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Ley 705 de 2001 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
21/11/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/11/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial No 44.628, de 27 de noviembre de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 705 DE 2001

LEY 705 DE 2001

(Noviembre 21)

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la Ciudad de México, el siete (7) de diciembre de 1998.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México el siete (7) de diciembre de 1998.

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

«ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "Las Partes";

Considerando los vínculos de amistad existentes entre ambos países;

Convencidos de la importancia que el desarrollo de las relaciones turísticas puede tener, no solamente a favor de las respectivas economías, sino también para fomentar un profundo conocimiento entre ambos pueblos;

Deseando emprender una estrecha colaboración en el campo del turismo y propiciar que la misma redunde en el mayor beneficio posible;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I.

OFICINAS TURÍSTICAS.

Las Partes se comprometen a estudiar la viabilidad de establecer y abrir representaciones de turismo en el territorio de la otra Parte, encargadas de promover el intercambio turístico y sin facultades para ejercer ninguna actividad de carácter comercial, de conformidad con las leyes, reglamentos, políticas y procedimientos de la Parte receptora.

Ambas Partes se otorgarán las facilidades a su alcance para la instalación y el funcionamiento de dichas oficinas, de conformidad con sus ordenamientos internos.

ARTÍCULO II.

DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA E INFRAESTRUCTURA.

1. Las Partes cooperarán en el campo del turismo para alentar y desarrollar las relaciones turísticas entre ambos países, para lo cual llevarán a cabo las acciones de cooperación que estimen necesarias.

2. En el ámbito de su respectiva legislación, las Partes facilitarán y alentarán las actividades de prestadores de servicios turísticos como son: agencias de viajes, comercializadoras y operadores turísticos, hotelería, aerolíneas, ferrocarriles, operadores de autobuses y compañías navieras, generando turismo recíproco entre ambos países.

A tal efecto, cada una de las Partes:

a) Considerará la contribución que el transporte aéreo puede proporcionar al desarrollo de los flujos turísticos y promoverá ante las autoridades competentes, que los transportistas de la otra Parte, ya sean públicos o privados, puedan abrir agencias de ventas y designar representantes en su territorio para comercializar sus servicios, de conformidad con la legislación nacional aplicable; y

b) Promoverá, igualmente, ante las autoridades competentes, que los transportistas marítimos y terrestres de la otra Parte, ya sean públicos o privados, puedan abrir agencias de ventas en las condiciones mencionadas en el inciso anterior.

3. Las Partes, a través de sus organismos oficiales, intercambiarán funcionarios y expertos en turismo, a fin de obtener un mayor conocimiento de la infraestructura turística de cada país y estar en posibilidad de definir claramente los campos en que sea benéfico recibir asesoría y transferencia de tecnología.

4. Para los efectos del párrafo 3o., las Partes realizarán visitas recíprocas de funcionarios y expertos, con el fin de dar a conocer el desarrollo alcanzado en cada país en los diversos campos del turismo. El número de visitas, así como el de funcionarios y expertos, será igual para ambas Partes. Los costos de transportación internacional serán sufragados por la Parte que envía, en tanto que los de hospedaje, serán cubiertos por la Parte receptora.

ARTÍCULO III.

FACILITACIÓN, PROMOCIÓN E INVERSIÓN.

1. Dentro del marco de su legislación interna, las Partes se concederán recíprocamente todas las facilidades para intensificar y estructurar el movimiento turístico de las personas, simplificando o eliminando, en la medida de lo posible, requerimientos de procedimiento y documentales.

2. Las Partes se otorgarán las facilidades a su alcance para el intercambio de documentación y material publicitario de naturaleza turística.

3. Las Partes considerarán la ejecución de iniciativas de promoción turística con el fin de incrementar el intercambio y dar a conocer la imagen de sus respectivos países, participando en manifestaciones turísticas, culturales y deportivas, organización de exposiciones, seminarios, congresos, conferencias y ferias.

4. Las Partes promoverán, en el marco de la legislación aplicable, las inversiones en los respectivos sectores turísticos.

ARTÍCULO IV.

FORMACIÓN PROFESIONAL TURÍSTICA.

1. Las Partes alentarán a sus respectivos expertos para intercambiar información técnica y/o documentación en los siguientes campos:

a) Sistemas y métodos para la formación de docentes, investigadores y capacitadores sobre asuntos técnicos relacionados con todos los ámbitos del desarrollo del turismo;

b) Sistemas y métodos de investigación para el desarrollo del turismo;

c) Sistemas y métodos de formación en la práctica y de vinculación entre centros de enseñanza y empresas turísticas;

d) Currícula y programas de enseñanza en todos los niveles educativos, y

e) Becas para docentes, investigadores, capacitadores y estudiantes.

2. Las Partes exhortarán a sus respectivos docentes, investigadores, capacitadores y estudiantes para beneficiarse del presente Acuerdo, establecer programas de desarrollo bilaterales y acrecentar la cooperación entre centros de enseñanza e investigación y entre profesionales y expertos de ambos países, a fin de elevar la calidad y el nivel técnico y profesional de los servicios turísticos de ambas Partes.

ARTÍCULO V.

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS TURÍSTICAS.

1. Ambas Partes intercambiarán información sobre:

a) Sus recursos turísticos y los estudios relacionados con el turismo;

b) La legislación vigente para la reglamentación de las actividades turísticas y para la protección y conservación de los recursos naturales y culturales de interés turístico, y

c) El volumen y características del potencial real del mercado turístico de ambos países.

2. Las Partes examinarán la posibilidad de:

a) Prestar asesorías en el compendio de las estadísticas;

b) Mejorar la confiabilidad y compatibilidad de las estadísticas sobre turismo en los dos países, y

c) Acordar que los parámetros para elaborar y presentar las estadísticas de turismo, domésticas e internacionales, establecidas por la Organización Mundial del Turismo, sean requisitos para dichos fines.

ARTÍCULO VI.

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO.

Las Partes buscarán:

a) Cooperar en el marco de la Organización Mundial del Turismo para desarrollar y fomentar la adopción de modelos uniformes y prácticas recomendadas que, al ser aplicadas por los Gobiernos, facilitarán el desarrollo del turismo, y

b) Dar asistencia recíproca en cuestión de cooperación y efectiva participación en la. Organización Mundial del Turismo.

ARTÍCULO VII.

CONSULTAS.

Para el seguimiento del desarrollo del presente Acuerdo y la promoción y evaluación de sus resultados, las Partes establecerán un Grupo de Trabajo integrado por igual número de representantes, que se reunirá alternadamente en México y en Colombia, con la frecuencia que determine el propio Grupo, a efecto de evaluar las actividades realizadas al amparo de este Acuerdo.

A las reuniones de este Grupo de Trabajo podrán ser invitados miembros del sector turístico privado, con la finalidad de coadyuvar al logro de los objetivos del presente Acuerdo

ARTÍCULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, haber cumplido con los requisitos y procedimientos exigidos por su legislación nacional.

2. El presente Acuerdo estará vigente por un período de cinco años, renovable por períodos de igual duración, previa evaluación.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las Partes podrán dar por terminado el presente Acuerdo, en cualquier momento, mediante notificación escrita, cursada por la vía diplomática, con noventa días de antelación.

4. La terminación del presente Acuerdo no afectará la realización de los programas y proyectos que hayan sido formalizados durante su vigencia, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

5. Al entrar en vigor el presente Acuerdo queda sin efecto el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito el ocho de junio de mil novecientos setenta y nueve.

Suscrito en la Ciudad de México, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

ROSARIO GREEN,

Secretaria de Relaciones Exteriores».

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 12 de mayo de 2000.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la Ciudad de México el siete (7) de diciembre de 1998.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la Ciudad de México el siete (7) de diciembre de 1998, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

EDUARDO PIZANO DE NARVÁEZ.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial No 44.628, de 27 de noviembre de 2001