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Concepto 56 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/08/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

Código Dependencia

2214200

Para

CLARA YOLANDA BOHÓRQUEZ M.

Jefe Oficina Asesora de Planeación

De

DIRECTORA JURÍDICA DISTRITAL

SUBDIRECTORA DE CONCEPTOS

Asunto

Programas de capacitación. Contratistas

No. de radicación

3-2009-5658, 3-2009-27472

Trámite

Revisión

Actividad

Traslado

Ver el Concepto del Consejo de Estado 852 de 1996, Ver el Concepto del DASC 4776 de 2005, Ver el Concepto del DAFP 4224 de 2008, Ver los Conceptos de la Sec. General 1118122525  y 22531  de 2011

Hemos recibido su comunicación donde eleva las siguientes preguntas:

1. "¿Los contratistas son servidores públicos?

2. ¿Qué tipos de capacitación se le puede dar al personal de planta, provisionales, supernumerarios y contratistas?

3. En este último caso (de los contratistas) se le puede aplicar la política que se está proyectando?"

Antes de responder sus preguntas es necesario tener en cuenta el siguiente marco legal:

1. BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN

1.1 SERVIDORES PÚBLICOS

El numeral 1º del artículo 36 de la Ley 909 de 2004 prescribe: "La capacitación y formación de los empleados públicos está orientada al desarrollo de sus capacidades, destrezas, habilidades, valores y competencias fundamentales, con miras a propiciar su eficacia personal, grupal y organizacional, de manera que se posibilite el desarrollo profesional de los empleados y el mejoramiento en la prestación de los servicios".

2. NO SUJETOS DE CAPACITACIÓN POR PARTE DEL ESTADO

2.1 CONTRATISTAS

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil emitió el día 2 de septiembre de 1996 con número de Radicación número 852, emitió el siguiente concepto a la pregunta: ¿Es viable que la Administración Distrital y sus dependencias apoyen económicamente la capacitación de contratistas, ya sea para seminarios, talleres, simposios, posgrados, cursos y otros eventos de interés de la administración, a fin de mejorar el nivel de conocimiento de sus servidores públicos?

" 1. CONSIDERACIONES

1.2 Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes en los organismos y entidades de que trata el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 se consideran servidores públicos, únicamente para los efectos de esa ley. En cuanto a los contratos de prestación de servicios, dispone que "sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable."

(….)

2. LA SALA RESPONDE

No es viable que la administración distrital y sus dependencias apoyen económicamente la capacitación de contratistas.

Los organismos públicos sólo pueden incluir legalmente en su presupuesto las partidas necesarias para financiar los programas de capacitación del personal a su servicio, del cual no forman parte las personas naturales con las cuales se celebren contratos de prestación de servicios o de otra denominación".

Lo expuesto permite concluir que la ley establece el sistema de capacitación por parte de la administración pública sólo para sus empleados y no para los contratistas.

2.2 SERVIDORES PROVISIONALES

Teniendo en cuenta el análisis que efectúa la Corte Constitucional en la sentencia C-1163 de 2000 con respecto a los beneficios diferenciales que, en materia de capacitación, tienen los empleados provisionales por la temporalidad de sus nombramientos, se considera que para efectos del manejo de los programas de bienestar social, que según la norma cubre a todos los empleados públicos (de libre nombramiento y remoción, de carrera, provisionales, entre otros) deberá tenerse en cuenta, igualmente, el carácter de permanencia de tales empleados en la Administración. Por consiguiente, aquellos servidores nombrados en empleos de libre nombramiento y remoción y quienes desempeñan empleos de carrera con derechos en la misma, esto es quienes han sido nombrados con vocación de permanencia, deberán ser los llamados a beneficiarse de los programas de bienestar social, que conlleven una duración en el tiempo, como podría ser el caso de la educación formal (especializaciones), los cuales no sería procedente otorgarlos a quienes están nombrados de manera provisional, por las razones, expuestas, de su vinculación temporal.

En este orden de ideas, si bien es cierto que los programas de bienestar social están instituidos para todos los empleados públicos (de carrera, de libre nombramiento y remoción, de período y provisionales), también lo es que en esta programación la Entidad no puede sustraerse del análisis para definir prioridades, teniendo en cuenta, por ejemplo, el diagnóstico de necesidades, la racionalización del gasto, el beneficio a aquellos empleados que se encuentren vinculados con carácter de permanencia, quienes serán los que con su crecimiento personal tienden a contribuir al mejoramiento continuo y en el tiempo, de la entidad.

En consecuencia, el Departamento Administrativo de la Función Pública concluyó que la financiación de programas de educación formal, dentro de la programación de bienestar social, para los empleados vinculados de manera provisional no es procedente.

Por consiguiente, dentro de los programas de capacitación que establezca la entidad, los empleados provisionales, sólo tienen derecho a beneficiarse de los de inducción y entrenamiento en sus puestos de trabajo.

2.3 SUPERNUMERARIOS

La Sala Contenciosa Electoral del Consejo de Estado en el expediente E – 085 de fecha 20 de febrero de 1987, Consejero ponente: Gaspar Caballero Sierra, consideró que no puede válidamente sostenerse que la calidad de supernumerario en el ejercicio de la función pública constituya una relación temporal "sui - géneris" diferente a la de empleado público o de trabajador oficial, puesto que solamente basta de la lectura del artículo 83 el Decreto 1042 de 1978, para concluir que el personal supernumerario hace las veces de los empleados públicos al llenar sus licencias o vacaciones o también cuando se les vincule para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, como quiera que éstas necesariamente serán públicas y siempre su incorporación obedece no a un vínculo contractual sino a un acto meramente administrativo como lo dice el precepto en cuestión.

Por su parte, la Sección Segunda-Subseccion "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2007, Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02112-01(6683-05), Consejero ponente: Jaime Moreno García, consideró que la vinculación de personal supernumerario es una forma excepcional en la Administración Pública y supone, siempre, el cumplimiento de labores transitorias, bien para suplir la vacancia en caso de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares o bien para desarrollar labores de carácter netamente transitorio.

En consecuencia, dada la temporalidad de sus funciones estarían sometidos a las mismas limitaciones de los servidores provisionales en lo que tiene que ver con la capacitación.

EN MATERIA PRESUPUESTAL

El artículo 22 del Acuerdo 340 de 2008 "Por el cual se expide el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009" prescribe:

"Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios particulares y directos, en dinero o en especie."

Por su parte, el Decreto 466 de 2008 "Por el cual se liquida el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009 y se dictan otras disposiciones, en cumplimiento del Acuerdo No. 340 del 19 de diciembre de 2008, expedido por el Concejo de Bogotá." señala los siguientes rubros de gastos:

"3.1.2.02.09. Capacitación

Por este rubro se atenderán las erogaciones que tengan por objeto atender las necesidades de capacitación, formación y utilidad de nuevos conocimientos que contribuyan al mejoramiento institucional. Se clasifica en capacitación interna y capacitación externa.

3.1.2.02.09.02. Externa

Por este rubro se atenderán las erogaciones que tengan por objeto atender las necesidades de capacitación, adquisición y transferencia de conocimiento por parte de expertos nacionales e internacionales en temas que contribuyan al mejoramiento y especialización del desempeño institucional. Se atenderán también los gastos inherentes o derivados de la realización de dichas capacitaciones."

CONCLUSIÓN

El parágrafo del artículo 73 del Decreto Nacional 1227 de 2005 prevé que los empleados vinculados con nombramiento provisional y los temporales, dado el carácter transitorio de su relación laboral, no podrán participar de programas de educación formal o no formal ofrecidos por la entidad, teniendo únicamente derecho a recibir inducción y entrenamiento en el puesto de trabajo.

No es viable que la administración distrital y sus dependencias apoyen económicamente la capacitación de contratistas.

Para finalizar, el artículo 20 de la Resolución 946 de 2007 "Por la cual se adopta el reglamento para los planes, programas y subprogramas de Capacitación y Estímulos y se define el procedimiento para la participación de los servidores de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D C" prevé que los programas de educación no formal y de educación formal básica, primaria, secundaria y media, o de educación superior, estarán dirigidos únicamente a los empleados públicos. También se podrán beneficiar de estos programas las familias de los empleados públicos, cuando la entidad cuente con los recursos apropiados en sus respectivos presupuestos para el efecto.

Ahora bien, como quiera que el literal a) del artículo 7° Resolución 946 de 2007 señala como función del Comité de Capacitación, la de formular en el mes de enero de cada año el Plan Anual de Capacitación, de acuerdo con las necesidades de cada dependencia y con el presupuesto correspondiente, se ha remitido su comunicación a la Subdirección de Talento Humano, con el fin de que en el citado comité se estudien alternativas educacionales, que en el marco normativo citado permitan atender las necesidades de la entidad para los servidores provisionales y supernumerarios, como quiera que no son beneficiarios de la educación formal.

Por otra parte, y como quiera que la Oficina Asesora de Planeación, el día 10 de agosto de 2009, aclaró la solicitud de concepto en el sentido de establecer si los contratistas, supernumerarios y provisionales pueden recibir la capacitación del ICONTEC, con el fin de lograr la certificación bajo la NTCGP 1000:2004 vigencia 2010.

Su Despacho remitió el concepto N° EE4224 del 9 de mayo de 2008 y la aclaración al mismo, del Departamento Administrativo de la Función Pública donde se establece que la capacitación sobre el MECI y la NTCGP no hace parte de la educación formal y no formal de que tratan los Decretos Nacionales 1227 y 4461 de 2005, sino que constituyen una instrucción que debe impartirse a toda persona vinculada a la entidad que corresponda con el propósito de garantizar la puesta en marcha del Sistema de Gestión de Calidad que evidentemente contribuye al logro de los objetivos institucionales.

Frente al alcance de la afirmación de que toda persona vinculada a la entidad reciba capacitación sobre el MECI y la NTCGP, el Departamento Administrativo de la Función Pública manifestó que por tal debe entenderse todo servidor público, esto es, empleados públicos y trabajadores oficiales. También cubre a los contratistas que han suscrito un contrato de prestación de servicios con la entidad.

En este orden de ideas, esta Dirección comparte la posición del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el sentido que a toda persona vinculada a la entidad se podrá dar capacitación sobre el MECI y la NTCGP, siguiendo el espíritu de las normas de control interno y calidad expedidas por el Gobierno Nacional como herramientas que coadyuvan al logro de los objetivos y fines del Estado y propender por el mejor desempeño institucional, como está previsto en el rubro de capacitación externa, al tenor del Decreto 466 de 2008.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

C.C.: Doctora Nubia Elsy Gómez Meza. Subdirectora de Talento Humano de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor.

Proyectó: Elvira Liliana Hernández Libreros

Revisó: Amparo del Pilar León Salcedo

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero