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Ley 641 de 2001 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
05/01/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/01/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial No 44.282, de 5 de enero de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 641 DE 2001

LEY 641 DE 2001

(Enero 5)

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 20 de octubre de 1999.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador", hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 20 de octubre de 1999.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

El Gobierno de la República de Colombia y El Gobierno de la República del Ecuador

En adelante denominados las Partes

Animados por el deseo de fortalecer en ambos países los lazos de amistad y cooperación y convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de una mutua colaboración;

Reconociendo la importancia que la cooperación técnica y científica representa para la intensificación de las acciones en el orden económico y social en ambas Naciones;

Destacando la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la infraestructura técnica y científica de los países,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1o. OBJETO.

1. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación científica y técnica entre ambos países, mediante la formulación y ejecución de programas y proyectos en áreas de interés común, de conformidad con las prioridades establecidas en sus estrategias y políticas de desarrollo económico y social. Para lograr dicho objetivo las Partes se comprometen a dar un nuevo impulso a sus acciones de cooperación, con base en los principios de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía, la no intervención en los asuntos internos y las políticas de desarrollo establecidas en cada país.

2. Todos los programas, proyectos específicos y actividades de cooperación técnica y científica que convengan las Partes serán ejecutados de conformidad con las disposiciones generales del presente Convenio y las normas establecidas en cada país.

ARTICULO 2o. ENTIDADES RESPONSABLES. Como entidades responsables para el cumplimiento de los términos del presente Convenio:

* La Parte Colombiana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI.

* La Parte Ecuatoriana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Ecuatoriana de Cooperación Externa, AGECE.

ARTICULO 3o. DEL FINANCIAMIENTO. La ejecución de los programas definidos en el marco del presente Convenio se realizará bajo la modalidad de costos compartidos, sin perjuicio de cualquiera otra que conlleve a los objetivos de dicha colaboración. Para la ejecución de los programas sectoriales y proyectos específicos, las Partes podrán solicitar de común acuerdo, la participación de otras fuentes de financiación, cuando así las Partes lo consideren pertinente.  (Bilaterales y Multilaterales).

ARTICULO 4o. AREAS DE COOPERACION. Las Partes establecen las siguientes áreas de cooperación, sin perjuicio de ampliarlas de común acuerdo en el futuro:

Educación, salud, agropecuario, medio ambiente, ciencia y tecnología, desarrollo productivo (Pymes), descentralización y reforma del Estado, seguridad social, justicia, vivienda y desarrollo urbano, minería, energía, justicia, microempresas industria, comercio y género.

ARTICULO 5o. MODALIDADES DE COOPERACION. Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes, podrán asumir las siguientes modalidades:

* Intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios.

* Estudios e investigación.

* Recepción de Expertos.

* Capacitación y Pasantías en instituciones de reconocido prestigio y nivel de excelencia.

* Intercambio de información científica y tecnológica.

* Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica.

* Prestación de servicios de consultoría.

* Organización de seminarios, talleres, cursos y conferencias.

* Proyectos integrales.

* Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos.

* Cualquier otra actividad de cooperación que sea convenida entre las Partes.

ARTICULO 6o. ALCANCE, FUNCIONAMIENTO E INSTRUMENTACION DEL CONVENIO.

1. Las Partes crearán una Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica, conformada por las entidades responsables mencionadas en el artículo 2o y otros representantes y expertos que las instituciones consideren necesarios.

La Comisión Mixta estará presidida por la Dirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores en conjunto con la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, en el caso de Colombia y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso del Ecuador.

2. Los proyectos específicos se identificarán y prepararán siguiendo los procedimientos establecidos en cada país y se presentarán en el Marco de la Comisión Mixta de Cooperación.

3. La Comisión Mixta cumplirá las siguientes funciones:

* Analizar y determinar los campos prioritarios, en los que se puedan realizar programas y proyectos específicos de cooperación técnica, científica;

* Proponer y coordinar las actividades, proyectos y acciones concretas en relación con los objetivos del presente Convenio y definir los medios necesarios para su realización y evaluación;

* Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación;

* Buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan presentar en los campos cubiertos por el presente Convenio;

* Seguir, controlar y evaluar las actividades y hacer las recomendaciones y modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos;

* Incentivar la aplicación de los resultados logrados en el curso de la cooperación;

* Informar a las Partes sobre las recomendaciones que tengan por objeto la expansión de los intercambios y la diversificación de la cooperación;

* Definir y aprobar un programa bienal de trabajo que contemple proyectos específicos, agentes ejecutores y fuentes de financiación.

4. Con el fin de revisar la cooperación bilateral y preparar las Comisiones Mixtas, se realizarán anualmente Reuniones de Seguimiento y Evaluación. Dichas Reuniones serán ejercicios de revisión y evaluación, que se realizarán en la República de Colombia y en la República del Ecuador, por separado. A las Reuniones de Seguimiento y Evaluación asistirán:

* Los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General de Cooperación Internacional, de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, y de las instituciones técnicas colombianas y los representantes de la Embajada de la República del Ecuador, en Santa Fe de Bogotá, de una parte;

* Los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Agencia Ecuatoriana de Cooperación Externa y otras entidades públicas que la parte ecuatoriana estimare conveniente y los representantes de la Embajada de la República de Colombia en Quito;

* Los resultados de esas Reuniones de Evaluación y Seguimiento se recogerán en un Acta y se intercambiarán, vía diplomática, para que sirva de instrumento de coordinación para la preparación de las Comisiones Mixtas.

5. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternadamente, en la República de Colombia y en la República del Ecuador.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.

ARTICULO 7o. INTERCAMBIO DE INFORMACION. Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las experiencias técnicas y conocimientos adquiridos como resultado de la cooperación bilateral a que se refiere a los artículos 1o y 5o contribuyan al desarrollo económico y social de sus respectivos países.

En cuanto al intercambio de información científica y tecnológica obtenida como resultado de los proyectos de investigación conjunta se observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así como los respectivos compromisos internacionales y derechos y obligaciones que se acuerden en relación con terceros. Igualmente la Partes podrán señalar, cuando lo estimen conveniente, restricciones a su difusión,

Los proyectos de investigación que se efectúen en forma conjunta por las Partes, deberán cumplir con las disposiciones legales sobre propiedad intelectual a que se refieren las respectivas legislaciones nacionales.

ARTICULO 8o. INSTRUMENTOS Y MEDIOS PARA LA REALIZACION DE LA COOPERACION. Con el fin de facilitar la realización de los objetivos de la cooperación estipulada en el presente Convenio, cada una de las Partes, podrá celebrar Convenios Complementarios sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o del presente Convenio.

En dicho Convenio Complementario se designarán las entidades ejecutoras de cada proyecto.

ARTICULO 9o. DE LOS EXPERTOS, IMPEDIMENTOS, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES. El personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación, se someterá a las disposiciones de este Convenio y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna fuera de las estipuladas, sin la previa autorización de ambas Partes.

Las Partes concederán a los funcionarios expertos o técnicos enviados por el Gobierno de cualquiera de las Partes, en el marco del presente Convenio, que no sean nacionales ni extranjeros residentes en el país, además de los privilegios y exenciones que para funcionarios o perito respectivamente, contiene la Convención sobre Privilegios e Inmunidades 13 de febrero de 1946 de las Naciones Unidas, las facilidades siguientes:

a) La obtención del visado correspondiente para el funcionario, experto o técnico y los miembros de su familia que se encuentren bajo su dependencia directa y convivan con él por el término de su misión, prorrogable por un plazo prudencial, para que efectúen los arreglos pertinentes para su salida del país;

b) Documento de identidad en el que se haga referencia a la protección especial y respaldo que les concede el Gobierno del Estado receptor;

c) Exención del pago de impuesto de aduana para el ingreso y salida del país del menaje doméstico. También estarán exentos de dicho impuesto el equipo y material necesario para la ejecución de los proyectos.

ARTICULO 10. SOLUCION DE CONTROVERSIAS. Cualquier diferencia entre las Partes contratantes relativa a la interpretación o ejecución de este Convenio será resuelta por la vía diplomática,

ARTICULO 11. ENTRADA EN VIGENCIA. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última notificación por la cual las Partes comuniquen, a través de la vía diplomática, que sus respectivos requisitos constitucionales para tal efecto han sido cumplidos.

ARTICULO 12. DURACION Y TERMINACION. El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, renovables automáticamente por períodos similares, a menos que una de las Partes se notifique a la otra, por Nota Diplomática y con una anticipación no menor de seis meses su intención de darlo por finalizado.

La terminación del presente Convenio no afectará la validez o ejecución de los programas, proyectos o actividades acordados, los cuales continuarán hasta su culminación, salvo que las partes acuerden lo contrario.

ARTICULO 13. MODIFICACION Y ENMIENDAS. El presente Convenio se podrá enmendar o ampliar por mutuo acuerdo escrito de las Partes Contratantes; las enmiendas o ampliaciones acordadas entrarán en vigor una vez se cumplan los mismos trámites previstos para la entrada en vigor del presente Instrumento, es decir, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales internos.

Con la entrada en vigencia del presente Convenio, se sustituye el Convenio Básico de Cooperación Científico-Técnica suscrito en la ciudad de Quito, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador, el 18 de octubre de 1972.

Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

Ministro de Relaciones Exteriores

Por el Gobierno de la República del Ecuador,

BENJAMIN ORTIZ BRENNAN

Ministro de Relaciones Exteriores

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Hace constar:

Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto original del "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador", firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 20 de octubre de 1999, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el primero (1o.) de febrero de dos mil (2000).

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA

El Jefe de la Oficina Jurídica

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 25 de noviembre de 1999.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

(FDO.) MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del señor Ministro,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador", hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 20 de octubre de 1999.

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a.  de 1944, el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador", hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 20 de octubre de 1999, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del honorable Senado de la República

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representante,

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores

NOTA: Publicada en el Diario Oficial No 44.282, de 5 de enero de 2001