RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 88 de 2010 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/03/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/03/2010
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4396 de marzo 19 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 088 DE 2010

(Marzo 3)

"Por medio del cual se complementa el Plan Maestro de Gas Natural (Decreto Distrital 310 de 2006) mediante la adopción de las normas urbanísticas y arquitectónicas para la implantación y regularización de las infraestructuras y equipamientos del Sistema de Gas Natural Domiciliario, en Bogotá Distrito Capital".

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el parágrafo 3° del artículo 46 del Decreto Distrital 190 de 2004 y en el artículo 1º del Decreto Distrital 490 de 2009.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 de la Constitución Política corresponde al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

Que el numeral 14.21 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 prescribe que la distribución de gas combustible es un servicio público domiciliario.

Que el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que la Ley de Servicios Públicos también aplicará a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.

Que mediante la Resolución 80582 de 1996, modificada parcialmente por la Resolución 181386 de 2005 del Ministerio de Minas y Energía, se "reglamenta el almacenamiento, manejo y distribución del gas natural comprimido (GNC) para uso en vehículos automotores, la conversión de los mismos y se delegan unas funciones".

Que las condiciones de regularización de las infraestructuras, equipamientos e instalaciones técnicas del Sistema de Gas Natural Domiciliario, serán definidas teniendo como base las disposiciones nacionales sobre reconocimiento de edificaciones establecidas en el Decreto Nacional 564 de 2006, y en el Decreto Distrital 430 de 2005, reglamentario de los planes de regularización y manejo en el Distrito Capital.

Que conforme a lo señalado por los artículos 16, 22 y 46 del Decreto Distrital 190 de 2004, el Sistema de Gas Natural Domiciliario hace parte de la estructura funcional y de servicios, integrante de la estrategia de ordenamiento territorial del Distrito Capital y su regulación se establecerá a través de los respectivos planes maestros.

Que conforme a lo establecido por el artículo 226 del Decreto Distrital 190 de 2004 (Plan de Ordenamiento Territorial) el sistema de prestación del servicio de gas domiciliario está conformado por las fuentes naturales que proporcionan el gas, los gasoductos que lo transportan a la ciudad, las estaciones urbanas de recibo y las redes matrices y secundarias para la distribución del mismo en todo el territorio urbano y de expansión.

Que en los artículos 227 y 228 del Decreto Distrital 190 de 2004 (Plan de Ordenamiento Territorial) se señalan los objetivos de intervención en el Sistema de Gas Natural Domiciliario, así como los proyectos de infraestructura para su distribución.

Que el Plan Maestro de Gas Natural para Bogotá, Distrito Capital, fue adoptado mediante el Decreto Distrital 310 de 2006.

Que de acuerdo a lo señalado por el artículo 15 del Decreto Distrital 310 de 2006, es función de la Secretaría Distrital de Planeación, formular la normatividad urbanística referente a la implantación y regularización de infraestructuras y equipamientos del Sistema de Gas Natural Domiciliario.

Que en virtud de la complejidad técnica, urbanística y jurídica para la formulación normativa complementaria del Plan Maestro de Gas Natural, relacionada con las normas urbanísticas y arquitectónicas para la implantación y regularización de las infraestructuras y equipamientos del Sistema de Gas Natural Domiciliario en Bogotá, Distrito Capital, se justificó el plazo adicional para la consolidación del documento final, concedido en el Decreto Distrital 490 de 2009.

Que en mérito de lo anterior,

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO, CLASIFICACIÓN Y COMPONENTES DEL SISTEMA DE GAS NATURAL DOMICILIARIO

ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente Decreto tiene por objeto adoptar la reglamentación urbanística y arquitectónica de las infraestructuras y equipamientos urbano y rural del Sistema de Gas Natural Domiciliario en Bogotá, Distrito Capital, así como las condiciones para su implantación y regularización.

ARTÍCULO 2. CLASIFICACIÓN DEL SISTEMA DE GAS NATURAL DOMICILIARIO.

Para efectos del presente Decreto, el Sistema de Gas Natural Domiciliario se compone de infraestructuras e instalaciones técnicas, equipamientos y servicios vinculados al Sistema de Gas Natural Domiciliario, así:

1. Infraestructuras e Instalaciones Técnicas.

• Estación de Regulación Puerta de Ciudad-ERPC (CITY GATE).

• Estaciones de Regulación de Presión- ERP, en espacio público y privado.

• Contadores o medidores domiciliarios.

• Estaciones de Gas para Vehículos.

• Redes de Gas Natural (Principal y secundarias)

2. Equipamientos y Servicios vinculados al Sistema de Gas Natural

• Sedes Administrativas.

• Centros para la Atención Usuarios.

• Sedes Operativas.

• Bodegas de Almacenamiento.

TÍTULO II

DE LA IMPLANTACIÓN Y REGULARIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS DEL SISTEMA DE GAS NATURAL DOMICILIARIO

CAPÍTULO 1

DE LA IMPLANTACIÓN DE NUEVAS INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS

ARTÍCULO 3. PLAN DE ACCIÓN PARA LA IMPLANTACIÓN. Los operadores del servicio público de gas natural en el Distrito Capital deberán presentar ante la Secretaría Distrital de Planeación, un plan de acción relacionado con las actividades necesarias para la implantación de las infraestructuras y equipamientos del sistema de gas natural domiciliario, y establecerán las proyecciones y compromisos para la ejecución.

La formulación del Plan de acción se adelantará de manera coordinada entre la Secretaría Distrital de Planeación y las Empresas Prestadoras de los Servicios Públicos, por este motivo se adelantarán reuniones periódicas para garantizar el buen término de este proceso.

El Plan de Acción para la implantación contendrá lo siguiente:

1. Descripción General del Plan de Acción de Implantación.

2. Estrategia de articulación con los instrumentos de planeación del POT.

3. Programación y etapas de la implantación (cronograma).

4. Priorización de la implantación.

5. Análisis de viabilidad técnica y económica.

6. Análisis ambiental y de vulnerabilidad.

7. Evaluación, conclusiones y recomendaciones.

Este plan deberá ser presentado por los operadores del servicio público de gas natural a la Secretaría Distrital de Planeación en un tiempo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.

ARTÍCULO 4. IMPLANTACIÓN DE NUEVAS INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS DEL SISTEMA DE GAS NATURAL DOMICILIARIO.

Las infraestructuras y equipamientos dotacionales del Sistema de Gas Natural Domiciliario de escala metropolitana y urbana, requieren plan de implantación en los términos y con los requisitos señalados en los artículos 57 y 429 del Decreto Distrital 190 de 2004, en el Decreto Distrital 1119 de 2000 y las normas que los adicionen, sustituyan o modifiquen.

Los equipamientos de escala zonal deberán obtener la correspondiente licencia de construcción ante las Curadurías urbanas, en los términos y con los requisitos señalados en el Decreto Nacional 564 de 2006, y las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.

CAPÍTULO 2

DE LA REGULARIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS

ARTÍCULO 5. PLAN DE ACCIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN. Los operadores del servicio de gas natural en el Distrito Capital deberán presentar ante la Secretaría Distrital de Planeación, un plan de acción relacionado con las actividades, estrategias, programas y proyectos necesarios para la regularización de las infraestructuras y equipamientos del Sistema de Gas Natural Domiciliario, en el que se establezcan los compromisos para la ejecución, teniendo como referencia en su priorización la estrategia y el modelo de ordenamiento del Distrito Capital.

La formulación del Plan de acción se adelantará de manera coordinada entre la Secretaría Distrital de Planeación y las Empresas Prestadoras de los Servicios Públicos, por este motivo se desarrollarán reuniones periódicas para garantizar el buen término de este proceso.

Este plan de acción deberá ser presentado por parte de las empresas operadoras del servicio de gas natural domiciliario, a la Secretaría Distrital de Planeación en un tiempo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto. El Plan de Acción para la regularización debe contener:

1. Descripción general del plan de acción de regularización.

2. Inventario georeferenciado de infraestructuras y equipamientos existentes.

3. Priorización de la regularización.

4. Programación y etapas de la regularización (cronograma).

5. Análisis de viabilidad técnica y económica.

6. Análisis ambiental y de vulnerabilidad.

7. Evaluación, conclusiones y recomendaciones.

Parágrafo.- Los operadores del servicio público de Gas Natural Domiciliario en el Distrito Capital deberán presentar ante la Secretaría Distrital de Planeación la actualización del inventario general de las infraestructuras y equipamientos vinculados al servicio público de gas natural, requerido para la formulación del plan de acción de que trata el presente artículo, en un tiempo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.

ARTÍCULO 6. PROCESO PARA LA REGULARIZACIÓN DE EQUIPAMIENTOS DEL SISTEMA DE GAS NATURAL DOMICILIARIO. Los equipamientos del Sistema de Gas Natural Domiciliario de escala metropolitana y urbana, que no cuenten con licencia de construcción, o cuya licencia sólo cubra parte de las edificaciones, deberán someterse a un proceso de regularización y manejo, cumpliendo los requisitos técnicos y urbanísticos definidos en la presente norma, en los términos y con las condiciones señaladas en el artículo 430 del Decreto Distrital 190 de 2004, en el Decreto Distrital 430 de 2005, Reglamentario de los Planes de Regularización y Manejo, ó en las normas que los modifiquen o sustituyan.

Los equipamientos de escala zonal deberán adelantar el correspondiente proceso de reconocimiento ante las Curadurías Urbanas, en los términos y con los requisitos señalados en el Decreto Nacional 564 de 2006, ó en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 7. PROCESO PARA LA REGULARIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DEL SISTEMA DE GAS NATURAL DOMICILIARIO. Las Infraestructuras del Sistema de Gas Natural Domiciliario entrarán en proceso de regularización siguiendo la programación que define el Plan de Acción. El proceso de regularización debe ser eficiente, por lo tanto se adelantará por grupos de infraestructuras de escala y tipología similar.

A las infraestructuras les será aplicable la normatividad y los requisitos definidos en el presente Decreto en materia de regularización. Por motivo de la especificidad del servicio público domiciliario y por razones de eficiencia técnica y administrativa no les será aplicable el Plan de Regularización y Manejo en los términos del Decreto Distrital 430 de 2005.

Las infraestructuras localizadas en espacio público deben ajustarse al artículo 184 del Decreto Distrital 190 de 2004 y cumplir con las normas indicadas en el presente Decreto.

TÍTULO III

CONDICIONES URBANÍSTICAS Y ARQUITECTÓNICAS DE LAS INFRAESTRUCTURAS E INSTALACIONES TÉCNICAS DE GAS NATURAL DOMICILIARIO

CAPÍTULO 1

ESTACIÓN DE REGULACIÓN PUERTA DE CIUDAD - ERPC

ARTÍCULO 8. NORMAS URBANÍSTICAS PARA NUEVAS ESTACIONES DE REGULACIÓN PUERTA DE CIUDAD-ERPC.

Las nuevas Estaciones de Regulación Puerta de Ciudad-ERPC deben acogerse al Plan de Implantación según el Decreto Distrital 1119 de 2000 o según las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Con el objeto de mitigar posibles impactos urbanísticos y ambientales las Estaciones de Regulación Puerta de Ciudad -ERPC deben cumplir con los siguientes lineamientos:

1. Clasificación de usos:

Las estaciones de Regulación de Presión Puerta de Ciudad-ERPC podrán albergar en el mismo predio los siguientes usos:

• Uso Principal: Instalaciones Técnicas de la Estación de Regulación de Presión Puerta de Ciudad-ERPC, que deben cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad definidas en la norma técnica (NTC 3949) ó la norma que la sustituya ó modifique.

• Usos Complementarios: Área para oficina técnica, celaduría, bodega para almacenamiento, área de operación y mantenimiento. Los usos complementarios son construcciones que deben cumplir con las normas urbanísticas del sector.

• Usos Prohibidos: Oficinas Administrativas y Oficinas para atención a usuarios.

2. Escala: Las Estaciones de Regulación de Presión Puerta de Ciudad-ERPC son de escala metropolitana, definida por sus condiciones técnicas, ambientales y por la cobertura de una gran parte de la ciudad.

3. Localización: Según las normas generales establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, las ERPC – Puerta de Ciudad se podrán localizar en:

A. Suelo rural: En áreas determinadas para usos dotacionales, previa adopción del Plan de Implantación Rural.

B. Suelo urbano:

- Área de Actividad Dotacional: Servicios Urbanos Básicos.

- Área de Actividad Industrial: Zona Industrial.

Restricciones especiales para la ubicación de Estaciones de Regulación Puerta Ciudad.

Por incompatibilidad con el uso del suelo y por razones de seguridad, no se permiten nuevas Estaciones de Regulación Puerta Ciudad-ERPC en áreas de actividad residencial, comercio y servicios, núcleos fundacionales, zonas de patrimonio cultural, parques y áreas componentes de la estructura ecológica principal, por los impactos urbanísticos y ambientales.

En suelo urbano, por razones de seguridad, independientemente de la clase de suelo y del área de actividad prevista para su localización, las Estaciones de Regulación Puerta Ciudad-ERPC deben encontrarse a una distancia mínima de 300 mts a la redonda con relación a las áreas de actividad residencial, comercio y servicios, núcleos fundacionales y zonas de patrimonio cultural, medidos a partir del perímetro del predio.

En suelo rural se tendrá una previsión de mínimo 300 metros de distancia a los centros poblados. Este requisito se verificará en el anteproyecto de la construcción de la respectiva ERPC.

La decisión de construcción de una nueva Estación de Regulación Puerta de Ciudad-ERPC debe ser comunicada oportunamente a la Secretaría Distrital de Planeación y a las Alcaldías de los Municipios afectados, para que conjuntamente con la empresa se tomen las decisiones de afectaciones por las instalaciones técnicas, usos del sector donde se ubiquen, acatamiento de normas nacionales y cumplimiento de las normas distritales definidas en el presente Decreto.

4. Área: La requerida para su normal funcionamiento. Incluye la previsión de aislamientos contra predios vecinos y retrocesos sobre vía y/o el área de control ambiental, según tipo de vía, de acuerdo con la norma del sector.

5. Altura máxima: Para Uso Principal (Instalaciones Técnicas): La requerida para su funcionamiento, según estudios y normas técnicas vigentes. Para las edificaciones correspondientes a los usos complementarios, no podrán sobrepasar las alturas señaladas en el sector normativo.

6. Aislamientos: Para la infraestructura Uso Principal (Instalaciones Técnicas), se regirán según las disposiciones de seguridad definidas en la norma técnica (NTC 3949) ó la que la sustituya ó modifique. Para las edificaciones de los usos complementarios se regirá por las normas urbanísticas vigentes.

7. Antejardín: Con el objeto de mitigar el impacto urbanístico las estaciones ERPC deben tener un antejardín mínimo de 5.0 metros ó el exigido por la norma del sector, si es mayor.

8. Cerramientos: Deben ser transparentes, en un 90%, (malla eslabonada con antepecho de soporte), por condiciones de seguridad y paisajismo al interior pueden tener especies vivas (arbustos de no más de 2.5 metros de altura), garantizando mantenimiento periódico y acabado del cerramiento. Lo anterior acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial.

9. Accesibilidad: La accesibilidad debe garantizar la no afectación del tráfico local. Cuando el acceso se prevea sobre vías de la malla vial arterial se debe dar cumplimiento al artículo 182 del Decreto Distrital 190 de 2004, ó a la norma que lo sustituya o modifique.

Debido a la particularidad del servicio y la baja demanda vehicular requiere únicamente de estudio de demanda y atención de usuarios.

El acceso peatonal será independiente del acceso vehicular.

10. Estacionamientos, área de cargue y descargue: De conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, se debe adelantar estudio de demanda de espacios para estacionamientos, área de cargue y descargue.

No se permite ningún tipo de parqueo sobre las calzadas de las vías, andenes, antejardines ni áreas de control ambiental o bermas.

11. Espacio Público: Se deben mantener las exigencias del ancho de vía, las áreas de control ambiental, acorde con lo establecido en del Artículo 181 del Decreto Distrital 190 de 2004, y la continuidad de los andenes, ciclo rutas y zonas verdes de acuerdo al diseño de la(s) vía(s). En el sitio del acceso vehicular el andén debe ser continuo, con rampa que ascienda de la calzada al andén.

La propuesta para el diseño de andenes debe enmarcarse dentro de las normas para espacio público establecidas en los artículos 263 y 264 del Decreto Distrital 190 de 2004, la Cartilla de Andenes (Decreto Distrital 602 de 2007) y la Cartilla del Mobiliario Urbano (Decreto Distrital 603 de 2007), ó las normas que los modifiquen ó sustituyan. Cuando se requiera intervenir el espacio público existente se debe realizar el trámite correspondiente a la solicitud de licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público ante la Dirección del Taller del Espacio Público como lo establece el artículo 281 del Decreto Distrital 190 de 2004, acompañando el formulario, la documentación respectiva y la propuesta de diseño.

Requisitos Fundamentales:

1. Seguridad y aspectos técnicos: Se deben tomar las acciones necesarias para la protección de los peatones, fijar señalización y medidas preventivas, y los planes documentados de contingencia, emergencia y evacuación según la normatividad vigente. Las Estaciones de Regulación de Presión ERPC deberán dar cumplimiento a los requisitos y disposiciones técnicas y de seguridad según la norma técnica NTC 3949, o las que la modifiquen ó la sustituyan.

2. Requisitos ambientales y sanitarios:

• Contar con la dotación de los servicios públicos necesarios, legalmente instalados, previendo los espacios adecuados al funcionamiento de cada uno.

• Asegurar el control de vertimientos, emisiones, y residuos sólidos.

• Dependiendo del tipo de Proyecto y cuando se requieran, se exigirán los estudios de impacto ambiental y el programa de mitigación, aprobado por la entidad ambiental competente.

3. Presentación de Estudios Técnicos:

Para el trámite de Implantación de cada Estación de Regulación Puerta Ciudad-ERPC la empresa prestadora del servicio público debe presentar los siguientes estudios técnicos:

• Estudio de Manejo Ambiental: Se deben establecer claramente los impactos urbanos que se causen y el plan de mitigación correspondiente, que debe ser aprobado por la autoridad ambiental.

• Estudio de demanda y atención de usuarios: Deberá contemplar la afluencia de vehículos, su relación con la función vial y el tipo de vías próximas, acceso y requerimientos de estacionamientos, cargue y descargue y patio de maniobras dentro del predio.

• Estudio de riesgos y vulnerabilidad: Deberá adelantar análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de prevención y mitigación en cumplimiento de los Decretos Distritales 332 de 2004, 423 de 2006, la Resolución 138 de 2007 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE, y de las normas que las modifiquen ó sustituyan.

• Estudio técnico estructural: Según las normas vigentes para los diferentes elementos que conforman la ERPC. Norma Sismo Resistente NSR-98, la Ley 400 de 1997, el Decreto Nacional 33 de 1998 ó las normas que los modifiquen o sustituyan.

Los Estudios Técnicos serán elaborados y firmados por profesionales expertos en los temas técnicos inherentes, quienes se responsabilizarán de su contenido. En todo caso estos estudios deben ser avalados por la Empresa Prestadora del Servicio de Gas Natural Domiciliario.

ARTÍCULO 9. PROCESO DE REGULARIZACIÓN PARA ESTACIONES DE REGULACIÓN PUERTA DE CIUDAD-ERPC EXISTENTES.

Las Estaciones de Regulación Puerta de Ciudad-ERPC entrarán en proceso de regularización, siguiendo la programación que define el Plan de Acción, por grupos de infraestructuras de escala y tipología similar. Por motivo de la especificidad del servicio público domiciliario y por razones de eficiencia técnica y administrativa no les será aplicable el Plan de Regularización y Manejo en los términos de Decreto Distrital 430 de 2005.

Con el objeto de mitigar posibles impactos urbanísticos y ambientales las Estaciones de Regulación Puerta de Ciudad -ERPC deben cumplir con los siguientes lineamientos:

1. Clasificación de usos:

Las estaciones de Regulación de Presión Puerta de Ciudad-ERPC podrán albergar en el mismo predio los siguientes usos:

• Uso Principal: Instalaciones Técnicas de la ERPC – Puerta de Ciudad, que deben cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad definidas en la norma técnica (NTC 3949) ó la que la sustituya ó modifique.

• Usos Complementarios: Área para oficina técnica, celaduría, bodega para almacenamiento, área de operación y mantenimiento. Los usos complementarios son construcciones que deben cumplir con las normas urbanísticas del sector.

• Usos Prohibidos: Oficinas Administrativas y oficinas para atención a usuarios.

2. Escala: Las Estaciones de Regulación de Presión Puerta de Ciudad-ERPC son de escala metropolitana, definida por sus condiciones técnicas, ambientales y por la cobertura de una gran parte de la ciudad.

3. Localización: Corresponde a las existentes a la vigencia de este Decreto y que se encuentren georeferenciadas en los archivos de la Secretaria Distrital de Planeación, según lo contemplado en el numeral 2º, del artículo 5º del presente Decreto.

4. Áreas: Las requeridas para su normal funcionamiento, según condiciones técnicas.

5. Alturas: Para el uso principal (Instalaciones Técnicas), según condiciones técnicas para su funcionamiento. Para las edificaciones de los usos complementarios se deberán ajustar a la norma del sector.

6. Aislamientos: Para el uso principal (Instalaciones Técnicas), se deben cumplir las normas técnicas vigentes en el momento de su construcción inicial y deberán adoptar las acciones para mitigación de posibles impactos sobre la seguridad humana. Para las edificaciones de los usos complementarios se deberán ajustar a la norma urbanística del sector.

7. Cerramientos: Se deberá garantizar su estabilidad mediante estudio estructural que determine sí requiere reforzamiento estructural en cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia.

8. Accesibilidad: Si como resultado del estudio de demanda y atención de usuarios se determina que se afecta el tráfico local del sector se deben mejorar o modificar los accesos vehiculares actuales.

9. Estacionamientos: Considerando que la construcción existe, si no previó los estacionamientos requeridos para su actual funcionamiento, se debe resolver dentro del predio los espacios para estacionamiento; en caso de no ser posible, el Plan de Ordenamiento Territorial determina que se podrán solucionar en predio aparte localizado en el sector a 500 mts a la redonda. No se permite ningún tipo de parqueo sobre las calzadas de las vías, andenes, antejardines ni áreas de control ambiental o bermas.

10. Espacio Público: Se deben mantener las exigencias del ancho de vía: áreas de control ambiental, en cumplimiento del artículo 181 del Decreto Distrital 190 de 2004, y la continuidad de los andenes, ciclo rutas y zonas verdes de acuerdo al diseño de la(s) vía(s). En el sitio del acceso vehicular el andén debe ser continuo, con rampa que ascienda de la calzada al andén.

La propuesta para el diseño de andenes debe enmarcarse dentro de las normas para espacio público establecidas en los artículos 263 y 264 del Decreto Distrital 190 de 2004, el Decreto Distrital 602 de 2007 (Cartilla de Andenes), el Decreto Distrital 603 de 2007 (Cartilla del Mobiliario Urbano) y las normas que los modifiquen o sustituyan.

Requisitos Fundamentales:

1. Seguridad y aspectos técnicos: Se deben tomar las acciones necesarias para la protección de los peatones, fijar señalización y medidas preventivas, y los planes documentados de contingencia, emergencia y evacuación según la normatividad vigente. Las Estaciones de Regulación de Presión ERPC deberán dar cumplimiento a los requisitos y disposiciones técnicas y de seguridad según la norma técnica NTC 3949, o las que la modifiquen ó la sustituyan.

2. Requisitos ambientales y Sanitarios:

• Evaluar la dotación de los servicios públicos necesarios, considerando los espacios adecuados para el funcionamiento de cada uno.

• Asegurar el control de vertimientos, emisiones, residuos sólidos.

• Dependiendo del tipo de proyecto y cuando se requieran, se exigirán los estudios de impacto ambiental y el programa de mitigación, aprobado por la entidad competente.

3. Presentación Estudios Técnicos. Para el proceso de regularización de las Estaciones de Regulación Puerta de Ciudad-ERPC, la empresa deberá presentar:

• Plan de Manejo Ambiental. Se deben establecer claramente los impactos urbanos y ambientales causados y el plan de mitigación correspondiente, que debe ser aprobado por la autoridad ambiental.

• Estudio de Demanda y Atención de Usuarios: Debido a la particularidad del servicio y la baja demanda vehicular requiere únicamente de estudio de demanda y atención de usuarios, que contemple la afluencia de vehículos, su relación con la función vial y el tipo de vías próximas, acceso y requerimientos de estacionamientos, cargue y descargue y patio de maniobras dentro del predio.

• Estudio de riesgos y vulnerabilidad: Deberá adelantar análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de prevención y mitigación en cumplimiento de los Decretos Distritales 332 de 2004, 423 de 2006, la Resolución 138 de 2007 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE y las normas que las modifiquen ó sustituyan.

• Estudio técnico estructural: Realizar evaluación estructural para determinar si se requiere reforzamiento estructural, en cumplimiento de las normas vigentes para los diferentes elementos que conforman la estación. Norma Sismo Resistente NSR-98 o la norma que la modifique.

Los Estudios Técnicos serán elaborados y firmados por profesionales expertos en los temas técnicos inherentes, quienes se responsabilizarán de su contenido. En todo caso estos estudios deben ser avalados por la Empresa Prestadora del Servicio de Gas Natural Domiciliario.

CAPÍTULO 2

ESTACIONES DE REGULACIÓN DE PRESIÓN - ERP

ARTÍCULO 10. NORMAS PARA NUEVAS ESTACIONES DE REGULACIÓN DE PRESION-ERP. Este tipo de infraestructuras no se permiten sobre el espacio público de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Decreto Distrital 190 de 2004. La instalación de las Nuevas Estaciones de Regulación de Presión, procede en espacio público únicamente en forma subterránea, ó en forma superficial en predios privados.

1. Estaciones de Regulación de Presión-ERP, ubicadas en Espacio Público Subterráneo.

• Escala: Zonal.

• Localización: Se permiten únicamente en forma subterránea en alamedas, parques o zonas verdes, alejadas de las zonas de circulación peatonal, ubicadas en áreas de recreación pasiva. La instalación de las tapas debe adaptarse al diseño del parque de acuerdo a las normas de la entidad administradora del espacio público correspondiente, con un ancho que garantice el cumplimiento de los fines de la instalación requerida por el servicio.

• Requisitos Ambientales y Urbanísticos.

- Nivelar las tapas que quedan sobre el nivel del piso, generando un único elemento que las integre e identifique por color o tratamiento de piso.

- La rejilla de ventilación será diseñada por la Empresa Prestadora del Servicio de Gas Natural en cumplimiento de las normas de seguridad y adaptada a las características del espacio público, para integrarla en zona dura del parque o zona verde.

- Las tapas y rejillas de ventilación de la estación de Regulación de Presión-ERP deben ubicarse, niveladas con el terreno, sin generar cambios de nivel.

- Las Estaciones de Regulación de Presión-ERP, localizadas en espacio subterráneo en parques y zonas verdes, deben ajustarse a los diseños que establezcan las entidades competentes para tratamiento de pisos, de los parques, zonas duras y zonas verdes.

- Asegurar el mantenimiento físico periódico de la ERP y del entorno inmediato, podando la zona verde a dos metros a la redonda.

- Instalar señalización informativa y preventiva

- Se deben mitigar los impactos urbanos, ambientales y paisajísticos.

• Espacio Público: Las Estaciones de Regulación de Presión-ERP requieren Licencia de Excavación otorgada por el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU. Las tapas a nivel superficial deben integrarse al diseño del espacio público en zona dura sin generar cambios de nivel en relación con el terreno. En los parques distritales se deberá tener en cuenta el Plan Director ó Proyecto Específico si existe, elaborado por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte-IDRD, en coordinación con la Secretaría Distrital de Planeación. Su incorporación se adelantará mediante Licencia de Intervención y Ocupación de Espacio Público en forma global.

• Seguridad: Las Estaciones de Regulación de Presión ERP deberán dar cumplimiento a los requisitos y disposiciones técnicas y de seguridad según la norma técnica NTC 3949, o las que la modifiquen ó la sustituyan.

• Estudio de riesgos y vulnerabilidad: Debe adelantar análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de prevención y mitigación en cumplimiento de los Decretos Distritales 332 de 2004, 423 de 2006, la Resolución 138 de 2007 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE y las normas que las modifiquen ó sustituyan.

2. Estaciones de Regulación de Presión ubicadas en espacio privado.

Normas Generales:

• Escala: Vecinal

• Localización: Estaciones de Regulación de Presión ERP en áreas privadas, ubicación en zona exterior, en construcción separada, alejada de cualquier otro uso, cumpliendo con las distancias de seguridad e instalación de barreras para personal no autorizado, de acuerdo a lo estipulado en las normas técnicas y de seguridad, según la norma técnica NTC 3949, o las normas que la modifiquen ó la sustituyan.

• Seguridad: Se deben tomar las acciones necesarias para la protección de los predios vecinos y la comunidad en general con relación a los aspectos de vulnerabilidad y riesgos; asimismo, se requiere fijar señalización y medidas preventivas para evitar accidentes, y seguir las especificaciones definidas en las normas técnicas de seguridad, tales como la norma NTC 3949, o las que la modifiquen o la sustituyan.

• Estudio de riesgos y vulnerabilidad Deberá adelantar análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de prevención y mitigación en cumplimiento de los Decretos Distritales 332 de 2004, 423 de 2006, la Resolución 138 de 2007 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias-DPAE y las normas que las modifiquen ó sustituyan.

Parágrafo Primero.- El espacio donde se ubiquen las nuevas Estaciones de Regulación de Presión-ERP, en espacio privado, debe estar determinado en la correspondiente Licencia de Construcción que el constructor debe adelantar ante las Curadurías Urbanas, con los términos y requisitos señalados en el Decreto Nacional 564 de 2006, cumpliendo las normas técnicas de seguridad, según la norma técnica NTC 3949, o las normas que la modifiquen o la sustituyan.

Parágrafo Segundo.- La Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Gas Natural debe reportar anualmente a la Secretaría Distrital de Planeación, la georeferenciación de las nuevas estaciones de Regulación de Presión-ERP que entren en operación.

ARTÍCULO 11. PROCESO PARA LA REGULARIZACIÓN DE LAS ESTACIONES DE REGULACIÓN DE PRESIÓN-ERP EXISTENTES. Para efectos de establecer la reglamentación correspondiente de las Estaciones de Regulación de Presión-ERP, existentes a la vigencia del presente Decreto y georeferenciadas en los archivos de la Secretaría Distrital de Planeación, se establece la siguiente tipología según su localización:

TIPOS DE ERP’s

TIPO 1 - Localizadas sobre zona verde de parques y cesiones

1 A

Subterráneas.

1 B

Semi-subterráneas con altura hasta 60 cms.

1 C

Semi-subterráneas con altura mayor a 60 cms.

TIPO 2 – Localizadas sobre separador

2 A

Subterráneas.

2 B

Semi-subterráneas sin paso peatonal con altura hasta 1.20 metros

2 C

Semi-subterráneas sobre los extremos del separador, con altura hasta 1,20 metros.

2 D

En superficie, con altura superior a 1,20 metros.

TIPO 3 – Localizadas sobre zonas duras de andenes, alamedas o parques

3 A

Semi-subterráneas con altura hasta 1,20 metros.

3 B

Con altura superior a 1,20 metros.

TIPO 4 – Localizadas en predios privados, comerciales e industriales

4

Estaciones de Regulación de Presión de grandes clientes.

Las Estaciones de Regulación de Presión-ERP superficiales ubicadas sobre andenes y separadores, que impidan la circulación peatonal y la visibilidad tanto de peatones como vehículos, que generen riesgo de accidentalidad por factores de movilidad, deben ser subterranizadas.

1. Estaciones de Regulación de Presión ERP localizadas en espacio público:

(Tipo 1,2 y 3)

Las Estaciones de Regulación de Presión-ERP existentes, localizadas en espacio público, construidas con anterioridad al presente Decreto, se regularizarán mediante Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público en forma global, siempre y cuando cumplan lo señalado en el artículo 184 del Decreto Distrital 190 de 2004, en cuanto a la justificación de su ubicación y la georeferenciación de las Estaciones que debe remitirse a la Secretaría Distrital de Planeación y son parte del Plan Maestro de Gas Natural. Para ello deberán:

1. Hacer entrega de información a la Secretaría Distrital de Planeación de la localización georeferenciada de las Estaciones de Regulación de Presión-ERP ubicadas en espacio público, existentes a la fecha de expedición del presente Decreto.

2. Cumplir con las condiciones técnicas al momento de su construcción.

3. Aportar estudio técnico para infraestructura "Típica" según muestreo que demuestre la imposibilidad de reubicación ó subterranización de la Estación de Regulación de Presión-ERP, conforme a lo establecido en el numeral 5º, del artículo 184 del Decreto Distrital 190 de 2004, e incluir el estudio económico que determine su impacto en materia tarifaria.

4. Cumplir con las normas del presente Decreto.

Normas Generales:

- Se deben mitigar los impactos urbanos, ambientales y paisajísticos, e incrementar y mejorar la señalización.

- Nivelar las tapas que quedan sobre el nivel del piso, generando un único elemento que las integre. En espacio público, la rejilla de ventilación será diseñada por la Empresa Prestadora del Servicio Público de Gas Natural Domiciliario, cumpliendo las normas de seguridad, en concordancia con el espacio público para integrarla en zona dura del parque o en zona verde.

- Las tapas y rejillas de ventilación de las Estación de Regulación de Presión-ERP deben ubicarse niveladas con el terreno, generando un único elemento que las integre y evitando cambios de nivel.

- Empradizar zonas verdes adyacentes, según el diseño del espacio público.

- Asegurar un mantenimiento físico periódico de la ERP y del entorno inmediato, podando la zona verde a dos metros a la redonda.

- Las Estaciones de Regulación de Presión-ERP localizadas en parques y zonas verdes deben ajustarse a los diseños que establezcan las entidades competentes para tratamiento de pisos, zonas duras y zonas verdes.

- La Empresa Prestadora del Servicio de Gas Natural Domiciliario, para la subterranización de las Estaciones de Regulación de Presión-ERP, deberá presentar el programa a desarrollar en concertación con la Secretaría Distrital de Planeación.

• Espacio Público: En los parques distritales se deberá tener en cuenta el Plan Director ó proyecto específico si existe, elaborado por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte-IDRD, en coordinación con la Secretaría Distrital de Planeación.

• Seguridad: Las Estaciones de Regulación de Presión-ERP deberán dar cumplimiento a los requisitos y disposiciones técnicas y de seguridad definidas en las normas técnicas, tales como la norma NTC 3949, o las que la modifiquen o la sustituyan.

• Estudio de riesgos y vulnerabilidad: Deberá adelantar análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de prevención y mitigación en cumplimiento de los Decretos Distritales 332 de 2004, 423 de 2006, la Resolución 138 de 2007 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE y las normas que las modifiquen ó sustituyan.

Normas por tipo de estación:

• Tipo 1 ERP localizadas sobre zonas verdes de parques y cesiones: podrán mantenerse en el sitio, siempre y cuando se eliminen los impactos ambientales, paisajísticos y urbanísticos. Una vez clasificadas cada una de las Estaciones de Regulación de Presión-ERP ubicadas sobre zona verde, aquellas que por su altura (menos de 0.60 mts) y condiciones de localización sean aptas para someterse al tratamiento de jardinera, se podrán incluir dentro del convenio que la empresa prestadora del servicio suscriba con el Jardín Botánico.

Normas Específicas:

- Tipo 1A Subterráneas: Eliminar cambios de nivel de la tapa superior.

- Tipo 1B Semi-subterráneas con altura hasta 0.60 mts: Se podrá acondicionar la tapa superior como jardinera, con bordillo adicional en ladrillo o cinta en concreto.

- Tipo 1C semi subterráneas con altura mayor a 0.60 mts: Mimetizar con taludes empradizados laterales, dejando libres las rejillas de ventilación. Altura máxima del talud 0.80 mts. Con pendiente máxima de 45º.

• Tipo 2 localizadas sobre separador: Podrán mantenerse en el sitio, siempre y cuando no obstaculicen la visual ni la circulación de conductores y peatones.

Normas Específicas:

- Tipo 2 A subterráneas: Deben tener en cuenta las normas generales indicadas.

- Tipo 2B sin paso peatonal, semi-subterráneas con altura hasta 1.20 metros. Deben tener en cuenta las normas generales.

- Tipo 2C sobre los extremos del separador, semi-subterráneas con altura hasta 1,20 mts y a una distancia mínima de 5 mts de la curva del separador. Deben acondicionar el separador con una zona dura peatonal con un ancho mínimo de 2,00 mts que permita la circulación. Se debe diseñar el espacio público aferente donde se incluya la ubicación de tapas, rejillas y rampas peatonales.

- Tipo 2D en superficie con altura superior a 1,20 mts: cuando la distancia a la curva de giro vehicular marcada por el sardinel sea menor de 5.0 mts, y se obstruya la visibilidad de los conductores ó se encuentre sobre la franja de circulación peatonal para cruzar la vía, ésta se debe reubicar hasta cumplir con la distancia mínima a la curva de giro y liberar la franja de circulación peatonal.

• Tipo 3: localizadas sobre zonas duras de andenes, alamedas o parques:

Podrán mantenerse en el sitio, debiéndose subterranizar ó relocalizarse en zonas verdes en forma subterránea, acogiéndose a las normas generales.

2. Estaciones de Regulación de Presión Localizadas en Espacio Privado.

• Tipo 4: Las Estaciones de Regulación de Presión-ERP, existentes en espacio privado, que no cuenten con la respectiva Licencia de Construcción, requieren la expedición de la correspondiente Licencia para el Reconocimiento de la Construcción ante las Curadurías Urbanas, en los términos señalados en el Decreto Nacional 564 de 2006, ó la norma que lo modifique o sustituya; adicionalmente deben cumplir los requisitos definidos en las normas técnicas y de seguridad, así como las disposiciones definidas en el presente Decreto.

Todas las estaciones de regulación de presión ubicadas en espacio privado deben cumplir los siguientes requisitos:

• Seguridad: Se deben tomar las acciones necesarias para la protección de los predios vecinos y la comunidad en general con relación a los aspectos de riesgos y vulnerabilidad; asimismo, se requiere fijar señalización y medidas preventivas para evitar accidentes, y seguir las especificaciones de seguridad definidas en las normas técnicas, tales como la norma NTC 3949, o las que la modifiquen o la sustituyan.

• Estudio de riesgos y vulnerabilidad: Deberá adelantar análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de prevención y mitigación en cumplimiento de los Decretos Distritales 332 de 2004, 423 de 2006, la Resolución 138 de 2007 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE y las normas que las modifiquen ó sustituyan.

Parágrafo Primero.- La Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Gas Natural debe reportar la georeferenciación de todas las Estaciones de Regulación de Presión-ERP existentes para su incorporación en el Sistema de Información de la Secretaría Distrital de Planeación.

Parágrafo  Segundo.- El Departamento Administrativo para la Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Desarrollo Urbano, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, la Secretaría Distrital de Planeación y en general las entidades que intervengan ó administren el espacio publico, velarán por el cumplimiento de las normas fijadas anteriormente.

Las Alcaldías Locales adelantarán las funciones de vigilancia y control, haciendo cumplir las normatividad urbanística, de conformidad con los numerales 6º y 9º del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993.

CAPÍTULO 3

ESTACIONES DE GAS VEHICULAR

ARTÍCULO 12. ESTACIONES NUEVAS DE GAS NATURAL VEHICULAR.

Las Estaciones de Gas Vehicular fueron incluidas dentro de las infraestructuras del Sistema de Gas Natural, mediante el Decreto Distrital 310 de 2006 (Plan Maestro de Gas Natural). Sus instalaciones deben cumplir con la normatividad nacional y distrital que se enuncia a continuación:

1. Las estaciones de Gas Natural Vehicular deben cumplir con las normas técnicas y preventivas definidas en la resolución 80582 de 1996, modificada parcialmente por la Resolución 181386 de 2005 del Ministerio de Minas y Energía.

2. Con respecto a las normas urbanísticas y arquitectónicas para el desarrollo de los servicios de alto impacto, relacionados con las estaciones de servicio de Gas Natural Vehicular, éstos se deben regir por lo dispuesto en el Decreto Distrital 913 de 2001, ó la norma que lo modifique ó sustituya.

Parágrafo Primero.- Las estaciones de Gas Natural Vehicular y las estaciones de llenado de combustibles que integren el servicio de gas natural vehicular deberán realizar los estudios de tránsito que establece la normatividad vigente, como requisito para la solicitud de cualquiera de las modalidades de licencia de construcción.

Parágrafo Segundo.- Las estaciones de Gas Vehicular deberán adelantar análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de prevención y mitigación en cumplimiento de los Decretos Distritales 332 de 2004, 423 de 2006, la Resolución 138 de 2007 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE y las normas que las modifiquen ó sustituyan.

CAPÍTULO 4

CONTADORES O MEDIDORES DOMICILIARIOS

ARTÍCULO 13. Los medidores del servicio de gas se deben instalar adosados a la fachada de la edificación y dar cumplimiento a las especificaciones técnicas definidas en la Normas Técnicas Colombianas (NTC 2505), las disposiciones definidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y el Ministerio de Minas y Energía y las normas que las modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO 5

REDES DEL SERVICIO DE GAS NATURAL DOMICILIARIO

ARTÍCULO 14. VIABILIDAD TÉCNICA. Para compartir el corredor o infraestructura de redes subterráneas entre las distintas empresas de servicios públicos, se deberá contar con la viabilidad técnica, definida en conjunto por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y las empresas que comparten el corredor y/o infraestructura de servicios públicos, con el objeto de asegurar y optimizar los recursos para tal fin.

Parágrafo.- Para la localización en el espacio público, de elementos pertenecientes a la red subterránea de servicios públicos, se debe acatar la predistribución de los corredores y espacio, tratada en la Resolución No. 033 de 2001, expedida por el entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación, ó la norma que la sustituya o modifique.

ARTÍCULO 15. REDES EN NUEVOS DESARROLLOS. En todos los nuevos desarrollos urbanos que se generen mediante Planes Parciales, las redes de distribución y acometidas deberán hacerse en forma subterránea, en cumplimiento de las disposiciones contempladas en la Resolución 33 de 2001, expedida por el entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación, ó la norma que la sustituya o modifique.

ARTÍCULO 16. ASPECTOS TÉCNICOS Y DE SEGURIDAD. Las Redes del servicio de Gas Natural Domiciliario deben dar cumplimiento a las normas técnicas colombianas (NTC 3728: Líneas de Transporte y Redes de Distribución de Gas), las disposiciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG, especialmente la Resolución 067 de 1995 (Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes), las disposiciones del Ministerio de Minas y Energía y las normas que las modifiquen ó sustituyan.

Parágrafo.- En materia de seguridad se deben tomar las acciones necesarias para evitar cualquier riesgo a la población y seguir los lineamientos definidos por la Dirección para la Prevención y Atención de Emergencias en materia de vulnerabilidad y riesgo de las redes, cumpliendo con las disposiciones establecidas en los Decretos Distritales 332 de 2004 y 423 de 2006.

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO

EQUIPAMIENTOS VINCULADOS AL SISTEMA DE GAS NATURAL DOMICILIARIO

ARTÍCULO 17. SEDES ADMINISTRATIVAS.

Definición: Las Sedes Administrativas desarrollan el uso principal de oficinas. No incluyen centro de operaciones y/o talleres.

Condiciones urbanísticas para las nuevas Sedes Administrativas.

• Escala: Las sedes administrativas son de escala Metropolitana.

• Clasificación Uso: Dotacional – Servicios Urbanos Básicos.

• Localización: Las sedes administrativas se podrán localizar en las centralidades y en las zonas definidas por la respectiva Unidad de Planeamiento Zonal-UPZ.

Para la construcción de nuevas sedes se debe cumplir con las normas fijadas en el Plan de Ordenamiento Territorial en cuanto a su localización, accesibilidad y demanda de estacionamientos y en la Unidad de Planeamiento Zonal-UPZ correspondiente, para las normas complementarias.

Parágrafo Primero.- En el caso de las sedes administrativas existentes que no cuenten con licencia de construcción, su proceso de regularización deberá efectuarse teniendo en cuenta las normas del sector y lo establecido en el Decreto Distrital 430 de 2005.

Parágrafo Segundo.- Las sedes administrativas para el servicio público de Gas Natural Domiciliario adoptarán las disposiciones que establezca el Plan Maestro de Sedes de la Administración Pública, Sedes de Gobierno Local y Equipamientos Especializados de Atención al Ciudadano.

ARTÍCULO 18. CENTRO DE ATENCIÓN AL USUARIO (Centros de Gas, Rapicades y Cades)

Definición: Los Centros de Atención al Usuario pueden clasificarse en: Centros Especializados de Atención al Usuario de Gas Natural y los Centros de Atención al Ciudadano ubicados en Rapicades y Cades.

Condiciones urbanísticas para los nuevos Centros de Atención al Usuario.

1) Centros Especializados de Atención al usuario de Gas Natural Domiciliario.

• Escala: Urbana

• Clasificación del Uso: Comercio y Servicios - Servicios Empresariales, Servicios de logística-oficinas y agencias de atención al cliente.

• Localización

- En las zonas permitidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.

- De preferencia deben localizarse en zonas de actividad comercial y en especial en las áreas de las Centralidades.

• Requisitos Generales

- Cumplir las condiciones de accesibilidad y estacionamientos según el Plan de Ordenamiento Territorial.

- No afectar el espacio público adyacente para asegurar buenas condiciones de accesibilidad.

- Atender a los Clientes dentro del establecimiento y evitar colas en el espacio publico.

2) Centros de Atención al Ciudadano ubicados en Rapicades y Cades.

• Escala: Urbana.

• Clasificación del Uso: Dotacional -Servicios Urbanos Básicos, Servicios de la Administración Pública.

• Localización: En las zonas permitidas por el Plan de Ordenamiento Territorial y en las que establezca el Plan Maestro de Sedes de la Administración Pública, Sedes de Gobierno y Equipamientos Especializados de Atención al Ciudadano.

• Requisitos Generales: Las disposiciones definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y las que sean definidas en el Plan Maestro de Sedes de la Administración Pública, Sedes de Gobierno y Equipamientos Especializados de Atención al Ciudadano.

Parágrafo Primero.- Para el caso de los Centros Especializados de Atención al Usuario de Gas Natural existentes, que no cuenten con Licencia de Construcción, deberá adelantarse el respectivo proceso de reconocimiento ante una Curaduría Urbana, de acuerdo con la norma del sector y demanda de estacionamientos definidas en la respectiva Unidad de Planeamiento Zonal -UPZ para este uso. Lo anterior en concordancia con el Decreto Nacional 564 de 2006, ó la norma que lo sustituya o lo modifique.

ARTÍCULO 19. SEDES OPERATIVAS.

Definición: Las sedes operativas, de uso principal centros de operaciones, pueden incluir talleres, bodegas menores y oficinas de despacho de órdenes de trabajo. No incluyen servicios de atención al usuario.

Condiciones urbanísticas para los nuevas Sedes Operativas.

1. Escala: Las sedes operativas son de escala urbana.

2. Clasificación Uso: Dotacional, Servicios Urbanos Básicos.

3. Localización: Las sedes operativas del servicio de Gas Natural, podrán ubicarse en:

• Área de Actividad Industrial: Zona Industrial.

• Área de Actividad comercio y servicios:

- Zona de Comercio Pesado.

- Zona de Comercio Aglomerado.

- Zona de Servicio al Automóvil.

• Área de Actividad Dotacional: Zona de Servicios Urbanos Básicos.

4. Accesibilidad: la accesibilidad a la subestación se hará mediante vía local, que permita maniobrar para ingresar o salir de la subestación sin afectar el tráfico local. Cuando el acceso se prevea sobre vías de la malla vial arterial se debe dar cumplimiento al artículo 182 del Decreto Distrital 190 de 2004. Se requiere de Estudio de Tránsito, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial.

5. Estacionamientos, área de cargue, descargue: Se debe adelantar estudio de demanda de espacios para estacionamientos, área de cargue y descargue y patio de maniobras, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial.

No se permite ningún tipo de parqueo sobre las calzadas de las vías, andenes, antejardines ni áreas de control ambiental o bermas.

Las nuevas sedes operativas se acogerán a las normas específicas definidas por las Unidades de Planeamiento Zonal UPZ.

Requisitos Generales para la Regularización de Sedes Operativas.

• Para la regularización se debe establecer el estado con respecto a la Licencia de Construcción.

• Cuando se ubican en una urbanización con sus normas especificas para usos industriales, se debe verificar la normativa vigente del sector.

• Cuando se requiera ampliar el cupo de estacionamientos al interior de predios privados, se puede bajo la figura de comprar cupos de estacionamientos en predios ubicados en un radio de 500 mts a la redonda como máximo. No se permite estacionamientos sobre calzadas, andenes o antejardines, según lo define el artículo 182 del Decreto Distrital 190 de 2004.

• Reacondicionar el antejardín y el andén de acuerdo a la Cartilla de Andenes del Distrito Capital.

Parágrafo.- Para la regularización de las sedes operativas existentes que no cuenten con licencia de construcción, tal procedimiento se efectuará teniendo en cuenta las normas del sector y lo establecido en el Decreto Distrital 430 de 2005.

ARTÍCULO 20. BODEGAS DE ALMACENAMIENTO.

Definición: Las Bodegas de Almacenamiento admiten únicamente el uso para almacenamiento. No permiten los usos para fabricación y/o transformación de materias primas.

Condiciones urbanísticas para las nuevas Bodegas de Almacenamiento.

• Escala: Metropolitana.

• Clasificación Uso: Comercio y Servicios - Servicios Empresariales, Servicios de Logística-Bodegas.

• Localización. Se hará en las áreas de actividad y las zonas definidas por el Plan de Ordenamiento Territorial para este tipo de bodegas y deben cumplir con las normas fijadas en las Unidades de Planeamiento Zonal UPZ.

Parágrafo.- En caso de que las bodegas de almacenamiento existentes no cuenten con Licencia de Construcción, deberán adelantar el respectivo proceso de reconocimiento ante una Curaduría Urbana, de acuerdo con la norma del sector, uso de bodegas y demanda de estacionamientos definidos en la respectiva Unidad de Planeamiento Zonal-UPZ para las bodegas de servicios empresariales. Lo anterior en concordancia con el Decreto Nacional 564 de 2006, la norma que lo sustituya o modifique.

TÍTULO V

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 21. COMPONENTE DE RURALIDAD EN LOS PLANES MAESTROS DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Las empresas de servicios públicos deberán procurar la prestación del servicio en el territorio rural con alternativas ambientalmente sostenibles.

Los equipamientos localizados en suelo rural deberán cumplir con las disposiciones establecidas en las Unidades de Planeación Rural-UPR, los Planes de Mejoramiento Integral de Centros Poblados y los Planes de Implantación Rurales.

En cumplimento de la normatividad ambiental se exigirá la Licencia ambiental cuando se requiera, con aprobación de la autoridad ambiental competente.

ARTÍCULO 22. CONCEPTO PREVIO Y FAVORABLE DE LA DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS - DPAE. Las infraestructuras del Sistema de Gas Natural que requieran estudio de análisis de riesgos, planes de contingencia y medidas de prevención y mitigación deben cumplir con lo exigido por los Decretos Distritales 332 de 2004, 423 de 2006 y contar con un concepto favorable de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias.

ARTÍCULO 23. LICENCIA AMBIENTAL. Las infraestructuras del Sistema de Gas natural Domiciliario que requieran licencia ambiental previa para su construcción y funcionamiento, deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Nacional 1220 de 2005.

ARTÍCULO 24. ESTUDIO DE TRÁNSITO. Los proyectos de equipamientos de escala urbana y metropolitana deberán contar con estudio de tránsito aprobado por la Secretaría Distrital de Movilidad y será requisito para la aprobación de la localización del uso, de acuerdo con la normatividad establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Las Estaciones de Gas Natural Vehicular deben contar con el respectivo estudio de tránsito, en cumplimiento de la normatividad vigente.

ARTÍCULO 25. ESTUDIOS TÉCNICOS. Todos los equipamientos del Sistema de Gas Natural Domiciliario que se definan como de escala metropolitana, urbana, zonal y vecinal, deberán presentar los estudios técnicos solicitados en el presente Decreto y los contemplados en el Decreto Nacional 564 de 2006, o la norma que lo sustituya ó lo modifique.

ARTÍCULO 26. NORMAS TÉCNICAS Y AMBIENTALES. Las características técnicas, operativas y ambientales de las infraestructuras e instalaciones técnicas para la prestación del servicio de Gas Natural Domiciliario se encuentran reguladas por el Ministerio de Minas y Energía, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ARTÍCULO  27. SOCIALIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN. La Secretaría de Gobierno, la Secretaría Distrital de Planeación y los operadores del Servicio de Gas Natural Domiciliario adelantarán procesos de socialización y participación sobre las disposiciones contenidas en el presente Decreto, dentro de los lineamientos definidos en el Decreto Distrital 310 de 2006 (Plan Maestro de Gas Natural).

ARTÍCULO  28. INFRACCIONES Y SANCIONES. El (la) Alcalde(sa) Local deberá adelantar las verificaciones relacionadas con las licencias de construcción de los equipamientos e infraestructuras del Sistema de Gas Natural Domiciliario que las requieran, adelantará las correspondientes actuaciones administrativas e impondrá las sanciones urbanísticas respectivas cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 29. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Registro Distrital y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Además, deberá ser publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Decreto Distrital 190 de 2004.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C. a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

MARÍA CAMILA URIBE SÁNCHEZ

Secretaria Distrital de Planeación

ANEXO No 1

GLOSARIO GENERAL

DEFINICIONES URBANÍSTICAS

Para efectos del presente Decreto, se adopta en forma indicativa las definiciones urbanísticas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, según Anexo 4 del Decreto Distrital 190 de 2004.

ESCALA: Gradación de la magnitud, impacto, utilización e influencia de los Sistemas Generales y los usos, respecto al territorio distrital.

SUELO URBANO: Constituido por las áreas del territorio distrital destinadas a usos urbanos en el presente plan, que cuentan con infraestructura vial, redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación según sea el caso. Pertenecen a esta categoría, aquellas zonas con proceso de urbanización incompleto, comprendidas en áreas consolidadas con edificación, al igual que las áreas del suelo de expansión que sean incorporadas.

SUELO RURAL: Constituido por terrenos no aptos para uso urbano, por razones de oportunidad, o por destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas.

DEFINICIONES TÉCNICAS

ESTACIÓN REGULADORA DE PUERTA DE CIUDAD - ERPC: Estación reguladora de presión que recibe el gas natural para la ciudad proveniente de las zonas lejanas de explotación, en la cual se efectúan labores de tratamiento y medición de gas natural. A partir de este punto inician las redes que conforman el Sistema de Distribución y el Distribuidor asume la custodia del gas combustible. (Conocidas también con el nombre de City - Gate).

ESTACIÓN REGULADORA DE PRESIÓN - ERP : Estación reguladora de presión cuya función principal es la de reducir la presión de la red primaria a la red secundaria de distribución.

RED SUBTERRANEA: Es todo elemento de distribución, conducción o transmisión de un servicio público, ubicado en el subsuelo del espacio público. Está compuesta, entre otros elementos, por las tuberías de gas y accesorios destinados al suministro domiciliario. Dentro de los elementos físicos adicionales a la red subterránea, necesarios para la prestación del servicio, se encuentran los siguientes: válvulas, empalmes, registros, adaptadores y estaciones reductoras de presión.

ANEXO 2

ACRÓNIMOS, SIGLAS Y ABREVIATURAS

CREG

Comisión de Regulación de Energía y Gas

DPAE

Dirección de Prevención y Atención de Emergencias

ERPC

Estación de Regulación Puerta de Ciudad

ERP

Estación Reguladora de Presión

IDU

Instituto de Desarrollo Urbano

IDRD

Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte

NTC

Norma Técnica Colombiana

POT

Plan de Ordenamiento Territorial

SDP

Secretaría Distrital de Planeación

UPZ

Unidad de Planeación Zonal

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 4396 de marzo 19 de 2010.