RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Concepto 62 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/09/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2214200

Bogotá D.C.,

Concepto 062 de 2009

Septiembre 30 de 2009

Doctora

MARÍA CLAUDIA PARIAS DURÁN

Directora General

Orquesta Filarmónica de Bogotá

Calle 39 Bis No. 14-57

Ciudad

Radicación 2-2009-50337

Asunto: Concepto jurídico sobre el reconocimiento de la prima técnica a los músicos de la Orquesta Filarmónica de Bogotá. Radicado No. 1-2009-31093.

Respetada doctora Parias:

De manera atenta, nos permitimos absolver su consulta respecto a la viabilidad jurídica de reconocer, liquidar y pagar la prima técnica a músicos de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, los cuales presentan los siguientes:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

Los músicos de la Orquesta filarmónica de Bogotá fueron empleados públicos entre los años 2000 y 2007, quienes en virtud de la Ley 1161 de 2007 y de la sentencia T-813 de 2008, pasaron de ser empleados públicos a trabajadores oficiales.

La prima técnica de los músicos de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, como empleados públicos, se venía reconociendo conforme a la Resolución de la Dirección General 085 de 2006. Según lo dispuso la citada Resolución, se pagaron las primas técnicas de los músicos y en la actualidad, gozan el porcentaje de reconocimiento equivalente a las condiciones que en su momento acreditaron.

Alude en su escrito que como consecuencia de la expedición de la Ley 1161 de 2007, que generó un cambio de naturaleza jurídica de los cargos de los músicos de la Orquesta, la Junta Directiva de la misma expidió la Resolución 002 del 14 de noviembre de 2007.

De otra parte, informa que el pasado 18 de diciembre de 2008, la mayoría de los músicos de la institución suscribieron los contratos de trabajo de conformidad con la Sentencia T-813 de 2008 de la Corte Constitucional y, que ni los contratos de trabajo ni la convención colectiva contienen regulación específica sobre la prima técnica.

Finalmente advierte que, con posterioridad a la suscripción de los contratos individuales de trabajo, algunos músicos de la Entidad han solicitado el ajuste de su prima técnica, por haber adquirido un año más de experiencia laboral o por acreditar nuevos requisitos establecidos en la Resolución 085 del 31 de mayo de 2006.

Para efectuar el análisis correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos conexos con las disposiciones que rigen la Prima Técnica, el contexto jurídico y realidad fáctica de los músicos de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, para así concluir cuál es la exigencia actual, conforme a las siguientes consideraciones:

II. COMPETENCIA PARA FIJAR EL RÉGIMEN SALARIAL

En virtud de los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 Constitucional, se expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, miembros y empleados del Congreso Nacional, empleados de la rama judicial, ministerio público, Fiscalía General de la Nación, organización electoral, Contraloría General de la República y miembros de la fuerza pública; la citada Ley en su artículo 12º estipuló lo pertinente al régimen prestacional y salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, así:

"El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad...

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional."

En el nivel de las entidades descentralizadas del Distrito, el régimen salarial de los empleados públicos se fija de manera concurrente con la intervención del Congreso, el Gobierno Nacional, y las Juntas Directivas de tales entes. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló:

"Las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital, tienen autonomía para fijar el régimen salarial de sus empleos públicos, con respecto del limite máximo establecido en el Decreto 2714 de 2001 y demás normas relacionadas con la materia – como por ejemplo el Decreto 2712 de 1999-, y con fundamento en los factores salariales determinados por el gobierno nacional para la liquidación de las prestaciones sociales…".

"... Respecto de las entidades descentralizadas del orden distrital, no operan las mismas competencias que para la administración central, porque la descentralización y la autonomía administrativa y presupuestal de aquellas llevan a que sus autoridades u órganos competentes sean los llamados a fijar las respectivas escalas de remuneración, con sujeción a lo que determine el estatuto de cada entidad y todo sin desconocer los límites máximos que señale el Gobierno Nacional...".

En el orden de ideas expuesto en el citado Concepto, la noción de escalas de remuneración es equiparada a los incrementos salariales, lo cual, haciendo una interpretación extensiva permite colegir, que comprende los factores salariales que pueden devengar, dentro de los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional, los empleados públicos de las entidades territoriales.

Ahora bien, el Consejo de Estado, para sustentar la conclusión señalada, se refirió a las disposiciones de la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, la cual determina en su artículo 68, parágrafo primero, que el régimen previsto para las entidades descentralizadas del orden nacional "… es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial."

En el caso de los establecimientos públicos, como lo es la Orquesta Filarmónica de Bogotá, el artículo 71, ídem, dispone que la autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos se ejercerá conforme a los actos que los rigen; y, en el cumplimiento de sus funciones, se ceñirán a la ley o norma que los creó o autorizó y a sus estatutos internos; así mismo a sus Juntas o Consejos Directivos por disposición de los literales e.) y f.) del artículo 76 ibídem, les corresponde aprobar el proyecto de presupuesto anual del respectivo organismo y ejercer las funciones que les señale la ley, el acto de creación y los estatutos internos.

Los Estatutos de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, contenidos en el Acuerdo 003 de 2007, señalan en su artículo 18:

"Funciones de la Junta Directiva. Las funciones de la Junta Directiva son las siguientes:

(…)

6. Fijar la planta de cargos, la nomenclatura y la clasificación de los empleos, la escala de remuneración de las diferentes categorías de empleos, y los emolumentos de los servidores de la entidad de acuerdo con la política que para el efecto establezca el CONFIS y las normas legales vigentes; con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado para la entidad." (Resaltado por fuera de texto).

Clarificada la competencia para la fijación del régimen salarial de los servidores públicos del nivel territorial, y la específica de los servidores del nivel descentralizado como lo son los músicos de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, se impone concluir que las Juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital tienen autonomía para fijar el régimen salarial de sus servidores públicos con sujeción al límite máximo señalado por el Gobierno Nacional, y que la fijación del régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será el fijado por el Gobierno Nacional, como se verá mas adelante.

III. NOCIÓN DE PRIMA TÉCNICA Y ANTECEDENTES JURÍDICOS

El artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 definió la Prima Técnica como "…un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo...".

La naturaleza jurídica de la prima técnica es un factor salarial de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978.

IV. ANTECEDENTES NORMATIVOS EN EL DISTRITO CAPITAL

Sea lo primero citar el Acuerdo 9° de 1985 que, en su artículo 26, estableció que la prima técnica no podría exceder del 25% del valor de la asignación básica mensual.

A partir de este Acuerdo, se expide el Decreto 471 de 1990 que unificó la reglamentación de la prima técnica para el Concejo, Tesorería, Alcaldía Mayor y Secretarías de Despacho, y determinó que:

*La prima técnica se define como un reconocimiento al nivel de formación técnica científica de sus titulares y se establece exclusivamente para aquellos cargos cuyas funciones demanden conocimientos calificados.

*Limita su campo de aplicación al señalar que sólo podrá ser reconocida a funcionarios que se desempeñen de tiempo completo y en cargos de los niveles directivo, ejecutivo y profesional.

*Precisa que el nivel directivo comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general de los organismos principales de la rama ejecutiva del poder público en el orden distrital, de formulación de políticas y de adopción de planes y programas para su ejecución; que el nivel ejecutivo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación y control de las unidades o dependencias internas de los organismos de la rama ejecutiva del poder público en el orden distrital, que se encargan de ejecutar y desarrollar sus políticas, planes y programas; y que el nivel profesional agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la Ley.

*Asimismo, reitera que para tener derecho a la Prima Técnica definida por el Acuerdo 9 de 1985, se requiere desempeñar de tiempo completo uno de los cargos señalados y acreditar título de formación universitaria a nivel profesional o de licenciatura.

El Acuerdo No. 37 de 1993, "Por el cual se fijan las escalas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración Central de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital...", en su artículo 6º establece:

"Se reconocerá y pagará una prima técnica del 80% para el cargo del Alcalde Mayor...

Para los niveles Directivos y Ejecutivos podrá reconocerse una prima técnica hasta el 50% y hasta el 40% para el nivel profesional, tomando como base para su cálculo la asignación básica mensual.

El reconocimiento de que trata el inciso 2º del presente artículo estará supeditado a la reglamentación que para el efecto establezca el Alcalde Mayor..."

El Alcalde Mayor, en virtud del citado artículo 6º del Acuerdo No. 37 de 1993, expidió el Decreto No. 320 del 13 de junio de 1995, el cual reglamenta el reconocimiento y pago de la prima técnica para los niveles Directivo, Ejecutivo y Profesional de la Administración Central del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá; su artículo 6º estipuló:

"Se mantiene vigente el Decreto 471 de 1990 en todas aquellas disposiciones que no contravengan las contenidas en este decreto".

El Acuerdo No. 14 de 1998, "Por el cual se adoptan los grados de asignación básica de los diferentes empleos que conforman las plantas de personal de las entidades de la Administración Distrital del Sector Central", artículo 5°, extendió el derecho a la prima técnica a los cargos de nivel asesor, al establecer:

"ARTÍCULO 5º.- De la prima técnica. Se reconocerá y pagará una prima técnica para el Alcalde Mayor hasta el 50% del tope máximo devengado según la ley.

Para el reconocimiento y pago de la prima técnica del nivel directivo, ejecutivo y profesional se aplicarán los porcentajes establecidos en el Acuerdo 37 de 1993, Decretos Reglamentarios y Resoluciones en esta materia.

Al nivel asesor se reconocerá y pagará una prima técnica hasta el 50% tomando como base para su cálculo la asignación básica mensual. Este reconocimiento y pago se hará conforme a la reglamentación que para tal efecto establezca el Alcalde Mayor."

El Alcalde Mayor en uso de las atribuciones que le confirió el artículo 5° del Acuerdo 14 de 1998 expidió el Decreto No. 243 de 1999, que reglamentó el reconocimiento y pago de la prima técnica del nivel asesor, conservando en términos generales, los mismos parámetros establecidos para los cargos en los niveles Directivo, Ejecutivo y Profesional.

Vale la pena anotar que, el Acuerdo Distrital 1 de 1995 "por el cual se fija el incremento salarial para las distintas categorías de empleos de la Contraloría, Personería, Secretaría de Salud y Administración Central del Distrito Capital...", expresa en su artículo 6º que para la vigencia fiscal de 1995 se aplicará la escala de prima técnica establecida en el Acuerdo 37 de 1993.

Los posteriores Acuerdos del Concejo que versaron sobre el incremento salarial, esto es, los Nos. 26 del 28 de diciembre de 1995, 30 del 27 de diciembre de 1996 y 32 del 23 de diciembre de 1997, en sus artículos 5º (idéntico tenor literal) establecieron lo siguiente:

"Para el reconocimiento y pago de la prima técnica se aplicarán los porcentajes establecidos en el Acuerdo 37 de 1993, decretos reglamentarios y resoluciones en esta materia. En el caso del Cargo del Alcalde Mayor, la prima técnica será hasta del 50% del tope máximo devengado según la ley".

VI. PRIMA TÉCNICA EN LA ORQUESTA FILARMÓNICA DE BOGOTÁ

La Orquesta Filarmónica de Bogotá es un establecimiento público del orden distrital, creado mediante Acuerdo del Concejo Distrital No. 71 de 1967, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuya máxima autoridad administrativa la constituye la Junta Directiva.

Por su parte, el artículo 71 de la Ley 489 de 1998, concordante con los artículos 56 y 59 del Decreto Ley 1421 de 1993, señala que la autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos como entidades descentralizadas se ejercerá conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones, se ceñirán a la ley o norma que los creó o autorizó y a sus estatutos internos.

A su vez, el Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Político Municipal, aplicable al Distrito Capital según lo prescrito en el artículo 2º del Decreto Ley 1421 de 1993, contempla que las funciones de adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos, la fijación de las escalas de remuneración y la determinación de las plantas de personal en el caso de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos.

El artículo 129 del Decreto Ley 1421 de 1993 estableció que regirán en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

En ese orden, el numeral 4º del artículo 7 de la Resolución 004 de 1998 de la Junta Directiva establece, que es atribución y función de la Junta Directiva de la Orquesta, adoptar la clasificación, fijar la remuneración de los empleos y la asignación salarial, facultad que debe ejercerse respetando los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la atribución conferida por la Ley 4ª de 1992.

Es así como mediante la Resolución 002 de 2002, "Por la cual se fija el régimen salarial de los empleados públicos de la Orquesta Filarmónica de Bogotá", de la Junta Directiva de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, en su artículo 1°, determina como régimen salarial de los empleados públicos de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, el constituido por los siguientes conceptos:

a) Asignación básica.

b) Prima de Antigüedad.

c) Gastos de representación.

d) Prima técnica.

e) Auxilio de transporte.

f) Subsidio de alimentación.

g) Viáticos percibidos por los funcionarios en comisión, cuando excedan de 180 días.

h) Horas extras.

i) Dominicales y festivos.

j) Prima de servicios.

k) Bonificación por servicios prestados.

Posteriormente, mediante la Resolución 001 de 2006, "Por la cual se realizan unos ajustes a la escala salarial de los empleos de la Orquesta Filarmónica de Bogotá", de la Junta Directiva de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, se estableció:

"ARTÍCULO 3º PRIMA TÉCNICA: A partir del 1 de enero de 2006, reconocer a los niveles Directivo, Asesor y Profesional hasta los siguientes porcentajes sobre la asignación básica mensual como Prima Técnica:

Nivel Jerárquico

PORCENTAJE ASIGNACION BASICA

Directivo

50%

Asesor

50%

Profesional

40%

PARÁGRAFO: La Prima Técnica se reconocerá y pagará de acuerdo con la reglamentación que para tales efectos establezca el Director General de la Orquesta Filarmónica de Bogotá y según lo previsto en el presente artículo y en las normas legales pertinentes."

Para tal efecto, con la Resolución 085 de 2006, se reglamenta el reconocimiento de la Prima Técnica para los niveles directivo y profesional de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, determinada por el artículo 3° de la Resolución 001 de 2006, de su Junta Directiva, cuyas funciones corresponden al ámbito de las artes.

Finalmente, mediante la Resolución 002 de 2007, "Por medio de la cual se modificó la planta de personal de la orquesta, se adoptó el sistema de nomenclatura, la clasificación de los empleos, la escala salarial y se dictan otras disposiciones.", en su artículo 5°, señaló:

"PRIMA TÉCNICA: Reconocer a los trabajadores oficiales hasta los siguientes porcentajes sobre la asignación básica mensual como Prima Técnica:

Grado Salarial

Porcentaje Asignación Básica

06 y 07

50%

01,02,03,04,05

40%

PARÁGRAFO: La Prima Técnica se continuará reconociendo y pagando de acuerdo con lo establecido en la Resolución 085 del 31 de mayo de 2006." (Resaltado por fuera de texto).

Como se observa, el régimen salarial fijado para la Orquesta Filarmónica de Bogotá es el señalado en la Resolución 002 de 2002, el cual incorpora como factor salarial la prima técnica. Esta regulación que expidió con plena competencia de su Junta Directiva, conforme a las disposiciones que se han examinado, especialmente en desarrollo de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 129 del Decreto Ley 1421 de 1993.

A su vez, la misma Junta Directiva expidió las Resoluciones 001 de 2006 y 002 de 2007, a través de las cuales, respectivamente, se dispuso el reconocimiento de la prima técnica a los empleados públicos de la Orquesta, y a los trabajadores oficiales de la misma, teniendo en cuenta en las consideraciones de esta última, el cambio de la naturaleza de los empleos previsto en el artículo 1º de la Ley 1161 de 2007.

Por último, se considera pertinente transcribir apartes del Concepto 12431 de 2003 emitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cuanto a los efectos del cambio de naturaleza de la vinculación, toda vez que esta Dirección comparte lo expresado en el mismo, en los siguientes términos:

"El tratadista Diego Younes Moreno, en su obra Derecho Administrativo Laboral, se pronunció sobre el régimen laboral aplicable a los servidores públicos según la naturaleza jurídica de los empleos de la siguiente manera:

"La modalidad estatutaria, denominada también legal o reglamentaria, confiere a quien por ella tiene acceso a la administración la calidad de empleado público. El acto que la traduce es el nombramiento y la posesión.

En esta situación, la relación de trabajo se encuentra determinada en la Ley. Por consiguiente, no existe la posibilidad de que se discutan las condiciones de empleo ni de que se fijen alcances laborales distintos a los concebidos en las normas que regulan este tipo de relación.

La modalidad contractual, confiere a quien por ella tiene acceso a la administración, la calidad de trabajador oficial. Esta relación se traduce en el contrato de trabajo, en el que se regula el régimen del servicio que se va a prestar, permitiéndose así la posibilidad de discutir las condiciones laborales."

…El Consejo de Estado, se pronunció sobre el cambio de naturaleza de una entidad, mediante Sentencia del 16 de marzo de 1983, en los siguientes términos:

"El cambio de naturaleza jurídica de un organismo oficial determina automáticamente la del vínculo con sus servidores, de suerte que si la transformación es de empresa oficial a establecimiento público, el paso es automático de trabajador oficial a empleado público; y si sucede al revés, el cambio será de empleado público a trabajador oficial.(…) las normas que determinan la naturaleza del vínculo de los servidores del Estado tienen efecto general inmediato y a ellas no se puede oponer ningún derecho adquirido, pues nadie lo tiene a estar en la categoría de empleado público o de trabajador oficial. Ser empleado público o trabajador oficial no constituye una situación definida o consumada sino en curso que puede ser modificada por normas posteriores a su creación…".

3) Con motivo de la transformación de Metroseguridad de establecimiento público del orden municipal a empresa industrial y comercial del Estado, sus servidores dejan de ostentar la calidad de empleado público para pasar a ser trabajadores oficiales.

De conformidad con el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política, la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados públicos radica en cabeza del Concejo Municipal. Por su parte, el régimen de remuneración de los trabajadores oficiales es determinado en la convención colectiva, el contrato de trabajo o por la autoridad facultada para ello en los estatutos de la entidad.

Para el caso de Metroseguridad, según sus estatutos, la función de determinar las asignaciones de los trabajadores oficiales esta radicada en cabeza de la junta directiva. En cuanto se refiere al régimen prestacional, el decreto 1919 de 2002 establece las prestaciones sociales de los empleados públicos y las mínimas de los trabajadores oficiales.

Por lo tanto, al momento del cambio de la naturaleza jurídica de empleado público a trabajador oficial, los trabajadores oficiales de Metroseguridad dejan de percibir por concepto de beneficios con naturaleza de salario los establecidos mediante Acuerdo Municipal para beneficiarse de los establecidos en la convención colectiva o contrato de trabajo, o en su defecto, los determinados por la Junta Directiva de Metroseguridad.

Lo anterior conlleva a que, en algunas ocasiones, se perciban beneficios salariales superiores o inferiores a los que venían percibiendo en calidad de empleados públicos. En lo que se refiere a prestaciones sociales, en calidad de trabajadores oficiales tienen derecho a continuar percibiendo, como mínimo, las mismas que percibían en su condición de empleados públicos de Metroseguridad." (Subrayado por fuera de texto)

En cuanto al régimen prestacional, el Departamento Administrativo de la Función Pública, dando alcance a lo establecido en el Decreto 1919 de 2002, expidió la Circular Nº 001 del 28 de agosto de 2002, dirigida a los jefes de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, de los Órganos de Control y demás entidades del nivel territorial; la cual fue modificada por la Circular 013 del 25 de octubre de 2005, que establece que a partir de la vigencia del decreto 1919 de 2002, las prestaciones sociales a que tendrán derecho los empleados públicos del nivel territorial y mínimas de los trabajadores oficiales del mismo nivel, vinculados o que se vinculen a las entidades, son las siguientes:

1. Prima de Navidad.

2. Vacaciones.

3. Prima de vacaciones.

4. Bonificación especial por recreación

5. Subsidio familiar.

6. Auxilio de cesantía.

7. Intereses a las cesantías.

8. Calzado y vestido de labor.

9. Pensión de vejez. (Jubilación)

10. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

11. Pensión de invalidez.

12. Indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez

13. Pensión de sobrevivientes.

14. Auxilio de maternidad.

15. Auxilio por enfermedad.

16. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

17. Auxilio funerario.

18. Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico y demás servicios de salud derivados del régimen de salud del Sistema de Seguridad Social Integral.

19. Bonificación de dirección para Gobernadores y Alcaldes.

VII. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se procede a absolver las inquietudes expuestas en su consulta, así:

1. ¿A la luz de la normatividad antes citada, contratos de trabajo, convención colectiva y Resoluciones 002 del 14 de noviembre de 2007 y 085 del 31 de mayo de 2006, es viable reconocer incrementos de la Prima Técnica a los músicos de la Institución que se encuentran vinculados a la Orquesta?

Es viable reconocer el ajuste de la Prima Técnica a los trabajadores oficiales vinculados por contratos de trabajo, en los términos dispuestos por la Junta Directiva de esa Institución.

2. ¿O por el contrario, la normatividad alude al respecto de los derechos adquiridos y el cambio de vinculación sólo permite mantener y continuar pagando salarios y prestaciones reconocidas con anterioridad a la firma de los contratos, en los porcentajes que se tenían a esas fechas?

De la revisión de la regulación expedida por la Junta Directiva para el reconocimiento de este factor salarial, no se encuentra distinción, ni restricción para la aplicación de los ajustes de la prima técnica por el hecho de haber cambiado la naturaleza de empleados públicos a trabajadores oficiales.

Ahora, si bien resulta claro para esta Dirección que mediante la Resolución 002 del 14 de noviembre de 2007, el reconocimiento de un factor salarial como lo es la prima técnica propio de los empleados públicos se hizo extensivo a los trabajadores oficiales, lo cierto es que la citada Resolución goza de la presunción de legalidad.

3. ¿Qué derechos salariales y prestacionales tiene los músicos vinculados a la Orquesta antes del 18 de diciembre de 2008, fecha en que se suscribieron los contratos de trabajo?

El régimen salarial de los músicos vinculados a la Orquesta antes del 18 de diciembre de 2008, es el contenido en la Resolución 002 del 14 de noviembre de 2007 de la Junta Directiva.

El régimen salarial de los trabajadores oficiales de la Orquesta Filarmónica de Bogotá es el contenido en los contratos de trabajo suscritos y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, para el caso concreto, la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011. Es de anotar que, según el modelo de contrato allegado, en el parágrafo de la cláusula segunda, se garantiza el reconocimiento de los derechos laborales, salariales y prestacionales que los músicos venían percibiendo.

El régimen prestacional de los empleados públicos corresponde al establecido en el Decreto Nacional 1919 de 2002; igualmente, sus disposiciones aplican a los trabajadores oficiales de la Orquesta Filarmónica de Bogotá D.C., sin perder de vista que las prestaciones sociales allí dispuestas "…constituyen el mínimo de derechos y garantías de que podrán gozar los trabajadores oficiales, sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato de trabajo, las convenciones colectivas, laudos arbitrales, reglamento interno de trabajo, conforme a las disposiciones legales que regulen la materia."

4. ¿Cuál es el régimen salarial y prestacional de los nuevos músicos que se vinculen a la Orquesta Filarmónica de Bogotá, con posterioridad al 18 de diciembre de 2008?

El régimen salarial de los trabajadores oficiales de la Orquesta Filarmónica de Bogotá es el contenido en los contratos de trabajo suscritos y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

En cuanto al régimen prestacional de los nuevos trabajadores oficiales que se vinculen a la Orquesta Filarmónica de Bogotá D.C., nos remitimos a la respuesta dada a la pregunta anterior.

5. ¿En caso de cambio de empleo de algún músico antiguo vinculado a la Orquesta, que continúe siendo trabajador oficial, cuál es su régimen salarial y prestacional?

El régimen salarial del trabajador oficial que cambie de empleo y continúe siendo trabajador oficial es el contenido en el Decreto 1919 del 27 de agosto 2002, en el contrato de trabajo que suscriba y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

En ese orden, el Decreto 1919 de 2002 puntualiza que "las anteriores prestaciones sociales constituyen el mínimo de derechos y garantías de que podrán gozar los trabajadores oficiales, sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato de trabajo, las convenciones colectivas, laudos arbitrales, reglamento interno de trabajo, conforme a las disposiciones legales que regulen la materia."

Finalmente, no debe perderse de vista el artículo 5° del Decreto 1919 de 2002, el cual indica que "los derechos adquiridos, considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que para efectos del presente decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados."

6. ¿Con base en qué disposición se puede reconocer la prima técnica a los nuevos músicos que se vinculen a la Orquesta, con posterioridad al 18 de diciembre de 2008?

El artículo 5º de la Resolución 002 del 14 de noviembre de 2007, expedida por la Junta Directiva de la Orquesta Filarmónica.

Considerando la diversidad de aspectos y elementos de juicio que debieron ser tenidos en cuenta en el análisis efectuado sobre el tema objeto de la consulta, se sugiere someter a consideración de la Junta Directiva de esa Institución la definición del alcance de lo dispuesto en la Resolución 002 de 2007, en especial respecto de los nuevos trabajadores oficiales que a la misma se vinculen, con la observancia de los presupuestos técnicos y presupuestales que su decisión implique.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora de Conceptos

c. c.

Doctora Catalina Ramírez Vallejo, Secretaria de Cultura, Recreación y Deporte.

Proyectó: L. Enrique López Carrizosa.

Revisó: Amparo Del Pilar León Salcedo.

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero.