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Ley 189 de 1995 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
06/06/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/06/1995
Medio de Publicación:
Diario Oficial No 41.879, del 6 de junio de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 189 DE 1995

LEY 189 DE 1995

(Junio 6)

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café", suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café", suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993.

ACUERDO DE CREACION DE LA ASOCIACION DE PAISES PRODUCTORES DE CAFE

PREAMBULO

Los Países Productores de Café signatarios del presente Acuerdo, convencidos de que deben buscar la legítima valorización de sus productos de exportación en el mercado internacional, sin perder de vista el interés del consumidor, y mantener libres de fluctuaciones excesivas la renta agrícola y los ingresos cambiarios derivados de la venta de esos productos;

Considerando la importancia que la producción y la exportación de café representan para la economía de un gran número de países en desarrollo;

Conscientes de que es necesaria la cooperación de los Países Productores con vistas al equilibrio entre la oferta y la demanda de café, y la obtención de precios remunerativos para los Países Productores;

Inspirados por la determinación común de esos países de asegurar el progreso social y mejores condiciones de vida de sus pueblos;

Decididos a reforzar los lazos que unen a esos países, por medio de la creación de una organización de Países Productores de Café que contribuya al logro de los propósitos enunciados;

Convienen lo siguiente:

 CAPITULO I.

DE LA ASOCIACION Y SUS OBJETIVOS

ARTÍCULO 1o. Se crea la Asociación de Países Productores de Café, APC.

ARTÍCULO 2o. La Asociación tendrá los siguientes objetivos:

a) Promover la coordinación de políticas cafeteras entre los Miembros;

b) Promover el aumento del consumo del café en los Países Productores y consumidores;

c) Buscar un equilibrio entre la oferta y la demanda mundial de café, con vista a obtener precios justos y remunerativos;

d) Promover el mejoramiento de las calidades del café;

e) Contribuir al desarrollo de los Países Productores y a la elevación del nivel de vida de sus pueblos;

f) Otras actividades relacionadas con los incisos anteriores.

CAPITULO II.

DEFINICIONES

ARTÍCULO 3o. Para los efectos del presente instrumento quedan adoptadas las siguientes definiciones:

Acuerdo. El Acuerdo de creación de la Asociación de Países Productores de Café.

Reglamentos. Los reglamentos de la Asociación.

Asociación. La Asociación de Países Productores de Café.

Consejo. El Consejo de la Asociación de Países Productores de Café.

Comité. El Comité Administrativo de la Asociación.

Miembro. Una Parte Contratante; País participante en la Asociación, o Grupo Miembro.

Mayoría simple. Una mayoría de los votos depositados por los Miembros presentes y votantes.

Mayoría de dos tercios. Una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los miembros presentes y votantes.

Año Cafetero. El período de un año del 1o. de octubre al 30 de septiembre.

CAPITULO III.

MIEMBROS

ARTÍCULO 4o. Son Miembros: a) Los países signatarios que hayan aceptado, aprobado o ratificado al presente Acuerdo;

b) Los Países Productores de Café que se adhieran al presente Acuerdo;

c) Un Grupo Miembro constituido por países que se hayan adherido colectivamente al presente Acuerdo.

Bajo este Acuerdo, cualquier referencia a un Miembro también incluirá a la Organización Interafricana del Café o a cualquier otra organización Intergubernamental con responsabilidades comparables en lo concerniente a asuntos cafeteros. Una Organización Intergubernamental de esta naturaleza no tendrá derecho a voto, pero en el caso de asuntos dentro de su competencia tendrá derecho a participar en discusiones a todo nivel.

CAPITULO IV.

SEDE Y ESTRUCTURA

ARTÍCULO 5o. La Asociación tendrá su sede en el lugar que el Consejo designe.

ARTÍCULO 6o. La estructura de la Asociación es la siguiente:

a) Consejo;

b) Comité Administrativo;

c) Secretaría.

CAPITULO V.

CONSEJO

ARTÍCULO 7o.(sic) El Consejo es la autoridad suprema de la asociación y estará compuesto por todos los miembros. Cada Miembro nombrara un representante en el Consejo y, si así lo deseare uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores.

ARTÍCULO 8o. Habrá un Presidente del consejo, un Primer Vicepresidente y tres Vicepresidentes más, quienes deberán tener la calidad de representantes de Miembros de las cuatro principales regiones productoras de café y serán electos por el propio Consejo, por un período de dos años cafeteros, todos ellos podrán ser reelectos por un período adicional.

CAPITULO VI.

COMITE ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 9o. El Comité administrativo estará compuesto por ocho Miembros a fin de dar una adecuada participación a los países y a sus regiones. El Consejo dictará normas acerca de esta materia.

ARTÍCULO 10. El Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente del Comité por un período de dos años cafeteros.

CAPITULO VII.

SECRETARIA Y PERSONAL

ARTÍCULO 11. La Secretaría será presidida por el Secretario General de la Asociación, quien será nombrado por el Consejo por recomendación del Comité Administrativo. El Consejo establecerá las condiciones de contratación del Secretario General.

ARTÍCULO 12. El Secretario General servirá como el Ejecutivo principal de la Asociación.

ARTÍCULO 13. El Secretario General, en el desempeño de sus funciones, se sujetará a las normas del presente Acuerdo y de los Reglamentos y a las decisiones del Consejo y del Comité.

ARTÍCULO 14. El Secretario General nombrara a los empleados y funcionarios de la Asociación de conformidad con las disposiciones dictadas por el Consejo.

ARTÍCULO 15. Ni el Secretario General ni los Miembros del personal podrán tener intereses financieros en la producción, la industria, el comercio o el transporte del café.

ARTÍCULO 16. En el ejercicio de sus funciones, el Secretario General y los miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro, ni de ninguna autoridad ajena a la Asociación; y se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con el carácter internacional de sus funciones.

ARTÍCULO 17. Cada uno de los Miembros, se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

CAPITULO VIII.

PODERES Y FUNCIONES DEL CONSEJO

ARTÍCULO 18. El Consejo tiene todos los poderes necesarios para que sean cumplidas las disposiciones del presente Acuerdo Administrara dichas disposiciones y supervisara las operaciones de la Asociación.

ARTÍCULO 19. El Consejo dictara los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Asociación y el eficaz funcionamiento de esta, así como para poner en práctica sus propias resoluciones y decisiones.

CAPITULO IX.

COMPETENCIA DEL COMITE ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 20. El Comité estará subordinado al Consejo y actuara bajo la dirección general de éste.

ARTÍCULO 21. El Comité será responsable de las operaciones de la Asociación y deberá velar por la eficiente y adecuada marcha de los asuntos de ésta.

ARTÍCULO 22. El Comité podrá crear los comités y grupos de trabajo necesarios para examinar las materias relativas a los objetivos de la Asociación.

ARTÍCULO 23. El Consejo podrá delegar en el Comité, por mayoría de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que se enumeran en el artículo 40.

ARTÍCULO 24. El Consejo podrá revocaren todo momento, por mayoría simple, cualquiera de los poderes que hubiere delegado en el Comité.

CAPITULO X.

SESIONES DEL CONSEJO

ARTÍCULO 25. El Consejo tendrá por regla general un período ordinario de sesiones cada año cafetero. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones si así lo decidiere.

ARTÍCULO 26. Así mismo, se reunirá en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Presidente del Consejo o a solicitud del Comité, o de un número de Miembros que representen por lo menos el treinta por ciento de los votos.

ARTÍCULO 27. La convocatoria de los períodos de sesiones será notificada con veinte (20) días de anticipación como mínimo, salvo en caso de emergencia.

ARTÍCULO 28. A menos que el Consejo decida en sentido contrario, los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Asociación.

ARTÍCULO 29. El Consejo podrá invitar observadores de otros organismos internacionales o representantes de gobiernos de países no miembros, para concurrir a sus reuniones.

CAPITULO XI.

REUNIONES DEL COMITE

ARTÍCULO 30. El Comité se reunirá por decisión del propio Comité o por convocatoria del Presidente de éste.

ARTÍCULO 31. El Comité se reunirá usualmente en la sede de la Asociación, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.

CAPITULO XII.

VOTOS Y REPRESENTACIONES

ARTÍCULO 32. Los Miembros tendrán un total de mil (1.000) votos.

ARTÍCULO 33. Cada Miembro tendrá cinco (5) votos básicos, siempre que el total de tales votos no exceda de doscientos (200). Si hubiere más de cuarenta (40) Miembros se ajustará el número de votos básicos de cada Miembro con el objeto de que el número de votos básicos no supere el máximo de doscientos (200).

ARTÍCULO 34. Los votos restantes de los Miembros se distribuirán en proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café a todo destino en los cuatro años civiles mas recientes.

ARTÍCULO 35. El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, al comienzo de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 36. El Consejo dispondrá lo necesario para la distribución de los votos de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, cada vez que varíe la afiliación a la Asociación, o se suspenda el derecho de voto de algún Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 37. Ningún Miembro podrá tener más de doscientos cincuenta (250) votos. Los votos no son fraccionables.

ARTÍCULO 38. Un Miembro podrá autorizar a otro Miembro por escrito, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo en los términos especificados en la autorización.

CAPITULO XIII.

DECISIONES DEL CONSEJO Y EL COMITE

ARTÍCULO 39. El Consejo, siempre que fuere posible, adoptara sus decisiones y formulará sus recomendaciones por consenso.

Si hubiere votación, las decisiones serán adoptadas y las recomendaciones serán formuladas por mayoría simple, salvo las decisiones para las cuales esta prevista una mayoría diferente en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 40. Las resoluciones y decisiones del Consejo sobre las materias que se enumeran a continuación, serán adoptadas por mayoría de dos tercios:

a) Medidas relativas al equilibrio del mercado y la coordinación de políticas de producción;

b) Aprobación del presupuesto;

c) Determinación de las contribuciones de los Miembros;

d) Institución de los Fondos que puedan ser creados por la Asociación;

e) Sanciones;

f) Establecimiento de las condiciones de adhesión al presente Acuerdo;

g) Interpretación del Acuerdo y de los reglamentos;

h) Disolución de la Asociación y terminación del Acuerdo;

i) Enmiendas al Acuerdo.

ARTÍCULO 41. Las decisiones del Comité serán adoptadas por la misma mayoría que se requiera para su adopción por el Consejo.

CAPITULO XIV.

QUORUM PARA LAS REUNIONES DEL CONSEJO Y DEL COMITE

ARTÍCULO 42. El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la presencia de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría de dos tercios del total de votos.

ARTÍCULO 43. El quórum para las reuniones del Comité estará constituido por la presencia de una mayoría de sus Miembros que representen una mayoría de dos tercios del total de los votos.

CAPITULO XV.

PERSONALIDAD JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES,

COOPERACION CON OTROS ORGANISMOS

ARTÍCULO 44. La Asociación tendrá personalidad jurídica. Gozará de capacidad legal para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y para iniciar procedimientos administrativos y judiciales.

ARTÍCULO 45. El Gobierno del país donde estuviere la sede de la Asociación otorgará privilegios e inmunidades a la Asociación, el Secretario General y el personal, y a las representaciones de los Miembros que sean necesarios para el desempeño de sus funciones. Con ese fin, dicho Gobierno concertará un Acuerdo con la Asociación.

ARTÍCULO 46. A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos en virtud del convenio previsto en el artículo 45, el Gobierno del país sede de la Asociación concederá:

a) Exención de impuestos sobre la retribución pagada por la Asociación a su personal, y

b) Exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Asociación.

ARTÍCULO 47. La Asociación podrá, si lo considera necesario, negociar con los Miembros un Convenio sobre privilegios e inmunidades de las representaciones de los Miembros, y del personal de la Asociación y de los expertos nombrados por ésta, relativos al tiempo que estos permanezcan en el territorio de un Miembro en cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 48. La Asociación podrá concertar acuerdos de consulta y cooperación con otros organismos vinculados al café.

CAPITULO XVI.

DISPOSICIONES FINANCIERAS, PRESUPUESTO Y CONTRIBUCIONES

ARTÍCULO 49. Los gastos de las delegaciones de los Miembros serán pagados por éstos.

ARTÍCULO 50. Los gastos de la Asociación para el cumplimiento de sus objetivos y la administración del presente Acuerdo se atenderán mediante contribuciones de los Miembros.

Sin embargo, la Asociación podrá cobrar la prestación de ciertos servicios de acuerdo con lo definido por el Comité.

ARTÍCULO 51. El ejercicio financiero de la Asociación coincidirá con el año cafetero.

ARTÍCULO 52. Durante el segundo semestre del ejercicio financiero, el Consejo aprobara el presupuesto de la Asociación para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro para dicho ejercicio.

ARTÍCULO 53. La contribución de cada Miembro para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros.

ARTÍCULO 54. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese a la Asociación después de la entrada en vigor del presente Acuerdo será determinada por el Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no transcurrido del ejercicio financiero en curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas en los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.

ARTÍCULO 55. Las contribuciones al Presupuesto de la Asociación se abonaran en moneda libremente convertible y serán exigibles el primer día del ejercicio financiero.

ARTÍCULO 56. Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto de la Asociación en el término de tres meses a partir de que esta sea exigible, quedarán suspendidos todos sus derechos hasta que haya pagado la totalidad de su contribución, lo que no lo eximirá del cumplimiento de las demás obligaciones.

CAPITULO XVII.

OBSERVANCIA OBLIGATORIA Y SANCIONES

ARTÍCULO 57. Son de observancia obligatoria para todos los Miembros las disposiciones del presente Acuerdo, los reglamentos y las decisiones del Consejo y del Comité, tomadas en el ámbito de sus atribuciones.

ARTÍCULO 58. Si hay infracción de alguna de esas normas por parte de un Miembro, el caso será juzgado por el Consejo.

ARTÍCULO 59. Si el Consejo constatare la infracción, deberá imponer al Miembro infractor, por mayoría de dos tercios, una de las siguientes sanciones según la gravedad de la infracción:

a) Suspensión del derecho de voto del Miembro, por un período determinado;

b) Suspensión de la elegibilidad del Miembro, por un período determinado, para formar parte del Consejo, del Comité o de cualquier Comité o Grupo de Trabajo;

c) Exclusión del Miembro, cuando la infracción haya perjudicado significativamente los intereses de la Asociación.

El Miembro quedara oficialmente excluido de la Asociación, sesenta días después de la decisión del Consejo en ese sentido.

CAPITULO XVIII.

LIQUIDACION DE CUENTAS

ARTÍCULO 60. Cualquier acuerdo con un Miembro excluido requerirá la aprobación del Consejo. Las cantidades ya pagadas por un Miembro excluido seguirán perteneciendo a la Asociación. En todo caso, el Miembro excluido quedara obligado a pagar cualquier cantidad que adeude a la Asociación al momento en que sea efectiva su exclusión.

ARTÍCULO 61. Un Miembro excluido no participara en cualquier distribución de bienes de la Asociación.

CAPITULO XIX.

INTERPRETACION

ARTÍCULO 62. Es competencia del Consejo, la interpretación del Acuerdo y los Reglamentos. Cualquier decisión acerca de esta materia será adoptada por mayoría de dos tercios.

CAPITULO XX.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 63. Firma. El presente Acuerdo es firmado por países participantes en la reunión en que ha sido adoptado su texto y queda abierto a la firma de cualquier país productor de café en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.

ARTÍCULO 64. Aceptación, aprobación y ratificación. El presente Acuerdo queda a la aceptación, aprobación o ratificación de los Gobiernos signatarios.

El instrumento de aceptación, aprobación, o ratificación deberá ser depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.

ARTÍCULO 65. Entrada en vigor. El presente Acuerdo entrara en vigor cuando los Gobiernos signatarios de países que representen por lo menos cincuenta por ciento (50%) de las exportaciones de café a todo destino en los años cafeteros 1990/91 y 1991/92, con base en las estadísticas de la Organización Internacional del Café (OIC), hayan depositado sus respectivos instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.

La notificación de un Gobierno signatario, depositada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil, en la que se contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente el presente Acuerdo y de gestionar la aceptación, aprobación o ratificación con arreglo a sus procedimientos constitucionales, surtirá el mismo efecto que el respectivo instrumento.

Todo Gobierno signatario que haya depositado la citada notificación, será considerado como parte provisional del Acuerdo.

ARTÍCULO 66. Facilidades. El Consejo dictará las medidas necesarias a fin de dar facilidades a los Gobiernos signatarios para ser parte del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 67. Adhesión. Cualquier País Productor de Café que no haya suscrito el presente Acuerdo podrá adherirse a este en las condiciones que el Consejo establezca.

ARTÍCULO 68. Reservas. No podrán formularse reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 69. Retiro voluntario. Todo miembro podrá retirarse de la Asociación mediante notificación por escrito al Consejo.

El retiro surtirá efecto sesenta (60) días después de ser recibida la notificación por el Consejo.

ARTÍCULO 70. Ajuste de cuentas. En el caso del retiro voluntario de un Miembro, este y la Asociación efectuarán todo ajuste de cuentas a que haya lugar, dentro del plazo de sesenta (60) días estipulado en el artículo precedente.

ARTÍCULO 71. Enmiendas.

1. El Consejo puede, por una mayoría de dos tercios, recomendar a los Gobiernos de los Miembros enmiendas al presente Acuerdo.

2. Las enmiendas entraran en vigor cuarenta y cinco (45) días después de que los Gobiernos de los Miembros que representen por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total de los votos de los Miembros, hayan depositado ante el Secretario General su aceptación de la enmienda.

3. El Consejo fijará un plazo en el cual cada Miembro notificará su aceptación de la enmienda. Si a la expiración de ese plazo no se hubiere cumplido el requisito del porcentaje de votos para la entrada en vigor de la enmienda, se considerara retirada esta.

4. El Secretario General comunicará a los Gobiernos de los Miembros si la enmienda ha entrado en vigor, o bien si por no haberse cumplido los requisitos necesarios ha quedado retirada.

5. Cualquier Gobierno de los Miembros que no haya notificado su aceptación de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, cesara de ser parte de este Acuerdo, desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.

ARTÍCULO 72. Duración y terminación.

1. El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida.

2. El Consejo podrá en cualquier momento, por mayoría de dos tercera partes de los Miembros que representen por lo menos una mayoría de dos tercios, declarar disuelta la Asociación y terminado el presente Acuerdo, y

3. A pesar de la disolución de la Asociación y la terminación del presente Acuerdo, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar la Asociación y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las facultades que sean necesarias para esos fines.

En fe de lo anteriormente escrito, los representantes de los Gobiernos de los Países Productores, cuyos nombres figuran a continuación, firman el presente Acuerdo de la Asociación de Países Productores de Café, en cuatro (4) originales en los idiomas español, francés, inglés y portugués, igualmente validos, en la ciudad de Brasilia, a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

República de Angola

GILBERTO BUTA LUTUCUTA

El Secretario de Estado del Café

República de Bolivia

JAIME BALCAZAR ARANIBAR

El Embajador de Bolivia en Brasil

República Federativa del Brasil

JOSE EDUARDO DE ANDRA DE VIEIRA

El Ministro de Estado de Industria, Comercio y Turismo

República de Burundí

CYPRIEN NTARYAMIRA

El Ministro de Agricultura y Ganadería

República de Camerún

MARTIN MBARGA NGUELE

El Embajador de Camerún en Brasil

República Centro Africana

ANDRE NZAPAYEKE

El Ministro para el Desarrollo Rural

República de Colombia

JUAN MANUEL SANTOS

El Ministro de Comercio Exterior

República del Congo

GREGOIRE LEFOUOBA

El Ministro de Agricultura y Ganadería

República de Costa Rica

ARNOLDO LOPEZ ECHANDI

El Segundo Vicepresidente de la República

República de Cote D'Ivoire

GUY-ALAIN GAUZE

El Ministro de los Productos Básicos, igualmente signatario

como Presidente de la Organización Interamericana del Café,

República de El Salvador

HERBERT DE SOLA.

El Representante Permanente ante la OIC,

República de Ecuador

CESAR VALDIVIESO

El Embajador de Ecuador en Brasil

Gobierno Provisorio de Etiopía

HASSEN ABDELLA

El Ministro de Desarrollo del Café y del Té

República Gabonesa

FABIAN OVONO-NGOUA

El Director General de la Caja de Comercialización

República de Ghana

MICHAEL C. K HAMENOO

El Embajador de Ghana en Brasil

República de Guatemala

RENE MONTES COBAR

El Representante Permanente junto a la OIC

República de Honduras

CARLOS CHAHIN CHAIN

El Ministro de Economía

República de Indonesia

SJARIFUDUL BAHARSJAH

El Ministro de Agricultura

República de Madagascar

MARTIN-MARIE NZIE

El Secretario General de la OAMCAF

República de Nicaragua

DAVID ROBLETO LANG

El Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional del Café

República de Nigeria

GODSWILL E. UKPABIO

El Director Asistente del Departamento Agrícola Financiero

del Banco Central de Nigeria,

OAMCAF

MARTIN-MARIE NZIE

El Secretario General de la Organización Africana y Malgache del Café

República de Kenya

PETER ELIUD MUTUA MAUNDU

El Viceministro de Agricultura, Desarrollo de la Ganadería y Marketing

República de Rwanda

FREDERIC NZAMURAMBAHO

El Ministro de Agricultura y Ganadería

República Unida de Tanzania

FREDERICK T. SUMAYE

El Viceministro de Agricultura

República de Togo

DAVID KWEKU MENSA SIRNONS DE FANTI

El Ministro de Comercio y Transportes

República de Uganda

RICHARD H. KAIJUKA

El Ministro de Industria y Comercio

República de Venezuela

SEBASTIAN ALEGRETT

El Embajador de Venezuela en Brasil

República de Zaire

M. CLEOPHAS KAMITATU MASSAMBA

El Viceprimer Ministro y Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia del texto certificado del "Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café", suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los veintiséis (26) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA

El Jefe de la Oficina Jurídica

Rama Ejecutiva del Poder Público

Presidencia de la República

Santafé de Bogotá, D. C., 9 de mayo de 1994 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

DECRETA:  

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café", suscrito en Brasilia, el 24 de septiembre de 1993.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con el artículo 1o. de la ley 7a de 1994 el Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café", suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional celebrará con la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, los contratos necesarios para que los aportes y demás contribuciones de Colombia a la Asociación, se ejecuten por la Federación, con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café. Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de este artículo no necesitan de garantías y para su validez sólo requieren la firma de las partes y su publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA

El Presidente del honorable Senado de la República

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Secretario General del honorable Senado de la República

ALVARO BENEDETTI VARGAS

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

DIEGO VIVAS TAFUR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 6 de junio de 1995

Previa su revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 ERNESTO SAMPER PIZANO

CAMILO REYES RODRIGUEZ

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores

GUILLERMO PERRY RUBIO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

DANIEL MAZUERA GOMEZ

El Ministro de Comercio Exterior

NOTA: Publicada en el Diario Oficial No 41.879, del 6 de junio de 1995