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Concepto 28 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/04/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214100

Bogotá D.C.,

Concepto 028 de 2009

Abril 07 de 2009

Doctora

PATRICIA DUQUE CRUZ

Directora Administrativa y Financiera

Concejo de Bogotá D.C.

Calle 36 Nº 28 A - 41

Ciudad

Radicación 2-2009-14026

Asunto: Radicación Oficina de Origen Nº 2009 EE3398, Permisos Para Dictar Cátedra Radicación Nº 1-2009-10297.

Respetada Doctora Patricia:

En atención a la solicitud citada en el asunto, respecto a los permisos para impartir cátedra universitaria, en el sentido de establecer si existe un tiempo límite y si se debe compensar dicho tiempo, le informo lo siguiente:

En la actualidad no existe una norma que determine un límite de tiempo para el ejercicio de la docencia durante la jornada laboral de los empleados públicos, no obstante lo anterior, al respecto existe una prohibición contenida en el numeral 27 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 así:

"Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido

(…)

27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido"

Dentro de este contexto, una primera conclusión es que es viable dictar cátedra dentro de la jornada laboral, teniendo en cuenta que la limitante es que no puede ser superior al número de horas establecidas en la ley para el efecto.

Como en la actualidad, no esta vigente normatividad que regule el número de horas permitidas para el ejercicio de la docencia, se puede acoger el Concepto Nº 1508 de 2003, proferido por el Consejo de Estado al respecto sobre una consulta efectuada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público en relación a la interpretación del régimen jurídico aplicable en materia de ejercicio de la actividad docente, por parte de los servidores públicos de la rama ejecutiva dentro de la jornada ordinaria, a que se refiere el nuevo Código Disciplinario- Ley 734 de 2002-, en el que se indica lo siguiente:

"III) SE RESPONDE:

1. La ley 734 del 2002 permite ejercer la docencia dentro de la jornada laboral, dentro del límite legalmente permitido. Como no existe norma expresa a este respecto, en el caso de los servidores de la rama ejecutiva del poder público, por analogía puede acudirse a lo regulado por la ley 270 de 1996, art. 151, parágrafo 2, en el caso de los empleados de la rama judicial.

2. No es jurídicamente posible que un acto administrativo, expedido por una autoridad nominadora, determine los elementos y condiciones de una prohibición disciplinaria, pues esta competencia corresponde al legislador (ley 734 de 2002, art. 35.27).

3. La determinación del número de horas que permitan el ejercicio de la docencia, dentro de la jornada laboral (ley 734 de 2002, art. 35.27), corresponde a la ley"

Así las cosas, la norma a que alude el concepto que podría aplicarse por analogía, determina un límite de cinco horas semanales para ejercer la docencia, siendo un referente para resolver el caso que nos ocupa.

En cuanto hace relación a su interrogante sobre si el tiempo utilizado para dictar cátedra durante la jornada laboral se debe compensar, la respuesta es afirmativa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 1647 de 1967 que establece:

"Artículo 1º.- Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal."

Por tanto si el empleado recibe la remuneración por servicios prestados, el tiempo durante el cual dicta cátedra dentro de la jornada laboral debe compensarse porque si no se hiciera, se estarían cancelando horas por las cuales no laboró para la entidad, en caso en que no se recupere el período utilizado, deberá descontarse las horas en que no prestó los servicios.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

Proyectó: Matilde Murcia Celis.

Revisó: Martha Yaneth Veleño Quintero.