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Concepto 31 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/05/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

Código Dependencia

2214200

Para

ETELVINA RUIZ GARCÍA

Subdirectora de Personas Jurídicas

De

DIRECTOR JURÍDICO DISTRITAL (E)

SUBDIRECTORA DE CONCEPTOS

Asunto

Concepto relacionado con la aplicación del literal c) del artículo y del artículo 18, ambos del Decreto Nacional 1441 de 1982.

No. de radicación

3-2009-6239

3-2009-14966 (11/05/09)

Trámite

Actividad

 Ver el literal c) del art. 2, Decreto Nacional 1441 de 1982, Ver el Decreto Distrital 444 de 2008

Apreciada doctora Ruiz:

Se recibió en esta Dirección su memorando del asunto, mediante el cual solicita, de un lado, fijar el alcance que debe darse al literal c) del artículo 2° del Decreto 1441 de 1982, respecto a la denominación cobertura espacial, teniendo en cuenta que a esa Subdirección el Decreto 444 de 2008 le asignó la función de "reconocer y registrar las ligas y asociaciones de consumidores conforme a las disposiciones especiales que rigen la materia.

De igual manera, consulta si a la fecha y dado el tiempo transcurrido desde la expedición del Decreto 1441 de 1982, la acreditación de la Policía Cívica recae en la Subdirección a su cargo o si está asignada a otra entidad distrital.

Para responder el primer interrogante, sobre el alcance de "la denominación cobertura espacial" de las ligas de consumidores, es preciso citar el artículo 4° del Decreto Ley 1441 de 19821, que prevé:

"Las ligas de consumidores se constituirán por medio de documento privado suscrito por todos y cada uno de los fundadores, con indicación de sus documentos de identidad y de su domicilio, así como de la fecha y hora del acto de constitución y de la cobertura espacial de la liga. La persona que en dicho acto haya sido designada como representante legal de la liga solicitará el reconocimiento de ésta como tal al Alcalde del municipio en el cual se haya organizado y adjuntará al efecto copia auténtica del documento de constitución". (Subrayados fuera del texto original).

La norma antes citada establece que el ámbito jurisdiccional de la liga quedará contenido en un documento privado que expresa la voluntad de sus fundadores, indicando el domicilio y cobertura espacial, de tal forma que se determine si el radio de acción corresponde a todo el territorio del Distrito Capital o a una localidad o barrio.

En consecuencia, la cobertura espacial de una liga de consumidores será la que determine el documento de constitución de la misma.

Sin perjuicio de esta particularidad, el reconocimiento se solicitará ante el alcalde del municipio, que en el caso concreto de Bogotá D.C. es el señor Alcalde Mayor, quien mediante el Decreto 444 de 2008, asignó la función de reconocimiento y registro a esa Subdirección.

De otra parte, antes de responder el segundo interrogante debe tenerse en cuenta el marco normativo sobre la materia, el cual se cita a continuación:

Mediante el literal h) del artículo 1° del Decreto Distrital 444 de 2008, el Alcalde Mayor asignó a la Subdirección de Personas Jurídicas "Reconocer y registrar las ligas y asociaciones de consumidores conforme a las disposiciones especiales sobre la materia".

A su turno, el artículo 17 del Decreto Nacional 1441 de 19822 consagra que las ligas de consumidores y las asociaciones de consumidores ejercerán funciones de policía cívica, es decir de colaboración con las autoridades estatales en el exacto cumplimiento de las normas de protección al consumidor y, le asigna tales funciones.

El artículo 18, ídem, prevé:

"El Artículo 18. Agente de policía cívica: Para el cabal cumplimiento de las funciones generales de las asociaciones y ligas de consumidores y las específicas previstas en el artículo anterior, dichas organizaciones podrán constituir cuerpos especiales de agentes de policía cívica. Los agentes de policía cívica, serán reconocidos como tales por acto administrativo y de la autoridad competente, estarán investidos de facultades de vigilancia e inspección de los establecimientos de venta de mercancías o de prestación de servicios que operen dentro de la jurisdicción de la liga de consumidores de la cual sean integrantes y que los haya candidatizado para adquirir el carácter de agentes de policía cívica.

Parágrafo 1: Los agentes de policía cívica deberán estar provistos de una credencial, expedida por la liga de la que sean integrantes y refrendada por la autoridad que los haya reconocido como tales y cuyas características físicas serán señaladas por el Gobierno.

Parágrafo 2. Para ser agente de policía cívica, además de ser integrante de la liga de consumidores que lo candidatice para adquirir dicho carácter, se requerirá ser mayor de edad y no tener antecedentes penales ni policivos".

Los artículos citados señalan que las ligas y asociaciones de consumidores pueden crear cuerpos de Policía Cívica y ejercer las funciones como tal, colaborando con las autoridades estatales para el cumplimiento de las normas de protección al consumidor.

El artículo 3° del Decreto Nacional 3467 de 1982 dispone:

"Control y vigilancia de las ligas y asociaciones de consumidores. El control y vigilancia de las actividades desarrolladas por las ligas y por las asociaciones de consumidores serán de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo la autoridad o funcionario que haga el reconocimiento de la personería jurídica de una liga o asociación de consumidores, deberá enviar a la Superintendencia de Industria y Comercio, copia auténtica de la providencia respectiva. Del mismo modo, deberá enviarle el nombre y el número del documento de identidad de las personas que reconozca como agentes de policía cívica, así como de quienes hayan dejado de serlo, con indicación de la liga o asociación de consumidores que los hayan candidatizado para adquirir dicho carácter y en su caso, de la razón por la cual lo hayan perdido".

En el artículo 5° del mismo Decreto 3467, se establece:

"ARTÍCULO 5o. Reconocimiento del carácter de agente de policía cívica. Los agentes de policía cívica serán reconocidos como tales por la misma autoridad o funcionario que le haya reconocido personería jurídica a la liga o asociación de consumidores que los haya candidatizado para adquirir dicho carácter."

Del contexto normativo se desprende que, corresponde a la autoridad que reconoció a la liga de consumidores refrendar las credenciales, otorgadas por esta última, a los Cuerpos Especiales de Policía Cívica.

Por lo anterior, desde el momento en que comenzó a regir el Decreto Nacional 444 de 2008, el cual asignó a la Subdirección de Personas Jurídicas la función de "Reconocer y registrar las Ligas y Asociaciones de Consumidores", corresponde a la misma dependencia la refrendación de las credenciales de los agentes de Policía Cívica, a la que se refiere el parágrafo 1° del artículo 18 del Decreto Nacional 1441 de 1982.

Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que con posterioridad a los decretos de 1982 se ha reglamentado integralmente el tema de la policía cívica, subsisten inquietudes sobre la vigencia de los mismos en cuanto contiene una regulación especial en materia de ligas de consumidores, razón por la cual procede solicitar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República la certificación de vigencia, de lo cual oportunamente le estaremos informando.

Cordialmente,

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Director Jurídico Distrital (E)

Subdirectora de Conceptos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Expedido con base en las facultades excepcionales otorgadas por la Ley 73 de 1981.

2 Artículo 17. "Funciones de policía cívica: Las ligas de consumidores y las asociaciones de consumidores ejercerán funciones de policía cívica es decir, de colaboración con las autoridades estatales en el exacto cumplimiento de las normas de protección al consumidor. En desarrollo de estas funciones, podrán las ligas y asociaciones:

a) Vigilar el funcionamiento de las pesas y la exactitud de las medidas y volúmenes y solicitar la intervención de la autoridad en caso de que se presenten irregularidades;

b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de protección al consumidor, en especial, sin que la enumeración sea taxativa o excluyente las relativas a los precios y a la calidad de los bienes y servicios, y denunciar a las personas que las infrinjan;

c) Representar administrativa o judicialmente a los consumidores para que hagan valer sus derechos; (…)".

Proyectó: Beatriz Duque González

Revisó: Amparo León Salcedo

Aprobó: Camilo José Orrego Morales