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Ley 539 de 1999 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
13/12/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/12/1999
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 43.815, de 14 de diciembre de 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 539 DE 1999

LEY 539 DE 1999

(Diciembre 13)

Por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras", firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986.

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

TRATADO SOBRE DELIMITACION MARITIMA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE HONDURAS EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

Reafirmando los lazos de amistad que presiden las relaciones entre las dos naciones y conscientes de la necesidad de establecer la frontera marítima entre los dos Estados;

Han resuelto celebrar un tratado y para tal efecto han designado como sus plenipotenciarios:

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Colombia, al señor doctor Augusto Ramírez Ocampo, Ministro de Relaciones Exteriores, su Excelencia el señor Presidente de la República de Honduras, al señor abogado Carlos López Contreras, Secretario de Relaciones Exteriores,

Quienes han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. La frontera marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras está constituida por líneas geodésicas que conectan los puntos localizados en las siguientes coordenadas:

Punto

No. 1 Lat. 14o. 59' 08" N Long. 82o. 00' 00" W

No. 2 Lat. 14o. 59' 08" N Long. 79o. 56' 00" W

No. 3 Lat. 15o. 30' 10" N Long. 79o. 56' 00" W

No. 4 Lat. 15o. 46' 00" N Long. 80o. 03' 55" W

No. 5 Lat. 15o. 58' 40" N Long. 79o. 56' 40" W

Entre los puntos 4 y 5 la frontera marítima estará constituida por un arco de círculo cuyo radio se mide desde un punto localizado en coordenadas 15o. 47' 50" N y 79o. 51' 20" W.

No. 6 Lat. 16o. 04' 15" N Long. 79o. 50' 32" W

Del punto anterior, la frontera marítima continuará hacia el oriente por el paralelo 16o. 04' 15" N, hasta donde la delimitación deba hacerse con un tercer Estado.

La frontera marítima acordada se señala, sólo para efectos de ilustración, en la Carta Náutica número 28000, publicada por la Defense Mapping Agency Hydrographic/Topographic Center, Washinton D. C., 74 Edición, marzo 30 de 1985 la cual, firmada por los plenipotenciarios, se anexa al presente Tratado, siendo entendido que, en todo caso, prevalecerá el tenor del mismo.

ARTÍCULO 2o. La delimitación enunciada en el artículo anterior no prejuzgará sobre el trazado de las fronteras marítimas que estén establecidas o que pudieran establecerse en el futuro entre cualquiera de las Partes contratantes y terceros Estados, siempre que dicho trazado no afecte la jurisdicción reconocida a la otra Parte contratante por el presente instrumento.

ARTÍCULO 3o. El yacimiento o depósito de hidrocarburos o de gas natural que se extienda a uno y otro lado de la línea establecida será explotado en forma tal que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o depósito, sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicha línea.

ARTÍCULO 4o. Cualquier diferencia que se presente entre las Partes contratantes sobre la interpretación y aplicación del presente Tratado será resuelta por los medios de solución pacífica establecidos en el derecho internacional.

ARTÍCULO 5o. El presente Tratado será sometido para su aprobación a los trámites constitucionales requeridos en cada una de las Partes contratantes y entrará en vigor al canjearse los respectivos instrumentos de ratificación.

El presente Tratado se firma en doble ejemplar, cuyos textos son igualmente auténticos y dan fe, hoy dos (2) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) en San Andrés, Archipiélago de San Andrés, República de Colombia.

Por Colombia

AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO,

Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por Honduras,

CARLOS LÓPEZ CONTRERAS,

Secretario de Relaciones Exteriores de Honduras.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C.,..

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras", firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras", firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial No. 43.815, de 14 de diciembre de 1999