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Ley 652 de 2001 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
10/05/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/05/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 44.422, de 14 de mayo de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 652 DE 2001

LEY 652 DE 2001

(Mayo 10)

por medio de la cual se aprueba la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la "Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997.

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

«Proyecto de Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional

Los Estados signatarios del actual Convenio acuerdan lo siguiente:

1. El texto del Artículo XV, Sección 1 quedará enmendado de la manera siguiente:

a) A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja de complementar los activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XVIII.

b) Además, el Fondo asignará derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo M.

2. Se agregará al Convenio Constitutivo el siguiente Anexo M:

ANEXO M

Asignación especial de derechos especiales de giro de carácter excepcional

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país miembro que, al 19 de septiembre de 1997, sea participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro recibirá, en el trigésimo día a partir de la fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, una asignación de derechos especiales de giro de un monto que eleve su asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro al 29,315788813 por ciento de la cuota del participante al 19 de septiembre de 1997; queda entendido que en el caso de los participantes cuyas cuotas no se han ajustado de conformidad con lo propuesto en la Resolución número 45-2 de la Junta de Gobernadores, los cálculos se realizarán con arreglo a las cuotas propuestas en esa resolución.

2. a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país que pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro después del 19 de septiembre de 1997, pero dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de su ingreso en el Fondo, recibirá una asignación de derechos especiales de giro equivalente a un monto calculado con arreglo a lo dispuesto en los apartados b) y c) de este párrafo, en el trigésimo día siguiente a:

i) la fecha en que el nuevo país miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, o ii) la fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, si esta fecha fuese posterior a la primera.

b) A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, cada participante recibirá un monto de derechos especiales de giro que eleve su asignación acumulativa neta al 29,315788813 por ciento de su cuota a la fecha en que el país miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, con los siguientes ajustes:

i) primero, multiplicando por 29,315788813 por ciento la relación entre el total de las cuotas, calculadas según lo dispuesto en el párrafo 1, de los participantes que se describen en el apartado c) de este párrafo y el total de las cuotas de dichos participantes fecha en que el país miembro pase a ser un participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, y

ii) segundo, multiplicando el producto mencionado en el inciso i) por la relación entre la suma de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro recibidas conforme al Artículo XVIII por los participantes que se describen en el apartado c) de este párrafo a la fecha en que el País Miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro más las asignaciones recibidas por dichos participantes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, y, la suma de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro recibidas conforme al Artículo XVIII por dichos participantes al 19 de septiembre de 1997 más las asignaciones recibidas por dichos participantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.

c) A los efectos de los ajustes que habrán de realizarse conforme a lo establecido en el apartado b) de este párrafo, se considerarán participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro a los países miembros que sean participantes al 19 de septiembre de 1997 y i) que sigan siendo participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro a la fecha en que el país miembro pase a ser participante de ese Departamento, y ii) hayan recibido todas las asignaciones efectuadas por el Fondo después del 19 de septiembre de 1997.

3. a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, si la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) sucede a la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia como país miembro del Fondo y participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro de conformidad con los términos y condiciones de la Decisión 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, adoptada el 14 de diciembre de 1992, recibirá una asignación de derechos especiales de giro equivalente a un monto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, en el trigésimo día a partir de: i) la fecha en que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) asuma la sucesión como país miembro del Fondo y participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro de conformidad con los términos y condiciones de la Decisión número 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo o ii) la fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, si esta fecha fuese posterior a la primera.

b) A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) recibirá un monto de derechos especiales de giro que elevará su asignación acumulativa neta al 29,315788813 por ciento de la cuota propuesta en virtud del párrafo 3 c) de la Decisión No. 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, con los ajustes dispuestos en el párrafo 2 b) ii) y c) a la fecha en que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) reúna las condiciones para recibir una asignación según lo dispuesto en el apartado a) anterior.

4. El Fondo no asignará derechos especiales de giro a tenor de lo dispuesto en este Anexo a los participantes que hayan notificado por escrito al Fondo antes de la fecha de la asignación que no desean recibir dicha asignación.

5. a) Si el participante tiene obligaciones en mora frente al Fondo en el momento en que se efectúa una asignación a este participante de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 o 3, los derechos especiales de giro asignados de esta manera se depositarán y mantendrán en una cuenta de depósito bloqueada en el Departamento de Derechos Especiales de Giro y se liberarán al participante cuando éste cumpla con la totalidad de sus obligaciones frente al Fondo.

b) Los derechos especiales de giro que se mantienen en una cuenta de depósito bloqueada no podrán utilizarse en ninguna forma ni se incluirán en el cálculo de asignaciones o tenencias de derechos especiales de giro a los efectos del Convenio Constitutivo excepto en el caso de los cálculos previstos en el presente Anexo. Si los derechos especiales de giro asignados a un participante están retenidos en una cuenta de depósito bloqueada en el momento en que concluya su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro o cuando se decida disolver este Departamento dichos derechos especiales de giro serán cancelados.

c) A los efectos de lo dispuesto en este párrafo las obligaciones en mora frente al Fondo comprenden las recompras y los cargos en mora en la Cuenta de Recursos Generales, el principal y los intereses en mora sobre los préstamos en la Cuenta Especial de Desembolsos, los cargos y las contribuciones en mora para el funcionamiento del Departamento de Derechos Especiales de Giro y las obligaciones en mora frente al Fondo en su calidad de fiduciario.

d) A excepción hecha de lo dispuesto en este párrafo se mantendrá el principio de separación entre el Departamento General y el Departamento de Derechos Especiales de Giro y el carácter incondicional de los derechos especiales de giro como activo de reserva.

INTERNATIONAL MONETARY FUND

WASHINGTON, D. C., 20431

30 de abril de 1998

CERTIFICACIÓN:

Patrice Guilmard, Director interino de la Dirección de Servicios Lingüísticos del Fondo Monetario Internacional, certifica que el texto adjunto a la presente es la traducción al español fiel, completa y correcta del texto de la cuarta enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. No obstante, el texto en inglés es el único auténtico, como se indica en la traducción al español de dicho Convenio.

Patrice Guilmard,

Director interino.

Dirección de Servicios Lingüísticos

Fondo Monetario Internacional.

Adjunto».

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de julio de 1999.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional, el 23 de septiembre de 1997.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional", adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

El Secretario General de la honorable cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial No. 44.422, de 14 de mayo de 2001