RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 85 de 2008 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
25/09/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEJAL - Pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades: docente y concejal / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Concejal y docente de medio tiempo o tiempo completo: pérdida de investidura.

Específicamente en relación con la causal de pérdida de investidura de concejal por desempeñar simultáneamente el cargo de docente se ha reiterado que: " …la controversia se circunscribe a determinar si el ejercicio de la docencia de tiempo completo o de medio tiempo, está comprendida en la excepción, porque según afirma (el concejal demandado), equivale al ejercicio de la cátedra. La Sala no halla fundamento en la alegación del apelante, pues en ocasiones anteriores en que ha tenido la oportunidad de dilucidar la cuestión que en el caso presente vuelve a plantearse, ha precisado que el ejercicio de la cátedra no se asimila a la docencia de medio tiempo o de tiempo completo, pues estas últimas conllevan el desempeño de un cargo o empleo de una institución educativa. La vinculación de tiempo completo comporta el desempeño de un cargo público que descarta la excepción por él alegada y lo hace incurso en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades de los concejales, concretada en el desempeño de un cargo público. En particular es del caso reiterar la sentencia del 11 de octubre de 2001 (Radicación 7276, C.P. Dr Julio Enrique Correa Restrepo) en la que la Sección cuarta distinguió los docentes de tiempo completo, parcial y hora cátedra…. Los profesores de tiempo completo y de tiempo parcial, son empleados públicos y se encuentran amparados por la estabilidad que les confiere el estatuto docente…. Contrario sensu, el docente de cátedra no adquiere el carácter de empleado público, no está amparado por la estabilidad que confieren las normas especiales, no desempeña un empleo público y se vincula mediante un contrato de prestación de servicios".

CONCEJAL - Pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades: docente y concejal / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Concejal y docente de medio tiempo o tiempo completo: pérdida de investidura

En el caso objeto de examen, está demostrado que el demandado se desempeña simultáneamente como concejal del municipio de Flandes Atrato y como docente de medio tiempo en la jornada de la mañana del Centro Educativo Camala Sede Central del municipio de Flandes. En consonancia con la normatividad y los criterios jurisprudenciales, resulta forzoso concluir que la vinculación que el demandado tiene con la institución educativa en mención no corresponde en modo alguno al ejercicio de la cátedra; por el contrario, implica el ejercicio de un cargo, por lo cual el concejal queda incurso en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades. Conforme lo ha precisado la Sala, la vinculación laboral de los docentes, sean de medio tiempo o de tiempo completo, comporta el ejercicio de un cargo o empleo en una institución educativa, que hace incurso al concejal demandado en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades, habida cuenta del desempeño simultáneo de los cargos públicos de Concejal y de Docente de una institución pública. Precisamente la Corte Constitucional en la sentencia C-231 de 1995 citada por el Concejal acusado, precisó: "El ejercicio de la cátedra simultáneamente con la función de concejal, no implica vulneración del ordenamiento constitucional, como se ha dejado expuesto, ello siempre y cuando que aquél que la ejerza, no lo haga vinculado a la entidad donde ejerce la docencia de tiempo completo o medio tiempo". El hecho de que el acusado hubiera renunciado a sus honorarios como concejal, no constituye excepción a la incompatibilidad, porque lo que la causal de pérdida de investidura dispone es que no se puede desempeñar al mismo tiempo dos cargos públicos.

ACCION DISCIPLINARIA - Diferencia con la acción de pérdida de la investidura / ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Diferencia con la acción disciplinaria

Ahora bien, el fallo del 24 de febrero de 2003 de la Procuraduría Regional de Cundinamarca se profirió dentro de un proceso disciplinario que es independiente del proceso que aquí se sigue de pérdida de investidura. Sobre el particular la Sección ha expresado: "La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han puesto de presente la autonomía de la acción de pérdida de la investidura frente a las demás acciones que puedan originarse por los hechos que se encuadren en las causales previstas para ella, de modo que en lo concerniente a la acción disciplinaria conserva esa autonomía, más cuando ésta se da en sede administrativa y por ende no hace tránsito a cosa juzgada, mientras que aquélla es de carácter jurisdiccional y su decisión produce efecto de cosa juzgada. De otra parte, el carácter de la acción disciplinaria administrativa es principalmente correctivo, en la medida en que procura que la conducta de los servidores públicos se ajuste a los postulados del deber ser de sus funciones, a fin de garantizar la mejor prestación del servicio público, mientras que el de la acción de pérdida de la investidura tiene como propósito primordial procurar la moralidad y el comportamiento ético de quienes ejercen poder político a través de las corporaciones públicas de elección popular, de suerte que su conducta y decisiones en el ejercicio de las mismas se ajusten ante todo al interés general y al bien común, de allí que si bien se le reconoce un tenor disciplinario, es claro que se enmarca en la ética política, antes que en la puramente administrativa, de allí que las consecuencias de la pérdida de la investidura sean justamente y en todo caso de índole política".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00085-01(pi)

Actor: Martha Lucia Cortes Céspedes

Demandado: Daniel Enrique Hernández Chaves

Referencia: Apelación sentencia. Perdida de investidura de concejal

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se decreta la pérdida de investidura del señor Daniel Enrique Hernández Chaves como concejal del municipio de Flandes, Tolima.

I. ANTECEDENTES

El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

La señora Martha Lucía Cortés Céspedes en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima, decretar la pérdida de la investidura de Concejal del municipio de Flandes, Tolima, al señor Daniel Enrique Hernández Chaves.

Señaló como causal de pérdida de investidura de concejal el hecho de que al momento de la elección como concejal para el periodo 2004 - 2007, se desempeñaba como docente de tiempo completo de la Secretaría de Educación del Tolima y en la actualidad como docente de tiempo completo de la institución oficial CAMALÁ del municipio de Flandes.

Que el concejal al desempeñar simultáneamente dos cargos públicos viola el artículo 291 de la Constitución Política que dispone que los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura; el artículo 128 que dice que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público; el numeral 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 que señala que los concejales no podrán aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura y el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 que prohíbe a los concejales aceptar o desempeñar un cargo público de conformidad con el artículo 291 de la C.P., salvo que medie renuncia.

Contestación de la demanda

Mediante apoderado el demandado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Consideró que no existe incompatibilidad en sus funciones como docente y concejal del municipio de Flandes en razón a que es profesor de tiempo completo en un horario de 6:15 a.m. a 12:45 p.m. en la Escuela Camalá y las sesiones del concejo son en horas de la tarde de las 4:00 p.m. en adelante en los periodos de febrero, mayo, agosto y noviembre; que por lo tanto no se cruzan los horarios, como lo certifica el mismo Concejo municipal.

Que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 no hay inhabilidad y de conformidad con el artículo 45 no hay incompatibilidad porque se exceptúa de éstas el ejercicio de la docencia según sentencia de C-317 de 1996 de la Corte Constitucional; que en todo caso con fecha 9 de enero de 2008 renunció a sus honorarios como concejal.

Audiencia Pública

El 21 de abril de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; en ella intervinieron el agente del Ministerio Público, la actora y su apoderado y el demandado y su apoderado.

El Procurador Judicial en lo Administrativo 27 solicitó acceder a las súplicas de la demanda, por considerar que está demostrado que el concejal demandado se encuentra vinculado como docente de la jornada de la mañana en el Centro Educativo Camalá de la sede central del municipio de Flandes, por lo cual violó el régimen de incompatibilidades consagrado en la Ley 136 de 1994.

La parte actora ratificó los hechos de la demanda y reiteró su solicitud de pérdida de investidura.

La parte demandada reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda y solicitó denegar las pretensiones por inexistencia de la causal aducida; insiste en el hecho de que los horarios no se cruzan, que además renunció a sus honorarios como concejal; que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los docentes están facultados para desempeñar cargos de elección popular como concejales siempre y cuando no se presente cruce de horario y no se reciba doble asignación económica del Estado.

II FALLO RECURRIDO

El Tribunal Administrativo del Tolima decretó la pérdida de investidura. Consideró que el concejal acusado incurrió en violación al régimen de incompatibilidades consagrado en el numeral 1° de los artículos 45 y 55 de la Ley 136 de 1994.

Que no se configura la excepción consagrada en el artículo 47 de la Ley 617 de 2000 debido a que la relación del demandado con la institución educativa es de tiempo completo y no de cátedra, según lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado.

III RECURSO DE APELACIÓN.

El demandado inconforme con la decisión del Tribunal, la impugnó con los siguientes argumentos:

Que en dicha providencia se desconoció el contexto total de la defensa, no se tuvieron en cuenta las pruebas, no se analizó la sentencia de la Corte Constitucional C-231 de 1995 ni el fallo de la Procuraduría Regional de Cundinamarca en donde se aclara su situación.

Señala que de acuerdo al estatuto docente, Decreto 2277 de septiembre 14 de 1979 que define la calidad de los educadores oficiales en su artículo 3° señala que "los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial", con lo cual se demuestra que es un empleado oficial de régimen especial y no un empleado público por lo cual no viola el régimen de incompatibilidades.

Que además no aceptó cargo público sino que cumple funciones al ser elegido como servidor público de elección popular y no por nombramiento; que además no ejerce ningún tipo de autoridad.

Aduce que la Corte Constitucional en su sentencia C-231 de 1995 ha considerado que el artículo 45 numeral 1° de la Ley 136 de 1994 que consagra el régimen de incompatibilidades de los concejales al exceptuar de éste el ejercicio de la cátedra universitaria, también debe entenderse que exceptúa a quienes desempeñen funciones docentes, pues de lo contrario se vulneraría en forma ostensible el ordenamiento constitucional en cuanto al principio de igualdad.

Insiste en el hecho de que su labor como docente es en la jornada de la mañana como lo prueba con la respectiva constancia y que el horario de sesiones de acuerdo con el reglamento interno del Consejo es en las horas de la tarde según certificación que anexa y por tanto sus labores y sus horarios no se cruzan.

En cuanto a la doble asignación explica que presentó renuncia al cobro de honorarios ante el señor Presidente del Concejo Municipal de Flandes –Tolima lo cual corrobora con certificación de que no recibió dineros por el valor de los honorarios.

IV ALEGATO DEL PROCURADOR DELEGADO

ANTE ESTA INSTANCIA

El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia apelada, porque las pretensiones están llamadas a prosperar.

Aduce que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 los concejales perderán su investidura por la aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política.

Que se encuentra acreditado que el demandado ostenta la calidad de concejal y al mismo tiempo labora como docente oficial del Departamento del Tolima en el Centro Educativo Camalá, cargo que corresponde a la administración pública, en los términos previstos en el artículo 291 de la C.P.

Que el alcance de la excepción a las incompatibilidades por ejercicio de la cátedra fue establecido por la Corte Constitucional mediante sentencia C-317 de 1996, lo cual significa que la ley no posibilita la elección de servidores públicos, particularmente de quienes ejercen la docencia en la administración pública, para desempeñar cargos en la administración pública.

Explica que de igual manera el Consejo de Estado ha reiterado que el ejercicio de la cátedra no se asimila a la docencia de medio tiempo o tiempo completo, pues estas últimas conllevan el desempeño de un cargo o empleo en una institución educativa.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A Competencia.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Flandes, señor Daniel Enrique Hernández Chaves

B. Causal endilgada y marco normativo que rige el caso.

En resumen, la actora solicita la pérdida de la investidura del demandado por incompatibilidad, al desempeñar simultáneamente el cargo público de docente y de concejal.

Artículo 291 de la Constitución Política:

"INCOMPATIBILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura".

Artículo 55 de la Ley 136 de 1994

"PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda".(subraya la Sala)

Artículo 48 de la Ley 617 de 2000

"PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

..... .

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

..... ." (subraya la Sala)

Parágrafo 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994

"Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra"

Ahora bien, esta Sala ha señalado respecto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés, lo siguiente:

"Particularmente, en el caso de los concejales y alcaldes, la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia1 al examinar la constitucionalidad de las normas que gobiernan el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés, que en el nivel municipal, es necesario que quienes representan los intereses de la comunidad local se dediquen con seriedad e integridad a la gestión de su cargo, por lo cual se justifica el señalamiento de causales que aseguren que, en el ejercicio de sus funciones, los concejales y alcaldes no se valgan de su posición para obtener beneficios particulares o se alejen de la defensa de los intereses de la comunidad. Estos motivos, han llevado a que la Corte Constitucional en múltiples ocasiones declare la exequibilidad de diversas disposiciones que establecen restricciones para el acceso o el ejercicio a dichos cargos.2

Se ha dicho también que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política el ejercicio de la función pública debe realizarse siguiendo unos parámetros mínimos de conducta en los que predominen los criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; que la necesidad de poner en práctica la aplicación de estos principios superiores conlleva a que, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, quienes pretendan acceder y accedan al desempeño de funciones públicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias. 3

Es importante citar lo expresado por esta Corporación4 en relación con las inhabilidades en cuanto le es aplicable también a las incompatibilidades y a los conflictos de interés, pues todos ellos constituyen prohibiciones cuya trasgresión genera la sanción de pérdida de investidura.

Ha expresado el Consejo de Estado que las inhabilidades, y por ende las incompatibilidades, tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Que los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otras sólo se establecen para determinada entidad o rama del poder público.

Que "dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica."(subrayado propio)".5

Específicamente en relación con la causal de pérdida de investidura de concejal por desempeñar simultáneamente el cargo de docente se ha reiterado que6

" …la controversia se circunscribe a determinar si el ejercicio de la docencia de tiempo completo o de medio tiempo, está comprendida en la excepción, porque según afirma (el concejal demandado), equivale al ejercicio de la cátedra. La Sala no halla fundamento en la alegación del apelante, pues en ocasiones anteriores en que ha tenido la oportunidad de dilucidar la cuestión que en el caso presente vuelve a plantearse, ha precisado que el ejercicio de la cátedra no se asimila a la docencia de medio tiempo o de tiempo completo, pues estas últimas conllevan el desempeño de un cargo o empleo de una institución educativa. La vinculación de tiempo completo comporta el desempeño de un cargo público que descarta la excepción por él alegada y lo hace incurso en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades de los concejales, concretada en el desempeño de un cargo público.

En particular es del caso reiterar la sentencia del 11 de octubre de 2001 (Radicación 7276, C.P. Dr Julio Enrique Correa Restrepo) en la que la Sección cuarta distinguió los docentes de tiempo completo, parcial y hora cátedra…. Los profesores de tiempo completo y de tiempo parcial, son empleados públicos y se encuentran amparados por la estabilidad que les confiere el estatuto docente…. Contrario sensu, el docente de cátedra no adquiere el carácter de empleado público, no está amparado por la estabilidad que confieren las normas especiales, no desempeña un empleo público y se vincula mediante un contrato de prestación de servicios". (resaltado propio)

C. CASO CONCRETO

Material Probatorio

1. A folios 3 a 15 del expediente se encuentran respectivamente, documentos de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que consta que el concejal demandado fue elegido para el periodo constitucional 2008 –2011, se posesionó el 2 de enero de 2004 y en la actualidad se desempeña como tal (folio 18).

2. A folio 16 el Director del Núcleo de Desarrollo Educativo N° 33 de Flandes – Tolima mediante oficio de fecha 21 de febrero de 2008 dirigido a la actora hace constar que el concejal demandado labora como docente oficial del Departamento del Tolima, actualmente en la jornada de la mañana del Centro Educativo Camala Sede Central del municipio de Flandes, Tolima y que en el archivo de ese despacho no se encuentra registro de licencias no remuneradas durante el año 2007.

3. A folio 17 se encuentra oficio de fecha 9 de enero de 2008, por medio del cual el concejal acusado renuncia irrevocablemente al cobro de honorarios por las sesiones del concejo en razón a que es educador oficial de régimen especial y no puede recibir doble asignación del tesoro público y solicita se le excluya de la nómina.

En el caso objeto de examen, está demostrado que el demandado se desempeña simultáneamente como concejal del municipio de Flandes Atrato y como docente de medio tiempo en la jornada de la mañana del Centro Educativo Camala Sede Central del municipio de Flandes.

En consonancia con la normatividad y los criterios jurisprudenciales, resulta forzoso concluir que la vinculación que el demandado tiene con la institución educativa en mención no corresponde en modo alguno al ejercicio de la cátedra; por el contrario, implica el ejercicio de un cargo, por lo cual el concejal queda incurso en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades.

Conforme lo ha precisado la Sala, la vinculación laboral de los docentes, sean de medio tiempo o de tiempo completo, comporta el ejercicio de un cargo o empleo en una institución educativa, que hace incurso al concejal demandado en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades, habida cuenta del desempeño simultáneo de los cargos públicos de Concejal y de Docente de una institución pública.7

Precisamente la Corte Constitucional en la sentencia C-231 de 1995 citada por el Concejal acusado, precisó: "El ejercicio de la cátedra simultáneamente con la función de concejal, no implica vulneración del ordenamiento constitucional, como se ha dejado expuesto, ello siempre y cuando que aquél que la ejerza, no lo haga vinculado a la entidad donde ejerce la docencia de tiempo completo o medio tiempo".

El hecho de que el acusado hubiera renunciado a sus honorarios como concejal, no constituye excepción a la incompatibilidad, porque lo que la causal de pérdida de investidura dispone es que no se puede desempeñar al mismo tiempo dos cargos públicos.

Ahora bien, el fallo del 24 de febrero de 2003 de la Procuraduría Regional de Cundinamarca (folios 111 a 121) se profirió dentro de un proceso disciplinario que es independiente del proceso que aquí se sigue de pérdida de investidura. Sobre el particular la Sección ha expresado:

"La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han puesto de presente la autonomía de la acción de pérdida de la investidura frente a las demás acciones que puedan originarse por los hechos que se encuadren en las causales previstas para ella, de modo que en lo concerniente a la acción disciplinaria conserva esa autonomía, más cuando ésta se da en sede administrativa y por ende no hace tránsito a cosa juzgada, mientras que aquélla es de carácter jurisdiccional y su decisión produce efecto de cosa juzgada. De otra parte, el carácter de la acción disciplinaria administrativa es principalmente correctivo, en la medida en que procura que la conducta de los servidores públicos se ajuste a los postulados del deber ser de sus funciones, a fin de garantizar la mejor prestación del servicio público, mientras que el de la acción de pérdida de la investidura tiene como propósito primordial procurar la moralidad y el comportamiento ético de quienes ejercen poder político a través de las corporaciones públicas de elección popular, de suerte que su conducta y decisiones en el ejercicio de las mismas se ajusten ante todo al interés general y al bien común, de allí que si bien se le reconoce un tenor disciplinario, es claro que se enmarca en la ética política, antes que en la puramente administrativa, de allí que las consecuencias de la pérdida de la investidura sean justamente y en todo caso de índole política".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 24 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del señor Daniel Enrique Hernández Chaves como concejal del municipio de Flandes – Tolima.

OFÍCIESE a la Procuraduría General de la Nación con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA ANTERIOR SENTENCIA FUE LEÍDA, DISCUTIDA Y APROBADA POR LA SALA EN LA SESIÓN DEL DÍA DE HOY.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

Ausente con permiso

MAR THA SOFÍA SANZ TOBÓN

Presidente

Ausente con permiso

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

NOTAS DE PIE DE PÉGINA

1Sentencias C-194/95 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-231/95 (MP Hernando Herrera Vergara), C-329/95 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-618/97 (MP Alejandro Martínez Caballero) y C-209/00 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras.

2Ibídem.

3Sentencia C- 209 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Exp. 2490

4Sentencia de enero 22 de 2002. Rad. 1101-03-15-000-2001-0148-01 (PI). M.P. Dr Germán Ayala Mantilla. Sentencia de marzo 3 de 2005, Exp. 2004-00823-01. M.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade.

5Sentencia del 13 de julio de 2006. Rad. 2005-01132-01 (PI)

627 de febrero de 2003. RAD. 2002-1147 (8196). C.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade.

Ver sentencia del 9 de agosto de 2007. RAD. 2004-02271 C.P. Dra Martha Sofía Sanz Tobón

7Sentencia del 31 de enero de 2008, Rad. 2007 – 00006 01