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Ley 824 de 2003 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
10/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/07/2003
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 45.248, de 14 de julio de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 824 DE 2003

(Julio 10)

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de la "Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY 196 DE 2001

Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York", el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de la Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

«CONVENCIÓN SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES

Los Estados Partes en la presente Convención,

Recordando que en todo tiempo se ha otorgado un trato particular a las misiones especiales,

Conscientes de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la Igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,

Recordando que la importancia de la cuestión de las misiones especiales ha sido reconocida durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, así como en la resolución I aprobada por esa Conferencia el 10 de abril de 1961,

Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, que fue abierta a la firma el 18 de abril de 1961,

Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares aprobó la Convención de Viena sobre relaciones consulares, que fue abierta a la firma el 24 de abril de 1963,

Convencidos de que una convención internacional sobre las misiones especiales complementaria esas dos Convenciones y contribuiría al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales,

Conscientes de que el objeto de los privilegios e inmunidades relativos a las misiones especiales no es favorecer a individuos sino garantizar el desempeño eficaz de las funciones de éstas en cuanto misiones que tienen carácter representativo del Estado,

Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario continúan rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1. TERMINOLOGÍA.

A los efectos de la presente Convención:

a) por "misión especial" se entenderá una misión temporal, que tenga carácter representativo del Estado, enviada por un Estado ante otro Estado con el consentimiento de este último para tratar con él asuntos determinados o realizar ante él un cometido determinado;

b) por "misión diplomática permanente" se entenderá una misión diplomática en el sentido de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas;

c) por "oficina consular" se entenderá todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular;

d) por "Jefe de la misión especial" se entenderá la persona encargada por el Estado que envía de actuar con carácter de tal;

e) por "representante del Estado que envía en la misión especial" se entenderá toda persona a la que el Estado que envía haya atribuido el carácter de tal;

f) por "miembros de la misión especial" se entenderá el jefe de la misión especial, los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal de la misión especial;

g) por "miembros del personal de la misión especial" se entenderá los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión especial;

h) por "miembros del personal diplomático" se entender á los miembros del personal de la misión especial que posean la calidad de diplomático para los fines de la misión especial;

i) por "miembros del personal administrativo y técnico" se entenderá los miembros del personal de la misión especial empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión especial;

j) por "miembros del personal de servicio" se entenderá los miembros del personal de la misión especial empleados por ésta para atender los locales o realizar faenas análogas;

k) por "personal al servicio privado" se entenderá las personas empleadas exclusivamente al servicio privado de los miembros de la misión especial.

ARTÍCULO 2. ENVÍO DE UNA MISIÓN ESPECIAL.

Un Estado podrá enviar una misión especial ante otro Estado con el consentimiento de este último, obtenido previamente por la vía diplomática u otra vía convenida o mutuamente aceptable.

ARTÍCULO 3. FUNCIONES DE UNA MISIÓN ESPECIAL.

Las funciones de una misión especial serán determinadas por consentimiento mutuo del Estado que envía y el Estado receptor.

ARTÍCULO 4. ENVÍO DE LA MISMA MISIÓN ESPECIAL ANTE DOS O MÁS ESTADOS.

Un Estado que se proponga enviar la misma misión especial ante dos o más Estados informará de ello a cada Estado receptor cuando recabe su consentimiento.

ARTÍCULO 5. ENVÍO DE UNA MISIÓN ESPECIAL COMÚN POR DOS O MÁS ESTADOS.

Dos o más Estados que se propongan enviar una misión especial común ante otro Estado informarán de ello al Estado receptor cuando recaben su consentimiento.

ARTÍCULO 6. ENVÍO DE MISIONES ESPECIALES POR DOS O MÁS ESTADOS PARA TRATAR UNA CUESTIÓN DE INTERÉS COMÚN.

Dos o más Estados podrán enviar al mismo tiempo ante otro Estado sendas misiones especiales, con el consentimiento de ese Estado obtenido conforme al artículo 2, para tratar conjuntamente, con el acuerdo de todos esos Estados, una cuestión de interés común a todos ellos.

ARTÍCULO 7. INEXISTENCIA DE RELACIONES DIPLOMÁTICAS O CONSULARES.

Para el envío o la recepción de una misión especial no será necesaria la existencia de relaciones diplomáticas o consulares.

ARTÍCULO 8. NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA MISIÓN ESPECIAL.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, el Estado que envía nombrará libremente a los miembros de la misión especial después de haber dado al Estado receptor toda información pertinente acerca del número de miembros y la composición de la misión especial, y en particular los nombres y calidades de las personas que se propone nombrar. El Estado receptor podrá negarse a aceptar una misión especial cuyo número de miembros no considere razonable habida cuenta de las circunstancias y condiciones del Estado receptor y de las necesidades de la misión de que se trate. Podrá también, sin dar las razones de ello, negarse a aceptar a cualquier persona como miembro de la misión especial.

ARTÍCULO 9. COMPOSICIÓN DE LA MISIÓN ESPECIAL.

1. La misión especial estará constituida por uno o varios representantes del Estado que envía entre los cuales éste podrá designar un jefe. La misión podrá comprender además personal diplomático, personal administrativo y técnico, así como personal de servicio.

2. Cuando miembros de una misión diplomática permanente o de una oficina consular en el Estado receptor sean incluidos en una misión especial, conservarán sus privilegios e inmunidades como miembros de la misión diplomática permanente o de la oficina consular, además de los privilegios e Inmunidades concedidos por la presente Convención.

ARTÍCULO 10. NACIONALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA MISIÓN ESPECIAL.

1. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado que envía.

2. Los nacionales del Estado receptor no podrán formar parte de la misión especial sin el consentimiento de dicho Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.

3. El Estado receptor podrá reservarse el derecho previsto en el párrafo 2 del presente artículo respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.

ARTÍCULO 11. NOTIFICACIONES.

1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido:

a) la composición de la misión especial, así como todo cambio ulterior en esa composición;

b) la llegada y la salida definitiva de los miembros de la misión, así como la terminación de sus funciones en la misión;

c) la llegada y la salida definitiva de toda persona que acompañe a un miembro de la misión;

d) la contratación y el despido de personas residentes, en el Estado receptor como miembros de la misión o como personal al servicio privado;

e) la designación del jefe de la misión especial o, en su defecto, del representante mencionado en el párrafo 1 del artículo 14, así como de la persona que lo reemplace;

f) la situación de los locales ocupados por la misión especial y de los alojamientos particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los artículos 30, 36 y 39, así como cualquier otra información que sea necesaria para identificar tales locales y alojamientos.

2. A menos que sea imposible, la llegada y la salida definitiva se notificarán con antelación.

ARTÍCULO  12. PERSONA DECLARADA NON GRATA O NO ACEPTABLE.

1. El Estado receptor podrá, en todo momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado que envía que cualquier representante del Estado que envía en la misión especial o cualquier miembro del personal diplomático de ésta es persona non grata o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado que envía retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión especial, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.

2. Si el Estado que envía se niega a ejecutar, o no ejecuta en un plazo razonable, las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión especial a la persona de que se trate.

ARTÍCULO 13. COMIENZO DE LAS FUNCIONES DE UNA MISIÓN ESPECIAL.

1. Las funciones de una misión especial comenzarán desde la entrada en contacto oficial de la misión con el Ministerio de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.

2. El comienzo de las funciones de una misión especial no dependerá de una presentación de ésta por la misión diplomática permanente del Estado que envía ni de la entrega de cartas credenciales o plenos poderes.

ARTÍCULO 14. AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR EN NOMBRE DE LA MISIÓN ESPECIAL.

1. El jefe de la misión especial o, si el Estado que envía no ha nombrado jefe, uno de los representantes del Estado que envía designado por éste, estará autorizado para actuar en nombre de la misión especial y dirigir comunicaciones al Estado receptor. El Estado receptor dirigirá las comunicaciones referentes a la misión especial al jefe de la misión o, en defecto de éste, al representante antes mencionado, ya sea directamente o por conducto de la misión diplomática permanente.

2. Sin embargo, un miembro de la misión especial podrá ser autorizado por el Estado que envía, por el jefe de la misión especial o, en defecto de éste, por el representante mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, para reemplazar al jefe de la misión especial o a dicho representante, o para realizar determinados actos en nombre de la misión.

ARTÍCULO 15. ORGANO DEL ESTADO RECEPTOR CON EL QUE DEBERÁN TRATARSE LOS ASUNTOS OFÍCIALES.

Todos los asuntos oficiales con el Estado receptor de que la misión especial esté encargada por el Estado que envía deberán ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores o por conducto de él, o con otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.

ARTÍCULO 16. REGLAS DE PRECEDENCIA.

1. Cuando dos o más misiones especiales se reúnan en el territorio del Estado receptor o de un tercer Estado, la precedencia entre ellas se determinará, salvo acuerdo particular, según el orden alfabético de los nombres de los Estados utilizado por el protocolo del Estado en cuyo territorio se reúnan tales misiones.

2. La precedencia entre dos o más misiones especiales que se encuentren para una ceremonia o un acto solemne se regirá por el protocolo en vigor en el Estado receptor.

3. La precedencia entre los miembros de una misma misión especial será la que se notifique al Estado receptor o al tercer Estado en cuyo territorio se reúnan dos o más misiones especiales.

ARTÍCULO 17. SEDE DE LA MISIÓN ESPECIAL.

1. La misión especial tendrá su sede en la localidad determinada de común acuerdo por los Estados interesados.

2. A falta de acuerdo, la misión especial tendrá su sede en la localidad donde se encuentre el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor.

3. Si la misión especial desempeña sus funciones en localidades diferentes, los Estados interesados podrán convenir que esa misión tenga varias sedes entre las cuales podrán elegir una sede principal.

ARTÍCULO 18. REUNIÓN DE MISIONES ESPECIALES EN EL TERRITORIO DE UN TERCER ESTADO.

1. Solamente podrán reunirse misiones especiales de dos o más Estados en el territorio de un tercer Estado cuando hayan recibido el consentimiento expreso de éste, que conservará el derecho de retirarlo.

2. Al dar su consentimiento, el tercer Estado podrá establecer condiciones que los Estados que envían habrán de observar.

3. El tercer Estado asumirá con respecto a los Estados que envían los derechos y las obligaciones de un Estado receptor en la medida que indique al dar su consentimiento.

ARTÍCULO 19. DERECHO DE LA MISIÓN ESPECIAL A USAR LA BANDERA Y EL ESCUDO DEL ESTADO QUE ENVÍA.

1. La misión especial tendrá derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado que envía en los locales ocupados por la misión, así como en los medios de transporte de ésta cuando se utilicen para asuntos oficiales.

2. Al ejercer el derecho reconocido en el presente artículo, se tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.

ARTÍCULO 20. TERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES DE UNA MISIÓN ESPECIAL.

1. Las funciones de una misión especial terminarán en particular por:

a) el acuerdo de los Estados interesados;

b) la realización del cometido de la misión especial;

c) la expiración del período señalado para la misión especial, salvo prórroga expresa;

d) la notificación por el Estado que envía de que pone fin a la misión especial o la retira;

e) la notificación por el Estado receptor de que considera terminada la misión especial.

2. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre el Estado que envía y el Estado receptor no entrañará de por sí el fin de las misiones especiales existentes en el momento de esa ruptura.

ARTÍCULO 21. ESTATUTO DEL JEFE DE ESTADO Y DE LAS PERSONALIDADES DE RANGO ELEVADO.

1. El jefe del Estado que envía, cuando encabece una misión especial, gozará en el Estado receptor o en un tercer Estado de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional a los jefes de Estado en visita oficial.

2. El jefe de gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores y demás personalidades de rango elevado, cuando participen en una misión especial del Estado que envía, gozarán en el Estado receptor o en un tercer Estado, además de lo que otorga la presente Convención, de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional.

ARTÍCULO 22. FACILIDADES EN GENERAL.

El Estado receptor dará a la misión especial las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones, habida cuenta de la naturaleza y del cometido de la misión especial.

ARTÍCULO 23. LOCALES Y ALOJAMIENTO.

El Estado receptor ayudará a la misión especial, si ésta lo solicita, a conseguir los locales necesarios y a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.

ARTÍCULO 24. EXENCIÓN FISCAL DE LOS LOCALES DE LA MISIÓN ESPECIAL.

1. En la medida compatible con la naturaleza y la duración de las funciones ejercidas por la misión especial, el Estado que envía y los miembros de la misión especial que actúan por cuenta de ésta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los locales ocupados por la misión especial, salvo que se trate de impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado que envía o con un miembro de la misión especial.

ARTÍCULO 25. INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES.

1. Los locales en que la misión especial se halle instalada de conformidad con la presente Convención son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento del jefe de la misión especial o, en su caso, del jefe de la misión diplomática permanente del Estado que envía acreditado ante el Estado receptor. Ese consentimiento podrá presumirse en caso de incendio o de otro siniestro que ponga en serio peligro la seguridad pública, y sólo en el caso de que no haya sido posible obtener el consentimiento expreso del jefe de la misión especial o, en su caso, del jefe de la misión permanente.

2. El Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuad as para proteger los locales de la misión especial contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión especial o se atente contra su dignidad.

3. Los locales de la misión especial, su mobiliario, los demás bienes que sirvan para el funcionamiento de la misión especial y sus medios de transporte no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

ARTÍCULO 26. INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS.

Los archivos y documentos de la misión especial son siempre inviolables dondequiera que se hallen. Cuando sea necesario, debieran ir provistos de signos exteriores visibles de identificación.

ARTÍCULO 27. LIBERTAD DE CIRCULACIÓN.

Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión especial la libertad de circulación y de tránsito por su territorio en la medida necesaria para el desempeño de las funciones de la misión especial.

ARTÍCULO 28. LIBERTAD DE COMUNICACIÓN.

1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión especial para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno del Estado que envía, así como con las misiones diplomáticas, oficinas consulares y otras misiones especiales de ese Estado o con secciones de la misma misión dondequiera que se encuentren, la misión especial podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión especial instalar y utilizar una emisora de radio.

2. La correspondencia oficial de la misión especial es inviolable. Por "correspondencia oficial" se entenderá toda la correspondencia concerniente a la misión especial y a sus funciones.

3. Cuando sea factible, la misión especial utilizará los medios de comunicación, inclusive la valija y el correo, de la misión diplomática permanente del Estado que envía.

4. La valija de la misión especial, no podrá ser abierta ni retenida.

5. Los bultos que constituyan la valija de la misión especial deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos u objetos de uso oficial de la misión especial.

6. El correo de la misión especial, que deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

7. El Estado que envía, o la misión especial, podrá designar correos ad hoc de la misión especial. En tales casos, se aplicarán también las disposiciones del párrafo 6 del presente artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya entregado al destinatario la valija de la misión especial que se le haya encomendado.

8. La valija de la misión especial podrá ser confiada al comandante de un buque o aeronave comercial que deban llegar a un punto de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como correo de la misión especial. Previo acuerdo con las autoridades competentes, la misión especial podrá enviar a uno de sus miembros a tomar posesión directa y libremente de la valija de manos del comandante del buque o de la aeronave.

ARTÍCULO 29. INVIOLABILIDAD PERSONAL.

La persona de los representantes del Estado que envía en la misión especial, así como la de los miembros del personal diplomático de ésta, es inviolable. No podrán ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor los tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

ARTÍCULO 30. INVIOLABILI DAD DEL ALOJAMIENTO PARTICULAR.

1. El alojamiento particular de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta gozará de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión especial.

2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 4 del artículo 31, sus bienes gozarán igualmente de inviolabilidad.

ARTÍCULO 31. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN.

1. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor.

2. Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor, salvo en caso de:

a) una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión;

b) una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

c) una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales;

d) una acción por daños resultante de un accidente ocasionado por un vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de que se trate.

3. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta no estarán obligados a testificar.

4. Los representantes del Estado que envía en la misión especial o los miembros del personal diplomático de ésta no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los apartados a), b), c) y d) del párrafo 2 del presente artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su alojamiento.

5. La inmunidad de jurisdicción de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta no los eximirá de la jurisdicción del Estado que envía.

ARTÍCULO 32. EXENCIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL.

1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo, los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán, en cuanto a los servicios prestados al Estado que envía, exentos de las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.

2. La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se aplicará también al personal al servicio privado exclusivo de un representante del Estado que envía en la misión especial o de un miembro del personal diplomático de ésta, a condición de que las personas de que se trate:

a) no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente, y

b) estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado que envía o en un tercer Estado.

3. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta, que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 del presente artículo, habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado.

5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.

ARTÍCULO 33. EXENCIÓN DE IMPUESTOS Y GRAVÁMENES.

Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción de:

a) los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;

b) los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión;

c) los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 44;

d) los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor;

e) los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados;

f) los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, salvo lo dispuesto en el artículo 24.

ARTÍCULO 34. EXENCIÓN DE PRESTACIONES PERSONALES.

El Estado receptor deberá eximir a los representantes del Estado que envía en la misión especial y a los miembros del personal diplomático de ésta de toda prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

ARTÍCULO 35. FRANQUICIA ADUANERA.

 1. El Estado receptor, dentro de los límites de las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, por lo que respecta a:

a) los objetos destinados al uso oficial de la misión especial;

b) los objetos destinados al uso personal de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta.

2. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En tal caso, la inspección sólo podrá efectuarse en presencia del interesado o de su representante autorizado.

ARTÍCULO 36. PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO.

Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 34, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor mencionada en el párrafo 2 del artículo 31 no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios mencionados en el párrafo 1 del artículo 35 en lo que respecta a los objetos importados al efectuar la primera entrada en el territorio del Estado receptor.

ARTÍCULO 37. PERSONAL DE SERVICIO.

Los miembros del personal de servicio de la misión especial gozarán de inmunidad de la jurisdicción del Estado receptor por los actos realizados en el desempeño de sus funciones y de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios, así como de la exención de la legislación de seguridad social prevista en el artículo 32.

ARTÍCULO 38. PERSONAL AL SERVICIO PRIVADO.

El personal al servicio privado de los miembros de la misión especial estará exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba por sus servicios. En todo lo demás, sólo gozará de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado receptor. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre ese personal de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.

ARTÍCULO 39. MIEMBROS DE LA FAMILIA.

1. Los miembros de las familias de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 35 si acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente.

2. Los miembros de las familias de los miembros del personal administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en el artículo 36 si acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente.

ARTÍCULO 40. NACIONALES DEL ESTADO RECEPTOR Y PERSONAS CON RESIDENCIA PERMANENTE EN EL ESTADO RECEPTOR.

1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e inmunidades, los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él residencia permanente sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.

2. Los otros miembros de la misión especial, así como el personal al servicio privado, que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él residencia permanente, gozarán de privilegios e inmunidades únicamente en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.

ARTÍCULO 41. RENUNCIA A LA INMUNIDAD.

1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus representantes en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta, así como de las demás personas que gozan de inmunidad conforme a los artículos 36 a 40.

2. La renuncia habrá de ser siempre expresa.

3. Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.

ARTÍCULO 42. TRÁNSITO POR EL TERRITORIO DE UN TERCER ESTADO.

1. Si un representante del Estado que envía en la misión especial o un miembro del personal diplomático de ésta atraviesa el territorio de un tercer Estado o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones o para volver al Estado que envía, el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los miembros de la familia que gocen de privilegios e inmunidades y que acompañen a la persona mencionada en este párrafo, tanto si viajan con ella, como si viajan separadamente para reunirse con ella o para regresar a su país.

2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 del presente artículo los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico o de servicio de la misión especial o de los miembros de su familia.

3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado receptor está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo, concederán a los correos y a las valijas de la misión especial en tránsito la misma inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención.

4. El tercer Estado únicamente habrá de cumplir sus obligaciones con respecto a las personas mencionadas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, cuando haya sido informado de antemano, ya sea por solicitud de visado o por notificación, del tránsito de esas personas como miembros de la misión especial, miembros de sus familias o correos, y no se haya opuesto a ello.

5. Las obligaciones de los terceros Estados, en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, serán también aplicables con respecto a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y a las valijas de la misión especial, cuando la utilización del territorio del tercer Estado sea debida a fuerza mayor.

ARTÍCULO 43. DURACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.

1. Todo miembro de la misión especial gozará de los privilegios e inmunidades a que tenga derecho desde que entre en el territorio del Estado receptor para ejercer sus funciones en la misión especial o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministro de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.

2. Cuando terminen las funciones de un miembro de la misión especial, sus privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que salga del territorio del Estado receptor o en que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Subsistirá, no obstante, la inmunidad respecto de los actos realizados por tal miembro en el ejercicio de sus funciones.

3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial, los miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan abandonar el territorio del Estado receptor.

ARTÍCULO 44. BIENES DE UN MIEMBRO DE LA MISIÓN ESPECIAL O DE UN MIEMBRO DE SU FAMILIA EN CASO DE FALLECIMIENTO.

1. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial o de un miembro de su familia que le acompañaba, si el fallecido no era nacional del Estado receptor o no tenía en él residencia permanente, el Estado receptor permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya exportación estuviera prohibida en el momento del fallecimiento.

2. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallen en el Estado receptor por el solo hecho de haber estado presente allí el causante de la sucesión como miembro de la misión especial o de la familia de un miembro de aquella.

ARTÍCULO 45. FACILIDADES PARA LA SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO RECEPTOR Y EL RETIRO DE LOS ARCHIVOS DE LA MISIÓN ESPECIAL.

1. El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes.

2. El Estado receptor deberá conceder al Estado que envía facilidades para retirar del territorio del primero los archivos de la misión especial.

ARTÍCULO 46. CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA MISIÓN ESPECIAL.

1. Cuando terminen las funciones de una misión especial, el Estado receptor deberá respetar y proteger los locales de la misión especial mientras estén afectados a ésta, así como los bienes y archivos de la misión especial. El Estado que envía deberá retirar esos bienes y archivos en un plazo razonable.

2. En caso de ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre el Estado que envía y el Estado receptor o de ruptura de tales relaciones y si han terminado las funciones de la misión especial, el Estado que envía podrá confiar, aunque haya un conflicto armado, la custodia de los bienes y archivos de la misión especial a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.

ARTÍCULO 47. RESPETO DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS DEL ESTADO RECEPTOR Y UTILIZACIÓN DE LOS LOCALES DE LA MISIÓN ESPECIAL.

1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades en virtud de la presente Convención estarán obligadas a respetar las leyes y los reglamentos del Estado receptor. También estarán obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.

2. Los locales de la misión especial no deberán ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión especial tal como están concebidas en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado que envía y el Estado receptor.

ARTÍCULO 48. ACTIVIDADES PROFESIONALES O COMERCIALES.

Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta no ejercerán en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.

ARTÍCULO 49. NO DISCRIMINACIÓN.

1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, no se hará ninguna discriminación entre los Estados.

2. Sin embargo, no se considerará discriminatorio:

a) que el Estado receptor aplique restrictivamente una disposición de la presente Convención porque así se aplique esa disposición a una misión especial suya en el Estado que envía;

b) que por costumbre o acuerdo, los Estados modifiquen entre sí el alcance de las facilidades, los privilegios y las inmunidades aplicables a sus misiones especiales, aunque tal modificación no haya sido convenida con otros Estados, a condición de que no sea incompatible con el objeto y el fin de la presente Convención y no afecte el disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones de los terceros Estados.

ARTÍCULO 50. FIRMA.

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en la Convención, hasta el 31 de diciembre de 1970, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

ARTÍCULO 51. RATIFICACIÓN.

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 52. ADHESIÓN.

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 50. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 53. ENTRADA EN VIGOR.

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la f echa en que haya sido depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTÍCULO 54. NOTIFICACIONES POR EL DEPOSITARIO.

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el artículo 50:

a) las firma de la presente Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión conforme a los artículos 50, 51 y 52;

b) la fecha en que entre en vigor la presente Convención conforme al artículo 53.

ARTÍCULO 55. TEXTOS AUTÉNTICOS.

El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada conforme a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el artículo 50.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, que ha sido abierta a la firma en Nueva York el decimosexto día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Convention on Special Missions, adopted by the General Assembly of the United Nations on 8 december 1969, the original of which is deposited with the Secretary-General of the United Nations.

For the Secretary-General:

The Director, Office of the Legal Counsel in charge of the Office of Legal Affairs.

United Nations, New York, 4 august 1980.

Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme de la Convention sur les missions spéciales, adoptée par l'Assemblée générale des Nations Unies lo 8 décembre 1969, dont l'original se trouve déposé du Secrétaire général de l'Organisation des Nations Unies.

Pour le Secrétaire général:

Le Directeur, Bureau du Conseiller juridique chargé du Bureau des Affaires juridiques.

Organisation des Nations Unies, New York, le 4 août 1980.

(Hay firma ilegible).

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2001.

Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a...

Presentado al honorable Congreso de la República por el suscrito Ministro de Relaciones Exteriores.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

La Convención sobre las Misiones Especiales representa un paso más en el proceso de codificación de las normas fundamentales del Derecho Diplomático, proceso dentro del cual se han negociado y celebrado varios instrumentos internacionales oportunamente ratificados por Colombia, como es el caso de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (Ley 6ª de 1972) y la Convención sobre Relaciones Consulares de 1963 (Ley 17 de 1971). Al igual que en el caso de tales tratados, las normas recogidas en esta Convención de 1969 forman parte, en su mayoría, del derecho internacional consuetudinario, ya que ella fue elaborada en calidad de tratado multilateral normativo, con el objeto preciso de codificar dichas normas.

La Convención fue adoptada mediante la Resolución 2530 (XXIV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Previamente, la Sexta Comisión de la Asamblea (Asuntos Jurídicos) había estudiado el tema a lo largo de tres períodos de sesiones (1967, 1968 y 1969), sobre la base del proyecto de artículos aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en 1967. La Comisión, a su vez, recibió de la Asamblea el mandato de ocuparse de estos aspectos del Derecho Diplomático en 1961, luego de celebrarse la Convención de Viena de 1961, la cual se ocupa únicamente de la diplomacia bilateral de carácter permanente.

La Convención de 1969 busca regular un importante aspecto de las relaciones diplomáticas, que se suele denominar "Diplomacia ad hoc". Se trata de las actividades diplomáticas bilaterales, entre Estados soberanos, pero no por intermedio de misiones diplomáticas permanentes, sino a través de las que se denominan "misiones especiales", según la definición contenida en el literal (a) del artículo 1o de la Convención:

"... una misión temporal, representando al Estado, que es enviada..."

Como se observa, las características distintivas de las misiones especiales son las siguientes:

i) Debe ser temporal;

ii) Debe tener carácter representativo;

iii) Debe ser enviada por un Estado ante otro, con el consentimiento de éste;

iv) debe tener un propósito específico (...)

En la práctica diplomática contemporánea, los Estados recurren con mucha frecuencia al envío de misiones especiales. Se envían misiones especiales para negociar temas específicos, para adelantar rondas de consultas políticas o para participar en eventos o ceremonias de alto nivel.

En el artículo 2o, se consagra el principio fundamental de que el envío de una misión especial se basa en el consentimiento expreso del Estado receptor y se precisa que dicho consentimiento debe ser obtenido por los canales diplomáticos o por otro canal mutuamente aceptable.

En general, puede decirse que las normas sustantivas que integran la Convención se inspiran en los artículos equivalentes de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, con los ajustes necesarios debidos al carácter transitorio y efímero de las misiones especiales. En particular, en los artículos 3o a 20 se consagran las normas generalmente aceptadas relativas a las funciones de las misiones, las figuras de la representación y la acreditación múltiples, el nombramiento de los miembros de la misión y su composición, la nacionalidad de los miembros y el comienzo y término de las funciones de cada misión.

Como sucede con otros instrumentos del Derecho Diplomático, la parte medular de la Convención está representada en el régimen de privilegios e inmunidades que el Estado receptor debe acordarles a las misiones especiales, el cual figura en los artículos 21 a 46. En estas disposiciones se consagran las prerrogativas que normalmente se otorgan a los agentes diplomáticos, pero con la importante calificación de que dichos tratamientos sólo rigen por el lapso que dura la misión especial (artículo 43). Estas prerrogativas son, fundamentalmente, la inviolabilidad (artículos 25, 26, 29 y 30); la inmunidad de jurisdicción (artículo 31); las exenciones fiscales (artículos 24, 33 y 35) y las restantes facilidades que figuran en otros instrumentos internacionales, tales como las libertades de movimiento y de comunicaciones, la exención del régimen de seguridad social y la exención de servicios personales (artículos 27, 28, 32 y 34).

Así mismo, al igual que sucede con las Convenciones sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, se consagran artículos especiales para regular el estatus del personal administrativo y técnico, del personal de servicio y los criados particulares y de los miembros de la familia de los integrantes de la misión especial (artículos 36 a 39). Otras normas especiales consagradas en esta parte de la Convención, que también siguen la formulación de las mencionadas Convenciones de Viena, son las que se refieren a los nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, la renuncia a la inmunidad y las obligaciones de los Estados de tránsito (artículos 40 a 42).

Vale la pena resaltar tres aspectos puntuales de la Convención de 1969, que son propios del régimen jurídico de las misiones especiales y que en tal calidad figuran en disposiciones específicas de la misma:

1. En relación con el tratamiento debido a los altos dignatarios del Estado, quienes en muchos casos forman parte integrante de una misión especial (como el Jefe de Estado, el Ministro de Relaciones Exteriores y "otras personas de alto rango"), el artículo 21 consagra una salvaguardia general, en el sentido de que la aplicación de la Convención no prejuzga en ningún sentido la aplicabilidad a dichas personas de los privilegios e inmunidades que les son propios en virtud del derecho internacional general.

2. Con respecto a la inmunidad de jurisdicción de los representantes del Estado y los miembros del personal diplomático en la misión especial, en el artículo 31, párrafo 2, se enumeran los casos en los que dicha inmunidad no podrá ser alegada en relación con asuntos civiles o administrativos y se añade un supuesto que no figura en la Convención de Viena de 1961,  consistente en que la inmunidad no se aplica en relación con:

 "(d) una acción por daños..."

3. En el artículo 44 se contempla una norma especial dirigida a asegurar que en el evento de que un miembro de la misión especial fallezca, sus bienes muebles puedan ser removidos del territorio del Estado receptor, para los fines de sucesión a que haya lugar.

Finalmente, en los artículos 47 y 48 de la Convención se consagran las obligaciones generales para los integrantes de una misión especial, tales como el respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor, la utilización debida de los locales de la misión y la prohibición de desarrollar en el Estado receptor actividades comerciales o profesionales en beneficio propio; y en el 49 figura el principio de no discriminación en la aplicación de la Convención.

Los artículos 50 a 55 regulan lo atinente a la firma, ratificación, entrada en vigor y textos auténticos de la propia Convención.

Como se puede observar, la Convención de 1969 se limita a formular o recoger en el texto de un tratado multilateral las normas y principios que regulan todo lo atinente al funcionamiento de las misiones especiales y de los tratamientos, privilegios e inmunidades de que deben disfrutar dichas misiones. En este contexto, la Convención constituye un adecuado complemento de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares de 1961 y 1963, de las cuales Colombia es Estado Parte y, por lo tanto, resulta conveniente que el país se vincule a este instrumento internacional, el cual ha sido ya ratificado por un elevado número de Estados.

Por las razones expuestas, muy respetuosamente, me permito solicitar al honorable Congreso de la República aprobar la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

De los honorables Senadores y Representantes,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

LEY 424 DE 1998

(Enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMÍLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2001.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)",

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, "Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)", que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley, rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Clemencia Forero Ucrós.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial No. 45.248, de 14 de julio de 2003