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Ley 646 de 2001 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
19/02/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/02/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 44.337, de 23 de febrero de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 646 DE 2001

LEY 646 DE 2001

(Febrero 19)

Por medio de la cual se aprueban el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,  dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Vistos los textos de Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), que a la letra dicen:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

«CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS

Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983.

Preámbulo

Las Partes contratantes del presente Convenio, elaborado en Bruselas bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, con el deseo de facilitar el comercio internacional, con el deseo de facilitar el registro, la comparación y el análisis de las estadísticas, especialmente de las del comercio internacional, con el deseo de reducir los gastos que ocasiona en el curso de las transacciones internacionales la necesidad de atribuir a las mercancías una nueva designación, una nueva clasificación y un nuevo código al pasar de una clasificación a otra y de facilitar la uniformidad de los documentos comerciales, así como la transmisión de datos, considerando que la evolución de las técnicas y estructuras del comercio internacional reclama modificaciones importantes del Convenio de la Nomenclatura para la Clasificación de Mercancías en los Aranceles de Aduanas, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, considerando igualmente que el grado de detalle requerido por los gobiernos y los medios comerciales para fines arancelarios y estadísticos sobrepasa ampliamente al que ofrece la Nomenclatura aneja al Convenio citado, considerando que es preciso disponer de datos exactos y comparables para las negociaciones comerciales, considerando que el Sistema Armonizado será destinado a la utilización para la fijación de tarifas y las estadísticas correspondientes a los diferentes modos de transporte de mercancías, considerando que el Sistema Armonizado será incorporado, en lo posible, a los sistemas comerciales de designación y clasificación de mercancías, considerando que el Sistema Armonizado pretende favorecer el establecimiento de una correlación, lo más estrecha posible, entre las estadísticas del comercio de importación y exportación, por una parte, y las estadísticas de producción, por otra, considerando que debe mantenerse una estrecha correlación entre el Sistema Armonizado y la Clasificación uniforme para el comercio internacional de Naciones Unidas, considerando que conviene dar respuesta a las necesidades antes aludidas mediante una nomenclatura arancelaria y estadística combinada que pueda ser utilizada por cuantos intervienen en el comercio internacional, considerando que es importante mantener al día el Sistema Armonizado siguiendo la evolución de las técnicas y estructuras del comercio internacional, considerando los trabajo ya efectuados en este campo por el Comité del Sistema Armonizado establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera, considerando que, si bien el Convenio de la Nomenclatura se ha revelado como un instrumento eficaz para conseguir determinado número de estos objetivos, el mejor medio de llegar a los resultados deseados consiste en concluir un nuevo convenio internacional, Convienen lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la aplicación del presente Convenio se entenderá:

a) por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, llamado en adelante Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el anexo al presente Convenio:

b) por nomenclatura arancelaria: La nomenclatura establecida según la legislación de una Parte contratante para la percepción de los derechos arancelarios a la importación;

c) por nomenclaturas estadísticas: Las nomenclaturas elaboradas por una Parte contratante para registrar los datos que han de servir para la presentación de las estadísticas del comercio de importación y exportación;

d) por nomenclatura arancelaria y estadística combinadas: La nomenclatura combinada que integra la arancelaria y la estadística, reglamentariamente sancionada por una Parte contratante para la declaración de las mercancías a la importación;

e) por Convenio que crea el Consejo: El Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;

f) por Consejo: El Consejo de Cooperación Aduanera al que se refiere el apartado e) anterior;

g) por Secretario General: El Secretario General del Consejo;

h) por ratificación: La ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación

ARTÍCULO 2o. ANEXO. El anexo al presente Convenio forma parte de este y cualquier referencia al Convenio se aplica también a dicho anexo.

ARTÍCULO 3o. OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES.

1o. Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el artículo 4o.

a) Las Partes contratantes se comprometen, salvo que apliquen las disposiciones del apartado c) siguiente, a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada Parte. Se comprometen, por tanto, en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística:

lo. Utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes.

2o. A aplicar las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado.

3o. A seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado;

a) Las Partes contratantes pondrán también a disposición del público las estadísticas del comercio de importación y exportación siguiendo el código de seis cifras del Sistema Armonizado o, por su propia iniciativa, con un nivel más detallado, en la medida en que tal publicación no quede excluida por razones excepcionales, tales como el carácter confidencial de las informaciones de orden comercial o la seguridad nacional;

b) Ninguna disposición del presente artículo obliga a las Partes contratantes a utilizar las subpartidas del Sistema Armonizado en la nomenclatura arancelaria, siempre que respeten las obligaciones prescritas en los apartados a) lo., a) 2o., a) 3o., anteriores en la nomenclatura arancelaria y estadística combinada.

2. Respetando las obligaciones previstas en el apartado 1 a) del presente artículo, las Partes contratantes podrán introducir las adaptaciones de texto que sean indispensables para dar validez al Sistema Armonizado en relación con la legislación nacional.

3. Ninguna disposición del presente artículo prohíbe a las Partes contratantes, crear, en su propia nomenclatura arancelaria o estadística, subdivisiones para la clasificación de mercancías a un nivel más detallado que el del Sistema Armonizado, siempre que tales subdivisiones se añadan y codifiquen a un nivel superior al del código numérico de seis cifras que figura en el anexo al presente Convenio.

ARTÍCULO 4o. APLICACIÓN PARCIAL POR LOS PAÍSES EN DESARROLLO.

1. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante puede diferir la aplicación de una parte o del conjunto de las subpartidas del Sistema Armonizado, durante el tiempo que fuera necesario, teniendo en cuenta la estructura de su comercio internacional o sus posibilidades administrativas.

2. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones del presente artículo, se compromete a hacer lo necesario para aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el período de cinco años que siga a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para dicho país o en cualquier otra fecha que estime necesaria, teniendo en cuenta las disposiciones del apartado 1 del presente artículo.

3. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por la utilización parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones del presente artículo aplicará todas las subpartidas de dos guiones de una subpartida de un guión o ninguna, o bien todas las subpartidas de un guión de una partida o ninguna. En estos casos de aplicación parcial, la sexta cifra o las cifras quinta y sexta correspondiente a la parte de código del Sistema Armonizado que no se aplique serán reemplazadas por "0" o "00", respectivamente.

4. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las, disposiciones del presente artículo notificará, al Secretario General, las subpartidas que no aplique en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para dicho país y le notificará también las subpartidas que va a aplicar posteriormente.

5. Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo que opte por la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones del presente artículo podrá notificar, al Secretario General, que se compromete formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el período de tres años que siga a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio respecto de dicho país.

6. Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y aplique parcialmente el Sistema Armonizado conforme a las disposiciones del presente artículo quedará exento de las obligaciones que impone el artículo 3 en lo que se refiere a las subpartidas que no aplique.

ARTÍCULO 5o. ASISTENCIA TÉCNICA A LOS PAÍSES EN DESARROLLO. Los países desarrollados que sean partes contratantes prestarán asistencia técnica a los países en desarrollo que lo soliciten, según las modalidades convenidas de común acuerdo, especialmente, en la formación de personal, en la transposición de sus actuales nomenclaturas al Sistema Armonizado y en el asesoramiento sobre las medidas convenientes para mantener actualizados sus sistemas ya alineados, teniendo en cuenta las enmiendas introducidas en el Sistema Armonizado, así como sobre la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 6o. COMITÉ DEL SISTEMA ARMONIZADO.

1. De acuerdo con el presente Convenio, se crea un comité denominado Comité del Sistema Armonizado, compuesto por representantes de cada una de las Partes contratantes.

2. El Comité del Sistema Armonizado se reunirá, en general, por lo menos, dos veces al año.

3. Las reuniones serán convocadas por el Secretario General y tendrán lugar en la sede del Consejo, salvo decisión en contrario de las Partes contratantes.

4. En el seno del Comité del Sistema Armonizado, cada Parte contratante tendrá derecho a un votó; sin embargo, a efectos del presente Convenio y sin perjuicio de cualquier otro que se concluya en el futuro, cuando una Unión aduanera o económica, así como uno o varios de sus Estados miembros sean Partes contratantes, estas Partes contratantes tendrán en conjunto un solo voto. Del mismo modo, cuando todos los Estados miembros de una Unión aduanera o económica que pueda ser Parte contratante según las disposiciones del artículo 11 b) sean ya Partes contratantes tendrán en conjunto un solo voto.

5. El Comité del Sistema Armonizado elegirá su Presidente, así como uno o varios Vicepresidentes.

6. El Comité redactará su propio reglamento por decisión de una mayoría de dos tercios de los votos de sus miembros. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo.

7. El Comité invitará a participar en sus trabajos, si lo estima conveniente, con carácter de observadores, a organizaciones intergubernamentales u otras organizaciones internacionales.

8. El Comité creará, llegado el caso, subcomités o grupos de trabajo, teniendo en cuenta, principalmente, lo dispuesto en el aparado 1 a) del artículo 7 y determinará la composición, los derechos relativos al voto y el reglamento interno de dichos órganos.

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL COMITÉ.

1. Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 8, el Comité ejercerá las siguientes funciones:

a) Proponer cualquier proyecto de enmienda al presente Convenio que estime conveniente, teniendo en cuenta, principalmente, las necesidades de los usuarios y la evolución de las técnicas o de las estructuras del comercio internacional;

b) Redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado;

c) Formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniformes del Sistema Armonizado;

d) Reunir y difundir cualquier información relativa a la aplicación del Sistema Armonizado;

e) Proporcionar, de oficio o a petición, informaciones o consejos sobre cualquier cuestión relativa a la clasificación de mercancías en el Sistema Armonizado a las Partes contratantes, a los Estados miembros del Consejo, así como a organizaciones intergubernamentales y otras organizaciones internacionales que el Comité estime apropiadas;

f) Presentar en cada sesión del Consejo un informe de sus actividades, incluidas las propuestas de enmiendas, notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios;

g) Ejercer, en lo que se refiere al Sistema Armonizado, cualquier potestad o función que el Consejo o las Partes contratantes puedan juzgar convenientes.

2. Las decisiones administrativas del Comité del Sistema Armonizado que tengan implicaciones presupuestarias se someterán a la aprobación del Consejo.

ARTÍCULO 8o. PAPEL DEL CONSEJO. El Consejo examinará las propuestas de enmienda al presente Convenio elaboradas por el Comité del Sistema Armonizado y las recomendará a las Partes contratantes de acuerdo con el procedimiento del artículo 16, salvo que un Estado Miembro del Consejo que sea parte contratante del presente Convenio pida que todas o parte de dichas propuestas se devuelvan al Comité para un nuevo examen.

2. Las Notas explicativas, los Criterios de clasificación y demás criterios relativos a la interpretación del Sistema Armonizado y las recomendaciones encaminadas a asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema Armonizado que hayan sido redactados durante una sesión del Comité del Sistema Armonizado, conforme a las disposiciones del apartado 1 del artículo 7, se considerarán aprobadas por el Consejo si, antes de finalizar el segundo mes que siga al de la clausura de dicha sesión, ninguna Parte contratante del presente Convenio hubiera presentado al Secretario General una petición para que el asunto sea sometido al Consejo.

3. Cuando el Consejo deba ocuparse de un asunto de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del presente artículo, aprobará las citadas notas explicativas, criterios de clasificación y demás criterios y recomendaciones, salvo que un Estado Miembro del Consejo que sea Parte contratante del presente Convenio pida que se devuelva todo o parte al Comité para nuevo examen.

ARTÍCULO 9. TIPOS DE LOS DERECHOS DE ADUANAS. Las partes contratantes no contraen, por el presente Convenio, ningún compromiso en lo que se refiere al tipo de los derechos arancelarios.

ARTÍCULO 10. RESOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.

1. Cualquier diferencia entre las Partes contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá, en lo posible, por vía de negociaciones directas entre dichas Partes.

2. Cualquier diferencia que no se resuelva por esta vía será presentada por las Partes en desacuerdo ante el Comité del Sistema Armonizado que la examinará y hará las recomendaciones pertinentes con vistas a su resolución.

3. Si el comité del Sistema Armonizado no puede resolver la diferencia, la presentará ante el Consejo que hará las recomendaciones pertinentes conforme al apartado 3 del artículo 3 del Convenio por el que se crea el Consejo.

4. Las Partes en desacuerdo podrán convenir por anticipado la aceptación de las recomendaciones del Comité o del Consejo.

ARTÍCULO 11. CONDICIONES REQUERIDAS PARA SER PARTE CONTRATANTE.

Pueden ser Parte contratante del presente Convenio:

a) Los Estados miembros del Consejo;

b) Las Uniones aduaneras o económicas a las que se haya transferido la competencia

para concluir tratados sobre todas o algunas de las materias reguladas por el presente Convenio; y

c) Cualquier Estado al que el Secretario General dirija una invitación con este fin conforme a las instrucciones del Consejo.

ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE CONTRATANTE.

1. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que cumpla las condiciones requeridas podrá ser Parte contratante del presente Convenio:

a) Firmándolo sin reserva de ratificación;

b) Depositando un instrumento de ratificación después de haberlo firmado a reserva de ratificación; o

c) Adhiriéndose a él después de que el Convenio haya dejado de estar abierto a la firma.

2. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados y Uniones aduaneras o económicas a las que alude el artículo 11 hasta el 31 de diciembre de 1986 en la sede del Consejo en Bruselas. A partir de dicha fecha, estará abierto a la adhesión.

3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante el Secretario General.

ARTÍCULO 13. ENTRADA EN VIGOR.

1. El presente Convenio entrará en vigor el lo de enero que siga con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses a la fecha en que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a los que se alude en el artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado el instrumento de ratificación o de adhesión, pero nunca antes del lo. de enero de 1987.

2. Para cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o que se adhiera al mismo después de haberse alcanzado el número mínimo requerido en el apartado 1 del presente artículo, el Convenio entrará en vigor el lo. de enero que siga, –con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses a la fecha en que, si no se precisa alguna más cercana, dicho Estado o dicha Unión Aduanera o económica haya firmado el Convenio sin reserva de ratificación o haya depositado el instrumento de ratificación o de adhesión. Sin embargo, la fecha de entrada en vigor derivada de las disposiciones de este apartado no podrá ser anterior a la prevista en el apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 14. APLICACIÓN POR LOS TERRITORIOS DEPENDIENTES.

1. Cuando un Estado llegue a ser Parte contratante del presente Convenio o posteriormente, podrá notificar al Secretario General que este Convenio se extiende al conjunto o a algunos de los territorios cuyas relaciones internacionales están a su cargo designándolos en la notificación. Esta notificación surtirá efectos el 1o. de enero que siga –con un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses a la fecha en que la reciba el Secretario General, salvo si se indica en la misma una fecha más cercana. Sin embargo, el presente Convenio no podrá ser aplicable a dichos territorios antes de su entrada en vigor respecto del Estado interesado.

2. El presente Convenio dejará de ser aplicable al territorio designado en la fecha en que las relaciones internacionales de dicho territorio dejen de estar bajo la responsabilidad de la Parte contratante, o en cualquier fecha anterior que se notifique al Secretario General en las condiciones previstas en el artículo 15

ARTÍCULO 15. DENUNCIA. El presente Convenio es de duración ilimitada. No obstante, cualquier Parte contratante podrá denunciarlo y la denuncia surtirá efectos un año después de la recepción del instrumento de denuncia por el Secretario General, salvo que se fije en el mismo una fecha posterior.

ARTÍCULO 16. PROCEDIMIENTO DE ENMIENDA.

1. El Consejo podrá recomendar a las Partes contratantes enmiendas al presente Convenio.

2. Cualquier Parte contratante podrá notificar al Secretario General que formula una objeción a una enmienda recomendada y podrá retirarla posteriormente en el plazo indicado en el apartado 3 del presente artículo.

3. Cualquier enmienda recomendada se considera aceptada a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario General haya notificado dicha enmienda, siempre que al término de dicho plazo no exista ninguna objeción.

4. Las enmiendas aceptadas entrarán en vigor para todas las Partes contratantes en una de las fechas siguientes:

a) El 1o. de enero del segundo año que siga a la fecha de notificación, si la enmienda recomendada fue notificada antes del 1o. de abril.

b) El 1o. de enero del tercer año que siga a la fecha de notificación, si la enmienda recomendada fue notificada el 1o. de abril o posteriormente.

5. En la fecha contemplada en el aparato 4 del presente artículo, las nomenclaturas estadísticas de las Partes contratantes, así como la nomenclatura arancelaria o la nomenclatura arancelaria y estadística combinadas en el caso previsto en el apartado 1 c) del artículo 3, deberán estar ya de acuerdo con el Sistema Armonizado enmendado.

6. Debe entenderse que cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o que se adhiera ha aceptado las enmiendas que en la fecha en que dicho Estado o dicha Unión accedan al Convenio hayan entrado en vigor o hayan asido aceptadas de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del presente artículo.

ARTÍCULO 17. DERECHOS DE LAS PARTES CONTRATANTES CON RESPECTO AL SISTEMA ARMONIZADO. En lo que se refiere a las cuestiones relativas al Sistema Armonizado, el apartado 4 del artículo 6, el artículo 8 y el apartado 2 del artículo 16 confieren derechos a las Partes contratantes:

a) Respecto a la parte del Sistema Armonizado que aplique conforme a las disposiciones del presente Convenio; o

b) Hasta la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para una Parte contratante conforme a las disposiciones del artículo 13, respecto a la parte del Sistema Armonizado que estará obligada a aplicar en dicha fecha de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio; o

c) Respecto a todo el Sistema Armonizado, siempre que haya comprometido formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo, con sus seis cifras, en el plazo de tres años indicado en el apartado 5 artículo 4 y hasta la expiración de dicho plazo.

ARTÍCULO 18. RESERVAS. No se admite ninguna reserva al presente Convenio.

ARTÍCULO 19. NOTIFICACIONES DEL SECRETARIO GENERAL. El Secretario General comunicará a las Partes contratantes, a los demás Estados signatarios, a los Estados miembros del Consejo que no sean Partes contratantes del presente Convenio y al Secretario General de Naciones Unidas:

a) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 4;

b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones que se contemplan en el artículo 3

c) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el artículo 13;

d) Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 14;

e) Las denuncias recibidas de acuerdo con el artículo 15;

f) Las enmiendas al presente Convenio recomendadas de acuerdo con el artículo 16;

g) Las objeciones formuladas a las enmiendas recomendadas de acuerdo con el artículo 16, así como su eventual retirada;

h) Las enmiendas aceptadas de acuerdo con el artículo 16, así como la fecha de su entrada en vigor.

ARTÍCULO 20. REGISTRO EN NACIONES UNIDAS. De acuerdo con el artículo 102 de la Carta de Naciones Unidas, el presente Convenio se registrará en la Secretaría de Naciones Unidas a petición del Secretario General del Consejo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Convenio.

Dado en Bruselas, el 14 de junio de 1983, en lengua francesa e inglesa, dando fe ambos textos, en un solo ejemplar el cual se deposita ante el Secretario General del Consejo que remitirá copias certificadas a todos los Estados y a todas las Uniones aduaneras o económicas que se contemplan en el artículo 11

El Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera certifica que la presente es copia fiel del original depositado en los archivos del Consejo de Cooperación Aduanera.

Bruselas, 20 de enero, 1995.

Firma Ilegible

J. W. Shaver».

Sello.

«PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS

(Bruselas 24 de junio de 1986)

Las Partes contratantes del Convenio por el que se creó el Consejo de Cooperación Aduanera firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950; y la Comunidad Europea.

Considerando que es deseable que el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (dado en Bruselas el 14 de junio de 1983) entre en vigor el 1o. de enero de 1988,

Considerando que, salvo que se enmiende el artículo 13 de dicho Convenio, la entrada en vigor del Convenio permanecerá incierta,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1o.

El apartado 1 del artículo 13 del Convenio Internacional del sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el 14 de junio de 1983 (denominado en adelante "Convenio") se sustituirá por el siguiente:

"1. El presente Convenio entrará en vigor el 1o. de enero que siga inmediatamente, después de tres meses por lo menos, a la fecha en que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a los que se alude en el artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado el instrumento de ratificación o de adhesión pero no antes del 1o. de enero de l988;.

ARTÍCULO 2o.

a) El presente Protocolo entrará en vigor al mismo tiempo que el Convenio con la condición de que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones, aduaneras o económicas a las que alude el artículo 11 del Convenio hayan depositado el instrumento de aceptación del Protocolo ante el Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera. Sin embargo, ningún Estado o Unión Aduanera o económica podrá depositar el Instrumento de Aceptación del presente Protocolo, si previamente no ha firmado o no firma al mismo tiempo el Convenio sin reserva de ratificación, o no ha depositado o no deposita al mismo tiempo el instrumento de ratificación o de adhesión al Convenio.

b) Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que llegue a ser Parte contratante del convenio después de la entrada en vigor del presente Protocolo de acuerdo con el apartado A anterior será contratante del Convenio enmendado por el Protocolo.

Es traducción fiel y completa.»

Santa Fe de Bogotá, septiembre 2 de 1999.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de julio de 1999

Aprobados, sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

(Fdo.) MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del

Despacho del señor Ministro,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébanse el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

MARIO URIBE ESCOBAR.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.

La Ministra de Comercio Exterior,

NOTA: Publicada en el Diario Oficial No. 44.337, de 23 de febrero de 2001