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Acuerdo 30 de 2009 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR

Fecha de Expedición:
03/11/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/12/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.552 de diciembre 3 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 30 DE 2009

ACUERDO 30 DE 2009

(noviembre 3)

por el cual se declaran de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para la adecuación hidráulica del río Bogotá dentro del megaproyecto río Bogotá.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR–,

en uso de sus facultades legales y estatutarias, especialmente las contenidas en los numerales 19 y 27 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 24 de la Resolución 703 del 25 de junio de 2003, por el cual se aprueban los estatutos de la Corporación, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8° de la Constitución Política establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Que así mismo el artículo 79 de la Constitución Política establece el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica.

Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia señala que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que de igual forma, el artículo 95 numeral 8 de la Constitución Política establece que es deber de toda persona proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.

Que el artículo 1° del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, consagra el ambiente como patrimonio común, en cuya preservación y manejo deben participar el Estado y los particulares; así mismo, dispone que las actividades relacionadas con la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social.

Que así mismo el artículo 67 del Código de Recursos Naturales (Decreto-ley 2811 de 1974), dispone: "De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbres sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes…".

Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 107 señala "Decláranse de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley (…).

Son motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición, por enajenación voluntaria o mediante expropiación, de los bienes inmuebles rurales o urbanos, patrimoniales de entidades de derecho público o demás derechos que estuvieran constituidos sobre esos mismos bienes; además de los determinados en otras leyes, los siguientes:

- La ejecución de obras públicas destinadas a la protección, y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables…

Para el procedimiento de negociación directa y voluntaria así como el de expropiación se aplicarán las prescripciones contempladas en las normas vigentes sobre reforma agraria para predios rurales y sobre reforma urbana para predios urbanos...".

Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, "por la cual se modifica la Ley 9a de 1989, y la Ley 2a de 1992 y se dictan otras disposiciones", en su literal h), declara de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a la preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico.

Que el mismo el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, en su literal j), declara de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles para la constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos.

Que la Ley 388 de 1997 autoriza la adquisición de bienes inmuebles, en virtud de los anteriores fines, por enajenación voluntaria directa o mediante la expropiación de tales inmuebles, con el fin de destinarlos a desarrollar algunas de las actividades enunciadas en la misma normativa, siempre que se esté facultado para ello por los propios Estatutos.

Que, de igual manera el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 en su numeral 27 señala como función de las Corporaciones Autónomas Regionales, adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales en las entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley.

Que en este orden a las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 2 de la Ley 99 de 1993, les corresponde ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente.

Que el artículo 31 numeral 19 de la Ley 99 de 1993 establece como atribución de las Corporaciones Autónomas Regionales, promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes. (Negrilla fuera de texto).

Que el artículo 17 del Decreto 1504 de 1998 dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán a su cargo la definición de las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales y las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público.

Que por otra parte, el artículo 10, literal b) de la Ley 388 de 1997, "por la cual se modifica la Ley 9a de 1989 y se adoptan otras disposiciones", establece que se constituyen como determinantes ambientales las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por las Corporaciones Autónomas Regionales o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica.

Que dentro del Documento Conpes (Consejo Nacional de Política Económica y Social) 3320 del seis (6) de diciembre de 2004 "Estrategia para el Manejo Ambiental del Río Bogotá" se identificó, para el mejoramiento del río, como proyectos y/o programas de Bogotá y los municipios de la Cuenca Alta, Media occidental y Baja la adecuación hidráulica del río y la preservación de la ronda hidráulica con el fin de lograr "el uso estético del río en el corto plazo" agregar "el uso agrícola restringido puntualmente en la cuenca Media" y mejorar "la calidad de vida en la cuenca…".

Que en este orden de ideas, el día veinticuatro (24) de noviembre de 2006 y el día veintidós (22) de mayo de 2007 la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca se comprometió, mediante acuerdos institucionales, a invertir y ejecutar el 50% de los recursos provenientes de la tasa ambiental del Distrito Capital en los proyectos de Ampliación y optimización de la PTAR El Salitre y de la Adecuación Hidráulica del Río Bogotá.

Que es así, que el día veintiséis (26) de junio de 2007, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, el Distrito Capital -Secretaria Distrital de Ambiente –SDA–, y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB– suscriben el Convenio 0171, donde se busca contribuir al logro del saneamiento ambiental del río Bogotá en el marco del "Megaproyecto Río Bogotá".

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1151 de 2007, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo: "Los recursos provenientes del recaudo del porcentaje ambiental o de la sobretasa ambiental al impuesto predial, de que trata el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, para el caso de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, se destinarán exclusivamente a la financiación y/o cofinanciación del megaproyecto denominado río Bogotá, cualquiera sea el área de influencia de la cuenca en que se realice la inversión y siempre que se encaminen a mitigar los impactos negativos de las aguas residuales sobre la misma y prioritariamente a la cuenca media del río Bogotá".

Que en concordancia con lo dispuesto en la norma referida en las líneas precedentes y con el fin de lograr los objetivos y metas previstos en el "Megaproyecto Río Bogotá", la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca específicamente a través del Fondo para las Inversiones Ambientales en la Cuenca del Río Bogotá" –FIAB–, ha venido ejecutando las actividades tendientes a la ejecución de la Adecuación Hidráulica del Río Bogotá.

Que por ser el río Bogotá de segundo orden y dada su importancia geográfica, económica y social en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, requiere de una adecuada protección y mantenimiento.

Que el proyecto de adecuación hidráulica consiste en mitigar las inundaciones del río Bogotá en una longitud aproximada de 69 Km., en el sector comprendido entre el municipio de Cota (Cund) –Puente la Virgen– y el municipio de Soacha (Cund) –Las Compuertas de Alicachín–, el cual va acompañado de un diseño paisajístico, que interactúa con lo biológico y con lo ambiental.

Que, para mayor claridad el proyecto comprende la adecuación del espacio entre la ronda (a ambas márgenes) del río Bogotá, en el tramo indicado y del espacio contiguo adicional, que el Fondo para las Inversiones Ambientales en la Cuenca del Río Bogotá –FIAB– considere pertinente, con el fin de lograr el control de inundaciones para una condición de niveles del río con un periodo de retorno de 100 años.

Que igualmente comprende la protección contra el riesgo de inundación de la población y la infraestructura que actualmente ocupa esta área, la rehabilitación de los ecosistemas correspondientes y la identificación y apropiación por parte de la comunidad de este espacio, para consolidar en él usos apropiados.

Que incluye, además, el diseño y la construcción de las obras o implementación de las actividades fundamentales (imprescindibles) que son competencia de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, para la materialización de los objetivos señalados dentro del "Megaproyecto Río Bogotá".

Que con fundamento en los diferentes estudios realizados se consideró necesario ampliar el área de trabajo, retomando las dos márgenes del río; proyectando dentro de las labores a ejecutar acciones encaminadas, no solo a la mitigación de inundaciones, sino su complementación con actividades de recuperación ambiental bajo la consolidación del área de manejo especial del Río Bogotá, buscando su interacción con los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios pertenecientes a la cuenca y en especial con el POT de la ciudad de Bogotá, D. C. y por supuesto el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca, adoptado en el año 2006.

Que dentro del marco de ejecución del Proyecto de Adecuación Hidráulica del Río Bogotá se ha identificado la necesidad de adquirir los predios y mejoras que se encuentran dentro de la zona o área afectada, es decir, ubicados dentro del área donde se van a ejecutar las obras de adecuación del Río Bogotá.

Que para llevar a cabo la respectiva adquisición se realizaron los estudios prediales y jurídicos y como resultado se logró la identificación detallada de los predios comprendidos entre el sector de las Compuertas de Alicachín (Municipio de Soacha, Cundinamarca) y Puente La Virgen (Municipio de Cota, Cundinamarca), en una franja de 60 metros, necesarios para la construcción de las obras que hacen parte de la adecuación hidráulica del Río Bogotá, razón por la cual se debe proceder a tramitar su adquisición por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, previo avalúo comercial de los mismos.

Que para efectos de la declaratoria de utilidad pública e interés social que se realiza mediante el presente Acuerdo, se respetarán los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Así como también lo previsto en la Ley 153 de 1887 que establece en su artículo 17 que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.

Que la calificación de los motivos de utilidad pública e interés social es previa a cualquier decisión con respecto a las diligencias tendientes a expropiar un inmueble de dominio privado, y a que dicha calificación se convierte en el requisito esencial de la expropiación.

Que la competencia para expropiar se encuentra estrechamente relacionada con la verificación y subsiguiente declaración que hacen las autoridades administrativas sobre la existencia de los motivos de utilidad pública e interés social, de los que el legislador previamente se ha debido ocupar.

Que el honorable Consejo de Estado en su Sentencia del Consejo de Estado del 22 de marzo de 1991, cuyo ponente fue el doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, se refirió al tema en los siguientes términos:

"De tal manera que las normas legales citadas constituyen la definición de los motivos de utilidad pública e interés social exigida por el artículo 30 de la Constitución, para que pueda haber expropiación. Esta misma norma constitucional prevé que la expropiación deberá ser mediante sentencia judicial e indemnización previa, salvo por razones de equidad determinadas también por el legislador mediante una mayoría especial.

En desarrollo de esta norma constitucional, la ley regula el proceso de expropiación a fin de precisar la competencia de las diferentes Ramas del Poder Público y garantizar la participación de las tres Ramas en ese proceso. Así, en términos generales, como lo reconocen la doctrina y la jurisprudencia, el legislador, como ya quedó dicho, define los motivos de utilidad pública e interés social; el Ejecutivo determina los bienes que deben ser objeto de expropiación en virtud de aquellos motivos; y el juez establece la indemnización a que haya lugar.

(…) Pero, además, la ley ha previsto que la participación de la Rama Ejecutiva en el proceso tendientes a las expropiaciones requeridas para aquellos efectos se produce de dos maneras: de una parte corresponde al "Ejecutivo" aplicar la calificación de utilidad pública e interés social a los proyectos, obras y zonas que concretamente lo requieren; de otra parte, corresponde a la entidad a la cual está asignada la actividad respectiva decretar de manera individual la expropiación de los bienes o derechos que sean necesarios y adelantar los procesos judiciales a que haya lugar, pudiendo ser esa entidad la Nación, un departamento, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de cualquiera de los órdenes o una sociedad de economía mixta en la que la participación del Estado sea o exceda del 90% del capital. (…)

Ubicado así el problema, para la sala no hay duda de que el "Ejecutivo" a que se refiere esta norma es el del orden administrativo al cual pertenece el proyecto, obra o zona objeto de la calificación de utilidad pública o interés social, por varias razones:

En primer lugar, porque a la luz de nuestra organización político – administrativa, regida por el principio de "la centralización política y descentralización administrativa", si bien existe un Ejecutivo nacional, también existe esa figura en el orden seccional y local representada por el respectivo gobernador, intendente, comisario y alcalde (…)".

Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 de la Resolución 703 de 2003, por medio de la cual se aprueban los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, corresponde al Consejo Directivo "expedir los reglamentos generales para el cabal cumplimiento de la misión de la entidad, de acuerdo con sus competencias. (…)".

Que por estas razones el honorable Consejo Directivo puede declarar, mediante acuerdo, la existencia de los motivos de utilidad pública e interés social para expropiar los terrenos donde tiene incidencia la ejecución del proyecto de adecuación hidráulica del Río Bogotá.

Que en mérito de lo expuesto el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR,

ACUERDA:

Artículo 1°. Declárense de utilidad pública e interés social, dentro del proyecto "Adecuación Hidráulica del Río Bogotá", los terrenos necesarios para la ejecución de dicho proyecto.

Las zonas y áreas donde se encuentran localizados los terrenos a que se refiere el presente artículo están delimitadas por los puntos cuyas coordenadas se encuentran descritas en el Anexo denominado "Coordenadas Zonas de Adquisición Predial" (Anexo Unico), el cual forma parte integral del presente acuerdo.

Parágrafo. El área total es de 591 hectáreas aproximadamente, la cual será destinada a la ejecución de las obras del proyecto de adecuación, área de protección ecológica alrededor del río y franja de protección de predios localizados en el sector.

Artículo 2°. Para los efectos del presente acto administrativo la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR– iniciará el trámite de adquisición de los predios requeridos para la ejecución del Proyecto de "Adecuación Hidráulica del Río Bogotá".

Artículo 3°. En los términos del artículo 59 de la Ley 388 de 1997, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, ente corporativo de carácter público, decretará la expropiación e impondrá las servidumbres que sean necesarias. Dicha expropiación procederá siempre y cuando los titulares de los bienes cuya ubicación y linderos quedaron descritos en el artículo 1° del presente acuerdo, en el cual se definieron las zonas y áreas respectivas mediante los puntos de coordenadas, se nieguen a enajenarlos o estén incapacitados para hacerlo voluntariamente.

Artículo 4°. El Representante Legal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, con el fin de evitar restricciones innecesarias a la propiedad privada, deberá liberar en el menor tiempo posible y ante las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, las áreas de terreno que no se requieran para la adecuación hidráulica del Río Bogotá.

Artículo 5°. Ordénese la inscripción del presente Acuerdo en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 9a de 1989.

Artículo 6°. De conformidad con la Constitución y la ley, se respetarán los derechos adquiridos con justo título sobre los predios de propiedad privada que conforman las zonas de afectación declaradas de utilidad pública e interés social en el presente Acuerdo.

Artículo 7°. La CAR, gestionará con la Gobernación de Cundinamarca, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, el Distrito Capital y las Alcaldías de los municipios de Soacha, Mosquera, Funza y Cota, así como con los respectivos Concejos Distritales y Municipales, la implementación de mecanismos e instrumentos necesarios para establecer estímulos o compensaciones para los propietarios de los terrenos que se encuentran ubicados en la zona de influencia del Proyecto de Adecuación Hidráulica del Río Bogotá, que permitan facilitar los procesos de negociación y adquisición de los mismos; bien sea por medio del impuesto predial o contribución por valorización o densificacón de dichos predios aledaños que permitan la disminución de los costos en la compra de los mencionados bienes, para el desarrollo del "Megaproyecto Río Bogotá."

Artículo 8°. Comuníquese el presente Acuerdo a la Gobernación de Cundinamarca, al Distrito Capital (Localidades de Suba, Bosa, Engativá y Fontibón), Alcaldías de los municipios de Soacha, Mosquera, Funza y Cota y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Artículo 9°. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

El Presidente Consejo Directivo,

Andrés González Díaz.

El Secretario Consejo Directivo,

José de Jesús González.

(C.F.)

Para consultar el anexo único del presente acuerdo denominado: "Coordenadas Zonas de Adquisición Predial", debe consultar la página principal de esta dirección: www.car.gov. co, donde se encuentra una imagen y/o banner con el nombre de: Río Bogotá, Proyecto "Adecuación hidráulica Recuperación Ambiental del Río Bogotá".

http://www.car.gov.co/publicaciaones.aspx?cat_id=229

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.552 de diciembre 3 de 2009.