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Ley 216 de 1995 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
08/11/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/03/1995
Medio de Publicación:
Diario Oficial, No. 42.738, de marzo 7 de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 216 DE 1995

LEY 216 DE 1995

(Noviembre 8)

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe", suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe" suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994.

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN DE ESTADOS DEL CARIBE.

PREÁMBULO

Los Estados Contratantes:

Comprometidos a iniciar una nueva era, caracterizada por el fortalecimiento de a cooperación y de las relaciones culturales, económicas, políticas, científicas, sociales y tecnológicas entre ellos.

Convencidos que el fortalecimiento de la cooperación entre los Estados, Países y Territorios del Caribe, fundamentado en su proximidad geográfica y vínculos históricos, contribuirá al futuro desarrollo cultural, económico y social de sus pueblos, trascendiendo su distanciamiento del pasado.

Conscientes de la necesidad de encontrar una respuesta oportuna y efectiva a los retos y oportunidades que plantean la globalización de la economía internacional y la progresiva liberalización de las relaciones comerciales hemisféricas.

Dispuestos a promover, consolidar y fortalecer el proceso de cooperación e integración regional del Caribe, a fin de establecer un espacio económico ampliado que contribuirá a incrementar la competitividad en los mercados internacionales y a facilitar la participación activa y coordinada de la región en los foros multilaterales.

Conscientes de la enorme disparidad de tamaño, población y niveles de desarrollo entre los Estados, Países y Territorios del Caribe.

Comprometidos con la permanente promoción, consolidación y fortalecimiento, entre otros, de los principios de democracia, estado de derecho, respeto de la soberanía, integridad territorial de los Estados y derecho a la libre determinación de los pueblos, igualdad de oportunidades y respeto a los derechos humanos, como bases para fortalecer las relaciones amistosas que existen entre los pueblos del Caribe.

Reconociendo la importancia del Mar Caribe como activo común de los pueblos del Caribe, el papel que ha desempeñado en su historia y su potencial para operar como elemento unificador de su desarrollo.

Convencidos de la vital importancia de preservar el medio ambiente de la región y, en particular, la responsabilidad compartida en la preservación de la integridad ecológica del mar Caribe, mediante la movilización de las capacidades colectivas de sus pueblos para desarrollar y explotar sus recursos, de manera sostenible y acorde con el medio ambiente, a fin de mejorar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras de los pueblos del Caribe.

Recordando la decisión adoptada por la Conferencia de Jefes de Gobierno de la Comunidad del Caribe en su Reunión Extraordinaria de Puerto España, Trinidad y Tobago, en octubre de 1992, para establecer la Asociación de Estados del Caribe como marco global para la adopción de posiciones comunes entre los Estados, Países y Territorios del Caribe.

Recordando también la Segunda Conferencia Ministerial de la Caricom y Centroamérica, celebrada en Kingston, Jamaica, en mayo de 1993, en la cual los Ministros de ambas subregiones recibieron con agrado la propuesta de la Comunidad del Caribe para establecer la Asociación de Estados del Caribe con el propósito de promover la integración económica y la cooperación en la región.

Recordando además la Cumbre de los Presidentes del Grupo de los Tres con los Jefes de Estado y Gobierno de la Caricom y el Vicepresidente de Suriname, celebrada en Puerto España, Trinidad y Tobago, en octubre de 1993, en la cual se reiteró el compromiso de establecer la Asociación de Estados del Caribe.

Convienen lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES.

En el presente Convenio:

"Asociación" significa la Asociación de Estados del Caribe establecida de conformidad con el artículo II.

"Convenio" significa el Convenio Constitutivo de la Asociación.

"Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno" significa la Reunión de jefes de Estado o de Gobierno a que se refiere el artículo VI.

"Estado Miembro" significa un Estado mencionado en el artículo IV 1 que es parte contratante del presente convenio.

"Miembro Asociado" significa las entidades políticas referidas en el artículo IV 2.

"Consejo de Ministros" significa el Consejo de Ministros de la Asociación, stablecido en el artículo VII.

"Observadores" significa las entidades a las que se hace referencia en el artículo V y admitidas como tales en la Asociación.

"Secretaría" significa la Secretaría de la Asociación, establecida mediante el artículo VII.

"Secretario General" significa el Secretario General de la Asociación.

"Actores Sociales" significa organizaciones no gubernamentales u otras entidades que son significativamente representativas de amplios intereses de los Estados, Países y Territorios de la región reconocidas y aceptadas como tales por el Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 2o. ESTABLECIMIENTO. Mediante el presente Convenio se establece la Asociación de Estados del Caribe, organismo de los Estados, Países y Territorios del Caribe, cuya naturaleza, propósitos y funciones se especifican en este Convenio.

ARTÍCULO 3o. NATURALEZA, PROPÓSITOS Y FUNCIONES.

1. La Asociación es un organismo de consulta, concertación y cooperación cuyo propósito es identificar y promover la instrumentación de políticas y programas orientados a:

a) Fortalecer, utilizar y desarrollar las capacidades colectivas del Caribe para lograr un desarrollo sostenido en lo cultural, económico, social, científico y tecnológico;

b) Desarrollar el potencial del Mar Caribe por medio de la interacción entre los Estados Miembros y con terceros;

c) Promover un espacio económico ampliado para el comercio y la inversión que ofrezca oportunidades de cooperación y concertación y, permita incrementar los beneficios que brindan a los pueblos del Caribe los recursos y activos de la región, incluido el Mar Caribe;

d) Establecer, consolidar y ampliar, según el caso, las estructuras institucionales y los acuerdos de cooperación que respondan a la diversidad de las identidades culturales, de los requerimientos de desarrollo y de los sistemas normativos de la región.

2. Con el fin de alcanzar los propósitos enunciados en el numeral 1 del presente artículo, la Asociación promoverá en forma gradual y progresiva, entre sus miembros las siguientes actividades:

a) La integración económica, incluidas la liberalización comercial, de inversiones, del transporte y de otras áreas relacionadas;

b) La discusión de asuntos de interés común con el propósito de facilitar la participación activa y coordinada de la región en los foros multilaterales;

c) La formulación e instrumentación de políticas y programas para la cooperación en las áreas mencionadas en el numeral 1 (a) de este artículo;

d) La preservación del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales de la región, en particular del Mar Caribe;

e) El fortalecimiento de las relaciones amistosas entre los pueblos y Gobiernos del Caribe;

f) La consulta, cooperación y concertación en las demás áreas que se acuerden.

ARTÍCULO 4o. MIEMBROS.

1. La Asociación estará abierta a la participación de los Estados del Caribe que figuran en el Anexo 1 del presente Convenio. Estos Estados tendrán el derecho a participar en las discusiones y a votar en las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales de la Asociación.

2. La Asociación estará abierta a la participación como Miembros Asociados de los Estados, Países y Territorios del Caribe que figuran en el Anexo II de este Convenio. Los Miembros Asociados tendrán el derecho de intervenir en las discusiones y votar en las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales en los asuntos que los afecten directamente y que estén dentro de su competencia constitucional. El Consejo de Ministros concluirá acuerdos con el Estado, país o territorio respectivo. Dichos acuerdos establecerán los términos y condiciones en que los Miembros Asociados podrán participar y votar en las reuniones del Consejo de Ministros y los Comités Especiales.

3. Son Miembros Fundadores de la Asociación los Estados mencionados en el numeral 1 del presente artículo que firmen y ratifiquen el presente Convenio antes de su entrada en vigor y durante el primer año de vigencia.

ARTÍCULO 5o. OBSERVADORES. Los Observadores podrán ser admitidos a la Asociación según los términos y las condiciones definidos por el Consejo de Ministros. Los Observadores podrán ser admitidos de entre los Estados, Países y Territorios que figuran en los Anexos I y II del presente Convenio. Además, cualquier otro Estado, País, Territorio o cualquier organización que solicite participar en la Asociación en calidad de Observador, se le podrá otorgar dicha categoría si así lo determina el Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 6o. LA REUNIÓN DE JEFES DE ESTADO O DE GOBIERNO.

1. Cualquier Jefe de Estado o de Gobierno de un Estado Miembro podrá proponer la convocatoria de una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno. El Secretario General convocará la reunión luego de consultas con los Estados Miembros.

2. El Consejo de Ministros podrá, de considerarlo apropiado, proponer la convocatoria de una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno.

3. Cuando se toma la decisión de convocar una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno, el Consejo de Ministros convocará reuniones preparatorias.

ARTÍCULO 7o. ÓRGANOS PERMANENTES DE LA ASOCIACIÓN. Se establecen mediante el presente Convenio los siguientes órganos permanentes de la Asociación:

a) El Consejo de Ministros, y

b) La Secretaría.

ARTÍCULO 8o. EL CONSEJO DE MINISTROS.

1. El Consejo de Ministros, conformado por representantes de los Estados Miembros según lo estipulado en el artículo X, es el principal órgano de formulación de políticas y de orientación de la Asociación, en el contexto de los propósitos y funciones estipulados en el artículo III del presente Convenio.

2. El Consejo de Ministros podrá convocar, de conformidad con las normas de procedimientos estipulados en el artículo XI y con la frecuencia que lo juzgue apropiado, reuniones extraordinarias del Consejo de Ministros para considerar los temas y asuntos sometidos a su consideración.

3. El Consejo de Ministros podrá establecer, inicialmente sobre bases ad hoc, todos aquellos comités especiales que juzgue necesarios para que lo asistan en el desempeño de sus funciones. El Consejo de Ministros establecerá y determinará la composición y los términos de referencia de los siguientes comités especiales:  

a) El Comité de Desarrollo del Comercio y de Relaciones Económicas Externas;  

b) El Comité para la Protección y Conservación del Medio Ambiente y del Mar Caribe;  

c) El Comité de Recursos Naturales;  

d) El Comité de Ciencia, Tecnología, Salud, Educación y Cultura, y

e) El Comité de Presupuesto y Administración.  

4. En su trabajo, los Comités Especiales a los que se hace referencia en el numeral 3 podrán solicitar y tomar en cuenta las opiniones de los "actores sociales" reconocidos en el artículo IX (d).

ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS. Congruente con las funciones y actividades de la Asociación, definidas en el artículo III (2) del presente Convenio, el Consejo de Ministros:

a) Determinará las acciones, políticas y programas de la Asociación;  

b) Analizará y adoptará el programa de trabajo y presupuesto bienales de la Asociación;  

c) Considerará y decidirá sobre las solicitudes de los aspirantes a Estado Miembro, Miembro Asociado u Observador de la Asociación;  

d) Determinará cuáles "Actores Sociales" reconocerá, aceptará y definirá sus funciones;  

e) Designará al Secretario General y a otros funcionarios de alto nivel de la Secretaría que estima necesarios;  

f) Establecerá los estatutos y las directrices que han de regir el funcionamiento de la Asociación;  

g) Aprobará los reglamentos que han de regir el funcionamiento de la Secretaría;

h) Autorizará la negociación y conclusión, por parte del Secretario General, de acuerdos con terceros, con instituciones o grupos de Estados y con otras entidades, de conformidad con los requerimientos que demande el avance de los trabajos de la Asociación;

i) Recomendará y/o adoptará las enmiendas al Convenio propuestas por los Estados Miembros de acuerdo con el artículo XVIII;

j) Decidirá sobre la interpretación del presente Convenio;

k) Desempeñará todas aquellas funciones que determine la reunión de Jefes de Estado o de Gobierno.

ARTÍCULO 10. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE MINISTROS.

1. Los Estados Miembros de la Asociación designarán a un Ministro y a un suplente que los representen ante el Consejo de Ministros. El Ministro o su suplente podrá ser apoyado por asesores.

2. Cada Estado Miembro deberá notificar a la Secretaría el nombre del Ministro designado para representarlo ante el Consejo de Ministros, así como el nombre de la persona designada como suplente. En caso de ausencia del Ministro titular, el suplente asumirá la plena representación inherente al titular.

ARTÍCULO 11. NORMAS DE PROCEDIMIENTO DEL CONSEJO DE MINISTROS.

1. Sujeto a las disposiciones del presente artículo, el Consejo de Ministros establecerá sus propias normas de procedimiento.

2. Las reuniones serán conducidas por un Presidente que será elegido entre los representantes de los Estados Miembros. En la primera reunión, el Consejo de Ministros elegirá al Presidente el cual desempeñará este cargo durante un año. En lo sucesivo la Presidencia seguirá un sistema de rotación de acuerdo con las normas de procedimiento referidas en el numeral 1 del presente artículo.

3. El Consejo de Ministros celebrará una reunión ordinaria anual que se llevará a cabo normalmente en la sede de la Asociación. El Presidente del Consejo convocará a reuniones extraordinarias si así se lo solicitan al menos dos terceras partes de los Estados Miembros.

4. Sujeto a las disposiciones de este numeral y el artículo XII (2), el Consejo de Ministros decidirá por consenso los asuntos... a su consideración. Los asuntos de procedimiento serán resueltos por el voto a favor de dos tercios de los miembros presentes y votantes. La clasificación de los asuntos, sean sustantivos o de procedimiento, deberá realizarse por una mayoría de dos tercios de los delegados presentes. En cualquier caso, no será considerado como asunto de procedimiento el que incida en la decisión de materias sustantivas.

ARTÍCULO 12. PRESUPUESTO.

1. El Consejo de Ministros examinará y aprobará con las modificaciones que considere necesarias, el proyecto de Presupuesto de la Asociación que someta a su consideración el Comité de Presupuesto y Administración.

2. La votación sobre la cifra definitiva del presupuesto deberá ser precedida por una votación sobre cada una de las partidas presupuestarias. Cada partida presupuestaria deberá ser aprobada por una mayoría de tres cuartos de los votos de los delegados presentes y votantes. El total del Presupuesto de la Asociación deberá ser aprobado por consenso de los delegados presentes.

3. El presupuesto de la asociación que ... cada dos años y sometidos a una revisión anual. De no ser aprobado el Presupuesto de la Asociación en determinado año, el presupuesto del bienio anterior permanecerá vigente, y todos los Estados Miembros y Miembros Asociados continuarán efectuando las mismas contribuciones del bienio anterior.

4. Las contribuciones de los Estados Miembros al Presupuesto de la Asociación se efectuarán en las proporciones determinadas por el Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 13. FONDO ESPECIAL. El Consejo de Ministros establecerá también un Fondo Especial con el propósito de apoyar programas de cooperación técnica y tareas conexas de investigación compatibles con los propósitos y objetivos de la Asociación. Así mismo determinará el marco general de los programas que serán apoyados con el Fondo Especial. Las actividades específicas que hayan de llevarse a cabo en este marco serán estipuladas por el Comité de Desarrollo del Comercio y Relaciones Económicas Externas con la asistencia de la Secretaría. El Fondo Especial se constituirá con recursos que sobre una base voluntaria puedan aportar Estados Miembros, no miembros u otras entidades.

ARTÍCULO 14. LA SECRETARÍA.

1. La Secretaría estará conformada por un Secretario General y el número de funcionarios que el Consejo de Ministros estime conveniente. Además de los poderes y facultades atribuidos a su persona, por y en virtud del presente Convenio, el Secretario General será el principal funcionario administrativo de la Asociación.

2. El Secretario General será electo en base en rotación por un período de cuatro años, en los términos y condiciones que sean determinados por el Consejo de Ministros.

3. El Secretario General actuará, en su condición de tal, en todas las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales de la Asociación y presentará un informe anual de las actividades de la misma ante el Consejo de Ministros.

4. En el cumplimiento de sus funciones, el Secretario General y su equipo de trabajo no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno de un Estado Miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Asociación. Deberán abstenerse de realizar cualquier acción que influya negativamente en su calidad de funcionario de la Asociación y serán responsables únicamente ante ésta.

5. El personal de la Secretaría será designado por el Secretario General, de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo de Ministros. El criterio fundamental a seguir para la designación del personal será la necesidad de garantizar los más altos niveles de eficiencia, competencia e integridad. En el reclutamiento del personal, debe prestarse debida atención a los principios de distribución geográfica y representación lingüística en términos equitativos.

6. Los Estados Miembros se comprometen a respetar el carácter exclusivamente internacional de las responsabilidades del Secretario General y de su equipo de trabajo, y a no ejercer influencia sobre ellos en el cumplimiento de sus funciones.

7. El Consejo de Ministros aprobará el reglamento que ha de regir el funcionamiento de la Secretaría.

ARTÍCULO 15. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA.

1. Además de los deberes que el Consejo de Ministros pueda asignarle, la Secretaría desempeñará, con miras a alcanzar los objetivos de la Asociación las funciones siguientes:

a) asistir al Consejo de Ministros y a los Comités Especiales de la Asociación en la concepción y ejecución de sus políticas y programas;

b) mantener contacto con otras organizaciones subregionales, regionales e internacionales;

c) diseñar, formular, realizar o en su caso, solicitar estudios sobre temas de integración, en particular sobre comercio, inversión y desarrollo económico y social;

d) recopilar, archivar y difundir información entre los Estados Miembros y Miembros Asociados y, cuando así lo decida el Consejo de Ministros, a otras entidades pertinentes;

e) apoyar las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales de la Asociación y adoptar medidas de seguimiento de las decisiones que de éstas emanen;

f) coordinar en el marco del programa de trabajo de la Asociación, las actividades de los organismos donantes e instituciones nacionales, regionales e internacionales;

g) preparar el proyecto de presupuesto de la Asociación, el cual será examinado por el Comité de Presupuesto y Administración cada dos años, para ser sometido a consideración y en su caso, aprobación por el Consejo de Ministros.

2. En el ejercicio de sus funciones, la Secretaría concluirá acuerdos de colaboración y aprovechará las facilidades de los organismos de cooperación existentes en la región.

ARTÍCULO 16. CAPACIDAD JURÍDICA.

1. La Asociación gozará de plena personalidad jurídica internacional.

2. Cada uno de los Estados Miembros y Miembros Asociados deberá brindar a la Asociación en su territorio, la más amplia capacidad jurídica acordada a las personas jurídicas en virtud de su legislación nacional. El Secretario General será el representante legal de la Asociación.

3. Los Estados Miembros y Miembros Asociados se comprometen a emprender toda acción necesaria para poner en vigor en su territorio las disposiciones del presente artículo, de lo cual informarán con prontitud a la Secretaría.

ARTÍCULO 17. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.

1. Los privilegios e inmunidades que reconocerán y otorgarán los Estados Miembros y Miembros Asociados a la Asociación serán establecidos en un Protocolo al presente Convenio.

2. La Asociación concluirá un Acuerdo de sede con el Gobierno del Estado Miembro donde ésta se ubique, sobre los privilegios e inmunidades que se reconocerán y otorgarán a la Asociación.

ARTÍCULO 18. COMPROMISO GENERAL DE INSTRUMENTACIÓN. Los Estados Miembros de la Asociación tomarán todas las medidas adecuadas y pertinentes para cumplir con las disposiciones que emanen del presente Convenio. Los Estados Miembros facilitarán el cumplimiento de los objetivos de la Asociación.  

ARTÍCULO 19. IDIOMAS DE LA ASOCIACIÓN. Son idiomas de la Asociación el español, el francés y el inglés.

ARTÍCULO 20. RELACIÓN CON OTROS TRATADOS Y MECANISMOS.

1. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio ha de interpretarse en perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en relación con otros Acuerdos. Así mismo, las disposiciones de este Convenio no afectarán los mecanismos existentes de cooperación, concertación y consulta.

2. En el contexto de este Convenio, los Estados Miembros pueden emprender iniciativas y llegar a acuerdos de integración entre ellos, siempre que los mismos sean consistentes con los propósitos y funciones del presente Convenio. Todo acuerdo o iniciativa de este tipo podrá estar abierto a la adhesión de cualquier otro Estado Miembro que tenga la posibilidad de participar y así lo desee.

ARTÍCULO 21. TEXTO AUTÉNTICO. El presente Convenio será redactado en los idiomas español, francés e inglés. Cada una de las versiones será igualmente auténtica.

ARTÍCULO 22. SUSCRIPCIÓN. Este Convenio estará abierto para su suscripción desde el 24 de julio de 1994, por cualquier Estado, País y Territorio referido en el artículo IV.

ARTÍCULO 23. RATIFICACIÓN. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por parte de los Estados, Países y Territorios signatarios referidos en el artículo IV conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales.

ARTÍCULO 24. REGISTRO. El Convenio deberá ser registrado ante la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de esa organización.

ARTÍCULO 25. DEPOSITARIO. Los instrumentos de ratificación deberán ser depositados ante el Gobierno de la República de Colombia, quien enviará copias debidamente autenticadas a los Ministerios de Relaciones Exteriores de los Estados Miembros, así como a las autoridades pertinentes de los Miembros Asociados.

ARTÍCULO 26. ENTRADA EN VIGOR. El presente Convenio entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados referidos en el artículo IV(1) hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación.

ARTÍCULO 27. ADHESIÓN. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los Estados, Países y Territorios referidos en el artículo IV. La adhesión se llevará a cabo mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República de Colombia quien informará a los Estados Miembros y a los Miembros Asociados. El presente Convenio entrará en vigor para los Estados, Países y Territorios que se adhieran al mismo, treinta días después de haber depositado su instrumento de adhesión.

ARTÍCULO 28. ENMIENDAS. El presente Convenio podrá ser enmendado por decisión, por consenso de la Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno o del Consejo de Ministros. Tales enmiendas entrarán en vigor treinta días después de su ratificación por parte de por lo menos dos tercios de los Estados Miembros.

ARTÍCULO 29. INTERPRETACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las dudas o controversias que pudieran surgir entre los Miembros de la Asociación, relacionadas con la interpretación o aplicación del presente Convenio que no puedan resolver las Partes involucradas, serán resueltas por el Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 30. VIGENCIA Y DENUNCIA.

1. El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida.

2. Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento. El retiro se hará efectivo un año después de la fecha de recepción por parte del depositario de la notificación formal de denuncia. La denuncia no anulará los compromisos adquiridos por la Parte denunciante, en virtud del presente Convenio durante el período anterior a la denuncia. El Convenio continuará en vigor para las otras Partes siempre y cuando, no menos de dos tercios de los Estados referidos en el artículo IV(1), continúen siendo Partes Contratantes del mismo.

ARTÍCULO 31. RESERVAS. El presente Convenio no admite reservas.

Hecho en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 24 de julio de 1994, en un solo ejemplar redactado en español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico. El texto original será depositado ante el Gobierno de la República de Colombia.

En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados firman el presente Convenio:

Por el Gobierno de Antigua y Barbuda,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la Mancomunidad de Las Bahamas,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Barbados,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Bélice,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Colombia,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Costa Rica,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Cuba,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la Mancomunidad de Dominica,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de El Salvador,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Grenada,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Guatemala

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guayana

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Haití,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Honduras,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Jamaica,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Nicaragua,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Panamá,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República Dominicana,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de St. Kitts y Nevis,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de San Vicente y las Granadinas,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Santa Lucía,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Surinam,

(firma ilegible)

Por el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Venezuela,

(firma ilegible)

Además de los Estados arriba mencionados, los siguientes Estados, países y territorios han suscrito este Convenio, en virtud de los artículos IV(2) y XXII relacionados con los Miembros Asociados de la Asociación;

Por el Gobierno de Anguila,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Bermuda,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de las Islas Caymán,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Islas Turcos y Caicos,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Montserrat,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República Francesa

(a título de: Guadalupe, Guayana y Martinica),

(firma ilegible).

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos

(Aruba y Antillas Neerlandesas),

(firma ilegible).

ANEXO I.

Lista de Estados para los que está abierta la

participación en la Asociación como Estados Miembros.

Antigua y Barbuda

Barbados

Bélice

Colombia

Costa Rica

Cuba

Dominica

El Salvador

Estados Unidos Mexicanos

Grenada

Guatemala

Guyana

Haití

Honduras

Jamaica

Las Bahamas

Nicaragua Panamá

República Dominicana

St. Kitts y Nevis

San Vicente y las Granadinas Santa Lucía Surinam Trinidad y Tobago

Venezuela.

 ANEXO II.

Lista de Estados, Países y Territorios para los que

está abierta la participación como Miembros Asociados.  

Anguila Bermuda Islas Caymán

Islas Turcos y Caicos

Islas Vírgenes Británicas

Islas Vírgenes de Estados Unidos

Montserrat

Puerto Rico

República Francesa (a título de: Guadalupe Guayana Martinica

Reino de los Países Bajos (Aruba y Antillas Neerlandesas).

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe", suscrito en Cartagena de Indias, el 24 de julio de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los seis (6) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de noviembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de La República.

Santafé de Bogotá, D.C., 28 de diciembre de 1994.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe" suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994.

ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe", suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República (E.),

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241–10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de noviembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial, No. 42.738, de marzo 7 de 1996