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Circular 13 de 2010 Ministerio de la Protección Social

Fecha de Expedición:
12/03/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.655 de marzo 18 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR EXTERNA 00000013 DE 2010

(Marzo 12)

Para:

Gobernadores y alcaldes directores departamentales, distritales y municipales de salud representantes legales de entidades promotoras de salud del régimen contributivo y subsidiado y administradoras de regímenes especiales, con excepción de Fuerzas Militares.

De:

Ministro de la Protección Social.

Asunto:

Aplicación del numeral 3.3.1 del artículo 6º de la Ley 1151 de 2007.

Fecha:

12 de marzo de 2010.

El Ministerio de la Protección Social, como ente rector del sector de la protección social, con el fin de salvaguardar el goce efectivo del derecho a la salud de los pacientes que requieren la prestación de servicios de salud utilizando medios de transporte aéreo medicalizado, informa:

I. Alcance del numeral 3.3.1 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007

El numeral 3.3.1.del artículo 6° de la Ley 1151 de 20071 al referirse al Sistema Integral de transporte Aéreo Medicalizado como parte de la estrategia de mejoramiento y garantía de accesibilidad a los servicios de salud de todos los colombianos preceptúa que "(…) La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente ley (…).

Como se observa, en dicha norma no se determina cuál es la entidad que agremia nacionalmente a los municipios colombianos. A este respecto, vale la pena destacar que existe un número plural de entidades que agremian municipios colombianos y que ninguna de ellas congrega a la totalidad de los municipios y distritos del país.

Así las cosas, en razón a que la precitada norma no especificó a cuál entidad se refería, y existe en Colombia más de una entidad que agremia municipios, no es posible interpretar que dicha entidad sea la Federación Colombiana de Municipios.

De igual manera, no se señaló la forma en que deben girarse los recursos a los que se hace referencia en la misma, ni se establecieron los estándares mínimos de servicio que deberá cumplir la entidad receptora del dinero. Tampoco se precisó la forma en la cual debían concurrir en su financiación los sectores que demandarían ese servicio y que tuvieran cubierto este tipo de riesgos, así como la proporción que de este valor se debe aplicar al porcentaje antes citado.

Teniendo en cuenta lo anterior, el numeral 3.3.1 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007 no estableció una obligación clara, expresa y exigible a cargo de las entidades promotoras de salud y a favor de una entidad determinada que agremie nacionalmente los municipios colombianos, por lo tanto, las solicitudes presentadas o que llegare a presentar la Federación Colombiana de Municipios a los diferentes actores del sistema serían improcedentes.

II. Medida Cautelar – Auto 161 del Juez Quinto Administrativo del Circuito de Medellín

En el marco del proceso de acción popular identificado con el radicado 2009-00173-00 de Carlos Mario Ramírez Ramírez contra La Nación – Ministerio de la Protección Social y otros, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, expidió el Auto 161 del 13 de agosto de 2009, mediante el cual decretó una medida cautelar, auto con base en el cual, el precitado juzgado mediante comunicación del 18 de agosto de ese mismo año dirigida a este ente Ministerial, estableció:

"1. Se ordena a la accionada Ministerio de Protección Social abstenerse de girar los recursos de UPC por parte del FOSYGA o de las entidades territoriales a la Federación Colombiana de Municipios o a la Sociedad SARPA, para el efecto expedirá los actos administrativos necesarios para lograr tal cometido.

2. Se ordena a la accionada Superintendencia Nacional de Salud que instruya al FOSYGA, a las Entidades Territoriales y a las EPS, tanto del régimen contributivo como subsidiado, abstenerse de girar los recursos de Unidad de Pago por Capitación -UPC- a la Federación Colombiana de Municipios -FCM- o a la Sociedad SARPA.

3. Se ordena a la Federación Colombiana de Municipios y a la sociedad SARPA, suspendan de forma inmediata, cualquier acto de disposición de gasto y las actividades tendientes a realizar cobros por concepto del contrato de concesión referido, hasta que se defina o falle la presente acción popular.

4. Se ordena a los demandados abstenerse de ejecutar cualquier actividad tendiente a desarrollar las prestaciones acordadas con cargo al contrato y a reembolsar los dineros, recursos públicos, que ya se hayan girado con cargo al mismo.

Las anteriores medidas estarán vigentes mientras la presente acción se encuentre en curso".

(III) Instrucciones Frente a los actores del sistema

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, así como en las órdenes antes transcritas y siempre que no medie una instrucción judicial impartida en sentido contrario por una autoridad competente, es improcedente realizar cualquier traslado de recursos de la UPC de que trata el numeral 3.3.1. del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007 a la Federación Colombiana de Municipios y/o a la Sociedad SARPA S. A. para financiar el sistema de transporte aéreo medicalizado, en desarrollo del objeto del contrato de concesión suscrito entre las partes para el efecto.

En desarrollo del numeral 21 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1176 de 20072, se advierte a los destinatarios de la presente circular, que lo anteriormente dicho no puede ser utilizado para evadir la garantía, prestación y cumplimiento de las obligaciones propias de la atención oportuna a sus pacientes, cuando se requiera remitirlos utilizando medio de transporte aéreo medicalizado, con el fin de salvaguardar el goce efectivo del derecho a la salud.

Ante la ocurrencia de hechos que contravengan lo dispuesto en la presente circular, el Ministerio de la Protección Social dará traslado de dichas situaciones a la Superintendencia Nacional de Salud y al señor Juez Quinto Administrativo del Circuito de Medellín para los efectos que estimen pertinentes.

Dada en Bogotá D. C., a 12 de marzo de 2010

Publíquese y cúmplase.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

NOTA DE PIE DE PÁGINA:

1 "3.3.1 Mejorar la accesibilidad a servicios de salud y la capacidad de respuesta del Estado a las emergencias y desastres Desarrollar un sistema integral de transporte aéreo medicalizado como parte de la estrategia nacional del mejoramiento y garantía de accesibilidad a los servicios de salud de todos los colombianos que se encuentran en el territorio nacional. Este sistema garantizará:

1. Ambulancias áreas medicalizadas y certificadas por la autoridad competente en Salud y la Aerocivil, en lo de su competencia, para el traslado de pacientes críticos con exigencia de traslado aéreo según evaluación y remisión por el sistema de salud.

2. Rutas aéreas saludables desde los centros de alta complejidad en la atención en salud para cubrir a los habitantes de municipios lejanos.

3. Dar soporte aéreo para realizar Brigadas de Salud en las zonas de más difícil acceso del territorio nacional con frecuencia mínima de tres veces año.

4. Dar soporte hélico transportado para la respuesta a emergencias por accidentes de tránsito en las 5 regiones: costa Caribe; centro del país, Occidente y Eje Cafetero, Antioquia Chocó, Oriente Colombiano y Amazonia.

5. Apoyo en la fase de impacto en caso de emergencias por desastres naturales en el país.

La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente ley. Para ello, elaborará un plan cuatrienal que se presentará a la entidad reguladora en salud y su desarrollo estará bajo la supervisión del Ministerio de la Protección Social y será vigilada por los organismos de control del sector salud y la Aeronáutica Civil en lo de su competencia. Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares. A la financiación de este sistema concurrirán los sectores que demanden este servicio y que tengan cubierto este tipo de riesgos.

Parágrafo. Para garantizar la operación de este sistema, la Aeronáutica Civil ajustará la operación aeroportuaria y las demás autoridades concurrirán privilegiando el funcionamiento de este servicio". (Negrillas fuera de texto).

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.655 de marzo 18 de 2010.