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Ley 280 de 1996 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
22/05/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/05/1996
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 42.793, de 24 de mayo de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 280 DE 1996

LEY 280 DE 1996

(Mayo 22)

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname", suscrito el 11 de noviembre de 1993.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Visto el texto del Convenio de Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname, suscrito el 11 de noviembre de 1993.

"CONVENIO DE AMISTAD Y COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SURINAME"

El Gobierno de la República de Colombia, y El Gobierno de la República de Suriname  

Con el deseo de reafirmar los vínculos fraternales de amistad que unen a Colombia y Suriname, conscientes de la comunidad de intereses que se derivan de las condiciones existentes en ambos países y de la necesidad de coordinar esfuerzos en la obtención de metas de interés para los dos Gobiernos;

Convencidos de la importancia de desarrollar una efectiva colaboración mutua;

Animados por el deseo de establecer un sistema que corresponda a los requerimientos de sus relaciones;

Decididos a ejecutar programas específicos que tengan un efecto real en el desarrollo económico y social de ambos países;

Determinados a desarrollar sus relaciones en los campos de la economía, el comercio, las finanzas, la industria, la cultura, el conocimiento científico y técnico y el turismo,

Han decidido concertar el presente Convenio de Amistad y Cooperación.

ARTÍCULO 1o. Las Partes Contratantes convienen en establecer y llevar a la práctica mecanismos de cooperación y de intercambio de información en asuntos de interés común.

ARTÍCULO 2o. Las Partes Contratantes convienen en promover la cooperación técnica y científica entre los dos países que podrá efectuarse en cualquiera de las siguientes formas:

a) Facilitando los servicios de expertos tales como instructores, investigadores técnicos o especialistas con el propósito de:

i. Participar en investigaciones.

ii. Colaborar en el adiestramiento y capacitación de personal técnico y científico.

iii. Prestar colaboración técnica y científica en problemas específicos; y

iv. Contribuir al estudio de proyectos seleccionados conjuntamente por las partes;

b) Promoviendo la participación de personas en estudios de postgrado, especialización, adiestramiento y proyectos experimentales en los Institutos de Educación Superior, de investigación y otras organizaciones;

c) Proporcionando equipo necesario para el adiestramiento o la investigación;

d) Intercambio de documentación e información entre institutos homólogos;

e) Concesión de becas de estudios para especialización y pasantía;

f) organización de conferencias, seminarios, talleres, viajes de estudio y otras actividades conexas dirigidas a aumentar los flujos de transferencia, tecnológica y de conocimiento;

g) Cualquier otra forma de cooperación técnica o científica que pueda ser acordada entre los dos Gobiernos.

ARTÍCULO 3o. Las Partes Contratantes se comprometen a favorecer el desarrollo de la cooperación económica, comercial e industrial entre los dos países, mediante la adopción de medidas adecuadas en las siguientes áreas:

a) Proyectos de desarrollo económico beneficiosos a sus relaciones bilaterales;

b) Desarrollo y diversificación de las relaciones comerciales;

c) Mejoramiento y ampliación del transporte y las comunicaciones entre los dos países, para promover el comercio.

ARTÍCULO 4o. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para estimular el intercambio turístico entre ellas y examinarán las formas más apropiadas de cooperación en este aspecto, con el fin de aprovechar las oportunidades brindadas por los movimientos turísticos provenientes de otros países.

ARTÍCULO 5o. Las Partes Contratantes acuerdan promover el intercambio cultural entre ambos países destinado a lograr el acercamiento entre ambos pueblos a través de la enseñanza y la difusión, en sus respectivos territorios, de la lengua, la literatura, las ciencias, las artes, la educación y la civilización del otro.

ARTÍCULO 6o. Las Partes Contratantes convienen en establecer Grupos Sectoriales de Trabajo, para atender las áreas de cooperación técnica y científica, cooperación comercial, económica e industrial, turismo y el intercambio cultural.

Estos Grupos Sectoriales de Trabajo, cuya designación se hará por vía diplomática, estarán integrados por representantes de las entidades que conforman el sector respectivo para examinar las propuestas de ambas Partes.

ARTÍCULO 7o. Las Partes Contratantes podrán solicitar de mutuo acuerdo el financiamiento y la colaboración de organismos Internacionales o Regionales, así como de terceros países, en la ejecución de programas y proyectos en las formas de cooperación técnica y científica e intercambio cultural a que se refiere el presente Convenio.

ARTÍCULO 8o. Los términos de financiamiento y las modalidades de las formas de cooperación a que se refiere el presente Convenio se concertarán en cada caso durante la elaboración del programa o proyecto respectivo.

ARTÍCULO 9o. Con el propósito de facilitar la realización de los objetivos de la Cooperación prevista en el presente Acuerdo, las partes aplicarán las medidas necesarias para que conceda a los expertos los privilegios e inmunidades concedidos al personal de similar categoría de agencias de la Naciones Unidas, de acuerdo con el ordenamiento administrativo y jurídico de ambos países.

ARTÍCULO 10. Las Partes Contratantes otorgarán facilidades para el traslado de bienes, instrumentos, materiales y equipos necesarios para el desarrollo de proyectos y programas de cooperación técnica, especialmente en lo referido a mecanismos de exención de toda clase de impuestos, gravámenes y derechos sobre importación y/o exportación de los mismos, según las disposiciones jurídicas y administrativas de cada país.

ARTÍCULO 11. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen el haber cumplido con las formalidades constitucionales o legales requeridas en cada uno de los países y permanecerá en vigor hasta seis meses después de que una de las Partes comunique, por escrito, a la otra parte, su voluntad de denunciarlo.

Firmado en Paramaribo el día once del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en dos ejemplares en idioma español y holandés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Ministra de Relaciones Exteriores.

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

Por el Gobierno de la República de Suriname,

Ministro de Relaciones Exteriores.

SUBHAS CH MUNGRA.

El suscrito Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada original del "Convenio Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname", suscrito el 11 de noviembre de 1993, que reposa en los archivos de la oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días del mes de agosto mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe de la oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C.,

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Firmado)

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Firmado) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio de Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname", suscrito el 11 de noviembre de 1993.

ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname", suscrito el 11 de noviembre de 1993, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 22 de mayo de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

La Ministra de Educación Nacional,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial No. 42.793, de 24 de mayo de 1996