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Ley 371 de 1997 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
27/05/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/05/1997
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 43052, de mayo 30 de 1997
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 371 DE 1997

LEY 371 DE 1997

(Mayo 27)

Por medio de la cual se aprueba el "acuerdo cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991.

REPUBLICA DE COLOMBIA

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Visto el texto del "Acuerdo Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991.

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del original del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica, del Ministerio de Relaciones Exteriores).

ACUERDO CULTURAL

Entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, deseosos de reforzar los lazos de amistad y desarrollar sus relaciones en el campo de la cultura, la ciencia y la educación, han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Las partes contratantes estimularán y facilitarán la cooperación entre los dos países en los campos de la cultura, la ciencia, la educación, los medios de comunicación y los deportes.

ARTÍCULO 2o. Las partes contratantes se esforzarán por mejorar el conocimiento de sus culturas por los nacionales de la otra parte, organizando conferencias, conciertos, exposiciones, representaciones teatrales, proyecciones cinematográficas de carácter educativo, programas de radio y televisión, promoción del estudio de las lenguas, de la historia y de la literatura de la otra parte.

ARTÍCULO 3o. Con miras a una mejor compresión y a un mayor conocimiento de sus culturas, las partes contratantes favorecerán, de acuerdo con sus respectivas disposiciones legales vigentes:

1. El intercambio de libros, periódicos, fotografías, publicaciones, revistas, bandas magnéticas y otras informaciones, relativas al desarrollo general de sus respectivos países.

2. El intercambio de material periodístico y cinematográfico, así como programas de radio y televisión.

3. El intercambio de información sobre los museos, bibliotecas y otras instituciones culturales.

ARTÍCULO 4o. Las partes contratantes promoverán y facilitarán el intercambio entre sus universidades e instituciones científicas en los campos de la educación, la enseñanza y la investigación científica. Ambas partes se comprometen a intercambiar material informativo sobre sus sistemas y programas de educación superior y sus instituciones científicas y educativas.

ARTÍCULO 5o. Las partes contratantes, a través de sus organismos competentes, determinarán las becas que estimen otorgar en sus respectivos países, con el propósito de adelantar estudios de capacitación y perfeccionamiento en los campos cultural, educativo y científico, y de acuerdo con las reglamentaciones procedimientos de cada país.

ARTÍCULO 6o. Cada parte contratante proporcionará a la otra parte por la vía diplomática, la documentación relativa a las equivalencias de los diplomas y al régimen de estudios y exámenes en los establecimientos e instituciones de enseñanza superior, con miras a negociar un Convenio de Convalidación de Títulos.

ARTÍCULO 7o. Las partes contratantes facilitarán, en el marco de sus legislaciones nacionales la cooperación entre las organizaciones estatales de radio y televisión y demás medios de comunicación de los dos países, a través del intercambio de programas culturales, artísticos, deportivos, educativos y científicos.

ARTÍCULO 8o. Cada parte contratante facilitará a los nacionales de la otra parte, de acuerdo con su legislación, el acceso a sus monumentos, instituciones científicas, centros de investigación, bibliotecas, colecciones de archivos públicos y otras instituciones controladas por el Estado.

ARTÍCULO 9o. Las partes promoverán los contactos mutuos en los campos de la educación física y los deportes y fomentarán la cooperación y el intercambio entre sus organizaciones juveniles y deportivas.

ARTÍCULO 10. Las partes contratantes propiciarán la participación de sus representantes en festivales, congresos científicos y educativos, conferencias, seminarios y otras reuniones de carácter internacional que se realicen en el territorio de la otra parte.

ARTÍCULO 11. Las partes contratantes acrecentarán su colaboración con el fin de lograr la represión del tráfico ilegal de bienes culturales.

ARTÍCULO 12. Con el fin de desarrollar el presente acuerdo, las partes contratantes suscribirán programas periódicos con la estipulación de las actividades e intercambios que deberán realizarse, como también las condiciones financieras para la realización de las mismas.

ARTÍCULO 13. Cualquier controversia que pueda surgir la interpretación o aplicación del presente acuerdo, será resuelto por los medios establecidos en el Derecho Internacional para la solución pacífica de las controversias.

ARTÍCULO 14. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, una vez cumplidos los procedimientos constitucionales y legales de cada país. Su duración será de cuatro (4) años, prorrogables automáticamente por períodos de un año, salvo que alguna de las partes contratantes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado, con una antelación de seis (6) meses a la fecha de expiración del término respectivo.

El presente acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes, mediante comunicación escrita que surtirá efectos tres meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, la terminación del presente acuerdo no afectará la continuación de los programas que se encuentren en ejecución.

Hecho en Santa Fe de Bogotá, a los 13 días del mes de diciembre de 1991 (6. Joumada II/92 del calendario árabe), en dos (2) ejemplares en idiomas español y árabe, cada uno igualmente auténtico y válido. Los dos textos tendrán igual valor. En caso de divergencia en la interpretación, se acudirá al común acuerdo de las partes.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMI SANIN DE RUBIO.

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS,

El Embajador,

YOUSEEF FASSI FIHRI.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente es fiel fotocopia tomada del original del "Acuerdo Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los quince (15) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

El Jefe Oficina Jurídica,

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C....

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo). ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo). RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 13 de diciembre de 1991.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 13 de diciembre de 1991, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARIA EMMA MEJIA VELEZ.

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME NIÑO DIEZ.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial No. 43052, de mayo 30 de 1997