Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
PERSONAL
MILITAR - Proceso Disciplinario / REGLAMENTO DEL
REGIMEN DISCIPLINARIO MILITAR - Violación / FALTA GRAVE - Ilegalidad
captura de guerrilleros / OPERATIVO MILITAR - Captura de guerrilleros
/ SANCION DISCIPLINARIA - Destitución Para la Sala es
creíble la versión dada por el Capitán en su escrito de descargos, de no haber
puesto los guerrilleros, de cuya militancia en la Farc dan
cuenta los testimonios que obran en el plenario, inmediatamente a disposición
de las autoridades, pues es innegable, sin necesidad de práctica de inspección
alguna, que los peligros de la zona donde se encontraban adelantando el
operativo militar, la forma como se ordenó éste y la existencia de grupos
subversivos al margen de la ley, hacían difícil la entrega inmediata de los
retenidos a la autoridad competente. Pero este razonamiento en manera alguna
exculpa la conducta del encartado, pues lo cierto es que se evidencia que no
existió la mínima intención del comandante de la patrulla de poner a
disposición de la autoridad competente, los cuerpos sin vida de los
guerrilleros. La exculpación que pretende el demandante sobre el primero de los
cargos de la Procuraduría, no lo exonera de la responsabilidad que se le
atribuye, así se acepte que no podía el día de la captura de los guerrilleros,
ponerlos a disposición de la autoridad competente, pues ciertamente su
actuación permite colegir que lo que quiso fue ocultar a la autoridad de los
cadáveres de los detenidos, sepultándolos en un sitio del cual posteriormente
no se pudo dar razón. Obra en el plenario la declaración de un reservista que
certifica que el Capitán Bustos dio la orden de que les cortaran los dedos
índices a las personas dadas de baja. Dicha declaración está corroborada con el
acta de exhumación, pues en verdad los cuerpos presentaban mutilación de los
dedos índices, y tales acusaciones no fueron desvirtuadas por el encartado
Capitán Bustos. El demandante, como responsable de la operación, tenía la
obligación de velar porque la retención de los guerrilleros se hiciera en un
todo conforme a las normas que gobiernan la captura de detenidos, lo cual no
aconteció en el sub lite. Y no puede librarse de la responsabilidad que se le
atribuye, con la sola afirmación de que no hay prueba de que él hubiera
insinuado tales atropellos, pues si ello es cierto, su actitud negligente
y omisiva que permitió que los actos
degradantes se dieran, también lo compromete, por ser el responsable directo,
como se ha reiterado, de la operación militar. La conducta del encartado,
tipifica, sin lugar a dudas, una falta grave al tenor del decreto 1776 de 27 de
julio de 1979, Reglamento del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares,
que gobernaba su situación, y es inadmisible pretender que no era una falta
grave, por la cita aislada de preceptos que en sentir del actor constituyen
falta leve, porque si bien es cierto que en el pliego de cargos no se citó el
art. 156 del decreto 1176 de 1979 que es el que enumera faltas constitutivas de
causal de mala conducta, los cargos se formularon por hechos concretos que
infringen disposiciones constitucionales que sí fueron citadas, los cuales, sin
lugar a dudas, son de una gravedad manifiesta. Los hechos de los días 16 y 17
de octubre de 1986 en la operación militar cuya comandancia le fue asignada, ameritaban
la más severa sanción, dada además la especial circunstancia de la jerarquía
del inculpado como bien lo anotó la Procuraduría. NOTA DE
RELATORIA: Se menciona las sentencias de la Corte Constitucional Exp. C-244 de mayo 30 de 1996 y C-578 de diciembre 4 de
1995. PERSONAL
MILITAR - Ejecución instrucciones superiores Alega el
demandante que la operación obedeció a las instrucciones recibidas del comando,
razonamiento que en nada lo favorece. Si la orden sobre el manejo de los
detenidos, que era contraria a la ley, en realidad provino de sus superiores,
no lo exonera de responsabilidad, pues el militar que conscientemente ejecuta
órdenes superiores que abiertamente infrinjan la constitución y la ley,
compromete su responsabilidad individual, máxime si sus actos comportan la
violación de derechos fundamentales intangibles. FUERZAS
MILITARES - Eficacia en el ejercicio de funciones /
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Principio de "ius cogens" / NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO
INTERNACIONAL - Obligatoriedad / IUS COGENS - Normas imperativas del
Derecho Internacional La eficacia con
que se deben desempeñar las Fuerzas Militares no puede en ningún momento
desconocer el marco que le impone el principio de legalidad, que no es
diferente al de las demás esferas de la administración pública. Además es insito a las Fuerzas Militares el uso de la fuerza con
el fin de defender el orden constitucional y a las normas del Derecho
Internacional Humanitario, que pertenecen al privilegio "Ius cogens" o normas
imperativas del Derecho Internacional, que no pueden ser alteradas por ningún
medio, cuya obligatoriedad de sus preceptos es unilateral para cada fuerza en
conflicto y así, si un bando viola de manera sistemática estas normas de
conducta, nunca debe autorizar al otro para valerse de esa situación y
desligarse de sus obligaciones, que proscriben, como es obvio, la violación de
los derechos humanos y prescriben en forma clara normas sobre el manejo de
detenidos. ACCION
DISCIPLINARIA Y ACCION PENAL - Diferencias / PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM Ha de decir la
Sala como ha sido reiterado en la jurisprudencia, que la acción disciplinaria
es independiente de la acción penal, ya que la finalidad de cada uno de tales
procedimientos es distinta, pues los bienes que se protegen y el interés
jurídico que se tutela son diferentes. El ente sancionador, independientemente
del fallo de la justicia penal, podía enjuiciar la conducta del actor frente a
las normas disciplinarias que gobernaban su situación, sin que ello implique
violación del principio "non bis in idem",
por ello, no es de recibo la manifestación del recurrente de que dicho cargo
desapareció de plano con el fallo de la justicia penal militar. PRUEBAS -
Valoración / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA - Finalidad / DEBIDO PROCESO - No vulneración El hecho de que
la autoridad niegue la práctica de una prueba, no es un hecho que "per
se" implique desconocimiento del debido proceso y al derecho de defensa,
pues no hay que olvidar que la conducencia y la eficacia de los medios
probatorios que informan la práctica de las pruebas. Como es sabido, la
conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica, para convencer al
fallador sobre el hecho a que se refiere este requisito, como lo ha sostenido
la doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la economía
procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con
medios que de antemano se sabe que no presentarán servicio alguno al proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" CONSEJERA PONENTE: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Santa fe de Bogotá D.C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y
siete (1997).- Radicación Número: 11369 Actor: Angélico Bustos
Peña Demandado: Ministerio De
Defensa - Ejercito Nacional Referencia: Autoridades Nacionales Apelación Sentencia Se decide el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 15 de noviembre de 1994. ANTECEDENTES 1.- El actor,
ANGELICO BUSTOS PEÑA, mediante apoderado y en ejercicicio de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo
85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Decreto 373 de
febrero 6 de 1991 expedido por el Presidente de la República y de los actos
administrativos contenidos en las Resoluciones No. 302 de julio 30 de 1990 y
453 de noviembre 8 de 1990, proferidas por la Procuraduría Delegada para las
Fuerzas Militares. Como restablecimiento del derecho solicitó el reitegro al cargo de Mayor del Ejército Nacional que
tenía al momento de la separación del servicio o al grado superior que le
corresponda por antiguedad en la fecha de
cumplimiento de la sentencia, el pago de los sueldos y salarios dejados de
devengar con ocasión del acto acusado hasta el día en que se produzca el
reintegro al servicio, y la declaración de que no ha existido solución de
continuidad en los servicios prestados a las Fuerzas Militares de Colombia. 2.- Alega el
actor que los actos demandados infringen los artículos 16, 17, 26 y 30 de la
Constitución Política, 7o. de la Ley 74 de 1968 71,72, 83 literal g), 156 y 157
del Decreto 1776 de 1979, 10, 11, 18 y 29 del Decreto 3409 de 1983. Considera
que el Estado no le dio protección ni le garantizó la estabilidad a que tenía
derecho como miembro de las Fuerzas Militares. Manifiesta que no se le aplicó
correctamente el reglamento disciplinario, ya que los cargos que se le
endilgaron corresponden a faltas comunes y sin embargo fue sancionado con la
separación absoluta que sólo puede ser aplicada a quienes incurran en causal de
mala conducta, las cuales son taxativamente señaladas y dentro de las que no
aparecen los cargos que se le atribuyen. Expresa además que no se le garantizó
plenamente el derecho de defensa, puesto que reiteradamente se le negaron
varias pruebas pedidas en tiempo oportuno, lo que dio lugar a decisiones
equivocadas. Añade el
libelista que los fallos disciplinarios no tuvieron en cuenta la excelente hoja
de vida en la que constan numerosas felicitaciones, menciones y condecoraciones
por sus destacados servicios no sólo en el Comando sino en las zonas de orden
público donde opera la guerrilla y el narcotráfico. Alega que los cargos que le
fueron formulados no fueron probados en el disciplinario y que por el
contrario, ellos fueron desvirtuados, ya que la acusación de no haber entregado
los detenidos inmediatamente a la autoridad competente, tiene justificación por
las condiciones en que fue adelantado el operativo militar, en el cual la tropa
se desplaza a pie, en cuatro pelotones por diversas zonas, no por vía carreteable sino por trocha y dado lo avanzado de la
hora y la peligrosidad de la región, le impedían detener el operativo por la
simple captura de unas personas; que además no tenía autoridad para hacerlo y
que la orden que se le había dado era tomar medidas de seguridad y evitar
confrontaciones con los subversivos. Alega además que su obligación era
informar, como lo hizo, a sus superiores de las novedades del operativo y
recibir instrucciones. Respecto del
segundo de los cargos que se le formuló, de haber dejado a las tres personas
presuntamente vinculadas con la subversión en poder de la tropa que comandaba y
habérseles causado la muerte, practicado torturas y mutilado los dedos índices,
considera que las providencias incurren en falsa motivación, ya que son
totalmente contrarias a lo que se acreditó en el informativo, pues no existe la
prueba de que él haya hecho insinuación, instrucción u orden al personal de la
tropa para que cometieran desafueros, torturas o malos tratos a los
guerrilleros capturados; que por el contrario, hay prueba suficientemente clara
de que los capturados intentaron fugarse y que los centinelas que los vigilaban
tuvieron que hacer uso de las armas para impedir la evasión, causándoles la
muerte, versión que tiene respaldo en numerosos testimonios. Expresa que no
existe ningún medio de prueba que demuestre que el personal del operativo le
causó a los detenidos tortura o amputación de los dedos índices; que por el
contrario, la providencia penal de fecha 5 de octubre de 1990 del juez de
instancia penal militar, descartó de plano la existencia de torturas, ya que el
pronunciamiento científico forense no es categórico en señalar que ese evento
se dio sobre los cuerpos de los tres retenidos. Añade el actor que la mayoría
de los testimonios que sirvieron de fundamento a la providencia de la
Procuraduría son de oídas y que la única prueba que se tuvo fue el acta de
levantamiento que díasdespúes practicó el
Inspector de Villagarzón, prueba que es
jurídicamente incompleta, porque no conduce a la identificación de los
cadáveres y así demostrar que eran los mismos que capturó el Ejército; que los
nombres que suministró el quejoso no son los mismos que se identificaron en el
operativo y que aún más, cuando fue necesaria su presencia para hacer tal
aclaración, dicho quejoso no apareció. 2.- Las
entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda. Manifestó
la Procuraduría que los actos no transgredieron las normas constitucionales
invocadas en el libelo, ya que el actor no fue separado del servicio de manera
injusta o arbitraria, sino por faltas disciplinarias debidamente comprobadas;
que además fueron observadas las normas propias del juzgamiento disciplinario
al tenor de los decretos que regulan el régimen disciplinario de las Fuerzas
Militares. Expresó el Ministerio Público que una vez iniciada la investigación
disciplinaria por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, no se
podía convocar el Tribunal Disciplinario, que de haberlo hecho se habría
desconocido los derechos del implicado al promovérsele dos acciones
disciplinarias en forma paralela y que como la Procuraduría tuvo la iniciativa
de abrir el disciplinario, por haber sido la entidad que primero tuvo
conocimiento sobre la acusación, le dio el trámite correspondiente y por ello
produjo el fallo que se ataca en la demanda. Consideró
además el ente sancionador que en virtud del grado que ostentaba el demandante
y la misión que se le encomendó, era el responsable directo de cualquier
actividad que se ejercitara en las operaciones militares; que por la gravedad
de los hechos y las circunstancias modales en que se desarrollaron, no puede
alegarse circunstancias atenuantes. Añade además el Ministerio Público que en
el proceso disciplinario se demostró la falta cometida por el Capitán. La Nación -
Ministerio de Defensa -, demandado en el sub lite, manifestó en la contestación
de la demanda que la administración obró conforme a derecho y en cumplimiento a
lo ordenado por el artículo 143 de la Constitución Política en armonía con la
Ley 25 de 1974 y el Decreto 3404 de 1983 que faculta a la Procuraduría General
de la Nación para supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos,
dentro de los cuales se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares,
ejecutando con el decreto acusado lo ordenado por el Ministerio Público que
dispuso la separación del servicio del Capitán Bustos. DEL FALLO RECURRIDO 3.- El Tribunal
Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. Manifestó el a
quo que la Constitución Política permite la coexistencia de la capacidad
sancionatoria del Estado, siendo prevalente la que radica en el Ministerio
Público. Expresó que no puede darse la violación de los artículos 16, 17 y 30
de la Constitución Política, ya que la potestad disciplinaria no puede
neutralizarse por la garantía constitucional al trabajo y a los derechos
adquiridos. Expresó además el a quo, respecto de las faltas endilgadas al
actor, que en el disciplinario se demostró que la captura de las personas que
dijeron pertenecer a las Farcconcluyó no con la
aplicación de la ley, sino con la muerte de éstos, explicada por los militares
dentro del episodio de un conato de fuga que paradójicamente es contradicha por
las circunstancias en que fueron encontrados los cadáveres. Añade el
Tribunal que las circunstancias en que es explicado el uso de las armas con el
resultado letal de la muerte de los capturados, hace totalmente incongruente el
hecho de la amputación de los dedos índices, las señales de ahorcamiento que
presentaban los cuerpos y el modo escalonado en que se oyeron por parte de los
habitantes de la región las detonaciones que presumiblemente impactaron a los
presuntos guerrilleros; que pretender argumentar que los cadáveres mutilados
pertenecían a otros diferentes de los capturados, con la prueba que se recogió,
equivale a plantear contra corriente una justificación inane ante la dimensión
de una responsabilidad que indiscutiblemente y por los reglamentos militares
caracterizados por el principio de obediencia jerárquica descansa en el
comandante de la patrulla. Agregó el a quo
que no se violó el derecho de defensa, pues el hecho de haberse negado unas
pruebas en el disciplinario, se explica dentro de los principios de pertinencia
y utilidad de la prueba, argumentados con claridad en la providencia que las
negó. Manifestó además el Tribunal que la gravedad de los hechos que motivaron
la destitución del demandante chocan con la argumentación de la censura, en
cuanto pretende equivocada tipificación de la falta por considerar que el
demandante no era el imputado directo por los hechos que originaron la
investigación, lo que, en sentir del a quo, carece de seriedad si se revisa que
el expediente estableció que el actor era el Comandante de la patrulla militar
que consumó el triple homicidio de las personas capturadas en octubre de 1986. SUSTENTACION DE LA APELACION Manifiesta el actor
que el fallo del Tribunal no analizó ni debatió las causales de nulidad
formuladas en el libelo demandatorio, sino que
en forma muy general se limitó a hacer énfasis en la existencia de normas de
protección de los derechos fundamentales y en la discordancia que puede existir
entre la conducta de los funcionarios y dichos preceptos. Alega que el a quo
negó las pretensiones de la demanda sin la necesaria relación de causalidad
entre el comportamiento del demandante y los resultados de la operación, con el
simple argumento de la existencia de la captura, las señales de mal trato y la
muerte de los capturados, justificando además la negación de las pruebas del
actor, con el argumento de que el instructor no está obligado a practicarlas;
que por estas inconsistencias del fallo, el Magistrado Dr. Juan Donaldo Gámez,
cuya ponencia inicial no tuvo la mayoría requerida, en su salvamento de voto,
se aparta del contenido del fallo indicando puntos concretos de contradicción
tanto en las pruebas como en la parcializada apreciación de la Procuraduría. Agrega el
recurrente que de la simple lectura de la demanda se infiere que el
planteamiento general de la acción no está dirigido a desconocer las garantías
constitucionales de protección de los derechos fundamentales, ni a discutir las
atribuciones disciplinarias de la Procuraduría, sino al hecho claro de que los
fallos disciplinarios desconocieron las normas que invocó como transgredidas;
que el Tribunal no profundizó en el estudio de dichas normas, ni apreció bien la
prueba, ni tuvo en cuenta que los cargos fueron desvirtuados y las causales de
nulidad demostradas. Insiste el
apelante en que los cargos formulados por la Procuraduría fueron desvirtuados,
ya que no hay en el informativo hecho alguno que lo comprometa en esa clase de
acciones, pues ni insinuó ni ordenó a la tropa la práctica de mal trato o
torturas a las personas retenidas; que dicho cargo desapareció de plano con el
fallo penal absolutorio de octubre 5 de 1990, proferido por la Justicia Penal
Militar. Expresa que la existencia de torturas y malos tratos son analizados
muy bien por el Magistrado que salvó el voto en la providencia recurrida. Añade
que por lo demás cumplió a cabalidad con las funciones que le habían sido
encomendadas, haciendo lo que físicamente podía hacer e informando las
novedades a sus superiores en la hora radial programada, que era el único medio
de comunicación y que su actuación fue tan clara y reglamentaria que recibió de
sus superiores una felicitación, la cual se encuentra registrada en su hoja de
vida. Insiste además
el recurrente en su recurso de alzada en la violación del derecho de defensa,
ya que las pruebas para demostrar por qué no puso a disposición inmediata de
las autoridades a los retenidos, le fueron negadas. Manifiesta que los actos
sancionatorios fueron falsamente motivados, porque se fundamentaron en el
informe de la abogada investigadora de la Procuraduría que fue a priori, pues
en el momento que rindió el informe sólo tenía la versión de los oficiales y
los soldados. Con relación al ocultamiento de los cadáveres dice el apelante
que la conclusión del informe es tendencioso y prevenido, ya que éstos no
fueron "ocultados" sino enterrados; que el Ejército no podía cargar
con ellos ni era razonable ni posible otro tratamiento en aquellas
circunstancias geográficas y ambientales. Finalmente sostiene el recurrente que
las normas citadas por la Procuraduría como fundamento para la sanción (arts.
71 sección A literal k, Sección B, literal a, Sección C literal m, Sección F, literales
a, b, c y s y los artículos 16, 18 y 19 del Decreto Ley 1776 de 1979),
tipifican faltas comunes las cuales conforme al reglamento militar no dan lugar
a la separación o destitución sino a la aplicación de correctivos menores. Agotado el
trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado,
se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como la
controversia del libelo demandatorio se
centra sobre los actos sancionatorios proferidos en el disciplinario que
se rituó, a los cuales se les endilga el cargo
de ser violatorios del debido proceso, de haber sido expedidos con infracción
de las normas que debían gobernar su situación y de falsa motivación, se impone
para la Sala estudiar cada uno de las acusaciones formuladas, frente a los
fundamentos de que da cuenta el plenario y a las razones de inconformidad que
alega el recurrente en su escrito de alzada. 1.- De la
violación del derecho de defensa. Fundamenta este
cargo el apelante en el hecho de que la Procuraduría le negó mediante
providencia de noviembre 22 de 1988 (Fl. 197 cdno. 2) la práctica de una inspección judicial al lugar de
los hechos, prueba que fue pedida para que se estableciera el tiempo que podría
durar el recorrido desde el lugar en donde fueron capturados los presuntos
guerrilleros, hasta el sitio en que se podía hacer entrega a las autoridades
respectivas más cercanas, y la solicitud de los documentos que contienen los
reglamentos de operaciones, pruebas éstas que en su sentir desvirtuaban una de
las acusaciones que le fueron formuladas por el ente sancionador, de no haber
puesto inmediatamente a órdenes de las autoridades. En primer lugar
ha de decir la Sala que no aparece prueba en el expediente de que el encartado
Capitán Angélico Bustos, expresara inconformidad con la decisión del ente
sancionador (Fl. 192 cdno.
2) respecto de la negativa al decreto de las pruebas que ahora echa de menos,
lo que lleva a inferir su conformidad con la decisión. Como es sabido los
recursos contra las providencias emanadas de cualquier autoridad están instituídos a favor de los afectados, para que la
autoridad que profirió el acto o su superior, revisen la actuación, con el fin
de corregir los errores de juicio o procedimiento en que se hubiera incurrido.
Si no se presenta la impugnación en su debida oportunidad, la decisión queda en
firme, pues la marcha ordenada del proceso hace imperiosa la preclusión de los
términos concedidos para ejercer el derecho a recurrir. Mal puede entonces
predicarse que existe violación al derecho de defensa, cuando la parte que
tenía el derecho a recurrir no lo hizo en su oportunidad. Pero además, el
hecho de que la autoridad niegue la práctica de una prueba, no es un hecho que
"per se" implique desconocimiento al debido proceso y al derecho de
defensa, pues no hay que olvidar que la conducencia y la eficacia de los medios
probatorios son principios que informan la práctica de las pruebas. Como es
sabido, la conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica, para
convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere. Este requisito, como lo
ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la
economía procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad
probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno
al proceso. En el proveído
de noviembre 22 de 1988 de la Procuraduría, se estimó que la inspección
judicial en el lugar de los hechos, de cuya falta se queja ahora el demandante,
no fue decretada, porque, como dijo el ente sancionador, "no aporta nada a
la presente investigación, ya que las tres personas capturadas nunca fueron
puestos a órdenes de ninguna autoridad competente ya que fueron dados de baja
en las condiciones descritas por los inculpados...". Respecto de los
testimonios que no fueron decretados, se dijo que nada les constaba
personalmente sobre los hechos investigados, y en cuanto a la declaración del
Inspector de Policía, que ésta no podía aportar nada diferente a lo consignado
en el acta de levantamiento de los cadáveres. La valoración
que hizo el ente sancionador para no decretar las pruebas por inconducentes es
razonable y por ello no puede configurarse desconocimiento del derecho de
defensa, ya que no fueron éstas las únicas solicitadas por el encartado. Da
cuenta el plenario (fl. 197 cdno. 2) que a excepción de las pruebas que le fueron
negadas, se decretaron las demás que solicitó, como fueron: - Oficio a
la registraduría Nacional del Estado Civil
para que certificara la vigencia de las cédulas de los particulares indicados
en el escrito de descargos. -Oficio al
Comando del Batallón Puesto de Mando Adelantado de Putumayo, para que
certificara si fue cierto que dio informe sobre la baja de los detenidos. - Declaración
juramentada del quejoso. - Declaraciones
juramentadas de Emma Julia López, Sargento Viceprimero Segundo López Ruiz. Como puede
apreciarse, no fueron pocas las pruebas que se decretaron en el informativo
disciplinario, por ello no puede tener vocación de prosperidad el cargo que
sustenta en la violación del precepto constitucional del artículo 29 de la
Constitución Política. 2.- De los
cargos endilgados. Al actor se le
endilgaron dos cargos concretos, en su condición de Comandante de la Operación
dispuesta mediante orden No. 001 de octubre de 1986, según da cuenta el pliego
de cargos obrante a folio 130 cdno. 2: 1."...haber
capturado el día 16 de octubre de 1986 a tres (3) personas presuntamente
vinculadas a grupos subversivos, y no dejarlos a órdenes de la autoridad
correspondiente en el término de Ley, en hechos sucedidos en comprensión
territorial de la Inspección de la Cofaina (Putumayo)... "Las personas al
parecer respondían a los nombres de José Antonio Triana Peñalosa, Hernando
Marín Hernández y Gloria Lagos Cardozo.". 2.- "
Haber dejado en poder de la tropa las personas retenidas, "apareciendo
muertas al día siguiente, es decir, el 18 de octubre de 1986, con visibles
muestras de haber sido torturadas, y sus cuerpos enterrados en una fosa común
en predios de la finca de la señora EMMA JULIA LOPEZ, con el agravante de
habérseles mutilado los dedos índice, circunstancia que entorpeció su
identificación mediante necrodactilia.". Por las
anteriores conductas lo sancionó la Procuraduría mediante Resolución No. 302 de
julio 30 de 1990, decisión que fue confirmada mediante proveído de noviembre 8
de 1990 (folios 3 a 43 cdno. ppal), por haberlo encontrado, según las pruebas recogidas
en el disciplinario que se rituó, incurso en las
conductas contrarias a las normas disciplinarias que debían gobernar su situación. El recurrente
alega en su favor en esta litis, respecto del
primero de los cargos, que todos los testigos presenciales y los soldados que
intervinieron dan una clara y razonable explicación de no haber podido cumplir
con esta obligación por lo avanzado de la hora, la considerable distancia a la
población más cercana, la presencia bélica de la guerrilla en la zona y la
prohibición reglamentaria de operar en la noche en esta región. Esta
explicación sin embargo, aunque resulta razonable, pues bien puede aceptarse
que no se le podía exigir conducta distinta a la de tener bajo su custodia a
los retenidos hasta el día siguiente, no lo exime de responsabilidad en
relación con el incumplimiento de la obligación de informar la suerte de sus
retenidos a la autoridad competente más cercana del sitio en que acamparon el
16 y 17 de octubre de 1986. En efecto, para
la Sala es creible la versión dada por el
Capitán en su escrito de descargos, de no haber puesto los guerrilleros, de
cuya militancia en la Farc dan cuenta los
testimonios que obran en el plenario (fls.
62,69,78,79, cdno. 2), inmediatamente a
disposición de las autoridades, pues es innegable, sin necesidad de práctica de
inspección alguna, que los peligros de la zona en que se encontraban
adelantando el operativo militar, la forma como se ordenó éste (fl. 121 cdno. 2) y la
existencia de grupos subversivos al márgen de
la ley, hacían difícil la entrega inmediata de los retenidos a la autoridad
competente. Y no es
atendible el argumento de la Procuraduría de que hubieran podido movilizarse en
el mismo vehículo (ambulancia) que fue utilizado como transporte por los tres
guerrilleros, pues ello implica exigirle al ejército la utilización de un bien
que según los Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra, les
está prohibido usar para efectos de cumplimiento de operaciones militares. Si
bien da cuenta el testimonio del conductor de la ambulancia, (fl 69 cdno. 2), que
ésta fue utilizada por algunos militares para regresar al sitio donde
recogieron a los insurgentes, tal conducta no puede servir de amparo, por ser
contraria a la ley, para reclamarle al demandante la entrega de los detenidos
en la misma ambulancia, como dice la Procuraduría en su proveído sancionatorio. Pero este
razonamiento en manera alguna exculpa la conducta del encartado, pues lo cierto
es que se evidencia que no existió la mínima intención del Comandante de la
Patrulla de poner a disposición de la autoridad competente, los cuerpos sin
vida de los guerrilleros. Obra a folio
18 cdno. 2 la declaración rendida por el
demandante al Juzgado 130 de Instrucción Criminal, en la que a la pregunta de
si sabía cuál era el procedimiento a seguir, en caso de que se presenten
muertes de personal particular o presuntos guerrilleros contestó: "Si sé: se
trata de buscar la autoridad civil más cercana, para que se practique el
levantamiento de los cadáveres y demás diligencias legales; en caso de no ser
posible, si los fallecidos poseen documentos de identificación, se les inhuma
ojalá en presencia de testigos, marcando bien el sitio y dando razón de ello
posteriormente a la autoridad competente. ..." Responde más
adelante el entonces Capitán a la pregunta si se había obrado de acuerdo con lo
establecido: "...Sí,
porque al parecer la autoridad más cercana era la de Villagarzón,
que hasta después supe queda como a más de veinte kilómetros del
lugar de los hechos y no se podían parar las operaciones militares para esperar
la presencia del Inspector, Juez o Alcalde que conociera de ellos; tampoco se
contaba con medio de transporte apto para ir por ellos; además los muertos
estaban identificados como reza el informe que pasé; todo esto se
informó al Comando del batallón, de donde provino la orden que he
comentado...". No da cuenta el
plenario que el demandante al llegar a la población de Villagarzón,
como dice que pasó una vez concluido el operativo y de allí al puesto de mando
en Santana (fl. 414 cdno.
2 - indagatoria) hubiera informado, conforme al procedimiento exigido y que
declara conocer, del deceso de los detenidos y el lugar de la sepultura. Como
bien dijo la Procuraduría en su proveído sancionador, fue "la propietaria
de la finca, la que lleva al conocimiento por parte de la autoridad
jurisdiccional, administrativa e incluso a los amigos de los interfectos, de lo
acaecido. De manera tal
que la exculpación que pretende el demandante sobre el primero de los cargos de
la Procuraduría, no lo exonera de la responsabilidad que se le atribuye, así se
acepte que no podía el día de la captura de los guerrilleros, ponerlos a
disposición de la autoridad competente, pues ciertamente su actuación permite
colegir que lo que quiso fue ocultar a la autoridad los cadáveres de los
detenidos, sepultándolos en un sitio del cual posteriormente no se pudo dar
razón; y no se diga que el hallazgo de los cuerpos relevaba al Comandante de
los informes de rigor, ya que él mismo puso en duda que se tratara de las
mismas personas al consignar en sus descargos que: "...En lo
que tiene que ver con las posibles muestras de tortura y al hecho de haber sido
enterrados en fosa común en la finca de EMA JULIA LOPEZ, y de habérseles
mutilado el dedo índice, no puedo dar razón alguna, porque a mí no
me consta y más bien estas circunstancias hacen presumir que
se trata o pueda tratarse de hechos diametralmente
diferentes.".(Destaca la Sala). Respecto del
segundo de los cargos, que según el recurrente se encuentra desvirtuado porque
no hay en el informativo hecho alguno que lo comprometa, y que además, tal
acusación desapareció de plano con el fallo absolutorio de octubre 5 de 1990,
originario de la Tercera Brigada, ha de decir la Sala, en primer lugar, como ha
sido reiterado por la jurisprudencia, que la acción disciplinaria es
independiente de la acción penal, ya que la finalidad de cada uno de tales
procedimientos es distinta, pues los bienes que se protegen y el interés
jurídico que se tutela son diferentes. Ya la Corte
Constitucional en sentencia C- 244 de mayo 30 de 1996, al juzgar la exequibilidad de la Ley 200 de 1995, por el cual se adopta
el código único disciplinario, precisó las diferencias entre uno y otro. Dijo
la Corte: "...en
cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas
normas de contenido y alcances propios. En el proceso disciplinario contra servidores
estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas
de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de
la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar
bienes sociales más amplios...". Los anteriores
razonamientos explican suficientemente que el ente sancionador,
independientemente del fallo de la justicia penal, pudiera enjuiciar la
conducta del actor frente a las normas disciplinarias que gobernaban su
situación, sin que ello implique violación del principio "non bis in idem"; por ello, no es de recibo la manifestación del
recurrente de que dicho cargo desapareció de plano con el fallo de la justicia
penal militar. Alega el actor
a su favor que el plenario no da cuenta que él haya sido el causante de las
torturas y de los malos tratos y que menos hubiera dado orden de que se
cometieran tales atropellos, argumento que, tratándose del proceso
disciplinario que se rituó en su contra, no
puede aceptarse. No hay que olvidar que el demandante, Capitán en ese entonces,
fue asignado, como da cuenta la orden militar (fl.121 cdno.
2) para comandar dicha operación, por lo que era el responsable de la misión. Y
si dentro del operativo militar capturó a tres guerrilleros, era su responsabilidad
no permitir que se cometieran actos violatorios de la ley contra ellos, o
contra sus cadáveres, como ocurrió según da cuenta el acta de exhumación. Obra además en
el plenario innumerables testimonios (Cdno. 2, fls.
69 - del conductor de la ambulancia -, 78 y 79 declaración de Hermisenda Vargas, auxiliar de enfermería e Inés
Pérez, enfermera-) sobre la descripción de los guerrilleros capturados por el
ejército, los que a la postre resultaron ser los mismos de que da cuenta el
acta de exhumación a folio 73 cdno. 2, por ello,
el alegato del actor sobre este punto, de que no hay prueba de que los
capturados hubieran sido los mismos de que da cuenta el informativo del acta,
es inaceptable, pues llámense José Triana, Hernando Marín, Aldemar Castillo, o Henry N. o Eliana o Gloria Lagos,
cuya identidad por cierto no pudo hacerse por la mutilación de los dedos
índices, lo verdadero es que no existe prueba en el disciplinario que tales
personas fueran distintas a las retenidas por el Ejército; por el contrario,
todo apuntó a que las personas enterradas en los predios de la Finca de la
señora Emma Julia López, fueron las personas capturadas en el operativo
militar. Ahora bien,
alega el demandante que la operación obedeció a las instrucciones recibidas del
Comando, razonamiento que en nada lo favorece. Si la orden sobre el manejo de
los detenidos, que era contraria a la ley, en realidad provino de sus
superiores, no lo exonera de responsabilidad, pues el militar que
conscientemente ejecuta órdenes superiores que abiertamente infrinjan la
Constitución y la Ley, compromete su responsabilidad individual, máxime si sus
actos comportan la violación de derechos fundamentales intangibles. Como bien lo dijo
la Corte Constitucional en sentencia C-578 de diciembre 4 de 1995. M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz: "...La
Corte aprecia la distancia que existe entre el mero ejecutor de una orden
inconstitucional y el ejecutor que es plenamente consciente del vicio que la
afecta y no obstante la lleva a término. Las circunstancias objetivamente
pueden impedir al militar subalterno, anteponer su deber superior y prevalente
de obediencia a la Constitución, en relación con órdenes que la quebrantan y,
por consiguiente, exceden la órbita de competencia de su emisor, en este caso,
la misma Constitución excusa la responsabilidad que de otro modo se le debería
imputar. Empero, en ese caso, si el subalterno está en grado de conocer la
inconstitucionalidad de la orden y evitar la acción, anteponer el deber de
obediencia militar al de obedeciencia constitucional,
comprometerá su responsabilidad y no podrá alegar en su favor eximente alguna,
pues no es ajeno volitivamente a su vulneración...". Pero además, lo
cierto es que obra en el plenario (folios 20-23, 45 -48 cdno. 2) la declaración del reservista Jesús Jojoa, que testifica que el Capitán Bustos dio la orden de
que les cortaran los dedos índices a las personas dadas de baja. Dice así su
relato: "De los
dedos, eso ya después de que estuvieron muertos, o sea antes de que los fueran
a enterrar, mi Capitán Bustos, dio la orden de que les cortaran los dedos de
las manos, no sé cuales, lo cual esto era para llevar una señal a la base para
demostrar que habíamos dado de baja a tres guerrilleros. Y de torturas en sus
cuerpos, no tuve conocimiento porque fueron llevados a otro lado...." "...No, no
sé cuando los enterramos estaban bien, sólo los dedos índices estaban cortados,
pero de torturas nada de eso, los dedos se los cortaron después de
que estuvieron muertos....Pues según indicó mi Capitán Bustos, fué para llevar muestra de sus huellas dactilares,
esos los llevamos junto con nosotros en un frasco lleno de alcohol...No,
yo no les corté los dedos, eso fue un soldado del Putumayo...". La versión
anterior está corroborada con el acta de exhumación (fl. 73cdno.
3), pues en verdad los cuerpos presentaban mutilación de los dedos índices, y
tales acusaciones no fueron desvirtuadas por el encartado Capitán Bustos. El
demandante, como responsable de la operación, tenía la obligación de velar
porque la retención de los guerrilleros se hiciera en un todo conforme a las
normas que gobiernan la captura de detenidos, lo cual no aconteció en el sub
lite. Y no puede librarse de la responsabilidad que se le atribuye, con la sola
afirmación de que no hay prueba de que él hubiera insinuado tales atropellos,
pues si ello es cierto, su actitud negligente y omisiva que
permitió que los actos degradantes se dieran, también lo compromete, por ser el
responsable directo, como se ha reiterado, de la operación militar. La conducta del
encartado, tipifica, sin lugar a dudas, una falta grave al tenor del Decreto
Ley 1776 de julio 27 de 1979, Reglamento del Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Militares, que gobernaba su situación, y es inadmisible pretender que
no era una falta grave, por la cita aislada de preceptos que en sentir del
actor constituyen falta leve, porque si bien es cierto que en el pliego de
cargos no se citó el artículo 156 del Decreto 1176 de 1979 que es el que
enumera faltas constitutivas de causal de mala conducta, los cargos se
formularon por hechos concretos que infringen disposiciones constitucionales
que sí fueron citadas, los cuales, sin lugar a dudas, son de una gravedad
manifiesta. Los hechos de los días 16 y 17 de octubre de 1986 en la operación
militar cuya comandancia le fue asignada, ameritaban la más severa sanción,
dada además la especial circunstancia de la jerarquía del inculpado como bien
lo anotó la Procuraduría al consignar en el proveído del 30 de julio de 1990:
"...Es mayormente reprochable la conducta asumida por el Señor Capitán
Bustos Peña, porque como Comandante de la misión de orden público, estaba en la
obligación de sentar precedentes de acatamiento de la orden de operaciones...". La eficacia con
que se deben desempeñar las Fuerzas Militares no puede en ningún momento
desconocer el marco que le impone el principio de legalidad, que no es
diferente al de las demás esferas de la administración pública. Además es
ínsito a las Fuerzas Militares el uso de la fuerza con el fin de defender el
orden constitucional, pero tal actividad está sujeta a la propia Constitución y
a las normas del Derecho Internacional Humanitario, que pertenecen al
privilegiado "iuscogens", o normas imperativas
del Derecho Internacional, que no pueden ser alteradas por ningún medio, cuya
obligatoriedad de sus preceptos es unilateral para cada fuerza en conflicto y
así, si un bando viola de manera sistemática estas normas de conducta, nunca
debe autorizar al otro para valerse de esta situación y desligarse de sus
obligaciones, que proscriben, como es obvio, la violación de los derechos
humanos y prescriben en forma clara normas sobre el manejo de detenidos. Por las
anteriores consideraciones no escapa a la Sala la trascendencia de la sanción
impuesta, pues la responsabilidad del encartado estaba agravada por su posición
de autoridad y mando, como se dijo anteriormente. En
consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Sub Sección "A" administrando Justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el quince (15) de
noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) que denegó las súplicas de
la demanda en el proceso instaurado por ANGELICO BUSTOS PEÑA. RECONOCESE personería al Dr. FABIO MUÑOZ PARDO como
apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en los
términos y para los fines en que fue conferido, según el memorial que obra a
folio 245 del cdno. ppal. Devuélvase el
expediente al tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación
por la sala en sesión del seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y
siete (1997).-
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS |