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Fallo 182 de 2003 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
22/04/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/04/2003
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACCIÓN DE DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Proceso disciplinario frente a particular que ejerce función pública. Competencia de la procuraduría / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Procuraduría General de la nación y alcaldía de Medellín / CURADOR URBANO - Naturaleza del cargo. Funciones. Régimen disciplinario / FUNCIÓN PÚBLICA - Ejercicio por particulares. Curador urbano: régimen disciplinario / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Competencia para adelantar proceso disciplinario frente a curador urbano / NORMA PROCESAL - Aplicación de ley procesal nueva: presupuestos / NORMA QUE REGULA COMPETENCIA - Excepción al principio de vigencia inmediata de la ley

La figura del Curador Urbano surge con el Decreto 1250 de 1995 y tiene por objeto depositar en una persona, con conocimientos en urbanismo, la responsabilidad para la expedición, renovación y cancelación de licencias urbanísticas, entre otras funciones; adicionalmente, la Ley 388 de 1997, por medio de la cual se modificó el mencionado Decreto, en el artículo 101 determinó lo relacionado con la naturaleza del cargo. Es claro, entonces, que los curadores urbanos son particulares que cumplen funciones públicas; en consecuencia, teniendo en cuenta tal calidad, habrá de determinarse quién es el competente para adelantar procesos disciplinarios en su contra. En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998 facultó a los Alcaldes Municipales para designar un funcionario que adelantara los procesos disciplinarios contra los curadores urbanos, siendo suya, en todo caso, la potestad de imponer la sanción. En segundo lugar, se debe tener en cuenta que la Ley 734 de 2002 -nuevo Código Único Disciplinario- establece un régimen especial para el juzgamiento disciplinario de los particulares. Así, en su artículo 53, precisa bajo qué circunstancias los particulares pueden considerarse como sujetos disciplinables y, en el artículo 75, determina que el particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59, referido a los notarios. De otra parte, establece el artículo 224 de la citada ley 734 que la misma "regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública", de lo cual se deduce que derogó las disposiciones de la ley 200 de 1995 y, entre ellas, claramente, las contenidas en los artículos 56 y 57. Visto lo anterior, no cabe duda de que el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998 reglamentaba lo establecido en las normas citadas, al regular la facultad del alcalde - como jefe o máxima autoridad del municipio - de señalar al funcionario competente para adelantar las investigaciones disciplinarias vs. los curadores urbanos, como particulares que desempeñan una función pública. Dado que, conforme a la nueva norma, esto es la ley 734 de 2002, la competencia para conocer los procesos disciplinarios adelantados contra los particulares que desempeñan funciones públicas es siempre y exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación, se concluye que los artículos 56 y 57 de la ley 200 de 1995 resultaron derogados en cuanto incluían a dichos particulares dentro de los sujetos disciplinables por las entidades y organismos del Estado, por medio de sus oficinas de control interno o de determinados funcionarios. Así las cosas, es claro que, de conformidad con la ley 734 de 2002, los curadores urbanos, como particulares que cumplen funciones públicas, sólo pueden ser investigados por la Procuraduría General de la Nación.

NOTA DE RELATORÍA: Auto C-010 de 25 de junio de 2002. Sala Plena. Ponente: María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJERO PONENTE: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D.C. veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003)

Radicación Número: 11001-03-15-000-2003-0182-01(C-0182)

Actor: Municipio De Medellín

Demandado: Procuraduría General De La Nación

Decide la Sala el conflicto de competencias entre el Municipio de Medellín y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

El 27 de julio de 2001, la Procuraduría Regional de Antioquia inició un proceso disciplinario en contra del señor Carlos Eugenio González, quien se desempeñaba como Curador Urbano Segundo de la Ciudad de Medellín.

Mediante auto de 8 de agosto de 2002, La Procuradora Regional remitió las diligencias adelantadas en dicho proceso, a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Medellín, por estimar que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 76 de la Ley 734 de 2002, éste es el organismo competente para proseguirlas.

El 27 de agosto de 2002, la Oficina de Control Interno Disciplinario envió las diligencias a la Subsecretaría Jurídica de la Alcaldía de Medellín, teniendo en cuenta que el Decreto 1052 de 1998 radica en los Alcaldes Municipales la competencia para adelantar y fallar los procesos disciplinarios contra los Curadores Urbanos.

El 5 de diciembre de 2002, la Alcaldía de Medellín radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, un escrito en el cual se declaró incompetente para conocer el asunto.

Como fundamento de su decisión, afirmó que el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998 radicó en cabeza de las alcaldías municipales la competencia para adelantar procesos disciplinarios en contra de los curadores urbanos y que, mediante Decreto municipal 1719 de 2001, se atribuyó a la Secretaría General del Municipio de Medellín la función de adelantar tales investigaciones.

Sin embargo, sostuvo, el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 estableció que los particulares disciplinables sólo podrán ser investigados por la Procuraduría General de la Nación; agregó que el artículo 53 de la misma ley dispone que son sujetos disciplinables los particulares que ejerzan funciones públicas y que, teniendo en cuenta que los curadores urbanos ostentan tal calidad, la competente para adelantar un proceso disciplinario en su contra es la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, por cuanto la Ley 734 de 2002 es posterior al Decreto 1052 de 1998 y, a su juicio, es la disposición aplicable al caso concreto.

Mediante auto de 23 de enero de 2003, el Tribunal de Antioquia se declaró incompetente para resolver el conflicto surgido entre el Municipio de Medellín y la Procuraduría General de la Nación.

Alegatos

En esta oportunidad procesal, el Municipio de Medellín reiteró los argumentos expresados ante el Tribunal.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 128, numeral 13, del C.C.A., esta Corporación es competente, en única instancia, para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre el Municipio de Medellín y la Procuraduría General de la Nación.

El caso concreto

La figura del Curador Urbano surge con el Decreto 1250 de 1995 y tiene por objeto depositar en una persona, con conocimientos en urbanismo, la responsabilidad para la expedición, renovación y cancelación de licencias urbanísticas, entre otras funciones. Adicionalmente, la Ley 388 de 1997, por medio de la cual se modificó el mencionado Decreto, dispone en el artículo 101 lo siguiente:

"ARTÍCULO 101. CURADORES URBANOS. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción.

La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción". (se resalta)

Es claro, entonces, que los curadores urbanos son particulares que cumplen funciones públicas; en consecuencia, teniendo en cuenta tal calidad, habrá de determinarse quién es el competente para adelantar procesos disciplinarios en su contra.

En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998 facultó a los Alcaldes Municipales para designar un funcionario que adelantara los procesos disciplinarios contra los curadores urbanos, siendo suya, en todo caso, la potestad de imponer la sanción. Dicho artículo estableció:

"A los curadores urbanos se les aplica en el ejercicio de sus funciones públicas y en lo pertinente, el régimen disciplinario de la Ley 200 de 1995. El alcalde municipal o distrital es competente para, de una parte, ordenar a la oficina de control interno disciplinario facultada para tal fin, o al funcionario que se designe para (sic) que adelante el respectivo proceso disciplinario y, de otra, imponer la correspondiente sanción."

En segundo lugar, se debe tener en cuenta que la Ley 734 de 2002 - nuevo Código Único Disciplinario- establece un régimen especial para el juzgamiento disciplinario de los particulares. Así, en su artículo 53, precisa bajo qué circunstancias los particulares pueden considerarse como sujetos disciplinables y, en el artículo 75, determina que el particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el art. 59, referido a los notarios.

De otra parte, establece el art. 224 de la citada ley 734 que la misma "regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública", de lo cual se deduce que derogó las disposiciones de la ley 200 de 1995 y, entre ellas, claramente, las contenidas en los artículos 56 y 57. Disponían estas normas, en efecto, lo siguiente:

"ARTICULO 56. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las Entidades y Organismos del Estado, de las Administraciones Central y Descentralizadas territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores públicos y a las personas particulares que transitoriamente ejerzan función pública cualquiera sea la forma de vinculación y la naturaleza del hecho u omisión".

"ARTICULO 57. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este Código".

Visto lo anterior, no cabe duda de que el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998 reglamentaba lo establecido en las normas citadas, al regular la facultad del alcalde - como jefe o máxima autoridad del municipio - de señalar al funcionario competente para adelantar las investigaciones disciplinarias vs. los curadores urbanos, como particulares que desempeñan una función pública.

Dado que, conforme a la nueva norma, esto es la ley 734 de 2002, la competencia para conocer los procesos disciplinarios adelantados contra los particulares que desempeñan funciones públicas es siempre y exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación, se concluye que los artículos 56 y 57 de la ley 200 de 1995 resultaron derogados en cuanto incluían a dichos particulares dentro de los sujetos disciplinables por las entidades y organismos del Estado, por medio de sus oficinas de control interno o de determinados funcionarios.

Así las cosas, es claro que, de conformidad con la ley 734 de 2002, los curadores urbanos, como particulares que cumplen funciones públicas, sólo pueden ser investigados por la Procuraduría General de la Nación.

Ahora bien, dado que lo dispuesto en los artículos 7 y 223 de la ley 734 de 2002 podría generar algunas dudas respecto de su aplicación en el caso concreto, se considera necesario abordar su estudio y determinar el sentido en que deben interpretarse. Prevén estas disposiciones lo siguiente:

"Artículo 7°. Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir."

"Artículo 223. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior".

Se observa, en primer lugar, que mientras la primera disposición se refiere tanto a la competencia como a la sustanciación y ritualidad del proceso, la segunda sólo alude al procedimiento.

En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades. Al respecto, ha dicho:

"Recuérdese que el legislador ha dispuesto reglas sobre la aplicación de la ley procesal antigua y nueva, en la ley 153 de 1887; sobre la antigua dice que sólo es aplicable cuando bajo su vigencia hubiesen empezado a correr términos, y sobre las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. Por tanto la ley procesal nueva siempre será aplicable por ser de orden público siempre y cuando bajo la ley antigua no hubiesen empezado a correr términos o no se hubiesen iniciado actuaciones y diligencias.1.

En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer:

"Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación." (Se resalta)

Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a las primeras leyes mencionadas. La Corte Suprema de Justicia ha considerado, al respecto, lo siguiente:

"De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación"2 (Se resalta)

Por la misma razón, tampoco resulta aplicable al caso concreto lo dispuesto en el artículo 223 de la ley 734 de 2002. Debe atenderse, en cambio, la previsión contenida en el art. 7 de la misma ley, según el cual las normas de competencia incluidas en ella son normas de aplicación inmediata.

En este caso, se tiene que el proceso disciplinario adelantado contra el señor Carlos Eugenio González, en su condición de curador urbano, se inició el 27 de julio de 2001 por parte de la Procuraduría General de la Nación, entidad que tenía competencia para investigarlo, conforme al art. 277 numeral 6 de la Constitución Política y a las normas correspondientes de la ley 201 de 1995, y habría podido remitir la investigación al organismo de control interno del municipio, de acuerdo con el art. 47 de la ley 200 de 1995. Sin embargo, a partir del 5 de mayo de 2002, cuando comenzó a regir la ley 734 de ese año, la competencia para adelantar el citado proceso se convirtió en exclusiva de la Procuraduría General de la Nación, siendo esta norma de aplicación inmediata, no podía dicha entidad, el 27 de agosto de 2002, remitir el proceso al organismo municipal y aún si lo hubiese hecho, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 734, habría tenido que reasumir la competencia del proceso.

Así las cosas, se resolverá el conflicto planteado declarando que la Procuraduría General de la Nación es la entidad competente para adelantar la investigación mencionada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

RESUELVE:

Primero.- DECLÁRASE que la competente para conocer el proceso disciplinario No.080- 003994, adelantado contra el señor Carlos Eugenio González Echeverría, quien se desempeñaba como curador urbano es la Procuraduría General de la Nación.

Segundo. -Remítase el proceso a la citada Entidad y envíese copia de esta providencia a Municipio de Medellín para que efectúe las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente De La Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

MARIO ALARIO MÉNDEZ

ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

GERMÁN AYALA MANTILLA

TARSICIO CÁCERES TORO

REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

OLGA INES NAVARRETE B.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ M.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria general

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. C-010 de 2002, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez.

2. Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995, Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.