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Decreto 1165 de 1999 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/06/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/06/1999
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43.623 del 29 de junio de 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1165 DE 1999

DECRETO 1165 DE 1999

(junio 29)

Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969 de 1999.

Por el cual se reestructura la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998

DECRETA:

CAPITULO I.

DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, DE SU NATURALEZA, DE SU ESTRUCTURA ORGÁNICA Y DE SUS FUNCIONES GENERALES

ARTICULO 1o. FUNCIONES PRESIDENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados, de acuerdo al tipo de servicio público, las características de cada prestador de servicios públicos y el nivel de riesgo de los mismos.

ARTICULO 2o. NATURALEZA. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un organismo de carácter técnico, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, sin personería jurídica y con autonomía administrativa y financiera.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la Constitución y la ley.

ARTICULO 3o. ESTRUCTURA. La estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la siguiente:

1. Despacho del Superintendente de Servicios Públicos.

2. Despacho del Superintendente Delegado para acueducto, alcantarillado y aseo.

3. Despacho del Superintendente Delegado para energía y gas combustible.

4. Despacho del Superintendente Delegado para telecomunicaciones.

5. Secretaría General.

PARAGRAFO. La estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos es concentrada, en consecuencia, no tendrá oficinas delegadas en las entidades territoriales.

ARTICULO 4o. DIRECCION DE LA SUPERINTENDENCIA. La Dirección General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este desempeñará sus funciones específicas de control, inspección y vigilancia con independencia de las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios y con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados. El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias.

PARAGRAFO. Los Superintendentes Delegados serán de libre nombramiento y remoción por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTICULO 5o. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de ésta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y sancionar sus violaciones.

3. Dar conceptos no obligatorios a petición de parte interesada, sobre la forma en que pueden llegar a ser afectados los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, ante eventos relacionados con la situación patrimonial de los prestadores de los servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia.

4. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

5. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta la posición que ocupe cada persona prestadora de servicios públicos en la clasificación a que hace referencia el artículo 11 del presente decreto; liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.

6. Dar concepto a las Comisiones de Regulación y a los ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos.

7. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.

8. Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

9. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos.

10. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones concordantes, de conformidad con el artículo 20 de este decreto.

11. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación, publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. Vigilar el cumplimiento de los programas de gestión a que se refiere el numeral 7 del artículo 27 del presente decreto e imponer sanciones por su incumplimiento.

12. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a la que se refiere el numeral 81.2. del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la Comisión de Regulación del Servicio Público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado.

13. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.

14. Definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público; y señalar en concreto los valores que deben pagar las personas por la información especial que pidan a las empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa.

15. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el funcionamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos.

16. Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley.

17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico.

18. Exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en Ley 142 de 1994, o demás leyes que la modifiquen, sustituyan o complementen.

19. Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los términos del artículo 45 de la Ley 142 de 1994.

20. Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.

21. Velar porque las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, contraten una auditoría externa permanente con personas privadas especializadas.

22. Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que se refiere el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.

23. Asegurar que los auditores externos en el ejercicio de sus funciones verifiquen la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Unico Información de los servicios públicos, de que trata el artículo 14 del presente decreto.

24. Solicitar a los auditores externos la información indispensable para apoyar y desarrollar su función de control, inspección y vigilancia y para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de servicios públicos, conforme con los criterios, características, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

25. Solicitar a los auditores externos la sustentación, modificación, ampliación o corrección de los informes que le presenten a la Superintendencia de Servicios Públicos.

26. Eximir a las entidades oficiales que presten servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de contratar la auditoría externa con personas privadas especializadas si demuestra que el control fiscal e interno de que son objeto satisfacen a cabalidad los requerimientos de un control eficiente.

27. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

28. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994 y 43 de la Ley 143 de 1994.

29. Dar traslado al Departamento Nacional de Planeación de la notificación que le efectúen los alcaldes en desarrollo de lo establecido en el artículo 101.3 de la Ley 142 de 1994.

30. Pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión, en los términos del artículo 121 de la Ley 142 de 1994.

31. Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios públicos, de conformidad con el artículo 20 de este decreto.

32. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, luego de la interposición del recurso de reposición ante la empresa.

33. Emitir el concepto a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 143 de 1994.

34. Todas las demás que le asigne la ley.

PARAGRAFO. Salvo cuando la ley disponga expresamente lo contrario, el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá pero no está obligado a visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o a pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

La Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá igualmente las funciones de control, inspección y vigilancia que contiene la Ley 142 de 1994 y el presente decreto, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.

Salvo cuando se trate de las funciones a los que se refieren los numerales 4, 5 y 14 del presente artículo, el Superintendente y sus delegados no producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia.

CAPITULO II.

DEL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y DE LAS SUPERINTENDENCIAS DELEGADAS

ARTICULO 6o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Son funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, las siguientes:

1. Aprobar los estudios a que hace referencia el artículo 6.3 de la Ley 142 de 1994, en los términos y con el alcance previsto en dicho artículo.

2. Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios que presten en forma directa uno o más servicios públicos cuando incumplan las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o cuando carezcan de contabilidad adecuada o, cuando violen en forma grave las obligaciones que ella contiene.

3. Además de sancionar a los alcaldes y administradores, invitar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, previa consulta al Comité de Desarrollo y Control Social respectivo cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios para que ésta pueda operar, cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que la Ley 142 de 1994 contiene.

4. Dar posesión a los auditores externos de que trata el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, una vez se haya cerciorado que éstos reúnen los requisitos, condiciones y calidades que previamente hayan señalado las Comisiones de Regulación.

5. Ordenar, mediante resolución motivada, a la administración de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, la remoción del auditor externo.

6. Ordenar, mediante resolución motivada, a la administración de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, la imposición a los auditores externos de las multas o penalidades, de conformidad con el respectivo contrato de auditoría externa.

7. Exigir pólizas de garantía en su favor, que amparen el cumplimiento de las obligaciones del auditor externo que puedan afectar el desarrollo de la función de inspección y vigilancia a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos.

8. Efectuar recomendaciones a las Comisiones de Regulación en cuanto a la regulación y promoción del balance de los mecanismos de control, y en cuanto a las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia.

9. Asistir, con voz, a las Comisiones de Regulación, y delegar la asistencia únicamente en los Superintendentes Delegados.

10. Adelantar las investigaciones, cuando las Comisiones de Regulación se lo soliciten en los términos del artículo 73.18 de la Ley 142 de 1994, e imponer las sanciones de su competencia. En este caso el Superintendente informará a las Comisiones de Regulación sobre el estado y avance de dichas investigaciones, cuando éstas así se lo soliciten.

11. Autorizar de conformidad con la ley, la delegación de algunas funciones en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de ellas.

Las Superintendencias Delegadas ejercerán las funciones de la Superintendencia que le sean asignadas por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en lo relacionado con el respectivo servicio, de la siguiente manera:

1. La Superintendencia delegada para acueducto, alcantarillado y aseo, en lo relacionado con los Servicios Públicos Domiciliarios definidos en los artículos 14.19, 14.22, 14.23 y 14.24 de la Ley 142 de 1994 y sus actividades complementarias.

2. La Superintendencia delegada para energía y gas combustible, en lo relacionado con los servicios públicos domiciliarios definidos en los artículos 14.28 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994 y sus actividades complementarias.

3. La Superintendencia delegada para telecomunicaciones, en lo relacionado con los servicios públicos domiciliarios definidos en los artículos 14.26 y 14.27 de la Ley 142 de 1994 y sus actividades complementarias.

ARTICULO 7o. FUNCIONES RELACIONADAS CON PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS. En los casos relativos a las disposiciones de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas contempladas en la Ley 155 de 1959, en el Decreto 2153 de 1992, así como para las relativas a comportamientos constitutivos de competencia desleal descritos en la legislación vigente y demás normas sobre competencia, actuará como Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios el Superintendente de Industria y Comercio, para lo cual tendrá, además de las atribuciones previstas en la ley y en el presente decreto, las siguientes:

a) Adelantar el procedimiento correspondiente a la infracción o actuación de que se trate;

b) Actuar como superior jerárquico y ordenador del gasto de los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Superintendencia de Industria y Comercio.

PARAGRAFO. El Consejo Asesor del Superintendente de Industria y Comercio estará conformado, en estos casos, además, por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el Coordinador o Director Ejecutivo, según sea el caso, de la Comisión de Regulación respectiva y el Superintendente Delegado del área respectiva.

CAPITULO III.

DE LOS SUPERINTENDENTES DELEGADOS

ARTICULO 8o. ESPECIALIDAD DE LAS SUPERINTENDENCIAS DELEGADAS. Con el objeto de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, las funciones de control, inspección y vigilancia a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se desarrollarán de manera especializada por cada uno de los despachos de los Superintendentes delegados de los servicios públicos, cuyas estructuras internas se adecuarán de acuerdo a la naturaleza de cada servicio público domiciliario y actividad complementaria, teniendo en consideración lo establecido por el literal d) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998.

ARTICULO 9o. REQUISITOS PARA SER SUPERINTENDENTE DELEGADO. Los Superintendentes Delegados deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Ser colombiano y ciudadano en ejercicio;

2. Tener título universitario en alguna de las siguientes profesiones: ingeniería, economía, administración de empresas, administración pública, o derecho y, estudios de postgrado; y

3. Contar con una reconocida preparación y experiencia profesional preferiblemente en el área de servicios públicos de la delegatura respectiva, y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas en el sector de servicios públicos de la delegatura respectiva, en Colombia o en el exterior, por un período superior a cuatro años, o haberse desempeñado como consultor o asesor en el tema por un período igual o superior.

CAPITULO IV.

DEL APOYO EN OTROS AGENTES DE CONTROL, DE LA RACIONALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA Y DEL SISTEMA UNICO DE INFORMACIÓN

ARTICULO 10. APOYO EN LAS AUDITORIAS EXTERNAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, con el objeto de garantizar la eficiencia y la eficacia de la función de inspección y vigilancia a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos y reducir el gasto público, ésta ejercerá sus funciones apoyándose de manera prioritaria en las auditorías externas que están obligadas a contratar las personas prestadoras de servicios públicos, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando al auditor externo se le hayan aplicado las sanciones o penalidades previstas en el respectivo contrato de auditoría externa, o se haya hecho exigible la garantía que ampare a la Superintendencia de Servicios Públicos de que trata el numeral 7 del artículo 6o. del presente decreto. En este evento, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá prescindir temporalmente de la auditoría externa, hasta tanto la persona prestadora del servicio público subsane las circunstancias que llevaron a la aplicación de las sanciones o penalidades o contrate un nuevo auditor externo, según sea el caso.

2. Cuando la entidad oficial prestadora de servicios públicos haya sido eximida de conformidad con la ley por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de contratar una auditoría externa. En este evento, la Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá sus funciones apoyándose de manera prioritaria en los sistemas de control fiscal e interno de la respectiva entidad.

ARTICULO 11. RACIONALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA. Con el objeto de racionalizar la función de inspección, control y vigilancia a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos, ésta ejercerá sus funciones clasificando las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo y sus características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada.

Para efectuar la clasificación anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos deberá:

a) Adoptar las categorías de clasificación respectivas que establezcan las Comisiones de Regulación y clasificar a las personas prestadoras de los servicios públicos sujetas a su control, inspección y vigilancia dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la clasificación por parte de cada una de las Comisiones de Regulación;

b) Aplicar los criterios, indicadores y modelos de carácter obligatorio que establezcan las Comisiones de Regulación conforme al artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

PARAGRAFO 1o. Las Comisiones de Regulación al definir los indicadores de gestión que sirvan de base para la evaluación de la gestión y resultados de las personas prestadoras de servicios públicos, establecerán criterios, metodologías, indicadores y parámetros de vigilancia y control acordes con el tipo de servicio público y con las categorías de clasificación que ellas determinen.

PARAGRAFO 2o. Las Comisiones de Regulación podrán solicitar en cualquier momento a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la revisión general o particular de la clasificación a que hace referencia el presente artículo.

ARTICULO 12. APOYOS DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Con el objeto racionalizar el aparato estatal y garantizar la eficiencia y la eficacia de las funciones de control, inspección y vigilancia a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos, las Comisiones de Regulación en desarrollo de sus funciones de regulación de los servicios públicos deberán:

1. Determinar de manera clara en las regulaciones que expidan, aquellas conductas o prácticas que afecten de manera grave la continuidad en la prestación del servicio, con el objeto de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios proceda a sancionar a los prestadores de servicios públicos que incurran en ellas.

2. Las Comisiones de Regulación informarán semestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ésta a los demás agentes de control, las conductas a que hace referencia el numeral anterior para lo de su competencia.

3. Las Comisiones de Regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos se reunirán con el propósito de que aquellas le expliquen a la Superintendencia de Servicios Públicos el alcance de la regulación y los objetivos que ésta persigue.

ARTICULO 13. VIGILANCIA DE LA MEDICION. Los prestadores de servicios públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9. 1. de la Ley 142 de 1994, deberán contar con medidores debidamente calibrados. La Superintendencia de Industria y Comercio dará las instrucciones para que los prestadores de servicios públicos acaten esta obligación. En consecuencia, la Superintendencia de Servicios Públicos no contará con laboratorios propios, ni exigirá a las personas prestadoras de los servicios públicos, sujetos a su control, inspección y vigilancia, que cuenten necesariamente con laboratorios propios.

ARTICULO 14. DEL SISTEMA UNICO DE INFORMACION. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:

1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

3. Apoyar las funciones que deben desarrollar los agentes o personas encargadas de efectuar el control interno, el control fiscal, el control social, la revisoría fiscal y la auditoría externa.

4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.

5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.

6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.

7. Apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo técnico a las funciones de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios públicos.

8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

9. Proporcionar en forma oportuna toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes.

PARAGRAFO. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Unico de Información de que trata el presente artículo.

ARTICULO 15. DEL FORMATO UNICO DE INFORMACION. La Superintendencia de Servicios Públicos elaborará el Formato Unico de Información que sirva de base para alimentar el Sistema Unico de Información, para lo cual tendrá en cuenta:

1. Los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, que definan las Comisiones de Regulación conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

2. Las necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de Regulación.

3. Las necesidades y requerimientos de información de los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.

4. El tipo de servicio público y las características que señalen las Comisiones de Regulación para cada prestador de servicios públicos sujeto al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994 y el presente decreto.

PARAGRAFO 1o. La Superintendencia de Servicios Públicos elaborará el Formato Unico de Información de que trata el presente artículo dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto, previo concepto favorable obligatorio de los Ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía y Telecomunicaciones y de las Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, Energía y Gas y Telecomunicaciones, para sus respectivas competencias.

PARAGRAFO 2o. El formato único de información se actualizará de acuerdo con los objetivos asignados por la Constitución y la ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y conforme con las necesidades de los ministerios y de las Comisiones de Regulación, para lo cual se deberá obtener el concepto favorable de que trata el parágrafo anterior.

ARTICULO 16. DESARROLLO DEL SISTEMA UNICO DE INFORMACION. El Sistema Unico de Información será desarrollado por la Superintendencia de Servicios Públicos y entrará en operación en dos años contados a partir de la entrada en vigencia de presente Decreto. En consecuencia, a partir de esa fecha, el Sistema Unico de Información será la única fuente de información para los propósitos señalados en el artículo 14 del presente Decreto, salvo las facultades en materia de solicitud de información contenidas en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

CAPITULO V.

DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

ARTICULO 17. MEDIDAS PREVENTIVAS. Cuando a juicio de la Superintendencia de Servicios Públicos, quienes prestan servicios públicos incumplan de forma reiterada los índices de eficiencia y los indicadores de gestión establecidos por las Comisiones de Regulación, o incumplan en forma reiterada las normas de calidad definidas en la regulación de dichas Comisiones o señaladas por las autoridades competentes en la materia, la Superintendencia de Servicios Públicos podrá ordenar la separación de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan, de conformidad con el artículo 20 de este decreto.

ARTICULO 18. CAUSALES, MODALIDAD Y DURACION. El Superintendente de Servicios Públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los casos previstos en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994, de conformidad con el artículo 20 de este decreto.

ARTICULO 19. EFECTOS DE LA TOMA DE POSESION. Como consecuencia de la toma de posesión se producirán los siguientes efectos:

1. El Superintendente al tomar posesión, deberá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal.

2. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el Superintendente ordenará al fiduciario que liquide la empresa, de conformidad con el artículo 20 de este decreto.

3. Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la Comisión de Regulación respectiva, el Superintendente podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, la cual se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.

PARAGRAFO. Excepcionalmente, cuando no sea posible contratar a una entidad fiduciaria, el Superintendente, al tomar posesión, podrá designar o contratar una persona a la cual se le encargue la administración de la empresa en forma temporal.

ARTICULO 20. DEL EJERCICIO DE ALGUNAS FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EN RELACIÓN CON LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 61 de la Ley 142 de 1994, en el numeral 10 del artículo 5 de este decreto y en el artículo 17 del presente decreto, el Superintendente obtendrá el concepto previo favorable del Ministro de Minas y Energía, de Telecomunicaciones o de Desarrollo Económico, según el caso y del Director Ejecutivo o Coordinador de la Comisión competente para regular el servicio que presta la persona objeto de la medida.

Así mismo, deberá obtener el concepto y las recomendaciones de estos funcionarios para el ejercicio de las funciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de este decreto.

CAPITULO VI.

DEL RÉGIMEN PRESUPUESTAL, DE LA PLANTA DE PERSONAL Y DISPOSICIONES LABORALES

ARTICULO 21. REGIMEN PRESUPUESTAL. La Superintendencia de Servicios Públicos está sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación.

ARTICULO 22. ADOPCION DE LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL. De conformidad con la organización interna prevista en el presente decreto, el Gobierno Nacional procederá a adoptar la nueva planta de personal.

ARTICULO 23. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA DE PERSONAL ACTUAL. Los funcionarios de la planta de personal actual de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios continuarán ejerciendo sus funciones, hasta tanto sea adoptada su nueva planta de personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 24. DISPOSICIONES LABORALES. El Gobierno Nacional en el proceso de reestructuración, obrará con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores públicos.

CAPITULO VIII. (sic)

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 25. INTERPRETACION. Para interpretar y aplicar el presente decreto, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 26. DEL APOYO EN LOS PERSONEROS MUNICIPALES. Con el objeto de garantizar la eficiencia y la eficacia de la función de la Superintendencia de Servicios Públicos, los personeros municipales recibirán de los usuarios de los servicios públicos, los recursos de apelación y las solicitudes sobre cumplimiento de silencios administrativos positivos y los remitirán a la Superintendencia para lo de su competencia.

ARTICULO 27. SUPRESION Y TRASLADO DE FUNCIONES. Suprímense las siguientes funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos:

1. La prevista en el artículo 65.2. de la Ley 142 de 1994, en el sentido de actuar en coordinación con los departamentos y municipios para asegurar la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo y contar con la información necesaria para representar a los comités.

2. La establecida en el artículo 80.2 de la Ley 142 de 1994.

3. La establecida en el artículo 80.3 de la Ley 142 de 1994.

4. Suprímese la función de la Superintendencia de Servicios Públicos prevista en el artículo 101.9 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de certificar que la estratificación se hizo en forma correcta.

5. Suprímese la función de la Superintendencia de Servicios Públicos prevista en el artículo 104 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de resolver las reposiciones sobre la revisión del estrato. Los reclamos de que trata dicho artículo serán atendidos y resueltos en primera instancia por el alcalde y las reposiciones por el comité de estratificación.

6. Trasládase al Departamento Nacional de Planeación la función de la Superintendencia de Servicios Públicos prevista en el artículo 101.10. de la Ley 142 de 1994.

7. Trasládase a las Comisiones de Regulación de Energía y Gas, Telecomunicaciones y Agua Potable y Saneamiento Básico la función del Superintendente de Servicios Públicos prevista en el artículo 79.10. de la Ley 142 de 1994, en el sentido de acordar con las empresas programas de gestión.

ARTICULO 28. MODIFICACIONES. A partir de la vigencia del presente decreto quedan modificados parcialmente los artículos 14.30, 44.2, 58, 59, 60, 62, 65.2, 73, 18, 75, 76, 77, 79.1, 79.2, 79.4, 79.9, 79.10, 84, 101.9, 101.10, 104 y 159 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 29. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial el parágrafo del artículo 52 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 65.3, 67.7, 78, 79.15, 80.2, 80.3, 105.4 y 105.5 de la Ley 142 de 1994.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de junio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro de Desarrollo Económico,

FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS CARLOS VALENZUELA DELGADO.

La Ministra de Comunicaciones,

CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

JAIME RUIZ LLANO.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

MAURICIO ZULUAGA RUIZ

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43.623 del 29 de junio de 1999.