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Ley 564 de 2000 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
02/02/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/02/2000
Medio de Publicación:
Diario Oficial No 43.883, de 7 de febrero de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 564 DE 2000

LEY 564 DE 2000

(Febrero 2)

Por medio de la cual se aprueba el

"Convenio de Cooperación Cultural entre el

Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Lituania", firmado en la ciudad de Santa Fe de

Bogotá, D. C., el 28 de abril de 1995.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Lituania", firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el 28 de abril de 1995, que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

"CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE

COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LITUANIA "

Los Gobierno de la República de Colombia y de la República de Lituania, animados por el mutuo deseo de promover y desarrollar las relaciones culturales entre los dos países, con el propósito de intensificar y fortalecer los lazos de amistad existentes entre sus respectivos pueblos mediante el conocimiento o intercambio de sus valores culturales.

Han acordado en suscribir el presente Convenio:

ARTÍCULO I.

Las Partes acordarán todas las facilidades posibles a fin de asegurar la mutua difusión de la cultura de sus respectivos países, especialmente por medio del intercambio de información en las áreas del arte, la educación, la ciencia, el cine, los medios de comunicación, el turismo y los deportes.

ARTÍCULO II.

Las Partes, facilitarán y fomentarán la cooperación entre sus respectivos establecimientos de enseñanza, tales como universidades, institutos de educación superior, archivos, bibliotecas, centros culturales y museos.

ARTÍCULO III.

Las partes desarrollarán la cooperación en los campos de las artes plásticas, música, folclore, danza, teatro, filatelia, fotografía y medios audiovisuales -tales como cine, radio y televisión-, para lo cual facilitarán la instalación y funcionamiento en sus respectivos territorios de los medios destinados a la organización de exposiciones, conciertos, festivales nacionales e internacionales, presentación de obras teatrales, ballet y bailes folclóricos, así como de otras manifestaciones artísticas y culturales.

ARTÍCULO IV.

Las Partes procurarán fomentar la concesión de becas y ayuda a los nacionales de la otra Parte que deseen realizar estudios, especializaciones o investigaciones en sus respectivos territorios, y a sus nacionales, para desarrollar actividades similares en el otro Estado.

ARTÍCULO V.

Las Partes otorgarán las facilidades adecuadas para promover el intercambio de visitas de escritores, académicos, artistas, periodistas, instructores de las distintas manifestaciones del arte, delegaciones culturales y educativas de la otra Parte, con el objeto de conocer el desarrollo alcanzado por los dos países y compartir las experiencias en estos campos.

ARTÍCULO VI.

Las Partes protegerán y garantizarán los derechos de autor en sus respectivos territorios, de acuerdo con las leyes de cada país y los convenios internacionales a los cuales han adherido o adherirán en el futuro.

ARTÍCULO VII.

Las Partes estudiarán, dentro de sus respectivos marcos legales, los medios y las condiciones necesarias para la negociación de un Acuerdo para que los grados, títulos profesionales, certificados y diplomas otorgados por los organismos competentes de los respectivos países, puedan ser mutuamente reconocidos para fines académicos en los centros educativos de enseñanza superior de la otra Parte.

ARTÍCULO VIII.

Las Partes estimularán la cooperación mutua para impulsar el intercambio deportivo, de especialistas en cultura física y deportes; la realización de torneos y los encuentros entre deportistas y equipos nacionales.

ARTÍCULO IX.

Las Partes concederán a los nacionales de la otra Parte cuyas actividades estén comprometidas en el marco del presente Convenio un tratamiento favorable con respecto a la entrada, permanencia, tránsito y salida dentro de su territorio, de personas, bienes culturales y de otros objetos con destino a manifestaciones artísticas y educativas; los cuales estarán exentos del pago de derechos aduaneros y de toda clase de impuestos, siempre que no tengan un destino comercial.

ARTÍCULO X.

Las Partes se comprometen a mantener una estrecha colaboración con el propósito de controlar el tráfico ilegal de todos aquellos objetos considerados patrimonio cultural.

Asimismo, las Partes prestarán cooperación mutua en el rescate de los bienes substraídos ilegalmente de sus respectivos patrimonios nacionales, de acuerdo con su legislación interna o con los tratados internacionales vigentes suscritos por ambas Partes.

ARTÍCULO XI.

Para la aplicación del presente Convenio, las Partes establecerán, mediante acuerdos complementarios, los programas o planes de trabajo culturales determinando las formas y condiciones de la organización y la financiación de la colaboración acordada.

En la cooperación podrán participar las instituciones culturales, asociaciones de artistas y creadores, centros educativos, escuelas superiores, agencias de prensa, radio y televisión, organizaciones de cultura física y deportes, pero las entidades ejecutoras designadas por cada una de las Partes serán las responsables de tal participación. En el caso de la República de Colombia la entidad ejecutora deberá tener naturaleza pública.

ARTÍCULO XII.

El presente Convenio no excluye la realización de otros intercambios no previstos en este instrumento, los cuales serán acordados por vía diplomática.

ARTÍCULO XIII.

El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que se hayan cumplido los requisitos constitucionales y legales en cada una de las Partes, en la fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación.

El presente Convenio tendrá la duración de cinco años, prorrogables tácitamente por períodos iguales.

Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento, pero sus efectos sólo cesarán seis meses después de recibida la notificación de la denuncia.

Firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares originales, cada uno en español y lituano, ambos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

CAMILO REYES RODRÍGUEZ,

Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho del señor Ministro.

Por el Gobierno de la República de Lituania,

ALBINAS JANUSKA,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 15 de julio de 1998.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Lituania", firmado en la ciudad Santa Fe de Bogotá, D. C., el 28 de abril de 1995.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Lituania", firmado en la ciudad en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 28 de abril de 1995, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la feche en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 2 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Cultura,

JUAN LUIS MEJÍA ARANGO.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones

Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Lituania", firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., el 28 de abril de 1995.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA

Nota: Publicada en el Diario Oficial No. 43.883, del 7 de febrero de 2000