en la presente disposición y los descritos a continuación:

• Factura de compra si el vehículo es de fabricación nacional.

• Factura de compra del vehículo en el país de origen.

• Certificado Individual de Aduana o declaración de importación.

• El certificado de inscripción ante el RUNT.

Artículo 108. Todos los fabricantes o ensambladores de remolques, semirremolques, multimodulares y similares, deben identificar sus prototipos según el procedimiento que establecerá el Ministerio de Transporte.

Artículo 109. Los pequeños remolques no requieren ser registrados ante los Organismos de Tránsito.

Artículo 110. Verificados los requisitos del registro de remolques, semirremolques, multimodulares y similares, el Organismo de Tránsito registrará, asignará la placa y la Tarjeta de Registro, de las cuales hará entrega a su propietario o a quien este autorice.

CAPITULO II

Duplicado de licencia de tránsito de remolques, semirremolques, multimodulares y similares

Artículo 111. En caso de pérdida, hurto o deterioro de la Tarjeta de Registro del remolque, semirremolque, multimodular y similar, el propietario solicitará ante el Organismo de Tránsito donde esté registrado, la expedición del respectivo duplicado cumpliendo con los requisitos de carácter general previstos en la presente disposición y los descritos a continuación:

• Declaración por escrito de la pérdida del documento.

• En caso de deterioro deberá hacer entrega del original de la Tarjeta de Registro al recibir la nueva licencia.

Artículo 112. Verificados los requisitos de duplicado de la Tarjeta de Registro de un remolque, semirremolque, multimodular o similar el Organismo de Tránsito procederá a la expedición del documento respectivo.

CAPITULO III

Duplicado de placa de remolques, semirremolques, multimodulares y similares

Artículo 113. En caso de pérdida, hurto, destrucción o deterioro de la placa, el propietario del remolque, semirremolque, multimodular o similar solicitará ante el Organismo de Tránsito donde esté registrado, la expedición del respectivo duplicado cumpliendo con los requisitos de carácter general contemplados en la presente norma y de los siguientes:

• Declaración por escrito de la pérdida de la placa.

• En caso de deterioro debe presentar la placa al momento de reclamar la nueva.

Artículo 114. El Permiso de Tránsito por Duplicado de Placa, que se otorga al propietario del remolque, semirremolque, multimodular o similar registrado ante un Organismo de Tránsito, le permite transitar sin placa, por encontrarse pendiente el trámite de duplicado por pérdida, destrucción, deterioro o hurto de esta (s).

Artículo 115. Verificados los requisitos de los artículos antes señalados, el Organismo de Tránsito expedirá el Permiso hasta por quince (15) días.

El Permiso de Tránsito por Duplicado de Placa contendrá la siguiente información:

• Autoridad que lo expide.

• No. asignado por el RUNT.

• Identificación de la placa del remolque, semirremolque, multimodular o similar.

• Número de la Tarjeta de Registro.

• Clase.

• Marca.

• Año Modelo.

• No. de ejes.

• Capacidad de carga (kgs).

• Capacidad de diseño (kgs).

• Número de identificación vehicular.

• Nombres/razón social del propietario.

• Fecha de expedición.

• Fecha de vencimiento.

• Causal del duplicado: pérdida, destrucción, hurto, deterioro.

• Espacio para la firma del funcionario expedidor.

Parágrafo. El Permiso de Tránsito por Duplicado de Placa debe ser colocado en un lugar visible del vehículo a fin de que permita su identificación y será devuelto a la autoridad que lo expidió una vez se elabore el duplicado de la placa. El RUNT asignará automáticamente el número del Permiso.

CAPITULO IV

Traspaso de propiedad de un remolque, semirremolque, multimodular o similar

Artículo 116. Es obligación del vendedor registrar ante el Organismo de Tránsito el traspaso de la propiedad, sin perjuicio de que el comprador pueda igualmente efectuarlo, previa demostración de la existencia del contrato de venta debidamente firmado por las partes o cualquier tipo de contrato o documento en el que conste la trasferencia del derecho de dominio.

El traspaso de propiedad de un remolque, semirremolque, multimodular o similar deberá realizarla el usuario ante el Organismo de Tránsito dentro de los 60 días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.

Artículo 117. Para registrar el cambio de propietario del remolque, semirremolque, multimodular o similar, se acreditarán ante el respectivo organismo de Tránsito, los requisitos de carácter general previstos en la presente norma y los a continuación señalados:

• Para el traspaso vehículo no automotor, el Formulario de Solicitud de Trámite debe estar suscrito por el vendedor (es) y por el comprador (es) o por una de las partes anexándole las improntas exigidas en reverso del documento.

• Tarjeta de Registro o la declaración escrita de la pérdida de la Tarjeta de Registro.

• Contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho del dominio del vehículo celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles.

• Recibo de pago por concepto de retención en la fuente de conformidad con el Estatuto Tributario.

• Paz y salvo por todo concepto de infracciones al tránsito el comprador y el vendedor.

Artículo 118. Verificados los requisitos del cambio de propietario por traspaso de propiedad de un remolque, semirremolque, multimodular o similar el Organismo de Tránsito procederá a la expedición de la Tarjeta de Registro.

CAPITULO V

Inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de un vehículo no automotor o modificación del acreedor prendario

Artículo 119. Para efectos de la inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de un remolque, semirremolque, multimodular, o modificación del acreedor prendario, anexando los requisitos de carácter general establecidos en la presente norma y los relacionados a continuación:

• Documento original en el que conste la inscripción o levantamiento de la limitación o gravamen a la propiedad.

• Original de la Tarjeta de Registro o la manifestación escrita de la pérdida de la tarjeta.

Artículo 120. Verificados los requisitos de la inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de un remolque, semirremolque, multimodular o similar el Organismo de Tránsito procederá a la expedición de la Tarjeta de Registro y hará la correspondiente anotación. En caso de modificación de acreedor prendario se expedirá la respectiva certificación.

CAPITULO VI

Inscripción o levantamiento de orden judicial o administrativa

Artículo 121. Para la inscripción o levantamiento de orden judicial o administrativa sobre un vehículo, bastará la comunicación expedida por dicha autoridad. El Organismo de Tránsito deberá informar a la respectiva autoridad a cerca de su cumplimiento.

En el caso en que el vehículo no pertenezca al ejecutado, el Organismo de Tránsito se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará a la autoridad judicial.

CAPITULO VII

Traslado del registro de un remolque, semirremolque, multimodular o similar

Artículo 122. El propietario de un remolque, semirremolque, multimodular, podrá solicitar ante el Organismo de Tránsito donde esté registrado el vehículo, el traslado a otro Organismo de Tránsito, sin costo alguno. En sesenta (60) días deberá radicar el registro del vehículo en el Organismo receptor, tiempo en el cual permanecerá vinculado al Organismo de Tránsito donde inicialmente está matriculado.

Para solicitar el traslado del registro de un remolque, semirremolque, multimodular o similar, se acreditarán ante el respectivo Organismo de Tránsito los requisitos de carácter general establecidos en la presente norma y el siguiente:

• Fotocopia de la Tarjeta de Registro.

En el evento en que no cumpla los requisitos, el Organismo de Tránsito en donde se encuentra el vehículo registrado le comunicará al propietario del vehículo la (s) causa (s) de su rechazo.

Artículo 123. Verificados los requisitos traslado del registro de un remolque, semirremolque, multimodular o similar, el Organismo de Tránsito que traslada el registro, certificará el cumplimiento de requisitos y enviará en forma inmediata por correo certificado oficio dirigido al Organismo de Tránsito receptor del registro informando de este hecho y remitiendo la totalidad de los documentos originales que reposan en el historial del vehículo, debiendo dejar en su archivo copia de todos ellos.

CAPITULO VIII

Radicación del registro de un remolque, semirremolque, multimodular o similar

Artículo 124. El propietario acreditará para la radicación del registro en el Organismo de Tránsito receptor del traslado, los requisitos de carácter general establecidos en la presente.

El solicitante deberá hacer entrega de la Tarjeta de Registro y de la placa al Organismo de Tránsito receptor al momento de reclamar la nueva.

En el evento de extraviarse los documentos originales enviados, el Organismo de tránsito receptor deberá aceptar copia auténtica de los documentos correspondientes al historial del vehículo, por parte del Organismo de Tránsito de origen.

Artículo 125. Si transcurridos 60 días contados a partir de la certificación de cumplimento de requisitos del traslado, no se radica el registro del remolque, semirremolque, multimodular o similar en el Organismo de Tránsito receptor, hará devolución de los documentos y el domicilio fiscal del vehículo continuará siendo el del Organismo de Tránsito donde inicialmente estaba registrado.

Si se emite orden judicial o administrativa que afecte al vehículo, con posterioridad al trámite de traslado y antes de efectuarse la radicación del registro, corresponderá al Organismo de Tránsito de origen inscribirla y solicitar al organismo receptor la devolución de los documentos. Quedará sin validez la solicitud de traslado, novedad que deberá ser registrada en el Registro Nacional de Remolques y semirremolques.

Artículo 126. Verificados los requisitos de radicación del registro de un remolque, semirremolque, multimodular o similar y con previa entrega del original de la Tarjeta de Registro y la placa, el Organismo de Tránsito receptor del traslado, elaborará la placa con el nombre del respectivo municipio y expedirá la nueva Tarjeta de Registro.

CAPITULO IX

Cancelación del registro de un remolque, semirremolque, multimodular o similar

Artículo 127. La matrícula de un remolque, semirremolque, multimodular o similar, se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación, reexportación, hurto o desaparición documentada. Los vehículos rematados como chatarra, no podrán ser registrados ante los Organismos de Tránsito.

Para la cancelación del registro de un remolque, semirremolque, multimodular o similar se dará cumplimiento a los requisitos de carácter general previstos en la presente norma y los descritos para cada caso:

Cancelación del registro de un remolque, semirremiolque, multimodular o similar por destrucción total

Artículo 128. Para la cancelación del registro de un remolque, semirremolque, multimodular o similar por destrucción total, a causa de la desaparición en las aguas de un río, en el fondo de un abismo, por desastre de origen natural, por causa de actos terroristas, por motín, sedición o asonada, se cumplirán los requisitos de carácter general previstos en la presente norma, anexando como documentos probatorios del hecho, como el caso, los siguientes:

• Certificación expedida por el Jefe Seccional de la Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional.

• Concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total emitido por perito de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado. En caso contrario por perito nombrado bajo las costas de los propietarios del vehículo automotor, por la autoridad de tránsito o por la autoridad judicial según corresponda.

• Original del documento que compruebe el hecho generador de la cancelación del registro. Para los casos de destrucción total del vehículo se debe anexar original o copia auténtica del documento que determine que el chasis no puede ser recuperado, o cuando por disposición legal se determine su destrucción.

• Original de la Tarjeta de Registro o en caso contrario la declaración escrita sobre la pérdida del documento.

Parágrafo. Una vez cancelado el registro por destrucción total de un remolque, semirremolque, multimodular o similar, este vehículo no será matriculado nuevamente y la serie de placa (letra y números) asignada no podrá ser utilizada en otro vehículo.

Cancelación del registro de un remolque, semirremolque, multimodular o similar por pérdida definitiva, hurto o desaparición documentada

Artículo 129. Para la cancelación del registro de un remolque, semirremolque, multimodular o similar por pérdida definitiva, hurto o desaparición documentada su titular debe cumplir los requisitos de carácter general previstos en la presente norma, y los relacionados a continuación:

• Documento expedido por la autoridad judicial competente en donde, previa comprobación del hecho, se certifique que se desconoce el paradero del vehículo no automotor.

• Original de la Tarjeta de Registro o la manifestación escrita sobre la pérdida, siempre que en la denuncia por hurto del remolque, semirremolque, multimodular o similar no exista referencia expresa a cerca de la pérdida de la Tarjeta de Registro.

• Certificación de la autoridad competente sobre la no recuperación del remolque, semirremolque, multimodular o similar.

Cancelación del registro de un remolque, semirremolque, multimodular o similar por destrucción total a causa de un accidente de tránsito

Artículo 130. Para los casos de cancelación del registro por destrucción total a causa de accidente de tránsito, adicional a la copia auténtica del informe de accidente de tránsito emitido por la autoridad que lo atendió, se acreditarán los requisitos de carácter general y los descritos a continuación:

• Certificación de la ocurrencia del hecho emitida por el Comandante de la Policía de Carreteras o, en su defecto la expedida por el Comandante del Distrito de la Policía Nacional de la jurisdicción según corresponda.

• Certificación técnica de la Sijín o Dijín, en la que se detallen las características de identificación del vehículo que sean posibles o de no serlo se exprese tal condición.

• Concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total emitido por perito de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado. En caso contrario por perito nombrado bajo las costas de los propietarios del vehículo, por la autoridad de tránsito o por la autoridad judicial según corresponda.

No existe traspaso del vehículo a compañía de seguros, en caso de destrucción total, sin perjuicio de la entrega que le haga el propietario de las partes reutilizables.

Cancelación del registro de un remolque, semirremolque, multimodular o similar por exportación o reexportación

Artículo 131. Para la cancelación del registro de un remolque, semirremolque, multimodular o similar por exportación o reexportación su titular debe cumplir los requisitos de carácter general previstos en la presente norma, y los descritos a continuación:

• Declaración de exportación o reexportación expedida por la autoridad competente.

• Entregar la placa y la Tarjeta de Registro. En caso contrario la declaración escrita sobre la pérdida.

CAPITULO X

Registro de un remolque, semirremolque, multimodular o similar, por recuperación del vehículo en caso de hurto o pérdida definitiva

Artículo 132. Cuando a un remolque, semirremolque, multimodular o similar, se le hubiere cancelado el registro por pérdida definitiva, hurto o desaparición documentada y posteriormente fuere recuperado y entregado, para efectos de registrarse nuevamente y de la expedición de la Tarjeta de Registro, su propietario debe presentar al respectivo Organismo de Tránsito los requisitos de carácter general estipulados en la presente norma y adjuntar los siguientes:

• Original de la orden de entrega definitiva del vehículo expedida por la autoridad competente. Si la entrega es provisional no se puede adelantar el trámite.

• Original de la revisión obligatoria expedida por la Sijín o la Dijín.

Si el vehículo ha sido objeto de modificación en su color, quedará a voluntad expresa del propietario que este continúe con el color con el cual fue recuperado o con el que contaba con antelación al hurto; dicha modificación se hará constar en la Tarjeta de Registro que se expida de acuerdo a lo que señale el acta de entrega del vehículo expedida por la autoridad competente.

De haberse efectuado alguna modificación distinta a cambio de color, el registro sólo se realizará hasta tanto el vehículo vuelva a las características que tenía antes de la pérdida definitiva o del hurto.

Artículo 133. Verificados los requisitos del registro de un remolque, semirremolque, multimodular o similar el Organismo de Tránsito asignará y entregará la misma serie de placa (letra y números) correspondiente a su registro y expedirá la correspondiente Tarjeta de Registro.

CAPITULO XI

Nulidad del registro de un vehículo no automotor

Artículo 134. La nulidad de registro de un vehículo no automotor sólo podrá ser decretada por orden de autoridad judicial que así lo declare.

El Organismo de Tránsito donde se encuentre registrado un vehículos no automotor remolque, semirremolque, multimodular o similar, una vez recibido el original de la sentencia que ordenó la nulidad del registro, procederá a dar cumplimiento a lo ordenado mediante acto administrativo en el cual se ordenará la destrucción de la placa respectiva, efectuando las anotaciones de rigor en el Registro Nacional de Remolques y Semirremolques.

De la diligencia de destrucción de la placa se deberá levantar un acta firmada por el funcionario competente del Organismo de Tránsito o a quien este delegue, la cual quedará incluida en el respectivo historial del vehículo.

Artículo 135. El vehículo no automotor al que se le anule el registro de acuerdo a lo enunciado en el artículo anterior, podrá ser nuevamente registrado previo el lleno de los requisitos establecidos en la presente norma, anexando además copia auténtica de la sentencia que ordenó la anulación y previa demostración de haberse subsanado la causa que originó la declaratoria de nulidad. Al vehículo se le asignará una nueva serie de placa.

CAPITULO XII

Regrabación del número del registro o del serial de fabricación de un remolque, semirremolque, multimodular o similar

Artículo 136. El propietario de un remolque, semirremolque, multimodular o similar, podrá efectuar la regrabación de número del registro, del número de serial de fabricación, presentando al Organismo de Tránsito, en donde se encuentre registrado, los requisitos de carácter general previstos en la presente norma y los relacionados a continuación:

• Dos improntas del número del registro regrabado en el chasis del equipo, adheridas al Formulario de Solicitud de Trámites.

• Certificación original de revisión realizada por la Sijín o Dijín en la que se adjunte(n) el(los) número(s) de la(s) impronta(s) a regrabar y donde se justifique la necesidad de regrabar.

• Certificación original de la revisión posterior a la regrabación, adjuntando la (s) respectiva (s) impronta (s).

Artículo 137. Verificados los requisitos de regrabación del número del registro o del serial de fabricación de un remolque, semirremolque, multimodular o similar, el Organismo de Tránsito expedirá la nueva Tarjeta de Registro se indicará la regrabación del número del registro o del serial de fabricación y actualizará el Registro Nacional de Remolques y Semirremolques, con la correspondiente anotación de regrabación (R).

T I T U L O XIII

CERTIFICADO DE TRADICION DE UN REMOLQUE, SEMIRREMOLQUE, MULTIMODULAR O SIMILAR

Artículo 138. Los Organismos de Tránsito expedirán el Certificado de Tradición de un vehículo no automotor remolque, semirremolque, multimodular o similar verificando su historial y previa solicitud del interesado.

Artículo 139. El certificado se expedirá con el siguiente contenido:

• Datos del propietario actual: nombre y apellidos.

• Características del vehículo: placa, clase, marca, referencia, año modelo, color, tipo de carrocería, número de serie, capacidad de carga, capacidad de diseño, número de ejes, peso vacío, largo, alto, ancho y número de identificación.

• Limitaciones a la propiedad que tenga registradas el vehículo o automotor.

• Cuando el vehículo o automotor haya realizado cancelación del registro, la fecha y la razón de la cancelación.

• Cuando se haya realizado un registro remolque, semirremolque, multimodular o similar por recuperación en caso de hurto o pérdida definitiva registrar la fecha en que se realizó este trámite.

• Cuando el vehículo haya realizado traslado del registro, la fecha en que se realizó el trámite, a qué Organismo de Tránsito y la ciudad a la que se hizo el traslado del registro.

• Debe indicarse si se efectuó o no radicación del registro en el Organismo de Tránsito receptor.

• Propietarios registrados del vehículo en los últimos cinco (5) años.

Artículo 140. Verificados los requisitos anteriormente señalados, la autoridad respectiva expedirá el Certificado de Tradición y realizará la entrega del documento y la información adicional que requiera el solicitante. En ningún caso se informará sobre el documento y número de identificación, teléfono, dirección y ciudad de residencia del propietario.

T I T U L O XIV

PERMISO DE CIRCULACION RESTRINGIDA PARA REMOLQUE, SEMIRREMOLQUE, MULTIMODULAR O SIMILAR

Artículo 141. El Ministerio de Transporte a través de sus Direcciones Territoriales, expedirá el Permiso de Circulación Restringida que autoriza a los vehículos no automotores remolques, semirremolques, multimodulares o similares que no han sido matriculados ante un Organismo de Tránsito, a movilizarse por las vías de uso público o privado abierto al público, tiempo en el cual deben ser registrados ante la autoridad de tránsito.

Deben portar el Permiso de Circulación Restringida los remolques, semirremolques, multimodulares o similares, en las situaciones a continuación descritas:

• Vehículos que se trasladan a vitrinas de exhibición o al lugar de su matrícula.

• Vehículos que se movilizan en el proceso de alistamiento.

• Vehículos que se desplazan para ser sometidos a pruebas técnicas de calidad y seguridad dentro del proceso de ensamble y terminado.

• Vehículos que ingresan al país por importación temporal.

• Para la movilización de contenedores rodantes.

• Para el desplazamiento de aquellos equipos de diseño especial que se comporten como remolques tales como: casas rodantes, equipos de uso en la explotación petrolera, estaciones eléctricas y que no rebasen los pesos y dimensiones establecidos en la norma.

Parágrafo. El Permiso de Circulación Restringida, no puede ser utilizado para prestar servicio de carga.

Ver art. 33, Resolución 12379 de 2012.

Artículo 142. El Permiso de Circulación Restringida es intransferible. Su obtención y uso está bajo la responsabilidad a quien se le expida, ya sean los importadores, exportadores, fabricantes, ensambladores, distribuidores o concesionarios, Cuerpo Diplomático o Consular, personas naturales o jurídicas.

El Permiso de Circulación Restringida, tiene una vigencia de 30 días improrrogables, contados a partir de la fecha de su expedición y debe ser portado por cada vehículo en original, identificando sus características y ubicado en un sitio visible, con el fin de permitir su identificación y control por las autoridades de tránsito.

Ver art. 33, Resolución 12379 de 2012.

Artículo 143. El Permiso de Circulación Restringida, será expedido por el Ministerio de Transporte a importadores, exportadores, fabricantes, ensambladores, personas naturales o jurídicas, dicho documento contendrá la siguiente información:

• Numeración del documento asignada por el RUNT.

• Clase de vehículo: Remolque, multimodular, semirremolque, similar.

• Marca.

• Año Modelo.

• Largo.

• Ancho.

• Alto.

• Número de ejes.

• Tipo de carrocería.

• Capacidad de carga.

• Capacidad de diseño.

• Nombres/ razón social del propietario del vehículo no automotor.

• Tipo y número de documento.

• Ciudad origen.

• Ciudad destino.

• Fecha de expedición.

• Fecha de vencimiento.

• Firma del funcionario que lo expide.

Ver art. 33, Resolución 12379 de 2012.

Artículo 144. Para obtener el permiso de Circulación Restringida, los importadores, exportadores, fabricantes, ensambladores, concesionarios, personas naturales o jurídicas deben estar inscritas ante el Registro Único Nacional de Tránsito y presentar la solicitud escrita acompañada de los requisitos a continuación relacionados:

• Impronta de la plaqueta del fabricante del equipo.

• Certificado de existencia y representación legal con vigencia no mayor a noventa (90) días cuando se trate de persona jurídica.

• Factura de compra de un vehículo de fabricación nacional o del país de origen.

• Acreditación del pago de los derechos del respectivo trámite.

Parágrafo. Los remolques, semirremolques, multimodulares o similares con permiso de circulación restringida sólo podrán circular por las vías del territorio nacional, entre las 6:00 y las 18:00 horas y garantizar el perfecto funcionamiento del sistema de frenos y de las luces reflectivas.

Ver art. 33, Resolución 12379 de 2012.

T I T U L O XV

CAPITULO I

Trámites asociados a la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada

Artículo 145. La maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada no podrá circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público y su desplazamiento por las vías nacionales solo podrá hacerse sobre camabajas u otro vehículo que cumpla igual funcionamiento, salvo las excepciones contenidas en la presente norma.

Artículo 146. Características que identifican una maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada. Se identificarán con las siguientes características: clase de maquinaria, tipo de maquinaria, número de motor, número de identificación vehicular, marca, línea, año modelo, tipo de cabina, tipo de combustible, peso bruto vehicular, capacidad de carga, sistema de tracción, número de ejes, alto, largo, ancho.

Artículo 147. De acuerdo a lo establecido en la Ley 769 de 2002, la maquinaria agrícola, de construcción autopropulsada y los montacargas (maquinaria industrial), llevarán una placa reflectiva en el extremo trasero como identificación y están obligados a registrarse ante un Organismo de Tránsito.

Parágrafo 1°. La maquinaria autopropulsada tiene la propiedad de desplazarse por su propia fuerza motriz, su sistema de tracción puede estar localizado en: llantas, orugas, cadenas, cilindros o mixta, y sus características técnicas definen sus labores específicas en la industria, agricultura, minería, construcción y conservación de obras civiles.

Parágrafo 2°. La maquinaria nueva o usada que trata el parágrafo anterior tiene que registrarse a partir de la sanción de la Ley 1005 de enero 19 de 2006, una vez entre en operación el RUNT en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada.

Artículo 148. Para los trámites de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada, se establecen los siguientes requisitos de carácter general, y en cada caso se enunciarán los requisitos específicos:

• Formulario de Solicitud de Trámite, debidamente diligenciado con las instrucciones señaladas en el reverso del documento.

• Para los trámites en los cuales se acredite la destrucción total, hurto o desaparición documentada o duplicado de la Tarjeta de Registro, no será necesario aportar las improntas.

• Certificado de existencia y representación legal del propietario con vigencia no mayor a noventa (90) días si se trata de una persona jurídica.

• Paz y salvo por concepto de infracciones al tránsito. En caso de traspaso deben estarlo el comprador y el vendedor.

• Certificación de Inscripción ante el RUNT, solamente para el registro de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada.

• Certificación de inducción del conocimiento del producto.

• Acreditación del pago de los derechos del respectivo trámite.

Si la venta de maquinaria agrícola, de construcción autopropulsada y montacargas presenta limitación a la propiedad deberá adjuntarse el documento que así lo demuestre y solicitar el trámite respectivo.

Parágrafo 1°. Los conductores de maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada, deben poseer la Certificación Laboral para operar dichas máquinas, documento que será exigido por las autoridades de tránsito. El Ministerio de Transporte reglamentará lo atinente a dicho documento.

La Certificación Laboral será exigida una vez el Ministerio de Transporte conjuntamente con el Sena haya trazado las condiciones para la expedición de dicho documento.

Parágrafo 2°. Cuando el propietario de maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada se encuentre ya inscrito en el sistema RUNT, los trámites que no realice personalmente podrá hacerlos a través de poder, mandato o cualquier mecanismo de representación otorgado formalmente, acompañado de la fotocopia del documento de identidad del poderdante. Para lo anteriormente señalado el apoderado deberá encontrarse inscrito ante el RUNT.

Parágrafo 3°. Para los casos en los que intervienen menores de edad, es necesario probar la Representación del Menor; si está a cargo de los padres de familia, se deberá anexar el Registro Civil de Nacimiento del menor; si está a cargo de Curador o Tutor deberá anexar copia de la decisión de autoridad competente que así lo acredite.

CAPITULO II

Registro de maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada

Artículo 149. Los Organismos de Tránsito expedirán la Tarjeta de Registro a los propietarios de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada. La Tarjeta de Registro no le autoriza a los señalados vehículos a movilizarse por las vías de uso público o privadas abiertas al público.

Artículo 150. Para el registro de una maquinaria agrícola, de construcción autopropulsada y montacargas, su propietario deberá presentar ante el Organismo de Tránsito, los requisitos de carácter general previstos en la presente norma y los descritos a continuación en cada caso:

• Factura de compra de fabricación nacional o del país de origen de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada.

• Certificado Individual de Aduana o declaración de importación.

• El certificado de inscripción ante el RUNT.

Artículo 151. El Ministerio de Transporte reglamentará la movilización de los vehículos y las condiciones de seguridad a cumplir en sus desplazamientos, entre tanto excepcionalmente las autoridades del orden departamental o municipal podrán otorgar permisos según las condiciones establecidas en la presente norma.

Artículo 152. Verificados los requisitos de registro de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada, se registrará y asignará la Tarjeta de Registro y la placa al propietario o a quien autorice.

CAPITULO III

Duplicado de la tarjeta de registro de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada

Artículo 153. En caso de pérdida, hurto o deterioro de la Tarjeta de Registro de una maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada, el propietario solicitará ante el Organismo de Tránsito donde está registrada la expedición del respectivo duplicado cumpliendo con los requisitos de carácter general contemplados en la presente norma y a continuación relacionados:

• Declaración por escrito de la pérdida de la Tarjeta de Registro.

• En caso de deterioro debe hacer entrega del original de la Tarjeta de Registro al recibir la nueva licencia.

Artículo 154. Verificados los requisitos anteriormente señalados, el Organismo de Tránsito expedirá el duplicado de la Tarjeta de Registro.

CAPITULO IV

Cancelación del registro de la maquinaria agrícola y de construcción e industrial autopropulsada

Artículo 155. La Tarjeta de Registro de una maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente y anexando los siguientes requisitos:

• Formulario de Solicitud de Trámite debidamente diligenciado, con firma y huella dactilar, señalando el trámite a requerir.

• Certificado de existencia y representación legal con vigencia no mayor a noventa (90) días si se trata de una persona jurídica.

• Original del documento que compruebe el hecho generador de la cancelación de la Tarjeta de Registro. Para los casos de destrucción total de vehículo se debe anexar original o copia auténtica del documento que determine que su chasis no puede ser recuperado, no esté en condiciones de circular o cuando por disposición legal se determine su destrucción.

• Original de la Tarjeta de Registro o manifestación escrita sobre la pérdida, siempre que en la denuncia por hurto no exista referencia expresa a cerca de la pérdida de la tarjeta de registro.

• Certificación de la autoridad competente sobre la no recuperación del vehículo, en caso de hurto.

• Paz y salvo por concepto de multas. En caso de traspaso deben estarlo el comprador y el vendedor.

• Entrega de la Tarjeta de Registro y de la placa de la maquinaria excepto en caso de hurto o desaparición documentada.

Cuando la cancelación de la Tarjeta de Registro se realice por pérdida definitiva, hurto o desaparición documentada, se debe anexar documento expedido por la autoridad judicial competente en donde, previa comprobación del hecho, se certifique que se desconoce el paradero de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada.

Aquella maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada que son incautados, decomisados o con declaración de abandono a favor de la Nación por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, su registro será cancelado por petición escrita de dicha entidad ante el respectivo Organismo de Tránsito, haciendo devolución de la placa y Tarjeta de Registro si fuere del caso. Mientras no se demuestre tal cancelación no será viable otorgarle un nuevo registro.

Para la cancelación de la Tarjeta de Registro por destrucción total, a causa de la desaparición en las aguas de un río, en el fondo de un abismo, por desastre de origen natural, por causa de actos terroristas, por motín, sedición o asonada, para cancelar su registro se cumplirán los requisitos previstos en esta norma, anexando documentos probatorios del hecho, según el caso, los siguientes:

• Certificación expedida por el Jefe Seccional de la Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional.

• Concepto técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total, emitido por perito ya sea de la compañía aseguradora, si la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada estaba asegurada, o nombrado por la autoridad de tránsito bajo las costas del propietario.

No será posible efectuar el traspaso de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada a compañía de seguros en caso de destrucción total, sin perjuicio de la entrega que le haga el propietario de las partes reutilizables.

Artículo 156. Verificados los requisitos antes señalados, el Organismo de Tránsito procederá a expedir la constancia o certificación de cancelación del registro de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada.

Artículo 157. Una vez cancelado el registro de una maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada por destrucción total, no será registrada nuevamente y la serie de placa (letras y números) asignada no podrá ser utilizada en otro automotor.

Artículo 158. Para la cancelación del registro por exportación o reexportación se debe anexar declaración de exportación o reexportación expedida por la autoridad competente.

CAPITULO V

Registro de maquinaria agrícola, de construcción e industrial a autopropulsada por recuperación en caso de hurto o pérdida definitiva

Artículo 159. Cuando a una maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada se le hubiere cancelado el registro por pérdida definitiva, hurto y posteriormente fuere recuperado y entregado, para efectos de su registro su propietario debe surtir el siguiente trámite anexando los siguientes documentos:

• Formulario de Solicitud de Trámite debidamente diligenciado, con firma y huella dactilar de la propiedad y adheridas las improntas del número de motor y serial de fabricación.

• Original de la orden de entrega definitiva de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada expedida por la autoridad competente. Si la entrega es provisional no se puede adelantar el trámite.

• Certificado de existencia y representación legal con vigencia no mayor a noventa (90) días si se trata de una persona jurídica.

• Paz y salvo por concepto de multas.

• Acreditación del pago de los derechos del respectivo trámite.

Si la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada que ha sido objeto de modificación en su color, quedará a voluntad expresa del propietario que esta continúe con el color con el cual fue recuperado o con el que contaba con antelación al hurto; dicha modificación se hará constar en la Tarjeta de Registro que se expida de acuerdo a lo que señale el acta de entrega expedida por la autoridad competente.

De haberse efectuado alguna modificación distinta a cambio de color, la rematrícula solo se realizará hasta tanto que el bien vuelva a las características que tenía antes del hurto.

Artículo 160. Verificados los requisitos anteriormente señalados, el Organismo de Tránsito asignará y entregará la misma serie de placa (letras y números) de su registro inicial y expedirá la correspondiente Tarjeta de Registro.

CAPITULO VI

Nulidad del registro de una maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada

Artículo 161. La nulidad del registro de una maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada solo podrá ser efectuada por orden de autoridad judicial que así lo declare.

El Organismo de Tránsito donde se encuentre registrada maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada, una vez recibido el original de la sentencia que ordenó la nulidad del registro, procederá a dar cumplimiento a lo ordenado mediante acto administrativo en el cual se ordenará la destrucción de la placa respectiva, efectuando las anotaciones de rigor en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada.

De la diligencia de destrucción de la placa se levantará un acta firmada por el funcionario competente del Organismo de Tránsito o a quien este delegue, la cual quedará incluida en el respectivo historial del vehículo.

Artículo 162. La maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada al que se le anule el registro de acuerdo a lo enunciado en el artículo anterior, podrá ser nuevamente registrada previo el lleno de los requisitos establecidos para el registro previsto en la presente norma, anexando además copia auténtica de la sentencia que ordenó la anulación y previa demostración de haberse subsanado la causa que originó la declaratoria de nulidad. A la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada se le asignará una nueva serie de placa.

T I T U L O XVI

CAPITULO I

Duplicado de placa de una maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada

Artículo 163. En caso de pérdida, hurto, destrucción o deterioro de la placa, el propietario de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada solicitará ante el Organismo de Tránsito donde esté registrada, la expedición del respectivo duplicado cumpliendo con los requisitos de carácter general contemplados en la presente norma y el siguiente:

• Declaración escrita de la pérdida de la placa. En caso de deterioro debe presentar la placa al momento de reclamar la nueva.

CAPITULO II

Cambio de placa de vigencias anteriores de la maquinaria agrícola de construcción e industrial autopropulsada

Artículo 164. El propietario de maquinaria agrícola de construcción e industrial autopropulsada, que porte una placa que no corresponda a la Ficha Técnica establecida para su identificación debe efectuar el cambio de placa en un término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada del sistema RUNT.

Para registrar el cambio de la placa, el propietario de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada debe cumplir con los requisitos de carácter general y los siguientes:

• Entregar la placa y la Tarjeta de Registro o la manifestación escrita por la pérdida de la tarjeta.

Parágrafo. Es obligación de los propietarios de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada portar la placa correspondiente a la norma vigente, requisito previo para efectuar trámite alguno, excepto la cancelación de matrícula.

Artículo 165. Verificados los requisitos anteriormente señalados, el Organismo de Tránsito expedirá la Tarjeta de Registro y la respectiva placa.

T I T U L O XVII

MODIFICACION O CAMBIO DE CARACTERISTICAS QUE IDENTIFICAN UNA MAQUINARIA AGRICOLA, DE CONSTRUCCION E INDUSTRIAL AUTOPROPULSADA

CAPITULO I

Cambio de motor

Artículo 166. El interesado en el cambio de motor de una maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada debe cumplir con los requisitos generales establecidos en la presente norma y los descritos a continuación:

• Formulario de Solicitud de Trámite debidamente diligenciado, con firma y huella dactilar de la propiedad y adheridas las improntas del número de motor y serial de fabricación.

• Para el caso de un motor nuevo, es decir el motor que no ha sido instalado en otro vehículo, el interesado debe anexar la declaración de importación del motor sustituto en la que se especifique su número de identificación.

• Certificación escrita de la Sijín o Dijín en la que se detallen el número del motor y número de serial. En esta debe quedar la constancia que dicho motor no corresponde al de un vehículo hurtado.

• Original de la factura de compra del motor, o del documento que acredita la adquisición del motor sustituto.

• Anexar documento que acredite la procedencia del motor, especificando sus características.

• Fotocopia de la tarjeta de registro.

Parágrafo. En caso de que el motor a instalar carezca del número de identificación, este se identificará mediante un código alfanumérico que consta de los ocho alfanuméricos del número de identificación, tomado de izquierda a derecha a continuación del guión las letras CM, gravado bajo relieve, con una profundidad mínima de dos décimas de milímetro (0.2mm) en el bloque del motor.

Artículo 167. Verificados los requisitos anteriormente señalados, el Organismo de Tránsito y previa entrega del original de la Tarjeta de Registro, expedirá la tarjeta con el nuevo número del motor.

CAPITULO II

Regrabación de motor

Artículo 168. Entiéndase por regrabación del motor, la inscripción, trazo o impresión en el bloque del motor, del número de motor a sustituir, cuando dicha identificación se hubiere deteriorado, se dificulte su lectura, se haya perdido la plaqueta de identificación del mismo. El número a regrabar será el que se encuentra en la Tarjeta de Registro.

Artículo 169. El propietario de una maquinaria agrícola, de construcción autopropulsada o montacargas, podrá regrabar en el bloque del motor el número del motor que figure en la Tarjeta de Registro, en los siguientes casos:

Por el deterioro del número del motor o de la pérdida de la plaqueta donde figuraba grabado el número del motor, para lo cual se acreditarán los requisitos de carácter general establecidos en la presente norma, y los siguientes:

• Original de la Tarjeta de Registro o en caso de pérdida adjuntar manifestación escrita.

• Certificación original de revisión realizada por la Sijín o Dijín en la que se adjunte el número de la impronta a regrabar y donde se justifique la necesidad de regrabar el motor.

• Certificación original de la revisión posterior a la regrabación del motor.

• Adjuntar la respectiva impronta.

• Para el caso de extravío de la plaqueta, debe presentar la declaración por escrito de la pérdida de la plaqueta donde figuraba grabado el número del motor.

Artículo 170. Verificados los requisitos anteriormente señalados, el Organismo de Tránsito expedirá la nueva Tarjeta de Registro en la que se registra la regrabación del motor – R y actualizará el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada.

CAPITULO III

Regrabación del número de identificación de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada

Artículo 171. Entiéndase por regrabación del número de identificación ubicado en el bastidor de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada, la inscripción, trazo o impresión del número original cuando dicha identificación haya sido deteriorada, alterada o se dificulte su lectura o se presente pérdida de la plaqueta de identificación del mismo. El número a regrabar será el que se encuentra en la Tarjeta de Registro.

El propietario de una maquinaria agrícola, de construcción autopropulsada o montacargas, solicitará la regrabación del número de identificación ubicado en el bastidor y que figura en la Tarjeta de Registro, en los siguientes casos:

Por el deterioro del número o pérdida de la plaqueta de identificación de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada para lo cual se acreditarán los requisitos de carácter general establecidos en la presente norma, y los siguientes:

• Original de la Tarjeta de Registro o en caso de pérdida adjuntar manifestación escrita.

• Certificación original de revisión realizada por la Sijín o Dijín en la que conste el número de identificación a regrabar en el bastidor y donde se justifique dicho trámite.

• Certificación original de la revisión posterior a la regrabación del número de identificación.

• Adjuntar la respectiva impronta del número de identificación regrabado en el bastidor.

• Para el caso de extravío de la plaqueta, debe presentar la declaración por escrito de la pérdida de la plaqueta donde figuraba grabado el número de identificación.

Artículo 172. Verificados los requisitos anteriormente señalados, el Organismo de Tránsito, expedirá la nueva Tarjeta de Registro en la que se registre el número de identificación regrabado y actualizará el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada.

T I T U L O XVIII

CAPITULO I

Traspaso de propiedad de maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada

Artículo 173. Es obligación del vendedor registrar ante el Organismo de Tránsito el traspaso de la propiedad, sin perjuicio de que el comprador pueda igualmente efectuarlo, previa demostración de la existencia del contrato de compraventa firmado por las partes, o cualquier tipo de contrato o documento en el que conste la trasferencia del derecho de dominio del bien.

Artículo 174. La tradición del dominio sobre la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada, requiere de la entrega material y de la inscripción ante el Organismo de Tránsito, quien lo reportará en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, de Construcción Autopropulsada en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el Organismo de Tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del de la maquinaria

Artículo 175. Para registrar el cambio de propietario se acreditará ante el respectivo Organismo de Tránsito los requisitos generales previstos en la presente norma y los relacionados a continuación:

• Para el traspaso vehículo automotor, el Formulario de Solicitud de Trámite debe estar suscrito por el vendedor (es) y por el comprador (es) o por una de las partes, anexándole las improntas exigidas en reverso del documento.

• Tarjeta de Registro o la declaración escrita de la pérdida del documento.

• Contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho del dominio del vehículo celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles.

• Recibo de pago por concepto de retención en la fuente de conformidad con el Estatuto Tributario.

Artículo 176. Para efectuar el traspaso de propiedad a una compañía de seguros por hurto, su solicitud se realizará con el Formulario de Solicitud de Trámites la cancelación de la Tarjeta de Registro, anexando manifestación escrita de la ocurrencia del hecho en cuyo caso no se exigirán las improntas ni el pago de la retención en la fuente.

Parágrafo. Los vehículos que no se encuentren asegurados y son objeto de hurto, se solicitará la cancelación de la Tarjeta de Registro cumpliendo con las exigencias descritas en la presente norma.

Artículo 177. Para la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada registradas o rematadas por la justicia ordinaria como resultado de un proceso judicial la sentencia y el acta de remate o en su defecto el acta de adjudicación constituye el documento de traspaso, debiendo el adjudicatario solicitar su inscripción como propietario a través del Formulario de Solicitud de Trámite.

Artículo 178. Los vehículos de propiedad de las entidades de derecho público que son transferidos a favor de las personas naturales o jurídicas de derecho privado o público, anexarán el acta de adjudicación o el documento que demuestre el título traslaticio del derecho de dominio de propiedad del bien.

Artículo 179. Para los trámites de traspaso por sucesión, se debe adjuntar la sentencia con constancia de ejecutoria o de la escritura pública con sello de protocolización para dicho trámite.

T I T U L O XVIII

CAPITULO I

Inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de una maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada o modificación del acreedor prendario

Artículo 180. Para efectos de la inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de una maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada o modificación del acreedor prendario, se observará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Formulario de Solicitud de Trámite debidamente diligenciado con firma y huella dactilar, señalando el respectivo trámite.

• Certificado de existencia y representación legal con vigencia no mayor a noventa (90) días si se trata de una persona jurídica.

• Documento original en el que conste la inscripción o levantamiento de la limitación o gravamen a la propiedad o la modificación del acreedor prendario.

• Original de la Tarjeta de Registro o manifestación escrita de la pérdida. Excepto para modificación de prenda solicitada por el acreedor prendario.

• Acreditación del pago de los derechos del respectivo trámite.

Artículo 181. Verificados los requisitos anteriormente señalados, el Organismo de Tránsito expedirá para la inscripción o levantamiento una nueva Tarjeta de Registro. En caso de modificación de acreedor prendario se expedirá la respectiva certificación.

CAPITULO II

Traslado del registro de maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada

Artículo 182. El propietario de una maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada, podrá solicitar ante el Organismo de Tránsito donde se encuentre registrada, el traslado de su registro a otro organismo, sin costo alguno.

Para solicitar el traslado de registro se observará el cumplimiento de los requisitos generales estipulados en la presente norma, además del siguiente:

• Fotocopia legible de la Tarjeta de Registro.

Artículo 183. Verificados los requisitos anteriormente señalados, el Organismo de Tránsito que traslada el registro, certificará el cumplimiento de requisitos y enviará en forma inmediata por correo certificado oficio dirigido al Organismo de Tránsito receptor del traslado informando de este hecho y remitiendo la totalidad de los documentos originales que reposan en el historial de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada, debiendo dejar en su archivo copia de todos ellos.

CAPITULO III

Radicación del registro de maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada

Artículo 184. Para efectos de la radicación del registro de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada en el Organismo de Tránsito receptor del traslado, el solicitante acreditará los requisitos de carácter general previstos en la presente norma.

El solicitante deberá hacer entrega de la Tarjeta de Registro y de la placa al Organismo de Tránsito receptor al momento de reclamar las nuevas.

En el evento de extraviarse los documentos originales enviados, el Organismo de tránsito receptor deberá aceptar copia de los documentos correspondientes al historial de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada, previo otorgamiento de valor probatorio por parte del Organismo de Tránsito de origen.

Artículo 185. Si transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la certificación de cumplimiento de requisitos del traslado, no se radica el registro en el Organismo de Tránsito receptor, este hará devolución de los documentos y el domicilio de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada continuará siendo el del Organismo de Tránsito donde inicialmente estaba registrado.

Si se emite orden judicial o administrativa que afecte al vehículo, con posterioridad al trámite de traslado y antes de efectuarse la radicación del registro, corresponderá al Organismo de Tránsito de origen inscribirla y solicitar al Organismo receptor la devolución de los documentos. Quedará sin validez la solicitud de traslado, novedad que deberá ser registrada en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada.

Artículo 186. Verificados los requisitos señalados y con previa entrega al Organismo de Tránsito receptor del traslado del original de la Tarjeta de Registro y la placa, este expedirá la nueva Tarjeta y elaborará la placa con el nombre del respectivo municipio.

T I T U L O XIX

CERTIFICADO DE TRADICION DE UNA MAQUINARIA AGRICOLA, DE CONSTRUCCION AUTOPROPULSADA O MONTACARGAS

Artículo 187. Los Organismos de Tránsito expedirán el Certificado de Tradición de una maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada, verificando su historial previa solicitud del interesado.

Artículo 188. El certificado de tradición, se expedirá con la siguiente información:

• Datos del propietario actual: nombre y apellidos.

• Características del vehículo: placa, clase de maquinaria, tipo de maquinaria, número de motor, número de identificación, marca, línea, año modelo, color, tipo de cabina, tipo de combustible, peso bruto vehicular, sistema de tracción, número de ejes, capacidad de carga, alto, largo y ancho.

• Limitaciones a la propiedad que tenga registradas el vehículo.

• Pendientes judiciales del vehículo.

• Cuando el vehículo haya realizado cancelación del registro, la fecha y la razón de la cancelación.

• Cuando el vehículo haya realizado registro por recuperación por hurto, la fecha en que se realizó este trámite.

• Cuando el vehículo haya realizado traslado de registro, la fecha en que se realizó el trámite, a qué Organismo de Tránsito y la ciudad a la que se hizo el traslado de registro.

• Debe indicarse si se efectuó o no radicación de cuenta en el Organismo de Tránsito receptor.

• Propietarios registrados del vehículo en los últimos cinco (5) años.

Artículo 189. Verificados los requisitos anteriormente señalados, la autoridad respectiva expedirá el Certificado de Tradición y realizará la entrega del documento y la información adicional que requiera el solicitante. En ningún caso se informará sobre el documento y número de identificación, teléfono, dirección y ciudad de residencia del propietario.

T I T U L O XXI

DISPOSICIONES DE MOVILIDAD

Artículo 190. De movilidad de la maquinaria agrícola. Excepcionalmente, las autoridades competentes del orden departamental o municipal según se trate de vías secundarias o terciarias (departamentales o municipales) previa presentación del SOAT vigente, otorgarán un permiso a la maquinaria agrícola para desplazarse por las vías de uso público, observando las siguientes restricciones:

• Su movilización se efectuará únicamente entre las 05:00 y las 16:00 horas. Los días festivos, puentes y dominicales no podrán circular por las vías de uso público o privadas abiertas al público.

• Para sus desplazamientos por las vías públicas y privadas abiertas al público, deben contar con las luces reglamentarias, además llevarán un dispositivo intermitente de color amarillo ámbar en la parte delantera y trasera que cumpla la condición de hacerlo visible, al igual debe poseer sistemas audibles y de percepción visual.

• Transitar por la derecha de las vías, a distancia no mayor de un metro de la acera a una velocidad máxima de 30 kms/h.

• Deben portar un aviso en la parte trasera del vehículo, en un lugar plenamente visible a los usuarios de la vía, debidamente anclado de tal forma que no le permita movimientos, deformaciones o desprendimiento. La impresión de la palabra "PELIGRO" se hará sobre láminas de material retrorreflectivas, de un metro de alto por dos metros de ancho de color amarillo y letras negras de altura de 0.50 metros.

• No deberán portar durante su recorrido sus implementos; es decir deben desmontar todas las partes fácilmente removibles, tratando de disminuir al mínimo el ancho de la maquinaria, estos deben ir en un remolque o pequeño remolque.

• No pueden movilizarse con lluvia, neblina, oscurecimiento por tormenta o cualquier otra situación que no permita su visibilidad.

• No estacionar en sitios que impidan la visibilidad a otros conductores.

• No puede realizar adelantamientos a un vehículo automotor.

Parágrafo 1°. En todo caso para obtener el permiso para desplazarse por las vías públicas debe poseer el seguro obligatorio SOAT vigente.

Parágrafo 2°. El permiso que otorga la autoridad competente para la movilidad de la maquinaria agrícola de que trata el presente artículo, será para recorridos no superiores a quince kilómetros. En tratándose de distancias que vinculen dos municipios de un mismo departamento o departamentos diferentes, la autoridad competente para otorgar el permiso de movilidad será la autoridad local en donde reside el peticionario.

Parágrafo 3°. El permiso para desplazarse la maquinaria agrícola debe indicar el recorrido en kilómetros y el número del seguro obligatorio.

Artículo 191. La maquinaria rodante destinada exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, por sus características técnicas y físicas no puede transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público, su traslado se efectuará a través de camabajas.

Artículo 192. De movilidad de maquinaria industrial. Excepcionalmente los tipos de maquinarias industriales podrán transitar por sus propios medios, lo podrán efectuar de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida la autoridad competente.

Las autoridades de cada municipio o Distrito deberán reglamentar y controlar, la movilización de los montacargas en las vías urbanas. Los montacargas que se movilicen por las vías públicas o privadas abiertas al público deberán cumplir las normas establecidas sobre pesos, dimensiones y de seguridad vial.

Artículo 193. De registro de la maquinaria agrícola, de construcción autopropulsada o montacargas que ingresaron antes de la vigencia de la Ley 1005 de 2006. Para efectuar el registro del vehículo automotor el propietario debe presentar los documentos que a continuación se relacionan:

• Formulario de Solicitud de Trámite debidamente diligenciado, con firma y huella dactilar del propietario y adheridas las improntas del número de motor y número de identificación ubicado en el bastidor.

• Factura de compra o documento que demuestre la propiedad.

• Certificado de existencia y representación legal del propietario con vigencia no mayor a noventa (90) días, si se trata de una persona jurídica.

• Certificación de Inscripción ante el RUNT, solamente para matricula inicial de la maquinaria agrícola, de construcción e industrial autopropulsada.

• Certificación de inducción del conocimiento del producto.

• Paz y salvo por concepto de infracciones al tránsito.

• Acreditación del pago de los derechos del respectivo trámite.

T I T U L O XXII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 194. El Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, validará la información y autorizará los trámites relacionados con el Registro Nacional de Automotores así:

• Confrontación de la identidad del(los) respectivo(s) propietario(s), mediante la captura y validación de la huella digital a través de los lectores biométricos o dispositivos que se implementen.

• Verificación de la existencia y vigencia de las pólizas de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), la revisión técnico-mecánica y de gases y la homologación de los vehículos.

• Verificación de las actas de remate o adjudicación presentadas por el solicitante, con base en los datos que registre la autoridad competente.

• Validación de la información y autorización para la expedición de los Permisos de Circulación Restringida y para Transitar por Duplicado de Placa.

• Validación de la capacidad transportadora de las empresas para efectos del registro del vehículo de servicio público.

Artículo 195. El Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, validará la información y autorizará los trámites relacionados con el Registro Nacional de Remolques y Semirremolques y el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada, según los requisitos establecidos en la presente norma.

Artículo 196. Requisitos adicionales. En razón a la competencia legal que le asiste al Ministerio de Transporte para expedir las normas reglamentarias en materia de tránsito en el territorio nacional, ningún Organismo de Tránsito podrá exigir requisitos adicionales a los señalados en esta disposición, sin perjuicio de los requisitos que se acrediten en disposiciones de carácter superior al presente reglamento.

Artículo 197. El Formulario de Solicitud de Trámites para el Registro Nacional Automotor, Registro Nacional de Remolques y Semirremolques y Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada hacen parte integral de esta norma, y estarán a disposición de los usuarios de manera gratuita en la página Web del Ministerio de Transporte y del RUNT. Los Organismos de Tránsito dispondrán de los mecanismos necesarios para proporcionar a los usuarios el formato antes señalado.

Artículo 198. Los documentos soportes exigidos de carácter general y particular de cada trámite, deben reposar en el Organismo de Tránsito expedidor entre tanto se estabilice la operación del sistema RUNT. El Ministerio de Transporte establecerá la fecha en la que se determine la no presentación física de los documentos.

Artículo 199. La presente resolución rige a partir del 1° de noviembre de 2009 y deroga a partir de la citada fecha los Acuerdos 050, 051 y 063 de 1993, Resolución 949 de 2007 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1° de octubre de 2009.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47490 de octubre 2 de 2009.