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Ley 151 de 1994 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
15/07/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/07/1994
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 41.450, de 19 de Julio de 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 151 DE 1994

LEY 151 DE 1994

(Julio 15)

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para la Creación del Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano", hecho en Caracas, el 11 de noviembre de 1989.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Acuerdo para la Creación del Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano", hecho en Caracas, el 11 de noviembre de 1989.

"ACUERDO PARA LA CREACIÓN DEL MERCADO COMUN CINEMATOGRÁFICO LATINOAMERICANO

Los Estados signatarios del presente Acuerdo, Miembros del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana;

Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo cultural de la región y a su identidad;

Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con infraestructura insuficiente;

Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad cinematográfica de los Estados Miembros,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. El Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano tendrá por objeto implantar un sistema multilateral de participación de espacios de exhibición para las obras cinematográficas certificadas como nacionales por los Estados signatarios del presente Acuerdo, con la finalidad de ampliar las posibilidades de mercado de dichos países y de proteger los vínculos de unidad cultural entre los pueblos de Iberoamérica y el Caribe.

ARTÍCULO 2o. A los fines del presente Acuerdo se considera obra cinematográfica aquella de carácter audiovisual regida... producida y difundida por cualquier sistema,.... tecnología.

ARTÍCULO 3o. Las Partes procurarán introducir en su ordenamiento jurídico interno disposiciones que garanticen el cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4o. Cada Estado miembro del presente Acuerdo tendrá derecho a una participación anual de cuatro (4) obras cinematográficas nacionales de duración no inferior a los setenta (70) minutos que concurrirán en el Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano, las cuales podrán variar de un país a otro. Previa revisión del funcionamiento del Acuerdo por los Estados Miembros, dicha participación podrá ser ampliada de común acuerdo entre sus miembros. Lo anterior no contraviene la posibilidad de que entre los Estados Miembros puedan suscribirse convenios bilaterales por participaciones mayores a las estipuladas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5o. Las autoridades de cinematografía de cada país productor, podrán establecer mecanismos para la concurrencia de sus obras cinematográficas en el Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano.

ARTÍCULO 6o. En caso de selección previa por la Autoridad Cinematográfica del país productor, el país exhibidor podrá solicitar cambios en la lista de obras cinematográficas seleccionadas.

ARTÍCULO 7o. La autoridad cinematográfica de cada país exhibidor, notificará anualmente a la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) la lista de las obras cinematográficas de los países productores a las cuales se les han otorgado los beneficios de las obras cinematográficas nacionales.

ARTÍCULO 8o. Queda entendido que las obras cinematográficas participantes del Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano, serán consideradas en cada Estado Miembro como nacionales a los efectos de su distribución y exhibición por cualquier medio y, en consecuencia, gozarán de los mayores beneficios y de todos los derechos en lo que se refiere a espacios de exhibición, cuotas de pantalla, cuotas de exhibición, cuotas de distribución y demás prerrogativas que le confieran las leyes nacionales de cada Estado Miembro salvo incentivos concedidos por los gobiernos a las películas nacionales.

ARTÍCULO 9o. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor cuando por lo menos tres (3) de los Estados signatarios hayan depositado ante la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) el Instrumento de Ratificación.

ARTÍCULO 10. El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados Iberoamericanos que sean Partes del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante el depósito del Instrumento respectivo ante la SECI.

ARTÍCULO 11. Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la SECI.

La denuncia surtirá efecto para la parte interesada un (1) año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por la SECI.  

ARTÍCULO 12. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Acuerdo entre dos o más países, serán resueltas en el ámbito de la SECI.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Caracas, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Es auténtico,

Por la República Argentina,

OCTAVIO GETINO.

Director del Instituto Nacional de Cinematografía.

Por la República de Cuba,

JULIO GARCÍA ESPINOZA.

Presidente del Instituto Cubano del Arte y la Industria Cinematográfica.

Por la República del Ecuador

FRANCISCO HUERTA MONTALVO.

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

Por los Estados Unidos Mexicanos,

ALEJANDRO SOBARZO LOAIZA.

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario

Por la República de Nicaragua,

ORLANDO CASTILLO ESTRADA.

Director General del Instituto

Nicaragüense de Cine (Incine).

Por la República de Panamá,

FERNANDO MARTÍNEZ.

Director del Departamento de Cine de la Universidad de Panamá.

Por la República del Perú,

ELVIRA DE LA FUENTE DE BESACCIA.

Directora General de Comunicación Social del Instituto Nacional de Comunicación Social.

Por la República de Venezuela,

IMELDA CISNEROS.

Encargada del Ministerio de Fomento.

Por la República Dominicana,

PABLO GUIDICELLI VELÁSQUEZ.

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

Por la República Federativa del Brasil,

RENATO PRADO GUIMARAES.

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario".

Country   Box office Head Office (%)

Income tax on  12/91

No. of Screens All films 1991

 No. of Spectators

Taxes (%)

(Est. Millions)

Argentina

10

18

410

14

Brasil  

10

25

1.570

95

Chile

18

20  

Est. 150

10.5

Colombia

29.58(1)

18% Income Tax 12% Remittance Tax

Est. 488

26

México  

16-28%  

15  

 1.769  

170.8

Panamá+C.A.  0(2)  

 6(2)

137

12.54

 

Perú  

10  

9% on incorporated Cos. (3)

215  

7.8

Uruguay

10.3 Punta del Este

12  

67

1.1

Venezuela

10  Municipal 6.66 Film Fund

Scale 15-50% on 25% Gross Income

309  

30

(1) Consists Beneficiencia Tax (7.04%), Coldeportes Tax (7.04%)

Public Show Tax (7.04%) and VAT (8.46%).

(2) Panamá only.

(3) Companies' head Offices that operate through subsidieries are subject to a tax of 15.4% on an assumed net profit, equal to the 20% of the local gross receipts, less the corporate tax paid by the local company.

Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República

Santafé de Bogotá, D.C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Acuerdo para la Creación del Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano", hecho en Caracas el 11 de noviembre de 1989.

ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo para la Creación del Mercado Cinematográfico Latinoamericano", hecho en Caracas el 11 de noviembre de 1989, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese, publíquese y ejecútese,

Previa su revisión por parte de la Corte

Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 15 de julio de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAN JARAMILLO GÓMEZ

NOTA: Publicada en el Diario Oficial No. 41.450, de 19 de Julio de 1994