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Ley 574 de 2000 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
07/02/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/02/2000
Medio de Publicación:
Diario Oficial No 43.887, de 9 de febrero de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 574 DE 2000

LEY 574 DE 2000

(Febrero 7)

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Reconocimiento Mutuo de certificados, títulos y grados académicos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", suscrito en Lima, el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, títulos y grados académicos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", suscrito en Lima, el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA  DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, en adelante las partes, motivadas por el deseo de desarrollar las relaciones entre los pueblos de ambos países y colaborar ampliamente en las áreas de la educación, la cultura y la ciencia,

ACUERDAN:

ARTÍCULO 1o. Las partes reconocerán y concederán validez a los títulos y grados académicos de educación superior otorgados por las universidades e instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, por intermedio de los respectivos Ministerios de Educación.

ARTÍCULO 2o. Para los efectos de este convenio se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada en cada uno de los Estados contratantes a los estudios realizados en las instituciones de educación superior del Sistema Educativo del otro Estado, acreditados por títulos o grados académicos.

ARTÍCULO 3o. Las partes proveerán por intermedio de los organismos competentes de cada país, el otorgamiento del derecho al ejercicio de la profesión a quienes acrediten poseer un título reconocido, de acuerdo con las normas legales internas vigentes para cada profesión.

ARTÍCULO 4o. Los estudios parciales de cualquier nivel de educación superior realizados en uno de los países signatarios, serán reconocidos en el otro, con el fin de poder continuar con los mismos, sobre la base de las asignaturas aprobadas en un programa de educación superior reconocido oficialmente en los sistemas educativos de cada país.

ARTÍCULO 5o. Para dar cumplimiento a lo estipulado en este convenio, las partes deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambio en sus sistemas educativos en especial sobre el otorgamiento de títulos y grados académicos en educación superior.

PARÁGRAFO. En el caso de que las partes consideren necesario, podrán conformar una comisión bilateral técnica que estará destinada a elaborar una tabla de equivalencias y acreditaciones, la cual se reunirá cuantas veces lo estime necesario para cumplir el objetivo previsto.

Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación.

ARTÍCULO 6o. En caso de modificación en las leyes que reglamentan los sistemas de educación superior, tanto en la República de Colombia como en la República del Perú en relación con los títulos o grados académicos de educación superior reconocidos por cada Estado, se deberá informar al respecto por la vía diplomática.

ARTÍCULO 7o. Las partes tomarán las medidas correspondientes en sus sistemas educativos, con el fin de garantizar el cumplimiento del presente convenio por todas las instituciones de Educación Superior de los respectivos países.

ARTÍCULO 8o. La parte colombiana, estará representada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES y la parte peruana por el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 9o. El presente convenio deberá ser sometido a la aprobación que establezca el régimen legal interno de cada país y entrará en vigor en la fecha del correspondiente canje de instrumentos de ratificación.

ARTÍCULO 10. Las controversias que surjan de la aplicación del presente convenio se dirimirán de común acuerdo de las partes.

ARTÍCULO 11. El presente convenio tendrá una vigencia de cinco años y se prorrogará automáticamente por períodos de tiempos iguales.

Podrá ser denunciado por las partes, mediante notificación escrita por vía diplomática, caso en el cual la denuncia surtirá efecto un año después de la notificación respectiva.

Suscrito en Lima a los veintiséis días del mes de abril de 1994, en dos textos originales, siendo ambos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO,

Ministra de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República del Perú,

EFRAÍN GOLDENBERG SCHREIBER,

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio de reconocimiento mutuo de certificados, títulos y grados académicos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", suscrito en Lima el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El Jefe de la Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1998.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de reconocimiento mutuo y certificados, títulos y grados académicos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", suscrito en Lima, el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de reconocimiento mutuo y certificados, títulos y grados académicos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", suscrito en Lima, el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Educación Nacional,

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial No 43.887, de 9 de febrero de 2000