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Ley 639 de 2001 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
04/01/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/01/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial No 44.281, de 4 de enero de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 639 DE 2001

LEY 639 DE 2001

(Enero 4)

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo por el que se establece el Centro de  Asesoría Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC

Partes en el presente acuerdo

* Tomando nota de que con el Acuerdo por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio (a continuación OMC) se creó un sistema jurídico complejo y procedimientos elaborados para la solución de diferencias;

* Tomando nota así mismo de que los países en desarrollo y entre ellos en particular los menos adelantados, y los países con economías en transición, cuentan con conocimientos limitados acerca de la normativa de la OMC y el manejo de diferencias comerciales complejas, y que su capacidad de dotarse de tales conocimientos impone severas obligaciones financieras e institucionales;

* Conscientes de que un equilibrio adecuado entre los derechos y las obligaciones que se derivan del Acuerdo por el que se establece la OMC sólo se mantendrá si todos sus Miembros entienden plenamente los derechos y obligaciones que de él se desprenden y pueden recurrir en igualdad de condiciones a los procedimientos de solución de diferencias de la OMC;

* Conscientes asimismo de que la credibilidad y aceptabilidad de los procedimientos de solución de diferencias de la OMC sólo pueden garantizarse si todos los Miembros de la OMC pueden participar en éstos en forma efectiva;

* Resolvieron por consiguiente crear un sistema de capacitación jurídica, pericia y asesoría en asuntos relacionados con la normativa de la OMC, rápidamente accesible a los países en desarrollo y en particular los menos adelantados entro ellos, y los países con economías en transición.

Deciden lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. ESTABLECIMIENTO DE UN CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS DE la OMC. Se establece por el presente Acuerdo el Centro de Asesoría Legal en Asuntos relacionados con la normativa de la OMC (denominado a continuación el "Centro").

ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL CENTRO.

1. El Centro tiene por objeto proporcionar capacitación, apoyo y asesoría jurídica en asuntos relacionados con la normativa de la OMC y los procedimientos de solución de diferencias, a los países en desarrollo y entre ellos en particular a los menos adelantados, así como a los países con economías en transición.

2. El Centro deberá para ello:

* Proporcionar asesoría jurídica en asuntos relacionados con la normativa de la OMC;

* Proporcionar apoyo a las partes y a terceros en los procedimientos de solución de diferencias de la OMC;

* Capacitar a funcionarios gubernamentales en asuntos relacionados con la normativa de la OMC por medio de seminarios sobre derecho y jurisprudencia de la OMC, pasantías y otros medios apropiados; y

* Desempeñar cualquier otra función que le encomiende la Asamblea General.

ARTÍCULO 3o. ESTRUCTURA DEL CENTRO.

1. El Centro tendrá una Asamblea General, una Junta Directiva y un Director Ejecutivo.

2. La Asamblea General estará compuesta por los representantes de los Miembros del Centro y los representantes de los países en desarrollo que constan en el Anexo III al presente Acuerdo. La Asamblea General se reunirá al menos dos veces al año para:

* Evaluar el trabajo del Centro;

* Elegir a la Junta Directiva;

* Adoptar reglamentos propuestos por la Junta Directiva;

* Adoptar el presupuesto anual propuesto por la Junta Directiva, y

* Desempeñar las funciones que se le encomiendan en otros artículos del presente Acuerdo.

La Asamblea General adoptará sus reglas de procedimiento.

3. La Junta Directiva estará compuesta por cuatro miembros, un representante de los países menos adelantados y un Director Ejecutivo. Las personas que forman parte de la Junta Directiva desempeñarán su cargo en su capacidad personal y serán elegidas por sus cualificaciones profesionales en el ámbito del derecho de la OMC o de desarrollo y relaciones comerciales internacionales.

4. La Asamblea General nombrará a los miembros de la Junta Directiva y al representante de los países menos adelantados. El director forma parte de la Junta Directiva ex oficio. El grupo de Miembros que consta en el Anexo I y los tres grupos de Miembros que constan en el Anexo II al presente Acuerdo pueden cada uno proponer un candidato a la Junta Directiva para su designación por la Asamblea General. Los países menos adelantados que constan en el Anexo III al presente Acuerdo podrán nominar su representante a la Junta Directiva para designación por la Asamblea General.

5. La Junta Directiva informará a la Asamblea General. La Junta Directiva se reunirá con la frecuencia necesaria para:

* Tomar las decisiones necesarias para que el Centro funcione de manera efectiva y eficiente, de conformidad con el presente Acuerdo;

* Preparar el presupuesto anual del Centro para aprobación por la Asamblea General;

* Examinar las apelaciones presentadas por los Miembros a los que se haya denegado apoyo en un procedimiento de solución de diferencias;

* Supervisar la administración del fondo fiduciario del Centro;

* Nombrar a un auditor externo;

* Nombrar al Director Ejecutivo en consulta con los Miembros;

* Proponer a la Asamblea General la adopción de normas sobre:

* Los procedimientos de la Junta Directiva;

* Los deberes y condiciones de servicio del Director Ejecutivo, del personal del Centro y de los consultores que contrate el Centro;

* La administración y la política de inversiones del fondo fiduciario del Centro;

* Desempeñar las funciones que se le asignen de conformidad a otras disposiciones del presente Acuerdo.

6. El Director Ejecutivo presentará informe ante la Junta Directiva y estará invitado a participar en todas sus reuniones. El Director Ejecutivo deberá:

* Administrar las actividades ordinarias del Centro;

* Contratar, dirigir y despedir al personal del Centro, con arreglo al reglamento del personal adoptado por la Asamblea General;

* Contratar a consultores y supervisar su labor;

* Someter a la Junta Directiva y a la Asamblea General el estado de ingresos y gastos del presupuesto del año fiscal anterior, previa auditoria independiente; y

* Representar externamente al Centro.

ARTÍCULO 4o. ADOPCION DE DECISIONES.

1. La Asamblea General adoptará decisiones por consenso. Cuando se considere la adopción de una propuesta en una reunión de la Asamblea General se considerará adoptada por consenso, siempre y cuando ningún Miembro del Centro o de la Junta Directiva haya presentado objeciones formales durante la reunión. La presente disposición será aplicable también, mutatis mutandi, a las decisiones de la Junta Directiva.

2. Cuando el (o la) Presidente de la Asamblea General o de la Junta Directiva determine que no es posible tomar una decisión por consenso, el (la) Presidente podrá decidir someter el asunto a votación en la Asamblea General. En ese caso, la Asamblea General tomará una decisión por mayoría de cuatro quintos de los Miembros presentes que voten. Cada Miembro tiene derecho a un voto. Durante las reuniones de la Asamblea General, la mayoría simple de los Miembros del Centro constituirá el quórum necesario para proceder a una votación sobre cualquier asunto.

3. En caso de decisión acerca de enmiendas, se aplicarán los procedimientos previstos en el apartado 1 del artículo 11 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5o. ESTRUCTURA FINANCIERA DEL CENTRO.

1. Se creará un fondo fiduciario con contribuciones de los Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6o del presente Acuerdo.

2. El Centro cobrará honorarios por los servicios jurídicos prestados, de conformidad con la escala establecida en el Anexo IV al presente Acuerdo.

3. El presupuesto anual del Centro se financiará mediante los réditos obtenidos por el fondo fiduciario, los honorarios cobrados por servicios prestados por el Centro, y las contribuciones voluntarias de los gobiernos, organizaciones internacionales o patrocinadores del sector privado.

4.  El Centro tendrá un auditor externo.

ARTÍCULO 6o. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS.

1. Cada país Miembro en desarrollo y cada uno de los Miembros con economías en transición que constan en el Anexo II al presente Acuerdo tienen derecho a recurrir a los servicios que ofrece el Centro, de conformidad con el reglamento adoptado por la Asamblea General, y con arreglo a la escala establecida en el Anexo IV. Cada Miembro tiene derecho a solicitar apoyo durante procedimientos de solución de diferencias de la OMC en cualquiera de los tres idiomas oficiales de la OMC.

2. Los Miembros que hayan adoptado el presente Acuerdo deberán abonar sin demora una contribución única al fondo fiduciario del Centro y/o contribuciones anuales durante los cinco primeros años de funcionamiento, de conformidad con la escala de contribuciones prevista en los Anexos I y II al presente Acuerdo. Los Miembros que se adhieran al presente Acuerdo harán contribuciones de conformidad con las disposiciones de su instrumento de adhesión.

3. Los Miembros pagarán sin demora los honorarios por servicios prestados por el Centro.

4. Cuando la Junta Directiva determine que algún Miembro no ha cumplido alguna de las obligaciones suscritas en los apartados 2 o 3 del presente artículo, podrá decidir privarlo del ejercicio de los derechos que se derivan del apartado 1 del presente artículo.

5. Ninguna parte del presente Acuerdo se interpretará dando a entender que los Miembros asumen más responsabilidad financiera que la que se deriva de los apartados 2 y 3 del presente artículo.

ARTÍCULO 7o. DERECHOS DE LOS PAISES MENOS ADELANTADOS. Cuando lo soliciten, los países menos adelantados que constan en el Anexo III tendrán derecho a los servicios que ofrece el Centro, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento adoptado por la Asamblea General y la escala de honorarios contenida en el Anexo IV. Cada uno de estos países podrá solicitar apoyo en procedimientos de solución de diferencias de la OMC en cualquiera de los tres idiomas oficiales de la OMC.

ARTÍCULO 8o. PRIORIDADES EN LA ATRIBUCION DE APOYO DURANTE EL TRANSCURSO DE PROCEDIMIENTOS DE SOLUCION DE DIFERENCIAS DE LA OMC. Si dos países con derecho a recibir apoyo en procedimientos de solución de diferencias de la OMC están involucrados en un mismo procedimiento, tal apoyo se otorgará de conformidad con las siguientes prioridades: en primer lugar, los países menos adelantados; en segundo lugar, los Miembros que hayan aceptado el presente Acuerdo; en tercer lugar, los Miembros que se hayan adherido al presente Acuerdo. La Asamblea General adoptará un reglamento relativo a la prestación de apoyo en procedimientos de solución de diferencias, donde incluirá estas prioridades.

ARTÍCULO 9o. COOPERACION CON OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. El Centro cooperará con la Organización Mundial del Comercio y con otras organizaciones internacionales, con miras a fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 10. CONDICION JURIDICA DEL CENTRO.

1. El Centro tendrá personalidad jurídica y estará facultado, en particular, para contratar, adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles, e instaurar procedimientos legales.

2. El Centro tendrá su sede en Ginebra, Suiza.

3. El Centro tratará de concluir un acuerdo con la Confederación Helvética acerca de la condición jurídica, y los privilegios e inmunidades de que debe gozar. El (la) Presidente de la Asamblea General podrá firmar el acuerdo, previa aprobación de la Asamblea General. El acuerdo podrá estipular que la Confederación Helvética otorga al Centro, su Director Ejecutivo y su personal, la condición jurídica, privilegios e inmunidades que la Confederación Helvética otorga a las misiones diplomáticas permanentes y a sus Miembros, o a las organizaciones internacionales y a su personal.

ARTÍCULO 11. ENMIENDAS, DENUNCIA Y TERMINACION.

1. Cualquier Miembro del Centro o de la Junta Directiva podrá presentar a la Asamblea General una propuesta para enmendar una disposición de este Acuerdo. Las propuestas se notificarán sin demora a los Miembros. La Asamblea General puede someter la propuesta a los Miembros para su aprobación. La enmienda entrará en vigor el 30 día sucesivo a la fecha en que el Depositario reciba los instrumentos de aceptación, de todos los Miembros.

2. Si la situación financiera del Centro lo requiriera, cualquier Miembro del Centro o de la Junta Directiva podrá presentar ante la Asamblea General una propuesta con objeto de enmendar la escala de contribuciones establecida en los Anexos I y II del presente Acuerdo y la escala de honorarios dispuesta en el Anexo IV del presente Acuerdo. Dicha enmienda entrará en vigor a partir del 30 día sucesivo a la fecha en que la Asamblea General la haya adoptado por decisión unánime.

3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se entiende sin prejuicio de la obligación de la Junta Directiva de modificar los Anexos II y IV con arreglo a sus respectivas notas.

4. Los Miembros podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento remitiendo notificación escrita al Depositario, que a su vez informará al Director Ejecutivo y a los Miembros del Centro de dicha notificación. La denuncia será efectiva a partir del 30 día sucesivo a la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación. La denuncia no tendrá efecto alguno en lo referente a la obligación de pagar los honorarios por servicios ya prestados por el Centro, con arreglo al apartado 3 del artículo 6o del presente Acuerdo. El Miembro que denuncie el Acuerdo no tendrá derecho a reembolso alguno de sus contribuciones al fondo fiduciario del Centro.

5. La Asamblea General puede decidir la terminación del presente Acuerdo. Tras la terminación, los bienes del Centro se repartirán entre los Miembros presentes y pasados del Centro, de forma proporcional al total de las contribuciones de cada Miembro al fondo fiduciario y al presupuesto anual del Centro.

ARTÍCULO 12. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1. Durante sus cinco primeros años de operación, el presupuesto del Centro se alimentará mediante contribuciones anuales de los Miembros, con arreglo al apartado 2 del artículo 6o del presente Acuerdo y al Anexo I al mismo. Durante dicho periodo, los créditos del fondo fiduciario y los honorarios percibidos por servicios prestados se destinarán al fondo fiduciario.

2. Durante los cinco primeros años de operación del Centro, la Junta Directiva tendrá cinco miembros, y durante ese mismo periodo, los Miembros que constan en el Anexo I al presente Acuerdo podrán nominar dos personas a la Junta Directiva.

3. La denuncia del presente Acuerdo por un Miembro no afectará su obligación de abonar sus contribuciones anuales durante los cinco primeros años de funcionamiento, de conformidad con el apartado 2 del artículo 6o del presente Acuerdo y del Anexo I al mismo.

ARTÍCULO 13. ADHESION Y ENTRADA EN VIGOR.

1. Cualquier Estado o territorio aduanero distinto que conste en el Anexo I, II o III al presente Acuerdo puede volverse Miembro del Centro aceptando el presente Acuerdo, mediante firma, o firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación durante la tercera Conferencia Ministerial de la OMC que se celebrará en Seattle entre el 30 de noviembre y el 3 de diciembre de 1999, y ulteriormente, hasta el 31 de marzo de 2000. El instrumento de ratificación, aceptación o aprobación deberá ser depositado a más tardar el 30 de septiembre de 2002.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el 30 día sucesivo al cumplimiento de las siguientes condiciones:

* Cuando haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o firma no sujeta a ratificación aceptación o aprobación; y

* Cuando el total de las contribuciones únicas al fondo fiduciario del Centro que los Estados o territorios aduaneros que han aceptado el presente Acuerdo tienen obligación de abonar, con arreglo al apartado 2 del Artículo 6o del presente Acuerdo y sus Anexos I y II, exceda los 6 millones de dólares de los Estados Unidos; y

* Cuando el total de las contribuciones anuales que los Estados o territorios aduaneros que han aceptado el presente Acuerdo tienen obligación de abonar, con arreglo al apartado 2 del artículo 6o del presente Acuerdo y su Anexo I, exceda los 3 millones de dólares de los Estados Unidos.

3. Para cada uno de los Firmantes de este Acuerdo que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, después de la fecha en que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 6o del presente Acuerdo, el Acuerdo entrará en vigor el 30 día sucesivo a la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o (.).

ARTÍCULO 14. RESERVAS. No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 15. ANEXOS. Los Anexos al presente Acuerdo forman parte integrante de este Acuerdo.

ARTÍCULO 16. ADHESION. Cualquier Miembro de la OMC y cualquier Estado, o territorio aduanero distinto en proceso de adhesión a la OMC podrá convertirse en Miembro del Centro, adhiriéndose al presente Acuerdo, según las condiciones y exigencias que haya acordado con el Centro. Las adhesiones serán efectivas tras la aprobación del instrumento de adhesión por la Asamblea General. La Asamblea General aprobará el instrumento de adhesión, siempre y cuando la Junta Directiva haya comprobado que la adhesión en cuestión no acarrea problemas financieros u operativos para el Centro. El presente Acuerdo se aplicará a afectos del Miembro de la OMC o a los Estados o territorios aduaneros distintos en curso de adhesión a la OMC, el 30 día sucesivo a la fecha de depósito del instrumento de adhesión.

ARTÍCULO 17. DEPOSITARIO Y REGISTRO.

1. El presente Acuerdo será depositado con el Reino de los Países Bajos.

2. El presente acuerdo se registrará de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Seattle, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en un solo ejemplar, y en los idiomas inglés, francés y español, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos.

ANEXO I

CONTRIBUCIONES MINIMAS DE LOS PAISES

DESARROLLADOS MIEMBROS

Nota: Si algún Miembro lo considera necesario podrá abonar su contribución al Fondo Fiduciario en plazos anuales iguales durante los tres años sucesivos a la entrada en vigor del presente acuerdo.

ANEXO II

CONTRIBUCIONES MINIMAS DE LOS PAISES EN DESARROLLO MIEMBROSY LOS MIEMBROS DE ECONOMIAS EN TRANSICION

Los países menos adelantados que constan en el Anexo III que hayan aceptado el presente acuerdo. US$50,000

A. En espera de la presentación del instrumento de ratificación.

Notas:

Si algún Miembro lo considera necesario, podrá abonar su contribución al Fondo Fiduciario en plazos anuales iguales durante los cuatro años sucesivos a la entrada en vigor del presente acuerdo.

La clasificación en Grupos A, B, C en que se han subdividido los países Miembros en el presente anexo se basa en su participación en el comercio mundial, con una corrección ascendente que refleja sus ingresos per cápita, tal como se indica en la siguiente tabla. La cuota de participación en el comercio mundial se determinó con base en la participación en el comercio mundial que la OMC usó para determinar la participación de sus Miembros en las contribuciones de la OMC. Los ingresos per cápita se basan en las estadísticas del Banco Mundial. Teniendo en cuenta estos criterios y fuentes estadísticas, la Junta Directiva examinará la clasificación de los Miembros que constan en la lista del presente anexo por lo menos una vez cada cinco años y, de ser necesario, modificará la clasificación para reflejar cambios que se hayan producido en la participación en el comercio mundial y en los ingresos per cápita de dichos Miembros.

Categoría

Cuota de mercado

PNB per cápita mundial

A > =

1,5%

o Países con ingresos Elevados

B > =

0.15%

Y < Países con ingresos

C

1,5% < 0,15%

o medios elevados

Las disposiciones del artículo 7o. del presente acuerdo y de su Anexo IV se aplicarán de igual forma a los países menos adelantados que constan en el Anexo III que no han aceptado el presente acuerdo, así como a los países menos adelantados que constan en el Anexo III que hayan aceptado el acuerdo.

Los Estados y territorios aduaneros distintos que constan en el Anexo II y que no son Miembros del Centro podrán solicitar el apoyo del Centro en procedimientos de solución de diferencias de la OMC, debiendo pagar los honorarios previstos en el Anexo IV del presente acuerdo. Tal apoyo se otorgará a condición de que ningún Miembro del Centro esté involucrado en el mismo caso, o si cualquier Miembro involucrado en el mismo caso autoriza al Centro a prestar apoyo a tal Estado o territorio aduanero. Todos los demás servicios se prestarán exclusivamente a los Miembros y a los países menos adelantados.

ANEXO III

PAISES MENOS ADELANTADOS QUE TIENEN DERECHO

A LOS SERVICIOS DEL CENTRO

*En curso de adhesión a la OMC.

Nota: En caso de que las Naciones Unidas designen a algún país que no conste en la lista del presente anexo como país menos adelantado, la Junta Directiva lo añadirá a la lista del presente anexo, siempre y cuando sea Miembro de la OMC o haya iniciado un proceso de adhesión a la OMC. En caso de que algún país de la lista deje de ser considerado como menos adelantado por las Naciones Unidas, se considerará que no es un país listado en el presente anexo.

ANEXO IV

ESCALA DE HONORARIOS POR LOS SERVICIOS

PRESTADOS POR EL CENTRO

Nota: La Junta Directiva podrá ajustar la presente escala de honorarios para reflejar cambios en el índice de precios al consumidor en Suiza.

IN WITNESS WHEREOF, the undersigned, duly authorized have signed this

Agreement.

EN FOI DE QUOI les soussignés, d–ment habilités, ont signé le Présent Accord.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente acuerdo.

DONE at Seattle this thirtieth day of November one thousand nine hundred and

ninety-nine.

FAIT á Seattle, le trente novembre mille neuf cent quatre-vingt-dix-neuf.

HECHO en Seattle, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Copias autenticadas del original en tres (3) idiomas.

Firma ilegible.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones

Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado del ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC, hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el quince (15) de febrero de dos mil (2000).

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA

El Jefe Oficina Jurídica

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2000

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.

 (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

(Fdo.) GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fech en que se perfecciones el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del honorable Senado de la República

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario General de la Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de enero de 2001

ANDRES PASTRANA ARANGO

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores

SANTIAGO ROJAS ARROYO

El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio Exterior,

NOTA: Publicada en el Diario Oficial No 44.281, de 4 de enero de 2001