RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Ley 569 de 2000 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
02/02/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/02/2000
Medio de Publicación:
Diario Oficial No 43.883, de 7 de febrero de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 569 DE 2000

LEY 569 DE 2000

(Febrero 2)

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", hecho en la ciudad de México el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", hecho en la ciudad de México, el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "Las Partes";

Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación coordinada de los Estados;

Conscientes de que el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación jurídica es necesario para evitar el incremento de cualquier manifestación delictiva;

Animados por el propósito de intensificar la cooperación jurídica;

En observancia de sus respectivos ordenamientos internos, así como de los principios del Derecho Internacional,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I. AMBITO DE APLICACIÓN.

Las Partes se obligan a prestarse la más amplia asistencia jurídica, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones, procesos y procedimientos penales, cuya competencia corresponda a las autoridades de la Parte Requirente.

ARTÍCULO II. DEFINICIONES.

1. Para los efectos del presente Acuerdo:

a) "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia jurídica" se entenderán como sinónimos;

b) "Instrumentos del delito": significa bienes de cualquier índole, utilizados o destinados a ser utilizados para la comisión de un delito;

c) "Producto del delito": significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor equivalente;

d) "Bienes": significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e) "Embargo preventivo, secuestro, incautación de bienes o aseguramiento": significa la determinación de autoridad competente de prohibir temporalmente la transferencia, la conversión, el canje, la enajenación o movilización de los bienes, así como la custodia o el control temporal de los mismos;

f) "Decomiso": significa la privación con carácter definitivo de bienes, productos o instrumentos del delito, por decisión de autoridad competente.

ARTÍCULO III. ALCANCE DE LA ASISTENCIA.

1. Las Partes se prestarán asistencia jurídica en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:

a) Localización e identificación de personas y bienes;

b) Notificación de actos procesales;

c) Remisión de documentos e informaciones procesales;

d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

e) Recepción de testimonios e interrogatorios;

f) Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de testigos o peritos;

g) Medidas cautelares sobre bienes;

h) Intercambio de información sobre antecedentes judiciales;

i) Facilitar con fines probatorios copias de documentos oficiales o privados, antecedentes o informaciones que se encuentren en un organismo o dependencia gubernamental o privada de dicha parte, siempre que su legislación interna lo permita;

j) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita.

ARTÍCULO IV. LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA ASISTENCIA.

1. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para efectos distintos de una investigación, proceso o procedimiento penal, sin previa autorización de la Parte Requerida.

2. Este Acuerdo no faculta a las autoridades de la Parte Requirente para ejecutar en el territorio de la Parte Requerida funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la Parte Requerida.

3. Este Acuerdo no se aplicará a:

a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

b) La ejecución de sentencias penales, incluso el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

c) La asistencia a particulares o a terceros Estados.

ARTÍCULO V. AUTORIDADES CENTRALES.

1. Las Partes designan a las siguientes Autoridades Centrales como las encargadas de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo:

a) Por la República de Colombia, con relación a las solicitudes de asistencia recibidas en dicho país, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación. Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por Colombia las Autoridades Centrales serán la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

b) Por los Estados Unidos Mexicanos, la Autoridad Central designada es la Procuraduría General de la República.

2. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes a sus autoridades competentes.

3. Las Partes podrán, mediante nota diplomática, comunicarse las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.

ARTÍCULO VI. LEY APLICABLE.

1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.

2. La Parte Requerida prestará la asistencia jurídica de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.

ARTÍCULO VII. CONFIDENCIALIDAD.

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia jurídica, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

2. Si para el cumplimiento o ejecución de la solicitud de asistencia fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.

3. La Parte Requirente, de conformidad con su legislación interna, mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte Requerida.

ARTÍCULO VIII. SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA.

1. La solicitud de asistencia jurídica deberá formularse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberán formalizarse en un plazo no mayor a veinte (20) días calendario y contendrán al menos la siguiente información:

a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;

b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;

c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la solicitud de asistencia jurídica, adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;

d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desea que se practique;

e) El término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;

f) Si fuere el caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con la investigación o el proceso;

g) Si fuere el caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que sea citada para el desahogo o práctica de pruebas;

h) Toda la información que resulte necesaria para la práctica o el desahogo de la prueba.

ARTÍCULO IX. ASISTENCIA CONDICIONADA.

1. La autoridad competente de la Parte Requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en su territorio, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesario.

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte Requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin de que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso tendrá que someterse a las condiciones establecidas.

3. Cuando una solicitud de asistencia jurídica no pudiera ser cumplida en todo o en parte, la Parte Requerida lo comunicará a la Parte Requirente, señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte Requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella.

ARTÍCULO X. DENEGACIÓN DE LA SOLICITUD.

1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando:

a) La solicitud de asistencia jurídica sea contraria a su ordenamiento jurídico o no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo;

b) Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en su territorio, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO

2. La Parte Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte Requirente la denegación de la asistencia.

ARTÍCULO XI. EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA JURÍDICA.

1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica y la comunicará por escrito a solicitud de la Parte Requirente.

2. Las pruebas que se practiquen por las autoridades competentes de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico. La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.

3. La Parte Requerida, de conformidad con su legislación interna y a solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir testimonio de personas con destino a un proceso o investigación que se siga en el Estado Requirente. La Parte Requirente podrá solicitar el desahogo o práctica de las pruebas necesarias de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud, en los términos del artículo 8, la cual podrá incluir la presencia de autoridades competentes de la Parte Requirente en la práctica o desahogo de las mismas, en la medida y calidad que lo permita el ordenamiento jurídico interno de la Parte Requerida.

4. El interrogatorio deberá ser presentado por escrito y la Parte Requerida decidirá su procedencia conforme a su derecho interno.

5. Las pruebas practicadas por las autoridades competentes de la Parte Requerida, en originales o copias autenticadas, serán remitidas a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.

6. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia jurídica, deberán ser devueltos cuando la Parte Requerida así lo solicite.

7. La Parte Requerida facilitará el ingreso y la presencia en su territorio de las autoridades competentes de la Parte Requirente a fin de que asistan y participen en la práctica de las actuaciones solicitadas, en la calidad que lo permita la legislación interna del país requerido.

ARTÍCULO XII. COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE.

1. La solicitud de asistencia jurídica enviada a las autoridades competentes de la Parte Requerida, que tenga por objeto la citación de un testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, deberá ser transmitida por la Autoridad Central de la Parte Requirente con la mayor antelación posible a la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud.

2. La autoridad competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, el traslado debe ser voluntario y debe registrarse el consentimiento de la persona por escrito.

3. La solicitud de asistencia jurídica deberá mencionar el importe de los viáticos y costos que pueda percibir la persona citada y que voluntariamente consienta en comparecer, con motivo de su traslado.

ARTÍCULO XIII. GARANTÍA TEMPORAL.

1. El imputado, testigo o perito que como consecuencia de una citación compareciere ante la autoridad competente de la Parte Requirente, no podrá ser perseguido o detenido por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida, ni podrá ser obligado a declarar o rendir testimonio en un proceso diferente.

2. La garantía temporal prevista en el párrafo precedente cesará en sus efectos cuando la persona que compareciere no hubiere abandonado el territorio de la Parte Requirente, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, en un plazo de quince (15) días desde que le hubiere sido notificado por las autoridades competentes que su presencia ya no es necesaria, salvo en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o habiéndolo abandonado regresare al mismo.

ARTÍCULO XIV. TRASLADO DEL DETENIDO.

1. a) Cuando la citación para declarar ante la autoridad competente de la Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, para acceder a la solicitud será indispensable que el detenido preste su consentimiento por escrito;

b) La autoridad competente de la Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en las mismas condiciones, tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la solicitud que diera lugar al traslado, a menos que la autoridad competente de la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito que tal persona fuera puesta en libertad;

c) Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo serán sufragados por la Parte Requirente;

d) El tiempo cumplido bajo la custodia de la Parte Requirente se acreditará a la sentencia que haya sido impuesta a la persona trasladada.

2. En todos los casos la decisión sobre un traslado en virtud de párrafo 1o. del presente artículo, será facultad discrecional de la autoridad competente de la Parte Requerida, y la negativa podrá fundamentarse, entre otras consideraciones, en razones de conveniencia o seguridad.

ARTÍCULO XV. PRODUCTOS O INSTRUMENTOS DEL DELITO.

1. Las autoridades competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de asistencia jurídica, se esforzarán en averiguar si dentro de su jurisdicción se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán los resultados o las pesquisas a las autoridades competentes de la Parte Requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el requerimiento, la Parte Requirente, notificará a la Parte Requerida, la base de su creencia de que dichos productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción.

2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1o. se encuentren los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia jurídica, la Parte Requerida a pedido de la Parte Requirente tomará, si su legislación lo permite, las medidas necesarias para evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de los mismos mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos.

3. Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad, posesión o tenencia de los productos o instrumentos de dicho delito y en la sentencia se imponga una obligación de contenido pecuniario, se ordene el decomiso de algún bien, o se imponga cualquier otra medida de carácter definitivo, la Parte Requerida podrá ejecutar dicha sentencia en la medida en que su legislación interna lo permita.

4. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o instrumentos del mismo, la autoridad competente de la Parte Requerida, a solicitud de la autoridad competente de la Parte Requirente, determinará, mediante los procedimientos previstos en la legislación interna de la Parte Requerida, si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o podía haberse tratado de los productos o instrumentos del delito. Si la autoridad competente de la Parte Requerida determina que el tercero no actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los bienes de conformidad con su legislación interna.

ARTÍCULO XVI. MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o. y con las previsiones del presente artículo, la autoridad competente de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar, asegurar o incautar bienes con el fin de que éstos estén disponibles para la ejecución de alguna medida cautelar.

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

a) Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro, aseguramiento o incautación;

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c) Si fuere posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considera están disponibles para el embargo preventivo o, secuestro, aseguramiento o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició;

d) Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar, asegurar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma;

e) La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea transmitido a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva;

3. La autoridad competente de la Parte Requirente informará a la autoridad competente de la Parte Requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en el inciso e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa del procedimiento que se hubiere alcanzado.

4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o decisión adoptada respecto del embargo, secuestro, aseguramiento o incautación solicitada o adoptada.

5. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá imponer un término que limite la duración de la medida solicitada, el cual será notificado con prontitud a la autoridad competente de la Parte Requirente, explicando su motivación.

6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte Requerida y en la medida que ésta lo permita y en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida.

ARTÍCULO XVII.  EJECUCIÓN DE ÓRDENES DE DECOMISO.

1. En el caso de que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida podrá, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1o.:

a) Ejecutar la orden de decomiso emitida por una autoridad competente de la Parte Requirente relativa a los instrumentos o productos del delito, o

b) Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso conforme a su legislación interna.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8o. del presente Acuerdo, para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:

a) Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el funcionario competente que la expidió;

b) Información sobre las pruebas que sustenten las bases sobre la cual se dictó la orden de decomiso;

c) Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;

d) Cuando corresponda, la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia jurídica, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;

e) Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica.

3. Cuando la legislación interna de la Parte Requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.

4. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.

6. En cumplimiento de este artículo, en cada caso la Parte Requerida podrá acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento, teniendo en cuenta la cantidad de información y cooperación suministrada por la Parte Requerida de acuerdo con su legislación interna.

Para dar cumplimiento a lo estipulado en este párrafo, las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios.

ARTÍCULO XVIII.  INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES.

1. Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Parte Requerida tomarán, según su legislación interna, las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceros de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia jurídica.

2. Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, aseguramiento o incautación, podrá interponer los recursos previstos en la legislación interna de la Parte Requerida ante la autoridad competente de dicha Parte.

ARTÍCULO XIX. GASTOS.

1. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia jurídica serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se requieran para este fin gastos de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

2. Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamiento u otros gastos de testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de una solicitud de asistencia jurídica, incluyendo aquellos de los funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta de la Parte Requirente.

ARTÍCULO XX. EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN. Los documentos previstos en el presente Acuerdo estarán exentos de toda legislación consular o formalidad análoga, salvo que la Parte Requirente así lo solicite.

ARTÍCULO XXI. CONSULTAS. Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas para que el presente Acuerdo resulte lo más eficaz posible.

ARTÍCULO XXII. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Cualquier controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes, a través de la vía diplomática.

ARTÍCULO XXIII. ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA. El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen, por nota diplomática, el cumplimiento de sus requisitos constitucionales necesarios para tal efecto.

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, en cualquier momento, mediante nota diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia jurídica en curso.

Suscrito en la ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos

La Secretaria de Relaciones Exteriores,

ROSARIO GREEN.

La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del, "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", hecho en la ciudad de México, el día siete (7) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veinticinco (25) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Jefe Oficina Jurídica (E.),

MARGARITA MILENA CAÑAS JIMÉNEZ.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de abril de 1999.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", hecho en la ciudad de México, el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", hecho en la ciudad de México, el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial No 43.883, de 7 de febrero de 2000