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CONCEJAL - Pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades:
docente y concejal / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Concejal y docente
de medio tiempo o tiempo completo: pérdida de investidura. Específicamente en relación
con la causal de pérdida de investidura de concejal por desempeñar
simultáneamente el cargo de docente se ha reiterado que: "
…la controversia se circunscribe a determinar si el ejercicio de la
docencia de tiempo completo o de medio tiempo, está comprendida en la
excepción, porque según afirma (el concejal demandado), equivale al ejercicio
de la cátedra. La Sala no halla fundamento en la alegación del apelante, pues
en ocasiones anteriores en que ha tenido la oportunidad de dilucidar la
cuestión que en el caso presente vuelve a plantearse, ha precisado que el
ejercicio de la cátedra no se asimila a la docencia de medio tiempo o de tiempo
completo, pues estas últimas conllevan el desempeño de un cargo o empleo de una
institución educativa. La vinculación de tiempo completo comporta el desempeño
de un cargo público que descarta la excepción por él alegada y lo hace incurso
en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de
incompatibilidades de los concejales, concretada en el desempeño de un cargo
público. En particular es del caso reiterar la sentencia del 11 de octubre de
2001 (Radicación 7276, C.P. Dr Julio Enrique Correa
Restrepo) en la que la Sección cuarta distinguió los docentes de tiempo
completo, parcial y hora cátedra…. Los profesores de tiempo completo y de
tiempo parcial, son empleados públicos y se encuentran amparados por la
estabilidad que les confiere el estatuto docente…. Contrario sensu, el docente
de cátedra no adquiere el carácter de empleado público, no está amparado por la
estabilidad que confieren las normas especiales, no desempeña un empleo público
y se vincula mediante un contrato de prestación de servicios". CONCEJAL - Pérdida de investidura por violación del régimen
de incompatibilidades: docente y concejal / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Concejal
y docente de medio tiempo o tiempo completo: pérdida de investidura En el caso objeto de
examen, está demostrado que el demandado se desempeña simultáneamente como
concejal del municipio de Flandes Atrato y como docente de medio tiempo en la
jornada de la mañana del Centro Educativo Camala Sede
Central del municipio de Flandes. En consonancia con la normatividad y los
criterios jurisprudenciales, resulta forzoso concluir que la vinculación que el
demandado tiene con la institución educativa en mención no corresponde en modo
alguno al ejercicio de la cátedra; por el contrario, implica el ejercicio de un
cargo, por lo cual el concejal queda incurso en la causal de pérdida de
investidura por violación al régimen de incompatibilidades. Conforme lo ha
precisado la Sala, la vinculación laboral de los docentes, sean de medio tiempo
o de tiempo completo, comporta el ejercicio de un cargo o empleo en una
institución educativa, que hace incurso al concejal demandado en la causal de
pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades, habida
cuenta del desempeño simultáneo de los cargos públicos de Concejal y de Docente
de una institución pública. Precisamente la Corte Constitucional en la
sentencia C-231 de 1995 citada por el Concejal acusado, precisó: "El
ejercicio de la cátedra simultáneamente con la función de concejal, no implica
vulneración del ordenamiento constitucional, como se ha dejado expuesto, ello
siempre y cuando que aquél que la ejerza, no lo haga vinculado a la entidad
donde ejerce la docencia de tiempo completo o medio tiempo". El hecho de
que el acusado hubiera renunciado a sus honorarios como concejal, no constituye
excepción a la incompatibilidad, porque lo que la causal de pérdida de investidura
dispone es que no se puede desempeñar al mismo tiempo dos cargos públicos. ACCION DISCIPLINARIA - Diferencia con la acción de pérdida de la
investidura / ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Diferencia con la
acción disciplinaria Ahora bien, el fallo del
24 de febrero de 2003 de la Procuraduría Regional de Cundinamarca se profirió
dentro de un proceso disciplinario que es independiente del proceso que aquí se
sigue de pérdida de investidura. Sobre el particular la Sección ha expresado:
"La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han puesto de presente la
autonomía de la acción de pérdida de la investidura frente a las demás acciones
que puedan originarse por los hechos que se encuadren en las causales previstas
para ella, de modo que en lo concerniente a la acción disciplinaria conserva
esa autonomía, más cuando ésta se da en sede administrativa y por ende no hace
tránsito a cosa juzgada, mientras que aquélla es de carácter jurisdiccional y
su decisión produce efecto de cosa juzgada. De otra parte, el carácter de la
acción disciplinaria administrativa es principalmente correctivo, en la medida
en que procura que la conducta de los servidores públicos se ajuste a los
postulados del deber ser de sus funciones, a fin de garantizar la mejor
prestación del servicio público, mientras que el de la acción de pérdida de la
investidura tiene como propósito primordial procurar la moralidad y el
comportamiento ético de quienes ejercen poder político a través de las
corporaciones públicas de elección popular, de suerte que su conducta y
decisiones en el ejercicio de las mismas se ajusten ante todo al interés
general y al bien común, de allí que si bien se le reconoce un tenor
disciplinario, es claro que se enmarca en la ética política, antes que en la
puramente administrativa, de allí que las consecuencias de la pérdida de la
investidura sean justamente y en todo caso de índole política". CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente:
MARTHA SOFIA SANZ TOBON Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00085-01(pi) Actor: Martha Lucia Cortes Céspedes Demandado: Daniel Enrique Hernández Chaves Referencia: Apelación sentencia. Perdida de investidura de concejal Procede la Sala a
decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia de fecha 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal
Administrativo del Tolima, por medio de la cual se decreta la pérdida de
investidura del señor Daniel Enrique Hernández Chaves como concejal del
municipio de Flandes, Tolima. I. ANTECEDENTES El actor, el tipo de
acción y las pretensiones de la demanda. La señora Martha
Lucía Cortés Céspedes en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de
2000, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima, decretar la pérdida de la
investidura de Concejal del municipio de Flandes, Tolima, al señor Daniel
Enrique Hernández Chaves. Señaló como causal de
pérdida de investidura de concejal el hecho de que al momento de la elección
como concejal para el periodo 2004 - 2007, se desempeñaba como docente de
tiempo completo de la Secretaría de Educación del Tolima y en la actualidad
como docente de tiempo completo de la institución oficial CAMALÁ del municipio
de Flandes. Que el concejal al
desempeñar simultáneamente dos cargos públicos viola el artículo 291 de la
Constitución Política que dispone que los miembros de las corporaciones
públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la
administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura; el artículo
128 que dice que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo
público; el numeral 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 que señala que los
concejales no podrán aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración
pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura
y el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 que prohíbe a los
concejales aceptar o desempeñar un cargo público de conformidad con el artículo
291 de la C.P., salvo que medie renuncia. Contestación de la
demanda Mediante apoderado el
demandado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Consideró que no existe
incompatibilidad en sus funciones como docente y concejal del municipio de
Flandes en razón a que es profesor de tiempo completo en un horario de 6:15
a.m. a 12:45 p.m. en la Escuela Camalá y las sesiones
del concejo son en horas de la tarde de las 4:00 p.m. en adelante en los
periodos de febrero, mayo, agosto y noviembre; que por lo tanto no se cruzan
los horarios, como lo certifica el mismo Concejo municipal. Que de conformidad
con el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 no hay inhabilidad y de conformidad
con el artículo 45 no hay incompatibilidad porque se exceptúa de éstas el
ejercicio de la docencia según sentencia de C-317 de 1996 de la Corte
Constitucional; que en todo caso con fecha 9 de enero de 2008 renunció a sus
honorarios como concejal. Audiencia Pública El 21 de abril de
2008 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 10 de la
Ley 144 de 1994; en ella intervinieron el agente del Ministerio Público, la
actora y su apoderado y el demandado y su apoderado. El Procurador Judicial
en lo Administrativo 27 solicitó
acceder a las súplicas de la demanda, por considerar que está demostrado que el
concejal demandado se encuentra vinculado como docente de la jornada de la
mañana en el Centro Educativo Camalá de la sede
central del municipio de Flandes, por lo cual violó el régimen de
incompatibilidades consagrado en la Ley 136 de 1994. La parte actora ratificó los hechos de la demanda y reiteró su
solicitud de pérdida de investidura. La parte demandada reiteró los argumentos expresados en la contestación
de la demanda y solicitó denegar las pretensiones por inexistencia de la causal
aducida; insiste en el hecho de que los horarios no se cruzan, que además
renunció a sus honorarios como concejal; que de conformidad con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, los docentes están facultados para desempeñar
cargos de elección popular como concejales siempre y cuando no se presente
cruce de horario y no se reciba doble asignación económica del Estado. II FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo
del Tolima decretó la pérdida de investidura. Consideró que el concejal acusado
incurrió en violación al régimen de incompatibilidades consagrado en el numeral
1° de los artículos 45 y 55 de la Ley 136 de 1994. Que no se configura
la excepción consagrada en el artículo 47 de la Ley 617 de 2000 debido a que la
relación del demandado con la institución educativa es de tiempo completo y no
de cátedra, según lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Primera del
Consejo de Estado. III RECURSO DE
APELACIÓN. El demandado
inconforme con la decisión del Tribunal, la impugnó con los siguientes
argumentos: Que en dicha
providencia se desconoció el contexto total de la defensa, no se tuvieron en
cuenta las pruebas, no se analizó la sentencia de la Corte Constitucional C-231
de 1995 ni el fallo de la Procuraduría Regional de Cundinamarca en donde se
aclara su situación. Señala que de acuerdo
al estatuto docente, Decreto 2277 de septiembre 14 de 1979 que define la
calidad de los educadores oficiales en su artículo 3° señala que "los
educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional,
departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen
especial", con lo cual se demuestra que es un empleado oficial de régimen especial
y no un empleado público por lo cual no viola el régimen de incompatibilidades. Que además no aceptó
cargo público sino que cumple funciones al ser elegido como servidor público de
elección popular y no por nombramiento; que además no ejerce ningún tipo de
autoridad. Aduce que la Corte
Constitucional en su sentencia C-231 de 1995 ha considerado que el artículo 45
numeral 1° de la Ley 136 de 1994 que consagra el régimen de incompatibilidades
de los concejales al exceptuar de éste el ejercicio de la cátedra
universitaria, también debe entenderse que exceptúa a quienes desempeñen
funciones docentes, pues de lo contrario se vulneraría en forma ostensible el
ordenamiento constitucional en cuanto al principio de igualdad. Insiste en el hecho
de que su labor como docente es en la jornada de la mañana como lo prueba con
la respectiva constancia y que el horario de sesiones de acuerdo con el
reglamento interno del Consejo es en las horas de la tarde según certificación
que anexa y por tanto sus labores y sus horarios no se cruzan. En cuanto a la doble
asignación explica que presentó renuncia al cobro de honorarios ante el señor
Presidente del Concejo Municipal de Flandes –Tolima lo cual corrobora con
certificación de que no recibió dineros por el valor de los honorarios. IV ALEGATO DEL
PROCURADOR DELEGADO ANTE ESTA INSTANCIA El Procurador Primero
Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia
apelada, porque las pretensiones están llamadas a prosperar. Aduce que de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 136 de
1994 los concejales perderán su investidura por la aceptación o desempeño de un
cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política. Que se encuentra
acreditado que el demandado ostenta la calidad de concejal y al mismo tiempo
labora como docente oficial del Departamento del Tolima en el Centro Educativo Camalá, cargo que corresponde a la administración pública,
en los términos previstos en el artículo 291 de la C.P. Que el alcance de la
excepción a las incompatibilidades por ejercicio de la cátedra fue establecido
por la Corte Constitucional mediante sentencia C-317 de 1996, lo cual significa
que la ley no posibilita la elección de servidores públicos, particularmente de
quienes ejercen la docencia en la administración pública, para desempeñar
cargos en la administración pública. Explica que de igual
manera el Consejo de Estado ha reiterado que el ejercicio de la cátedra no se
asimila a la docencia de medio tiempo o tiempo completo, pues estas últimas
conllevan el desempeño de un cargo o empleo en una institución educativa. V. CONSIDERACIONES DE
LA SALA A Competencia. De conformidad con el
parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección
Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual
se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de
la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra
el fallo que decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de
Flandes, señor Daniel Enrique Hernández Chaves B. Causal endilgada y
marco normativo que rige el caso. En resumen, la actora
solicita la pérdida de la investidura del demandado por incompatibilidad, al desempeñar
simultáneamente el cargo público de docente y de concejal. Artículo 291 de la
Constitución Política: "INCOMPATIBILIDADES
DE LOS FUNCIONARIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES. Los miembros de las
corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo
alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su
investidura". Artículo 55 de la Ley
136 de 1994 "PÉRDIDA DE
INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o
desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la
Constitución Política, salvo
que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del
Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2. Por violación del
régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 3. Por indebida
destinación de dineros públicos. 4. Por tráfico de
influencias debidamente comprobado. La pérdida de la
investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los
congresistas, en lo que corresponda".(subraya
la Sala) Artículo 48 de la Ley
617 de 2000 "PÉRDIDA DE
INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE
JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y
distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su
investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto
de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o
diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. ..... . 6. Por las demás
causales expresamente previstas en la ley. ..... ." (subraya la Sala) Parágrafo 1° del
artículo 45 de la Ley 136 de 1994 "Se exceptúa del
régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra" Ahora bien, esta Sala
ha señalado respecto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y
conflicto de interés, lo siguiente: "Particularmente,
en el caso de los concejales y alcaldes, la Corte Constitucional ha señalado en
su jurisprudencia1 al examinar la constitucionalidad de las normas que
gobiernan el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de
interés, que en el nivel municipal, es necesario que quienes representan los
intereses de la comunidad local se dediquen con seriedad e integridad a la
gestión de su cargo, por lo cual se justifica el señalamiento de causales que
aseguren que, en el ejercicio de sus funciones, los concejales y alcaldes no se
valgan de su posición para obtener beneficios particulares o se alejen de la
defensa de los intereses de la comunidad. Estos motivos, han llevado a que la
Corte Constitucional en múltiples ocasiones declare la exequibilidad
de diversas disposiciones que establecen restricciones para el acceso o el
ejercicio a dichos cargos.2 Se ha dicho también
que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política el ejercicio
de la función pública debe realizarse siguiendo unos parámetros mínimos de
conducta en los que predominen los criterios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; que la necesidad de poner en
práctica la aplicación de estos principios superiores conlleva a que, no
obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio
y control del poder político, quienes pretendan acceder y accedan al desempeño
de funciones públicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y
exigencias. 3 Es importante citar
lo expresado por esta Corporación4 en relación con las inhabilidades en cuanto le es
aplicable también a las incompatibilidades y a los conflictos de interés, pues
todos ellos constituyen prohibiciones cuya trasgresión genera la sanción de
pérdida de investidura. Ha expresado el
Consejo de Estado que las inhabilidades, y por ende las incompatibilidades,
tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e
imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos
públicos. Que los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como
causales son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan
para toda clase de servidores públicos, mientras que otras sólo se establecen
para determinada entidad o rama del poder público. Que "dado su
carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su
interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe
estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el
constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o
analógica."(subrayado propio)".5 Específicamente en
relación con la causal de pérdida de investidura de concejal por desempeñar
simultáneamente el cargo de docente se ha reiterado que6 "
…la controversia se circunscribe a determinar si el
ejercicio de la docencia de tiempo completo o de medio tiempo, está comprendida
en la excepción, porque según afirma (el concejal demandado),
equivale al ejercicio de la cátedra. La Sala no halla fundamento en la
alegación del apelante, pues en ocasiones anteriores en que ha tenido la
oportunidad de dilucidar la cuestión que en el caso presente vuelve a
plantearse, ha precisado que el ejercicio
de la cátedra no se asimila a la docencia de medio tiempo o de tiempo completo,
pues estas últimas conllevan el desempeño de un cargo o empleo de una institución educativa. La vinculación
de tiempo completo comporta el desempeño de un cargo público que descarta la
excepción por él alegada y lo hace incurso en la causal de pérdida de
investidura por violación del régimen de incompatibilidades de los concejales,
concretada en el desempeño de un cargo público. En particular es del
caso reiterar la sentencia del 11 de octubre de 2001 (Radicación 7276, C.P. Dr Julio Enrique Correa Restrepo) en la que la Sección
cuarta distinguió los docentes de tiempo completo, parcial y hora cátedra…. Los
profesores de tiempo completo y de tiempo parcial, son empleados públicos y se
encuentran amparados por la estabilidad que les confiere el estatuto docente….
Contrario sensu, el docente de cátedra no adquiere el carácter de empleado
público, no está amparado por la estabilidad que confieren las normas
especiales, no desempeña un empleo público y se vincula mediante un contrato de
prestación de servicios". (resaltado
propio) C. CASO CONCRETO Material Probatorio 1. A folios 3 a 15
del expediente se encuentran respectivamente, documentos de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que consta
que el concejal demandado fue elegido para el periodo constitucional 2008
–2011, se posesionó el 2 de enero de 2004 y en la actualidad se desempeña como
tal (folio 18). 2. A folio 16 el
Director del Núcleo de Desarrollo Educativo N° 33 de Flandes – Tolima mediante
oficio de fecha 21 de febrero de 2008 dirigido a la actora hace constar que el
concejal demandado labora como docente oficial del Departamento del Tolima,
actualmente en la jornada de la mañana del Centro Educativo Camala
Sede Central del municipio de Flandes, Tolima y que en el archivo de ese
despacho no se encuentra registro de licencias no remuneradas durante el año
2007. 3. A folio 17 se
encuentra oficio de fecha 9 de enero de 2008, por medio del cual el concejal
acusado renuncia irrevocablemente al cobro de honorarios por las sesiones del
concejo en razón a que es educador oficial de régimen especial y no puede
recibir doble asignación del tesoro público y solicita se le excluya de la
nómina. En el caso objeto de
examen, está demostrado que el demandado se desempeña simultáneamente como
concejal del municipio de Flandes Atrato y como docente de medio tiempo en la
jornada de la mañana del Centro Educativo Camala Sede
Central del municipio de Flandes. En consonancia con la
normatividad y los criterios jurisprudenciales, resulta forzoso concluir que la
vinculación que el demandado tiene con la institución educativa en mención no
corresponde en modo alguno al ejercicio de la cátedra; por el contrario, implica
el ejercicio de un cargo, por lo cual el concejal queda incurso en la causal de
pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades. Conforme lo ha
precisado la Sala, la vinculación laboral de los docentes, sean de medio tiempo
o de tiempo completo, comporta el ejercicio de un cargo o empleo en una
institución educativa, que hace incurso al concejal demandado en la causal de
pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades, habida
cuenta del desempeño simultáneo de los cargos públicos de Concejal y de Docente
de una institución pública.7 Precisamente la Corte
Constitucional en la sentencia C-231 de 1995 citada por el Concejal acusado,
precisó: "El ejercicio de la cátedra simultáneamente con la función de
concejal, no implica vulneración del ordenamiento constitucional, como se ha
dejado expuesto, ello siempre y cuando que aquél
que la ejerza, no lo haga vinculado a la entidad donde ejerce la docencia de
tiempo completo o medio tiempo". El hecho de que el acusado
hubiera renunciado a sus honorarios como concejal, no constituye excepción a la
incompatibilidad, porque lo que la causal de pérdida de investidura dispone es
que no se puede desempeñar al mismo tiempo dos cargos públicos. Ahora bien, el fallo
del 24 de febrero de 2003 de la Procuraduría Regional de Cundinamarca (folios
111 a 121) se profirió dentro de un proceso disciplinario que es independiente
del proceso que aquí se sigue de pérdida de investidura. Sobre el particular la
Sección ha expresado: "La
jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado han puesto de presente la autonomía de la
acción de pérdida de la investidura frente a las demás acciones que puedan
originarse por los hechos que se encuadren en las causales previstas para ella,
de modo que en lo concerniente a la acción disciplinaria conserva esa
autonomía, más cuando ésta se da en sede administrativa y por ende no hace
tránsito a cosa juzgada, mientras que aquélla es de carácter jurisdiccional y
su decisión produce efecto de cosa juzgada. De otra parte, el carácter de la
acción disciplinaria administrativa es principalmente correctivo, en la medida
en que procura que la conducta de los servidores públicos se ajuste a los
postulados del deber ser de sus funciones, a fin de garantizar la mejor
prestación del servicio público, mientras que el de la acción de pérdida de la
investidura tiene como propósito primordial procurar la moralidad y el
comportamiento ético de quienes ejercen poder político a través de las
corporaciones públicas de elección popular, de suerte que su conducta y
decisiones en el ejercicio de las mismas se ajusten ante todo al interés
general y al bien común, de allí que si bien se le reconoce un tenor disciplinario,
es claro que se enmarca en la ética política, antes que en la puramente
administrativa, de allí que las consecuencias de la pérdida de la investidura
sean justamente y en todo caso de índole política". En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección
Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley. FALLA CONFÍRMASE la
sentencia apelada proferida el 24 de abril de 2008 por el Tribunal
Administrativo del Tolima, por medio de la cual se decretó la pérdida de
investidura del señor Daniel Enrique Hernández Chaves como concejal del
municipio de Flandes – Tolima. OFÍCIESE a
la Procuraduría General de la Nación con el fin de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002. Ejecutoriada esta
providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE. SE
DEJA CONSTANCIA DE QUE LA ANTERIOR SENTENCIA FUE LEÍDA, DISCUTIDA Y APROBADA
POR LA SALA EN LA SESIÓN DEL DÍA DE HOY.
NOTAS DE PIE DE
PÉGINA 1Sentencias
C-194/95 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-231/95 (MP Hernando Herrera
Vergara), C-329/95 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-618/97 (MP Alejandro Martínez
Caballero) y C-209/00 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras. 2Ibídem. 3Sentencia
C- 209 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Exp. 2490 4Sentencia
de enero 22 de 2002. Rad. 1101-03-15-000-2001-0148-01 (PI). M.P. Dr Germán Ayala Mantilla. Sentencia de marzo 3 de 2005, Exp. 2004-00823-01. M.P. Dr
Camilo Arciniegas Andrade. 5Sentencia
del 13 de julio de 2006. Rad. 2005-01132-01 (PI) 627
de febrero de 2003. RAD. 2002-1147 (8196). C.P. Dr
Camilo Arciniegas Andrade. Ver
sentencia del 9 de agosto de 2007. RAD. 2004-02271 C.P. Dra
Martha Sofía Sanz Tobón 7Sentencia
del 31 de enero de 2008, Rad. 2007 – 00006 01 |