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Resolución 1384 de 2010 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
20/04/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/04/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.689 de abril 23 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 001384 DE 2010

(Abril 20)

Por la cual se adopta el método para establecer los límites de velocidad en las carreteras nacionales, departamentales, distritales y municipales de Colombia.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en uso de sus facultades legales, especialmente las que le confieren la Leyes 769 de 2002, 1239 de 2008 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 1239 de 2008, se modificaron los artículos 106 y 107 de la Ley 769 del 2 de agosto de 2002, así:

Artículo 1°. El artículo 106 del Código Nacional de Tránsito quedará así:

"Artículo 106. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales. En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora.

El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora.

Artículo 2º. El artículo 107 del Código Nacional de Tránsito quedará así:

Artículo 107. Límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales. En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados, serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación según sea el caso teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso podrán sobrepasar los 120 kilómetros por hora.

Para el servicio público, de carga y de transporte escolar el límite de velocidad en ningún caso podrá exceder los ochenta (80) kilómetros por hora.

Será obligación de las autoridades mencionadas, la debida señalización de estas restricciones.

Parágrafo. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas de que trata el artículo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales de que trata este artículo, debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable,

apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía".

Que este Ministerio para cumplir con lo ordenado en dicha disposición, solicitó apoyo al Fondo de Prevención Vial, para que contratara un estudio que permita fijar la velocidad máxima y mínima en las carreteras nacionales, atendiendo las variables señaladas en el considerando precedente.

Que en desarrollo de dicho acuerdo el Fondo de Prevención Vial, contrató con la Universidad del Cauca una consultoría para que desde el punto de vista técnico recomendara y apoyara la toma de decisiones sobre las modificaciones de los criterios que actualmente se aplican en las vías nacionales, los cuales están contenidos en los Manuales de Diseño Geométrico y de Señalización.

Que en cumplimiento de lo anterior, la Universidad del Cauca elaboró un documento contentivo de las "Metodologías de Trabajo para la Señalización de Velocidad y Zonas de Adelantamiento en la Red Vial Nacional de Carreteras".

Que el Decreto 2053 de 2003, en el Artículo 1º. Señala "Objetivo del Ministerio. El Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo" (Destacado fuera de texto).

Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2056 de 2003, corresponde al Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, entre otras, la ejecución de las políticas, estrategias, planes programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria.

Que el Decreto 1800 de 2003, dispone que corresponde al Instituto Nacional de Concesiones "INCO", entre otras, planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo y portuario.

Que el Ministerio de Transporte conformó un Comité Técnico de Acompañamiento al desarrollo del estudio contratado con la Universidad del Cauca, integrado por representantes del Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, INVIAS, Instituto Nacional de Concesiones, INCO, Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y el Fondo de Prevención Vial.

Que el Comité Técnico de Acompañamiento una vez recibido del Fondo de Prevención Vial el documento "Método para establecer límites de velocidad en carreteras colombianas", realizado por la Universidad del Cauca, considera que contempla los aspectos señalados en el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1239 de 2008.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. De conformidad con lo previsto en la Ley 1239 de 2008, para efectos de establecer los límites de velocidad máximos y mínimos en las carreteras nacionales, departamentales, distritales y municipales, se adopta el manual denominado "Método para establecer límites de velocidad en carreteras colombianas", elaborado por la Universidad del Cauca, el cual hace parte integral de la presente resolución.

Parágrafo. El método para establecer los límites de velocidad adoptado en este artículo no aplica para vías urbanas. En estas vías, las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo, de conformidad con lo señalado en la Ley 1239 de 2008.

Artículo 2°. Acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo de la Ley 1239 de 2008, la metodología para establecer los límites de velocidades en las carreteras nacionales, departamentales, distritales y municipales, considera aspectos como: velocidad genérica por tipo de carretera, especificaciones geométricas, velocidad de operación del sector, condiciones del medio ambiente, infraestructura vial, visibilidad, especificaciones de la vía, velocidad de diseño, características de operación y sitios especiales de restricción de velocidad. Dicha metodología comprende las siguientes actividades:

1. Sectorización de la Carretera

2. Asignación de Velocidad Genérica para Cada Sector.

3. Ubicación y Asignación Velocidades a Sitios Especiales

4. Ajustar la Velocidad Genérica en el Sector

5. Transición de Velocidades y Señales de Confirmación

6. Uso Opcional del Programa "Señales".

7. Revisión Periódica y Conservación de Señales

Artículo 3°. El Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, y el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, las Gobernaciones, los Distritos y los Municipios, de acuerdo con sus competencias, utilizarán el método adoptado en el artículo primero de la presente resolución para establecer y señalizar los límites de velocidad en las carreteras a su cargo.

Parágrafo 1°. Cada entidad en el marco de sus competencias realizará las acciones necesarias para establecer y señalizar los límites de velocidad en la red vial a su cargo.

Las carreteras concesionadas deberán estar señalizadas en un periodo no mayor a seis (6) meses y las no concesionadas lo deberán estar en un periodo no mayor a doce (12) meses.

Parágrafo 2°. El INVÍAS y el INCO, de acuerdo con sus competencias, realizarán las acciones necesarias para establecer y señalizar los límites de velocidad en la red vial a su cargo.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte a través de la Dirección de Transporte y Tránsito, con el acompañamiento de la Dirección de Infraestructura, realizará el seguimiento al INVÍAS y al INCO sobre el cumplimiento de la exigencia prevista en este artículo.

Artículo 4°. Las velocidades máximas que se podrán establecer y señalizar en las carreteras nacionales, departamentales, distritales y municipales serán de 120 Km/h para vías en doble calzada, y de 90 Km/h para vías en calzada sencilla.

Parágrafo 1°. La velocidad máxima a la cual podrán transitar los vehículos automotores por las carreteras nacionales, departamentales, distritales y municipales, públicas y privadas abiertas al público, serán las establecidas y señalizadas por la autoridad competente de acuerdo con lo señalado en el artículo tercero de la presente resolución y a través de señales reglamentarias SR-30, de conformidad con lo previsto en el Manual de Señalización Vial – Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia. Y a su vez dicha velocidad, en cada sector vial, corresponderá a la indicada en la señal inmediatamente anterior en el sentido de circulación.

De Acuerdo con lo establecido en la Ley 1239 de 2008, para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar el límite de velocidad en carreteras nacionales, departamentales, distritales y municipales en ningún caso podrá exceder los 80 Km/h, aún cuando la señalización dispuesta en la carretera indique velocidades mayores.

Artículo 5°. Comunicar la presente resolución al Instituto Nacional de Vías "INVÍAS", Instituto Nacional de Concesiones, INCO, Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, a las Gobernaciones, municipios, distritos, a los Organismos de Tránsito municipales, distritales y departamentales.

Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de abril de 2010

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.689 de abril 23 de 2010.