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CONTROL FISCAL / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA -
Facultad Disciplinaria / PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA - Facultades / PRINCIPIO "VERDAD SABIDA Y BUENA FE
GUARDADA" La suspensión de funcionarios, sujetos pasivos del control
fiscal, ordenada por los contralores dentro del marco de sus atribuciones
constitucionales procede "mientras culminan las investigaciones a los
respectivos procesos penales o disciplinarios". Se exceptúan los casos
especiales regulados de modo diferente por la Constitución, tal como ocurre con
los Gobernadores y alcaldes. Estos funcionarios solamente podrán ser
suspendidos o destituidos, respectivamente, por el Presidente de la República y
los Gobernadores (con excepción de los alcaldes distritales, respecto de los
cuales la competencia es del Presidente), en los casos taxativamente señalados
por la ley. Iniciadas las investigaciones fiscales o en marcha los procesos
penales o disciplinarios contra sujetos pasivos del control fiscal), el
respectivo Contralor bajo su responsabilidad y con fundamento en el principio
de "verdad sabida y buena fe guardada", puede ordenar la suspensión
de cualquiera de tales funcionarios, caso en el cual el nominador deberá
cumplir la orden - exigencia, lo cual significa que no podrá modificarla.
Aplazarla ni rechazarla. CONSEJO DE ESTADO. - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO
CIVIL Santafé de Bogotá, D.C., julio
quince (15) de mil novecientos noventa y dos (1992). Consejero Ponente: Doctor JAVIER HENAO HIDRÓN Referencia: Radicación No. 452. CONSULTA SOBRE SUSPENSIÓN DE FUNCIONARIOS A SOLICITUD DE CONTRALORES. El señor Ministro de Gobierno, doctor Humberto de la
Calle Lombana, en procura de una interpretación
armónica de las siguientes disposiciones de la nueva Constitución Política: ARTÍCULO
267, cuando trata lo relativo a la forma y clases de
control que debe ejercer la Contraloría General de la República y somete el
control posterior y selectivo a los procedimientos, sistemas y principios que
establezca la ley; 268 ordinal 8o. que confiere al Contralor General de la
República la atribución de "Promover ante las autoridades competentes,
aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias
contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del
Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y
buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan
las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios";
y 272 inciso sexto que señala textualmente que los Contralores Departamentales,
Distritales y Municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las
funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268
podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas
el ejercicio de la vigilancia fiscal: Formula a la Sala la siguiente consulta: 1- Se puede pensar que la solicitud de suspensión de
funcionarios por parte de los contralores departamentales y municipales es un
mecanismo nuevo que forma parte del control posterior y selectivo, cuyo
desarrollo corresponde a la ley, según el artículo constitucional 267 y en
consecuencia se requiere que el legislador determine por lo menos unos
requisitos mínimos que deban darse para que el nominador proceda a la
suspensión, por ejemplo, el tiempo de duración de ésta; si procede contra los
funcionarios elegidos popularmente; si se exige que las investigaciones
disciplinarias o penales se hayan iniciado ya que la norma habla de la
culminación de éstas, en fin algunos otros aspectos que garanticen que no se
van a cometer arbitrariedades, especialmente en las administraciones
municipales, incluso en las departamentales? 2 - Si la aplicación de la norma en consulta, no
requiere de desarrollo legal, se pregunta: a) ¿Cuál es el tiempo máximo de la
suspensión? b)¿ La suspensión se aplica a los
Gobernadores y Alcaldes a solicitud de sus respectivos contralores, o ellos se
rigen por normas especiales? c)¿Para proceder a la suspensión se requiere un
proceso fiscal que demuestre el perjuicio causado a los intereses patrimoniales
del Estado? - Qué posibilidad tiene el nominador departamental o
municipal para modificar, aplazar o rechazar la petición que le formule o
solicite el respectivo Contralor? ¿La norma constitucional
citada no concede ninguna facultad de decisión a la administración? LA
SALA CONSIDERA Y RESPONDE: La Asamblea Nacional Constituyente reunida del 5 de
febrero al 4 de julio de 1991, avocó como uno de sus temas fundamentales el del
control fiscal, la necesidad de tecnificarlo y la imperiosa tarea de liberar a
las Contralorías del "clientelismo" y la "politización",
vocablos estos últimos empleados con alguna frecuencia en el curso de las
deliberaciones correspondientes a la Comisión Quinta, que fue la encargada de
estudiar en general los "Asuntos económicos, sociales y ecológicos". Al cumplimiento de los expresados objetivos obedeció
la determinación de que la vigilancia de la gestión fiscal del Estado - que
sigue siendo competencia de la Contraloría General de la República y de las
Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales - se ejercerá en forma
posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que
establezca la ley e incluye un control financiero, de gestión y de resultados,
fundado en eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos
ambientales; la definición de las Contralorías como entidades de carácter
técnico con autonomía administrativa y presupuestal; la elección de los
Contralores por las correspondientes corporaciones públicas (Congreso,
Asambleas, Concejos), pero de temas integradas por candidatos presentados por
altos tribunales judiciales; y el precepto según el cual, sólo mediante
concurso público se podrán proveer los empleos que en las Contralorías hayan
creado la ley, la ordenanza o el acuerdo. Además, se. Establece el período
igual (período "simultáneo", según la expresión utilizada por los
ponentes en la Comisión Quinta) de los Contralores con el del presidente de la República
y con los gobernadores y alcaldes según el caso. Respecto de las atribuciones del Contralor General de
la República - que ejercerán también en lo pertinente, en el ámbito de su
jurisdicción, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales - ,
conviene mencionar las que sirven para delimitar el amplio marco dentro del
cual se cumple el denominado control fiscal: a. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas
los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los
criterios de evaluación financiera, operativo y de resultados que deberán
seguirse. b. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los
responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y
economía con que hayan obrado. c. Exigir informes sobre la gestión fiscal a los
empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o
privada que administre fondos o bienes de la Nación. d. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del
control fiscal interno, que las entidades y organismos del Estado reemplazó un
desacreditado "control previo". Y e. Dictar normas Generales para armonizar los sistemas
de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y
territorial. Ahora bien, con el fin de que el control a nombre del
Estado se ejerza adecuadamente, con el valor y efectividad que los intereses
públicos reclaman, en la nueva Constitución el Contralor General de la
República y en su caso los Contralores Departamentales, Distritales y
Municipales adquirieron dos potestades en materia sancionatoria: la de imponer
multas y obtener el recaudo de los alcances deducidos si es necesario con
fundamento en la jurisdicción coactiva de la cual pasan a ser titulares, y
exigir la suspensión de funcionarios, todo de conformidad con los siguientes
preceptos constitucionales: a. Establecer la responsabilidad que se derive de la
gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar
su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la
misma. (Artículo 268 numeral 5). b. Promover ante las autoridades competentes,
aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias
contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del
Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y
buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan
las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
(Artículo 268 numeral 8). Respecto de esa atribución, la Carta Política precisa
en su artículo 271 que "Los resultados de las indagaciones preliminares
adelantadas por la Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía
General de la Nación y el juez competente". El primer antecedente de la disposición constitucional
que es materia de consulta (el ordinal 8o. del artículo 268), nació de las
deliberaciones que se adelantaron en la Comisión Quinta de la Asamblea Nacional
Constituyente y corresponde al siguiente texto: "Promover ante las
autoridades competentes las investigaciones penales o disciplinarias' y la
aplicación de las sanciones correspondientes contra quienes hayan causado
perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado". Simultáneamente, se
proponía un artículo nuevo que decía: "La ley establecerá una jurisdicción
penal especializada en el conocimiento de los delitos cometidos contra el
patrimonio del Estado" (Gaceta Constitucional, 18 de abril de 1991,
informe ponencia sobre el Control Fiscal, págs. 19 a 24). Aunque con posterioridad fue suprimido por la plenaria
el proyecto tendiente a crear una jurisdicción penal especializada en el
conocimiento de los delitos cometidos contra el patrimonio del Estado, es lo
cierto que la segunda parte del actual artículo 268, ordinal 8o., de la
Constitución, aparece ya en el informe - ponencia para primer debate en
plenaria con la siguiente redacción: "La Contraloría, bajo su
responsabilidad, podrá exigir verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión
inmediata de funcionarios mientras culrnina (sic) las
investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios".
(Gaceta Constitucional, 20 de mayo de 1991, pág. 6). La Sala considera que la nueva potestad atribuida por
la Constitución a los Contralores para efectos de exigir la suspensión
inmediata de funcionarios contra los cuales se adelantan investigaciones o
procesos penales o disciplinarios originados en el ejercicio del control
fiscal, es responsabilidad personal de cada Contralor, quien actuará
"verdad sabida y buena fe guardada". Dicha potestad puede ejercerse
en cumplimiento del marco institucional del control fiscal y comprende a los
funcionarios que se determinan como sujetos pasivos del mismo por recibir,
manejar o invertir fondos o bienes del Estado. Conforman la excepción aquellos
casos regulados especialmente por la Constitución, como sucede con el
presidente de la República, los magistrados de los altos Tribunales de justicia
y el Fiscal General de la Nación (ibídem, artículos 174, 175, 178 - 3 y
256 - 3); los miembros del Consejo Nacional, cuya pérdida de investidura
corresponde decretar al Consejo de Estado por las causales enumeradas en el
artículo 183; los miembros de las demás corporaciones públicas, para los cuales
la ley puede establecer el procedimiento de revocatoria del mandato (ibídem,
artículos 4Q - 4 y 103), y los gobernadores y alcaldes (ibídem, artículos
259, 304 y 314). Por lo demás, la orden de suspensión del cargo
presupone la existencia de investigaciones fiscales o de procesos penales o
disciplinarios contra sujetos pasivos del control fiscal y se mantiene, por
mandato de la Constitución, "mientras culminan las investigaciones o los
respectivos procesos penales o disciplinarios". Con fundamento en lo expuesto, la Sala responde: 1. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado por parte
de las Contralorías que la Constitución de 1991 manda ejercer en forma
posterior y selectiva, está sujeta a los procedimientos, sistemas y principios
que establezca la ley. Mientras se expide la ley correspondiente, que consulte
el nuevo espíritu de la Carta Política en materia de control fiscal, las
Contralorías deberán proceder de conformidad con las leyes vigentes que regulan
el control posterior. 2. El ejercicio de la facultad de promover ante las
autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones
penales o disciplinarias contra quienes se presume hayan causado perjuicio a
los intereses patrimoniales del Estado, y la de exigir verdad sabida y buena fe
guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones
o los respectivos procesos penales o disciplinarios, atribuida a los
Contralores por la nueva Constitución (artículos 268 ordinal So. y 272 inciso
sexto), por tener regulación constitucional propia y completa no ha menester de
previo desarrollo legal. 3. La suspensión de funcionarios, sujetos pasivos del
control fiscal, ordenada por los Contralores dentro del marco de sus
atribuciones constitucionales procede "mientras culminan las
investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios". Se
exceptúan los casos especiales regulados de modo diferente por la Constitución,
tal como ocurre con los gobernadores y alcaldes. Estos funcionarios solamente
podrán ser suspendidos o destituidos, respectivamente, por el presidente de la República
y los Gobernadores (con excepción de los alcaldes distritales, respecto de los
cuales la competencia es del Presidente), en los casos taxativamente señalados
por la ley. 4. Iniciadas las investigaciones fiscales o en marcha
los procesos penales o disciplinarios contra sujetos pasivos del control
fiscal, el respectivo Contralor, bajo su responsabilidad y con fundamento en el
principio de "verdad sabida y buena fe guardada", puede ordenar la
suspensión de cualquiera de tales funcionarios, caso en el cual el nominador
deberá cumplir la orden - exigencia, de inmediato, lo cual significa que no
podrá modificarla, aplazarla ni rechazarla. Transcríbase,
en sendas copias auténticas, al señor ministro de gobierno y al secretario
jurídico de la presidencia de la república. JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente
de la Sala JAVIER
HENAO HIDRÓN HUMBERTO MORA OSEJO JAIME PAREDES TAMAYO AUSENTE
CON EXCUSA ELIZABETH CASTO REYES Secretaria
De La Sala. AUTORIZADA
LA PUBLICACIÓN CON OFICIO 1401 DEL 21 DE JULIO DE 1992. |