RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 71 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/11/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D.C.,

Concepto 071 de 2009

Noviembre 03 de 2009

Señores

VÍCTOR RAÚL VENEGAS ANZOLA

CLAUDIA VIVIANA TOVAR BERNAL

Carrera 78 No. 35-71 Sur Barrio Kennedy.

Ciudad.

Radicación 2-2009-59477

Asunto: Su oficio de fecha 14 de octubre de 2009. Derecho de Petición. Solicitud de Concepto Jurídico sobre el Reconocimiento y Pago del Bono Extraordinario de Productividad de la vigencia 2008. Radicado. 1-2009-43024.

Ver el Concepto de la Sec. General 04 de 2009

Respetados señores:

Hemos recibido el oficio del asunto, dirigido a esta Secretaría, mediante el cual solicita emitir pronunciamiento sobre el reconocimiento y pago del Bono Extraordinario de Productividad de la vigencia 2008.

Informan en su escrito que el señor Víctor Raúl Venegas Anzola se desempeñó como Técnico Operativo desde el 31 de marzo de 2000 hasta el 31 de julio de 2008; y que la señora Claudia Viviana Tovar Bernal laboró desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 9 de septiembre de 2008, como Profesional Servicio Social Obligatorio, ambos vinculados como servidores públicos al Hospital del Sur E.S.E.

De otra parte, hacen referencia al Acta de Acuerdo de fecha 10 de julio de 2008, suscrita entre la Administración Distrital y las Centrales Sindicales, así como al Decreto 4581 del 3 de diciembre de 2008, "Por el cual se crea un bono extraordinario de productividad social para los empleados públicos de Bogotá, Distrito Capital."

Así mismo, anuncian que ninguno de los citados se encuentra vinculado como funcionario de planta, no obstante, han mantenido una relación jurídica con el Hospital del Sur E.S.E., a través de tercerización, hasta el mes de mayo de 2009, por medio de una Cooperativa de Trabajo Asociado y hasta la fecha, por intermedio de la Temporal Servicios y Asesorias S.A.

Finalmente, argumentan que si para determinar el incremento salarial1 de los empleados públicos distritales se reconoció y pagó retroactivamente los salarios con corte al primero de enero de 2008, de igual manera tienen el derecho al reconocimiento y pago del Bono Extraordinario de Productividad.

Para absolver sus inquietudes, se tendrán en cuenta las disposiciones que rigen el reconocimiento y pago del reconocimiento del Bono Extraordinario de Productividad, conforme a las siguientes consideraciones:

BONO EXTRAORDINARIO DE PRODUCTIVIDAD.

El artículo 2° del Decreto 4581 del 3 de diciembre de 2008, "Por el cual se crea un bono extraordinario de productividad social para los empleados públicos de Bogotá, Distrito Capital.", consagra:

"Tendrán derecho a este bono extraordinario los empleados públicos de Bogotá D.C., que se encontraban vinculados al Distrito Capital a 10 de julio de 2008 y permanezcan vinculados a la fecha de publicación del presente Decreto y que a 31 de diciembre de 2007, la asignación básica mensual de su empleo no sea superior a Tres Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Pesos M/Cte. ($3.692.000.00).". (Subrayado por fuera de texto).

La norma que regula el Bono Extraordinario por Productividad señala que un servidor del Distrito Capital tendrá derecho al mismo siempre y cuando:

*Se trate de un empleado público del Distrito Capital.

*El empleado público debía estar vinculado al Distrito Capital al 10 de julio de 2008.

*El empleado público permanezca vinculado al Distrito Capital a la fecha de publicación del Decreto 4581, es decir, al 3 de diciembre de 2008, y

*Que a 31 de diciembre de 2007, la asignación básica mensual no sea superior a $3.692.000.oo.

En ese orden, se evidencia que no tienen derecho al reconocimiento y pago del referido bono los trabajadores oficiales vinculados al Distrito Capital, los empleados públicos vinculados con posterioridad al 10 del julio de 2008, los empleados públicos que se hubiesen desvinculado del Distrito Capital con anterioridad al 3 de diciembre de 2008, y aquellos empleados públicos cuya asignación básica mensual supere el monto de $3’692.000.oo.

Por su parte, el artículo 3° del Decreto en estudio establece:

"Los recursos necesarios para el pago del bono extraordinario de productividad social de que trata el presente Decreto, se asumirán con cargo al presupuesto de funcionamiento del Distrito Capital de Bogotá, para la vigencia 2008."

Finalmente, el artículo 27 del Código Civil, sobre la interpretación gramatical de las normas, señala: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento"

CONCLUSIÓN

Como se observa, la norma es clara y por lo tanto no admite interpretación o analogía alguna, cuando establece que tendrán derecho al bono extraordinario por productividad los empleados públicos que cumplan con todos los presupuestos arriba señalados.

Por lo expuesto, se tiene que si los peticionarios, se desvincularon de la Administración Distrital antes del 3 de diciembre de 2008, no tienen el derecho al reconocimiento y pago del Bono Extraordinario de Productividad de la vigencia presupuestal del Distrito Capital comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Frente a la aplicación del Derecho Constitucional a la Igualdad solicitado en su escrito, cabe anotar que de tiempo atrás la Corte Constitucional se ha pronunció al respecto, estableciendo que:

"Es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática."2

De otra parte, no es de recibo para este Despacho el argumento planteado por los peticionarios para que, mutatis mutandis, el Bono Extraordinario de Productividad se reconozca y pague retroactivamente con el efecto que fue reconocido y pagado el incremento salarial, habida cuenta que "las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores".3

Lo anterior por cuanto el aumento salarial dispuesto el 10 de julio de 2008, efectivo a partir del 1 de enero del mismo año, no sólo se aplicaba a los empleados públicos vinculados a la fecha en que se decretó el citado beneficio sino también, inclusive, a aquellos que ya no tenían una relación jurídica laboral con el Distrito.

En el asunto que es objeto de estudio, los peticionarios se retiraron definitivamente del Hospital, descifrándose con ello, que su situación laboral frente a su empleadora quedó definida o consumada a partir del momento en que se desvincularon laboralmente o, en otras palabras, cuando dejaron de ser servidores públicos de la Empresa Social del Estado.

Finalmente, frente a la aplicación de la ley en el tiempo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, señaló:

"Lo anterior deja claro que, una norma laboral (llámese ley-convención-pacto-reglamento u otros) no puede regular una situación definida y consumada bajo el imperio de otra norma jurídica, pues a lo sumo lo único a que puede aspirar es a regular una situación jurídica iniciada o creada con anterioridad a la vigencia de la nueva norma pero que no se ha definido o consumado. En otros términos, "el efecto general inmediato suele implicar la retrospectividad de la norma, vale decir que la nueva disposición debe regular los efectos y actos jurídicos después de su entrada en vigor, pero que son consecuencia o tiene origen en los nexos laborales que vienen cumpliéndose y que desde luego se iniciaron bajo el imperio de otra normatividad, o sea el que el nuevo texto regule efectos y actos jurídicos producidos completamente antes de su vigencia"4 .(Subrayado por fuera de texto).

Conforme a lo anterior, no puede pretenderse los beneficios del Decreto 4581de 2008 por parte de los ya extrabajadores, toda vez que la relación laboral feneció antes de adquirir el derecho al reconocimiento de la bonificación.

En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora de Conceptos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Acta de Acuerdo de fecha 10 de julio de 2008 suscrita entre la Administración Distrital y las Centrales Sindicales.

2 Sentencia C-221 de 1992 de la Corte Constitucional.

3 Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (Artículo 53 de la Constitución Política. Con lo cual se le da un carácter de orden público y por tanto, de obligatorio cumplimiento de dichas disposiciones. Artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo.

4 Cas. Lab. del 07/03/96, Hon. Mag. Pon. Dr. Francisco Escobar Henríquez.

c.c.

Doctor Jorge Andrés Bernal Conde. Gerente Hospital del Sur E.S.E.- Carrera 13 No. 26 A- 34 Sur.

Proyectó: L. Enrique López Carrizosa.

Revisó: Amparo León Salcedo.

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero.