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FALTA DE COMPETENCIA – Definición
/ FALTA DE COMPETENCIA – Clases La falta de competencia radica en que una autoridad adopta una
decisión sin estar legalmente facultada para ello y se configura la causal de
nulidad cuando se desconoce cualquiera de los elementos que la componen, como,
por ejemplo, cuando no se tiene atribución sustancial para la expedición de un
acto jurídico (competencia material) o cuando este no puede dictarse sino
dentro de determinada jurisdicción (competencia territorial) o cuando sólo se
cuenta con un tiempo determinado para su expedición (competencia temporal). OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO – Competencia para adelantar investigaciones y
proferir fallo en primera instancia / COMPETENCIA DISCIPLINARIA – Determinación
por la calificación de la falta. Antecedente jurisprudencial Si bien el artículo 57 de la Ley 200 de 1995 le
atribuye a la oficina de control interno la facultad de adelantar las
respectivas investigaciones disciplinarias, cuando hubiere lugar a ello, esto
no significa una delimitación o restricción en el ejercicio de sus funciones
pues resulta forzoso armonizar esta disposición con lo dispuesto en el artículo
61 de la misma ley, para comprender que igualmente le asiste a esa oficina la
de proferir los correspondientes fallos en primera instancia. La asunción de
competencias para fallar un proceso disciplinario está determinada por la
calificación de la falta cometida por el servidor público pues si se trata de
una catalogada como leve le corresponde al jefe inmediato pero si se trata de
una grave o gravísima al jefe de la dependencia o de la seccional o regional,
según sea el caso. Tratándose de una falta calificada como gravísima, la ley no
exige que sea decidida por el jefe inmediato, sino por el jefe de la
dependencia o de la seccional o regional, como en el presente caso por el Jefe
de la Oficina (dependencia) de Control Interno Disciplinario del Ministerio de
Relaciones Exteriores, quien actuó prevalido de la competencia que le conferían
la Ley 200 de 1995 y la Resolución No. 855 de 1999, esta última expedida por el
Ministro de Relaciones Exteriores "Por medio de la cual se conforma el
Grupo Interno de Trabajo de Control Disciplinario en el Ministerio de
Relaciones Exteriores y se asignan funciones", con fundamento en las
facultades conferidas por el artículo 115 de la Ley 489 de 1998. Mediante este
acto se creó en el Ministerio de Relaciones Exteriores el Grupo Interno de
Trabajo de Control Disciplinario que dependía del Despacho del señor Ministro. FUENTE FORMAL: LEY 200
DE 1995 – ARTICULO 47 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 48 / LEY 200 DE 1995 –
ARTICULO 49 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 61 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la
competencia en materia disciplinaria, se cita la sentencia del Consejo de
estado de 22 de noviembre de 2002, M. P., Manuel Santiago Urueta Ayola. ABANDONO DEL CARGO – No asistir a laborar antes de concederse la licencia
/ DESEMPEÑO SIMULTANEO DE DOS EMPLEOS PUBLICOS – Doble asignación del
tesoro público / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Desempeño
simultáneo de dos empleos públicos Como se argumentó en el pliego de cargos
formulado al actor, en los días 7, 8, 9 y 10, cuatro días hábiles de julio de
1997, el señor FERNANDO SALAMANCA ARCHILA debía estar trabajando en el
Ministerio por cuanto no se le había concedido aún la licencia y no en la
Gobernación de Cundinamarca, donde ya estaba pues tomó posesión del cargo de
Consejero del Gobernador el 7 de julio de 1997, razón por la cual abandonó el
cargo que venía desempeñando como Tercer Secretario de Relaciones Exteriores,
código 3076, pues en el mismo período estaba vinculado a la Gobernación del
Departamento de Cundinamarca desde el 7 de los mismos mes y año. Con este
proceder el señor SALAMANCA ARCHILA enmarcó su conducta en lo normado en el
artículo 126, numerales 2 y 3, del Decreto 1950 de 1973. De acuerdo con lo
probado retiró los cheques girados por el Ministerio, correspondientes a la
primera quincena de julio, segunda quincena de septiembre, primera quincena de
octubre y sueldo y prima del mes de diciembre de 1997, habiendo percibido
también salarios durante los mismos meses en la Gobernación de Cundinamarca.
Sin duda alguna, las conductas irregulares en que incurrió el señor SALAMANCA
ARCHILA constituyen faltas disciplinarias gravísimas, al tenor de lo previsto
en el artículo 25, numerales 8 y 10, de la Ley 200 de 1995 FUENTE FORMAL: DECRETO
1950 DE 1973 – ARTICULO 126 NUMERAL 2 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 126
NUMERAL 3 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 25 FALTA DISCIPLINARIA – La ignorancia de la ley no sirve de excusa Alega el recurrente que todos los funcionarios
del Ministerio guardaron silencio, a pesar de que estaban en la posibilidad de
impedir que el demandante incurriera en la falta endilgada si le manifestaban
la imposibilidad legal de separarse del cargo para ocupar otro en la
Administración Pública. Para la Sala no es de recibo este argumento del
recurrente pues la ignorancia de la Ley no excusa del cumplimiento de los
deberes constitucionales y legales inherentes a la condición de servidor
público. Habiéndose configurado una falta gravísima, bastaba para el caso, la
imputación y comprobación de esta conducta típica para que el demandante fuera
acreedor a la sanción de destitución. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil
ocho (2008).- Radicación número: 25000-23-25-000-2000-02814-01(0316-05) Actor: Fernando Salamanca Archila Demandado: Ministerio De
Relaciones Exteriores AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de junio de 2004,
proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda formulada por Fernando
Salamanca Archilla contra la Nación, Ministerio de
Relaciones Exteriores. La demanda Fernando Salamanca Archilla,
mediante apoderado, interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., encaminada a obtener la nulidad
de los siguientes actos administrativos: -Acto administrativo sin número de 2 de
septiembre de 1999, expedido por el Jefe de Control Disciplinario del Ministerio
de Relaciones Exteriores, mediante el cual culminó con fallo de primera
instancia el proceso disciplinario iniciado en su contra, se ordenó su
destitución del cargo que desempeñaba como Tercer Secretario de Relaciones
Exteriores, código 3076, grado 08, y se lo inhabilitó para ejercer funciones
públicas. -Acto administrativo contenido en la Resolución
No. 4958 de 2 de diciembre de 1999, expedida por la Viceministra de Relaciones
Exteriores, encargada de las funciones ministeriales, mediante el cual se
resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera
instancia. -Decreto No. 207 de 15 de febrero de 2000,
expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones
Exteriores, mediante el cual se dispuso su retiro de la Carrera Diplomática y
Consular de la República, además de su retiro del servicio del Ministerio de
Relaciones Exteriores. Como consecuencia de la anterior declaración, a
título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación,
Ministerio de Relaciones Exteriores, reintegrarlo al cargo de Vicecónsul, Grado
Ocupacional 1EX, correspondiente a la Carrera Diplomática y Consular de la
República, que venía desempeñando en el Consulado General de Colombia en Nueva
Orleáns, Estados Unidos de América, o a otro de igual o superior categoría
dentro de la carrera en el servicio exterior de la República, con el goce de la
plenitud de derechos, garantías y beneficios de la misma; se condene a la
demandada al pago de todos los salarios, con los correspondientes aumentos
anuales, cesantías, prestaciones legales, primas, vacaciones, subsidios por
dependientes y demás asignaciones propias del servicio diplomático y otros
emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de retiro del servicio público
hasta la del reintegro al cargo. El pago se deberá efectuar en dólares de los
Estados Unidos, teniendo en cuenta el cargo que desempeñaba en el exterior al
momento de la desvinculación, o su equivalente en pesos Colombianos a la tasa
de cambio vigente para la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. Se
declare que no se ha configurado solución de continuidad en el servicio, que
tendrá efectos en la carrera Diplomática, lo mismo que en los aspectos legales;
y se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y
177 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en
los siguientes hechos: El señor FERNANDO SALAMANCA ARCHILA ingresó como
empleado público al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores el 3 de
mayo de 1997. Fue inscrito en la carrera diplomática y consular
y desde el 7 de junio de 1999 desempeñaba funciones de Vicecónsul de Colombia,
en la ciudad de New Orleans, Estado de Lousiana,
Estados Unidos de América, grado ocupacional 1EX del servicio exterior de la
República de Colombia, hasta el 18 de febrero de 2000, fecha en la cual fue
retirado en forma definitiva del servicio diplomático y consular. El actor devengaba como Vicecónsul de Colombia un
sueldo básico de USD$2.700.00 dólares, prima de costo de vida mensual de
USD$714.72 dólares y un subsidio por dependientes de USD$216.00 dólares, para
un total mensual devengado de USD$3.630.72 dólares de los Estados Unidos. Encontrándose en servicio activo en la ciudad de
Bogotá, el 22 de julio de 1998, el Director de Control Interno Disciplinario
del Ministerio de Relaciones Exteriores dispuso iniciar apertura de
investigación disciplinaria y comisionó a la abogada Stella Ávila Segura para
que decretara y practicara las pruebas de la investigación contenida en el
proceso disciplinario No. 034 de 1998. Para la fecha en que se ordenó adelantar la
investigación no existía la oficina de control interno disciplinario en el
Ministerio, en razón a que había desaparecido de su estructura por mandato del
Decreto 1676 de 1997. El director de la inexistente oficina de Control
Interno Disciplinario, el 6 de agosto de 1998, dispuso, mediante auto, ceder el
contrato de la abogada Ávila Segura a la doctora Luz Amparo Hernández Solano. La investigadora carecía de competencia para
adelantar la actuación disciplinaria debido a que su vínculo con la entidad se
originó en un contrato de prestación de servicios de los que trata la Ley 80 de
1980 y en este orden no tenía la calidad de funcionaria de la entidad. El 2 de septiembre de 1999 el Jefe de Control
Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin tener la competencia
establecida en el artículo 61 de la Ley 200 de 1995, profirió fallo de primera
instancia dentro del proceso contenido en el expediente No. 034 de 1998, en el
que ordenó la destitución del señor Fernando Salamanca Archila,
lo inhabilitó para ejercer funciones públicas y determinó otras actuaciones que
debían ser desarrolladas posteriormente. Por intermedio de apoderado, el señor Fernando
Salamanca Archila interpuso recurso de apelación
contra el fallo de primera instancia, ante el Ministro de Relaciones
Exteriores. El recurso fue resuelto en forma extemporánea, mediante la
Resolución No. 4958 de 2 de diciembre de 1999, que dispuso confirmar la
decisión recurrida. A través del Decreto No. 207 de 15 de febrero de
2000, el Presidente de la República retiró del servicio y de la Carrera
Diplomática y Consular de la República al demandante, quien desempeñaba el
cargo de Vicecónsul, Grado Ocupacional 1 EX en el Consulado General de Colombia
en New Orleans, Estados Unidos de América, cargo que desempeñó desde el 7 de
junio de 1999 hasta el 18 de febrero de 2000. La sanción de destitución que se profirió en
contra del actor es violatoria del artículo 14 de la Ley 200 de 1995 y, mediante
el proceso disciplinario se violaron claramente las garantías constitucionales
y legales referidas al debido proceso, además se causaron al actor graves
perjuicios morales y materiales. Las normas violadas Constitución Política, artículos 1, 6, 29, 83,
85, 121, 122 y 123. Ley 190 de 1995, artículo 81. Ley 200 de 1995, artículos 1, 5, 6, 8, 14,18, 25,
48, 57, 61, 118, 131 y 177. Código Contencioso Administrativo, artículos 1,
2, 36, 83, 84, 85, 132 y 135. La sentencia impugnada La Sala de Descongestión del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
Tercera, en sentencia de 17 de junio de 2004, declaró no probadas las
excepciones y denegó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos
(Fls. 307 a 323): Las excepciones propuestas por la demandada
corresponden a planteamientos de defensa, por lo cual se abstuvo de estudiarlas
como tales, sin embargo, por tener estrecha relación con el fondo del asunto
planteado, se decidirán teniendo en cuenta los elementos de juicio aportados al
proceso. La inconformidad expresada por el actor respecto
a la desaparición de la Oficina de Control Interno Disciplinario no fue tema de
debate en la vía gubernativa, de tal manera que no es susceptible de control de
legalidad ante la jurisdicción contenciosa. No obstante, señaló, que al momento
de iniciarse la investigación en contra del actor, dicha oficina se encontraba
operando y, mediante el Decreto 855 de 10 de marzo de 1999, se conformó el
Grupo Interno de Trabajo de Control Disciplinario estableciendo, entre otras
funciones, las de asumir el conocimiento de las investigaciones preliminares y
disciplinarias que deban adelantarse contra empleados públicos del ministerio. La práctica de pruebas dentro del proceso
disciplinario por personal vinculado a través de contrato de prestación de
servicios no genera nulidad alguna ya que dentro de nuestro ordenamiento
jurídico no existe prohibición que impida que el personal vinculado en estas
condiciones no pueda realizar tales actividades, más aún cuando dentro del
objeto del contrato se han señalado dichas labores. Agregó que la señora Luz
Amparo Hernández Solano se posesionó por Decreto 0841 de 9 de marzo de 1999 en
el cargo de asesor, código 1020, grado 01, dentro de la planta global del
Ministerio de relaciones Exteriores, por lo cual para la fecha de ocurrencia de
los hechos ostentaba la calidad de funcionaria de la administración. Explicó la aplicación e interpretación de los
artículos 48 y 49 del Código Disciplinario Único, en los que se establece que
toda entidad u organismo del Estado, con excepción de la Rama Judicial, está en
la obligación de constituir una unidad u oficina del más alto nivel, la cual se
encargará de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que
se adelanten contra sus servidores, y la segunda instancia será de competencia
del nominador. El anterior criterio tiene respaldo en el concepto emitido por
el Ministerio Público en el fallo C-44 de 1998, proferido por la Corte
Constitucional, según el cual no existe contradicción alguna entre los
artículos 48, 57 y 61 del Código Disciplinario Único. La actuación analizada, contenida en el
disciplinario No. 034 de 1998, no es violatoria del debido proceso porque se
cumplieron todas las etapas propias del proceso disciplinario y la
investigación fue adelantada por funcionario competente. Además, el actor
abandonó el ejercicio de su cargo sin que la demandada le hubiere otorgado la
licencia no remunerada por él solicitada. De tal forma que la falta cometida
por el disciplinado fue calificada como gravísima, atendiendo a lo establecido
en el artículo 25, numeral 8, de la Ley 200 de 1995. Finalmente, el actor no desvirtuó la presunción
de legalidad de los actos objeto de controversia puesto que en estos casos se
da aplicación al artículo 177 del C.P.C., en el que se dispone: "Incumbe a
las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto
jurídico que ellas persiguen." El recurso de apelación El apoderado del demandante, de folios 338 a 348,
impugnó la decisión, con los siguientes argumentos: Reiteró la alegación presentada en el escrito demandatorio ya que consideró que el proceso disciplinario
iniciado en su contra fue realizado por una dependencia sin competencia para actuar
y en su instrucción actuó un particular contratista de prestación de servicios,
quien ejerció funciones públicas sin autorización legal. El Ministerio de Relaciones Exteriores carecía de
competencia para crear mediante acto administrativo un grupo interno de trabajo
de Control disciplinario, como lo hizo mediante la Resolución No. 0855 de 10 de
marzo de 1999, por estar vigentes dos decretos con fuerza de ley que le
asignaban la función disciplinaria a la Oficina de Control Interno (Decreto
2126 de 1992, artículo 8). Tampoco tenía competencia para modificar la Ley 200
de 1995 al asignarle facultades para conocer y fallar en primera instancia los
procesos disciplinarios adelantados por el Jefe de Grupo de Trabajo Interno
Disciplinario del Ministerio. En los Decretos 2126 de 1992, 1676 de 1997, 1711
de 1999 y 1295 de 2000 no se encuentra que exista en el Ministerio de
Relaciones Exteriores una oficina de Dirección de Control Disciplinario ni el
cargo de control de Director Interno Disciplinario y, conforme al Decreto de
Planta 729 de 1999, tampoco existe la jefatura de Control Disciplinario ni el
empleo de Jefe de Control Disciplinario. Argumentó que le otorgaron la licencia ordinaria
de manera tardía, por tropiezos administrativos reconocidos por la administración,
a sabiendas de que ejercía otro cargo público, e incluso le tramitaron
posteriormente una comisión para ampliar el tiempo de desplazamiento a la
Gobernación de Cundinamarca y administrativamente por fuera del proceso
disciplinario, nunca le declararon la vacancia del cargo. Por tal motivo el
demandante, en sentido estricto, no abandonó el cargo ni recibió más de una
asignación del tesoro público, tampoco actuó de mala fe; existió carencia total
de dolo o culpa y no fue su propósito causar daño a la administración. Solicitó se le conceda el reconocimiento de que
actuó con el convencimiento pleno de la buena fe aunque erradamente, causal de
exoneración subjetiva de la conducta que contempla la Ley 200 de 1995, y ahora,
la Ley 734 de 2002. Como no se observa causal de nulidad que invalide
lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes Consideraciones El objeto de la controversia El demandante, por conducto de apoderado,
pretende la nulidad de los actos mediante los cuales la Nación, Ministerio de
Relaciones Exteriores, lo sancionó disciplinariamente con destitución e
inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres años, por
haber incurrido en la comisión de faltas calificadas como gravísimas y graves,
al tenor de lo previsto en los artículos 24, numerales 1 y 2; y 93, numeral 6º,
de la Ley 200 de 1995. Del fondo del asunto El actor sostiene que los actos administrativos
proferidos en virtud de la actuación disciplinaria, fueron expedidos con
violación del debido proceso, del derecho fundamental al trabajo y con
incompetencia para adelantar la investigación, por lo cual solicitó su
declaratoria de nulidad. Los actos acusados -Acto administrativo, sin número, de 2 de
septiembre de 1999, expedido por el Jefe de Control Disciplinario del
Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual culminó con fallo de
primera instancia el proceso disciplinario iniciado en contra del actor, se
ordenó su destitución del cargo que desempeñaba como Tercer Secretario de
Relaciones Exteriores, código 3076, grado 08, y se lo inhabilitó para ejercer
funciones públicas (fl. 2). -Acto administrativo contenido en la Resolución
No. 4958 de 2 de diciembre de 1999, expedida por la Viceministra de Relaciones
Exteriores, encargada de las funciones ministeriales, mediante el cual se
resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera
instancia (fl. 49). -Decreto No. 207 de 15 de febrero de 2000,
expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones
Exteriores, mediante el cual se dispuso el retiro del demandante de la Carrera
Diplomática y Consular de la República, además de su retiro del servicio del
Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 65) La vinculación laboral del demandante *Con el Ministerio de Relaciones Exteriores De acuerdo con la certificación expedida por el
Jefe de la División de capacitación, bienestar social y prestaciones sociales
del Ministerio de Relaciones Exteriores, el señor FERNANDO SALAMANCA ARCHILA,
ingresó al servicio de ese Ministerio el 3 de marzo de 1997 y a la fecha de su
expedición desempeñaba el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores,
código 3076, grado 08. Igualmente se certifica: "Mediante Resolución 2070 de julio 11 de
1997, se le concedió una licencia sin derecho a sueldo por el término de 60
días, a partir del 11 de julio de 1997. Debió reintegrarse el 9 de septiembre
de 1997. Mediante Resolución 2794 de septiembre 8 de 1997,
se le prorrogó la licencia sin derecho a sueldo, por el término de 30 días, a
partir del 9 de septiembre de 1997, debió reintegrarse el 9 de octubre de
1997.". (fl. 66). *Con el departamento de Cundinamarca El señor FERNANDO SALAMANCA ARCHILA estuvo
vinculado laboralmente con el Departamento de Cundinamarca desde el 8 de julio
de 1997 hasta el 7 de enero de 1998, así: Mediante el Decreto 01411 de 2 de julio de 1997
fue nombrado en el cargo de Consejero del Gobernador, Código 1100, Grado N.E,
dependiente del Despacho del Gobernador. Laboró en dicho cargo desde el 8 de
julio hasta el 30 de noviembre de 1997. Por medio de la Resolución No. 2427 de 21 de
noviembre de 1997 fue incorporado en la nueva planta de personal del nivel
central, en el cargo de Director de Oficina, código 0100, Grado 09, de la
Oficina de Divulgación dependiente del Despacho del Gobernador, cargo en el
cual se desempeñó desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 7 de enero de 1998.
(fl. 71). De la investigación disciplinaria (cuad. 3) -La investigación se originó en queja anónima
formulada el 21 de abril de 1998 ante la Procuraduría Distrital contra el
funcionario FERNANDO SALAMANCA, en la que se relata: "Esta persona fue
secretario privado del Ex gobernador DAVID ALJURE y al mismo tiempo funcionario
del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que quiere decir doble vinculación
con el Estado" (fl. 20). -Por auto de 6 de mayo de 1998 fue remitida la
actuación a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de
Relaciones Exteriores, con el objeto de que se adelantara la correspondiente
investigación (fls. 21 y 22). -Mediante auto de 22 de julio de 1998 el Director
de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, con
fundamento en lo previsto en el artículo 144 de la Ley 200 de 1995, decretó la
apertura de investigación disciplinaria en contra del señor FERNANDO SALAMANCA
ARCHILA, Tercer Secretario de Relaciones Exteriores. En el numeral CUARTO del auto en mención se
comisionó a la abogada STELLA AVILA SEGURA, asignada a la Dirección de Control Interno
Disciplinario, para que decretara y practicara las pruebas necesarias, así como
para que presentara el proyecto de auto de formulación de cargos o del archivo averiguatorio, de conformidad con los artículos 148 y 149
de la Ley 200 de 1995. (fls. 37 a 39). -Por medio de auto de 6 de agosto de 1998 el
Director de Control Interno Disciplinario comisionó a la abogada LUZ AMPARO
HERNÁNDEZ SOLANO, Abogada Investigadora de la Dirección de Control Interno
Disciplinario, para que continuara con el trámite, entre otros expedientes, del
que correspondía al investigado FERNANDO SALAMANCA ARCHILA (fl.
40). -El 12 de abril de 1999 el Jefe de Control
Disciplinario del Grupo de Control Disciplinario del Ministerio de Relaciones
Exteriores formuló pliego de cargos contra FERNANDO SALAMANCA ARCHILA (fls. 105 a 120): "Las conductas irregulares en que incurrió
el señor SALAMANCA ARCHILA, constituyen falta disciplinaria, porque con ellas
violó la Constitución política en su artículo 128; la Ley 200 de 1995, artículo
25, numerales 8 y 10; artículo 41, numerales 17 y 19 y el Decreto 1950 de 1973
en sus artículos 67, 72, 93 y 126, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto
simultáneamente desempeñó ilegalmente empleos públicos, en el Ministerio de
Relaciones Exteriores y en la Gobernación de Cundinamarca entre el 7 de julio
de 1997 y el 14 de octubre de 1997 y entre el 1 y 8 de enero de 1998. Además,
SALAMANCA ARCHILA recibió del Tesoro Público, doble asignación salarial en los
períodos que en este mismo proveído ya se le señalaron, y por último, porque
incurrió en abandono del cargo en las tres oportunidades. En principio se infiere que las posibles faltas
atribuidas a FERNANDO SALAMANCA ARCHILA son de naturaleza GRAVES Y GRAVISIMAS
teniendo en cuenta que el servidor público con su conducta violó tanto la
Constitución Política como la Ley, al ejercer simultáneamente dos cargos
públicos, recibir doble remuneración del Tesoro Público, obteniendo de esta
manera un indebido provecho económico al recibir sueldos que legalmente no le
correspondían. Igualmente, al posesionarse en la Gobernación de
Cundinamarca, cuando evidentemente no podía hacerlo, incurrió en abandono de su
cargo, ya que la relación laboral entre éste y el Ministerio de Relaciones
Exteriores aún se mantiene". (fls. 105 a 120). En escrito de descargos (fls.
127 a 138) el investigado expresó, entre otras razones: "… En mi sentir, el problema hoy debatido, se inicia
con mi error, al haber creído que por el hecho de presentar la solicitud de
licencia y luego la obtención del visto bueno de mi jefe inmediato, ésta había
sido concebida a partir del 6 de julio como lo solicité expresamente, lo cual
me legitimaba para posesionarme en el nuevo empleo transitorio, en
consideración a que las autoridades administrativas y de personal del
Ministerio conocían la situación y verbalmente habían aprobado ya mi
desplazamiento al nuevo cargo en la Gobernación. Y es que el error continúa, porque (sic)
desconocía que existiese norma jurídica que prohibía ejercer otro cargo público
mientras se estuviese en licencia. Unicamente en el
mes de Julio de 1997 conocí que existía la figura de la licencia no remuneradas
en el sector público que permitía a un empleado retirarse del servicio público
temporalmente, y utilicé esta figura, en razón a que los empleados del
Ministerio que tienen que ver con la administración de personal la estimaron
viable y me la recomendaron, pero nadie me advirtió que no podía desempeñar
otro cargo público. Lo único que me precisaron fué (sic) que la licencia inicial era de 60 días
prorrogables por 30 más, con lo cual la figura se adaptaba al término inicial
estimado de duración del empleo en el Departamento de Cundinamarca… El viernes 2 de Enero de 1998, me presenté a mi
oficina en el Ministerio de Relaciones Exteriores, la mayoría de empleados se
encontraban en turnos de vacaciones, y regresé en forma definitiva para asumir
mis funciones el día lunes 5 de Enero de 1998, en razón a que en la Gobernación
ya había entregado el cargo y únicamente quedaba pendiente que aceptaran mi renuncia
presentada al Gobernador desde el día 30 de diciembre de 1997, hecho que
también se cumplió en forma tardía, es decir, aceptaron la renuncia días
después de mi retiro definitivo del cargo, hasta tanto entró a despachar la
nueva administración departamental, después de la posesión del
Gobernador…" Todas las situaciones antes comentadas fueron
realizadas con diafanidad, con claridad, con conocimiento pleno de los
empleados encargados de la administración de personal en el Ministerio de
relaciones Exteriores. Nunca se ocultó nada, mis superiores inmediatos y la
alta Dirección del Ministerio conocían que estaba prestando los servicios en
forma temporal en la Gobernación de Cundinamarca, primero en uso de licencia no
remunerada y luego mediante la configuración de comisión." Acepta como cierto el desempeño de otro cargo
público en el tiempo en el que disfrutó de licencia no remunerada: "…Este hecho lo acepto como cierto y
confieso ante el investigador que todo se configuró por el desconocimiento de
normas, que limitaban y creaban incompatibilidades para desempeñar otro cargo
público. Nadie, absolutamente nadie, me previno que no podía desempeñar otro
cargo, y en este convencimiento, y con creencia sincera en que bastaba con
otorgarme la licencia para trasladarme a la Gobernación, acepté el nuevo
empleo, con el único fin de prestar un servicio público en el cual mis
conocimientos en las áreas tecnico-adminstrativas
(sic), organizacionales y en el área de asuntos internacionales, podían ser
útiles para la administración departamental en beneficio de todos los
asociados. No pasó por mi mente que violaba algún precepto administrativo,
antes por el contrario, pensé que mi conducta estaba estrictamente ajustada a
derecho y en este convencimiento obré…" En relación con el segundo cargo por abandono del
cargo señala: "… Efectivamente existe un desacuerdo entre las
fechas de posesión en el empleo de la Gobernación y la fecha en que se otorga
la licencia, lo cual se debe sin lugar a dudas a la falta de coordinación y al
trámite interno tardío en la expedición del acto administrativo que autorizaba
la licencia de fecha del 11 de julio de 1997. Sin embargo, en la copia de mi
petición de licencia, hay una anotación a mano que dice "El proyecto se
realizó con la fecha solicitada y posteriormente lo modificaron" (Hay una
firma). Como se puede observar, la petición de licencia fue recibida y
tramitada por la administración días antes de su expedición, es decir,
atendiendo mi solicitud que era a partir del 6 del mes de Julio… El presunto abandono del cargo en el mes de
Octubre, también está enmarcado dentro de la tramitomanía
y tardanza en la actuación administrativa; la solicitud de comisión de
servicios fue oportuna (octubre 8) sin embargo la resolución se expide con
posterioridad. No obstante lo anterior, el señor Viceministro de Relaciones
Exteriores con antelación al 8 de octubre, verbalmente autorizó la comisión de
servicios, razón por la cual la Gobernación envió oportunamente la comunicación
en la que se consignaba tal petición…". Frente al cargo de recibir más de una asignación
proveniente del Tesoro Público, señaló: "… En el presente caso por los trámites
administrativos internos, y la ausencia de una adecuada coordinación entre las
dependencias, en la oficina de nóminas se hicieron unas liquidaciones de
dineros a mi favor, sumas que fueron reintegradas a la administración en el
momento que ésta determinó las cuantías.". (Fls.
127 a 138). -Por medio de auto de 28 de abril de 1999 se
decretaron las pruebas solicitadas por el investigado (fls.
139 a 141). Fallo de primera instancia. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante
Resolución sin número de 2 de septiembre de 1999, impuso al señor FERNANDO
SALAMANCA ARCHILA sanción disciplinaria de carácter principal por falta
GRAVISIMA, consistente en DESTITUCION; y, como sanción disciplinaria de
carácter accesoria, la de INHABILIDAD para ejercer cargos públicos por el
término de tres (3) años. En la parte motiva se expusieron como argumentos
los que a continuación se resumen: El señor Fernando Salamanca Archila
al separarse del cargo que desempeñaba en el Ministerio de Relaciones
Exteriores el 7 de julio de 1997, antes de concedérsele la licencia que
comenzaba sólo a partir del 11 de julio 1997, incurrió en la falta disciplinaria
que consagra la Ley 200 de 1995, artículo 25, numeral 8, violó la norma del
Decreto 1950 de 1973, artículo 126, numeral 3, esto es, incurrió en abandono
del cargo que ocupa en el Ministerio. Al vincularse con el Estado para ejercer otro
cargo de la Administración Pública incurrió en las causales de incompatibilidad
de que trata la Constitución Política en su artículo 128, la Ley 200 de 1995,
artículo 25, numeral 10, violó el artículo 41, numeral 17 ibídem y enmarcó su
conducta en el Decreto 1950 de 1973, artículo 67; el disciplinado no desvirtuó
su simultánea vinculación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y la
Gobernación de Cundinamarca, y por el contrario, la aceptó. Después de vencida la prórroga de la licencia
tenía que reintegrarse a su sitio de trabajo el 9 de septiembre de 1997,
situación que no ocurrió ya que para esa fecha se encontraba aún vinculado con la Gobernación. La comisión de servicios otorgada al señor
Salamanca Archila para laborar en la Gobernación de Cundinamarca
vencía el 31 de diciembre de 1997, por lo cual tenía que presentarse a trabajar
en el Ministerio el 2 de enero de 1998 y esto no sucedió. Existe prueba
contundente en el sentido que él trabajó en la Gobernación hasta el 7 de enero
de 1998 y, como únicamente se reintegró a sus labores el 8 de enero de 1998,
abandonó, una vez más, su cargo. El haber estado vinculado simultáneamente a dos cargos dentro de
la Administración Pública dio lugar que se le cancelara, irregularmente, doble remuneración, dineros
que reclamó y cobró por su propia voluntad pues ni siquiera puede alegar que,
también por error, se los consignaron en su cuenta corriente o de ahorros, sino
que él recibió los cheques y los cobró. El señor Salamanca Archila
sí recibió dos asignaciones del tesoro público, reintegrando sólo parte de esos
valores al Ministerio mucho tiempo después, sin que ello quiera decir que no
incurrió en la prohibición consagrada en la Constitución Política, artículo 128
y en la Ley 200 de 1995, artículo 41, numeral 19. Las pruebas allegadas y
solicitadas por Salamanca Archila con su escrito de
descargos no desvirtuaron este hecho (fls. 2 - 48). Fallo de segunda instancia Al desatar el recurso de apelación contra el
anterior proveído la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las
funciones del Despacho del Ministro, mediante Resolución No. 4958 de 2
diciembre de 1999 confirmó la sanción principal de destitución y la accesoria
de inhabilidad por tres años para ejercer cargos públicos. En esta oportunidad la entidad argumentó: "… Se encuentra demostrado que el señor FERNANDO
SALAMANCA ARCHILA, mantuvo un vínculo laboral simultáneamente con el Ministerio
de Relaciones Exteriores y la Gobernación de Cundinamarca durante el tiempo
comprendido entre el 7 de Julio y el 14 de octubre de 1997. En efecto, al Sr.
Salamanca se le concedió una licencia no remunerada por sesenta días, la cual
fue prorrogada por otros treinta durante el periodo comprendido entre el 11 de
julio al 8 de octubre de 1997. Desde el 7 de julio (antes de concedérsele la
licencia) el Señor Salamanca había tomado posesión de un cargo en la
Gobernación de Cundinamarca, incurriendo en violación del artículo 67 del
Decreto 1950 de 1973, el cual prohíbe desempeñar otro cargo dentro de la
administración de justicia pública, durante el ejercicio de una licencia." "… Si bien el Señor Salamanca creyó haber estado
actuando conforme a derecho, es decir; creyó que su conducta no constituía una
violación de la norma, es claro que no puede alegar desconocimiento de la ley,
y que precisamente previo a la posesión del cargo en la Gobernación de
Cundinamarca, el Señor Salamanca averiguó sobre las posibles figuras jurídicas
que le permitían prestar sus servicios en otra entidad, sin embargo, no plasmó
sus intenciones en el escrito de solicitud de licencia.". (fls. 49 a 64). De los hechos probados en el proceso
disciplinario - El señor Fernando Salamanca Archila
fue inscrito en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular en la
categoría de Tercer Secretario, mediante Decreto 1393 de 21 de julio de 1998. (Fl. 658 cuad. 4). - Por medio del Decreto No. 343 de 1999 se
trasladó al señor Fernando Salamanca Archila del
cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, código 3076, grado 08, de
la planta interna del Ministerio al cargo de Vicecónsul, grado ocupacional 1
EX, en el Consulado General de Colombia en Nueva Orleans, Estados Unidos de
América, y se posesionó el 29 de abril de 1999. (fl.
652 y 655 cuad. 4.). - Mediante oficio de 3 de julio de 1987 (sic) el
señor FERNANDO SALAMANCA, en su condición de Tercer Secretario de Relaciones
Exteriores, solicitó licencia no remunerada por el término de sesenta días a
partir del 6 de julio de 1997 (fl. 24). - Consta copia de la Resolución No. 01411 de 2 de
julio de 1997 expedida por el Gobernador de Cundinamarca, en virtud de la cual
se nombra al señor FERNANDO SALAMANCA ARCHILA en el cargo de Consejero del
Gobernador, Código 1100. Grado N.E., dependiente del Despacho del Gobernador (fl. 33). - El señor FERNANDO SALAMANCA ARCHILA tomó
posesión del cargo de Consejero del Gobernador, Código 1100, Grado N.E.,el 7 de julio de 1997, según Acta No. 0518, con
efectos fiscales a partir del 8 de julio de 1997 (fl.
34). - Por medio de la Resolución No. 2070 de 11 de
julio de 1997 se concedió, a partir del 11 de julio del mismo año, una licencia
no remunerada al señor FERNANDO SALAMANCA ARCHILA, quien, de acuerdo con lo
consignado en el acto, debía reintegrarse al cargo el 9 de septiembre de 1997 (fl. 25). - Por escrito de 10 de septiembre de 1997 el
señor SALAMANCA ARCHILA solicitó prórroga de la licencia no remunerada
inicialmente concedida. Adujo razones de índole personal como sustento de la
petición (fl. 27). - Mediante Resolución No. 2794 de 8 de septiembre
de 1997 el Subsecretario de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones
Exteriores prorrogó, a partir del 9 de septiembre de ese mismo año, por el
término de treinta (30) días la licencia no remunerada concedida mediante
Resolución No. 2070 de 11 de julio de 1997 al señor FERNANDO SALAMANCA ARCHILA,
Tercer Secretario de Relaciones Exteriores (fl. 26). - Por medio de la Resolución No. 3214 de 15 de
octubre de 1997, expedida por el Viceministro de Relaciones Exteriores
Encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores
se dispuso comisionar, a partir de la fecha del acto y hasta el 31 de diciembre
de 1997, al señor FERNANDO SALAMANCA ARCHILA, Tercer Secretario de Relaciones
Exteriores, código 3076, grado 08 de la planta global del Ministerio, para que
preste sus servicios en la Gobernación de Cundinamarca. Como motivación del
acto se expresaron los siguientes argumentos: "….mediante oficio 02296 de fecha octubre 8
de 1997, el Gobernador de Cundinamarca…, solicitó en comisión al doctor
FERNANDO SALAMANCA ARCHILA, para desempeñarse como Consejero para Asuntos
Internacionales en el Despacho de la Gobernación de Cundinamarca hasta el 31 de
diciembre del año en curso y con el propósito de que colabore en el proceso de
reestructuración administrativa que actualmente adelanta el Departamento; Que de conformidad con lo establecido en el
artículo 76 del Decreto 1950 de 1973, es procedente conceder comisión de
servicio para que FERNANDO SALAMANCA ARCHILA, preste servicios en la
Gobernación de Cundinamarca.". (fls. 12 y 13). - Mediante la Resolución No. 00022 de 6 de enero
de 1998 el Gobernador de Cundinamarca aceptó, a partir de la fecha, la renuncia
presentada por el señor FERNANDO SALAMANCA ARCHILA, del cargo de Director de
Oficina, código 0100, Grado 09, de la Oficina de Divulgación del Despacho de la
Gobernación (fl. 36). - A folios 102 y 103 consta copia del memorando
108955, suscrito por el Subsecretario de Recursos Humanos del Ministerio de
Relaciones Exteriores, dirigido al Director de Control Interno Disciplinario,
en el que se indicó: "Con memorando fechado el 3 de julio de 1987
(sic) y recibido en la Subsecretaría de Recursos Humanos el 11 de julio de
1997, el señor Salamanca Archila solicitó licencia no
remunerada por el término de 60 días a partir del 6 de julio. Debido a la
extemporaneidad con que se recibió el documento, solamente se pudo conceder
dicha licencia por el período comprendido entre el 11 de julio y el 18 de
septiembre según consta en la Resolución 2070 del 11 de julio de 1997. El 8 de septiembre el citado funcionario solicita
30 días de prórroga de la licencia no remunerada, la cual fue autorizada a
partir del 9 del mismo mes mediante Resolución 2794. El Gobernador de Cundinamarca mediante Resolución
01411 del 2 de julio de 1997, lo nombra en el cargo de Consejero del
Gobernador, Código 1100, Grado NE de su Despacho; cargo del cual tomó posesión
el 7 del mismo mes. El señor Fernando Salamanca Archila,
con oficio de octubre 8 de 1997 y recibido en la Subsecretaría de Recursos
Humanos el 15 del mes en referencia, solicita comisión para desempeñarse como
Consejero de Asuntos Internacionales en el Despacho de la Gobernación de
Cundinamarca, hasta el 31 de diciembre de ese año. Mediante Resolución 3214 del 15 de octubre de 1997,
el Ministro de Relaciones Exteriores comisionó a partir de dicha fecha y hasta
el 31 de diciembre de 1997, al señor Fernando Salamanca Archila,
Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 3076, Grado 08, para que
prestara sus servicios en la Gobernación de Cundinamarca. De acuerdo con la Resolución 000022 de enero 6 de
1998, el Gobernador de Cundinamarca le aceptó la renuncia al cargo de Director
de Oficina, Código 100, Grado 09 de la Oficina de Divulgación del Despacho de
la Gobernación a partir de la fecha del acto administrativo. En la hoja de vida del señor Salamanca no se
encontró ninguna comunicación del Jefe Inmediato informando a esta
Subsecretaría sí (sic) el citado funcionario, se reintegró a sus funciones en
las fechas previstas en los diferentes actos administrativos expedidos por el
Ministerio de Relaciones Exteriores. Así mismo no se encontró (sic) documentos
donde él rindiera alguna explicación sobre la no reincorporación
oportuna"." (Negrilla
fuera de texto fls. 102-103). - A folios 145 y 146 consta copia del Memorando
C.P. No. 109268 dirigido al demandante y suscrito por el Jefe de la División de
Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales, en el que se le
informa: "Con resolución No. 2070 del 11 de julio de
1997 se le concedió una licencia sin derecho a sueldo por el término de 60 días
a partir del 11 de julio del mismo año, en razón con lo anterior, no se le
liquidó sueldo alguno en la segunda quincena del mes de julio y mes de agosto,
como en la primera quincena del mes de septiembre se liquidó sueldo, usted lo
reintegró según recibo de Caja No. 00640 de fecha 18 de marzo de 1999, de esta
manera queda legalizado el acto administrativo en mención. 2.- Mediante resolución No. 2794 del 8 de
septiembre de 1997 se le concedieron 30 días de licencia sin derecho a sueldo a
partir del 9 de septiembre del mismo año. En la segunda quincena del mes de
septiembre de 1997 no se le liquidó por nómina sueldo. 3.- Con resolución No. 3214 del 15 de octubre de
1997, se le ordenó una comisión para prestar los servicios en la Gobernación de
Cundinamarca, para prestar el servicio a partir de la fecha del acto
administrativo en cuestión, hasta el 31 de diciembre de 1997. Como este acto
administrativo, llegó posterior a la liquidación de la nómina se le liquidó el
sueldo de este mes, por consiguiente se le hizo saber que debía efectuar el
correspondiente reintegro el cual hizo mediante el recibo de caja No. 000067
del (sic) marzo de 1998. 4.- En el mes de diciembre de 1997 debido al
cambio de sistema de NOVASOF al SIAD para la liquidación de las nóminas del
sueldo como de prima de navidad se presentó un lapsus al liquidar con el nuevo
sistema. Cabe anotar que los factores salariales anteriormente mencionados se
liquidaron completos y según comprobantes de pago estos valores fueron
retirados de la oficina de tesorería por usted; en vista de lo anterior debe
efectuar los reintegros correspondientes, por sueldo de diciembre QUINIENTOS
NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE ($598.097) PESOS MCTE y por Prima de Navidad
SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE (sic) MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS ($619.482) PESOS
MONEDA CORRIENTE,…" - De acuerdo con la información consignada en el
memorando FT- 10733 10 de mayo de 1999, expedido por el Coordinador del Area de Pagaduría del Ministerio de Relaciones Exteriores,
con destino a la investigación disciplinaria, el señor FERNANDO SALAMANCA
ARCHILA efectuó reintegro por concepto de salarios, así: Sueldos del mes de octubre 1997 $509.878 Primera quincena mes de septiembre 1997 $288,956 Sueldo mes de diciembre 1997 $598.097 Prima de Navidad $619.482 TOTAL $2.016.413 (fl.
364). Del grupo interno de trabajo de control
disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores Mediante la Resolución 0855 de 10 de marzo de
1999 el Ministro de Relaciones Exteriores, en ejercicio de las facultades que
le confiere el artículo 115 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19981,
creó en el Ministerio el Grupo Interno de Trabajo de Control Disciplinario, que
depende del Despacho del Ministro, con carácter permanente. Dentro de las
funciones asignadas al Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Control
Disciplinario está la de "Conocer y fallar en primera instancia los
procesos disciplinarios y tramitar los demás asuntos disciplinarios, contra
funcionarios y ex – funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, los
de su competencia" (Art. 4º.literal f.) (fls. 94
a 96). Mediante la Resolución No. 0841 de 9 de marzo de
1999 se nombró a la abogada LUZ AMPARO HERNÁNDEZ SOLANO para desempeñar el
cargo de Asesor, código 1020, grado 01, de la planta global del Ministerio de
Relaciones Exteriores y, a través de memorando RH 107425 de 24 de marzo de
1999, la mencionada funcionaria fue asignada al Grupo Interno de Trabajo de
Control Disciplinario, creado mediante la Resolución No. 0855 de 10 de marzo de
1998 (fl. 98). Del objeto de la apelación Los motivos de inconformidad que expresa el
recurrente se contraen a los aspectos que a continuación estudia la Sala y que,
en su orden, delimitan el objeto de la competencia en segunda instancia. 1.- Falta de competencia funcional de la Oficina
de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores para
expedir el fallo de primera instancia que ordenó la destitución del actor. Argumenta el recurrente que el actor fue
destituido bajo la vigencia de los Decretos de estructura del Ministerio de
Relaciones Exteriores 2126 de 1992 y 1676 de 1997, teniendo competencia la
Oficina de Control Interno para instruir mas no para
fallar procesos. Le asiste razón al Tribunal al señalar que este
hecho no fue controvertido en vía gubernativa, circunstancia que, en principio,
impediría un pronunciamiento de fondo respecto del cargo planteado por falta de
agotamiento de vía gubernativa, sin embargo, advierte la Sala, que siendo la
incompetencia una causal de invalidez del acto administrativo para cuya
declaratoria basta la simple confrontación del acto con la norma que fija la
competencia para esta clase de actuaciones, es un hecho que no resulta
desconocido para la entidad accionada, que prevalida de una competencia
asignada previamente por norma expresa, cuya aplicación ahora se discute,
impartió el trámite a la actuación disciplinaria, además de que constituye una
acusación que guarda estrecha relación con el derecho al debido proceso que ab
initio alega el demandante. Por estas razones estudiará la Sala el cargo
formulado. La falta de competencia radica en que una
autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultada para ello y se
configura la causal de nulidad cuando se desconoce cualquiera de los elementos
que la componen, como, por ejemplo, cuando no se tiene atribución sustancial
para la expedición de un acto jurídico (competencia material) o cuando este no
puede dictarse sino dentro de determinada jurisdicción (competencia
territorial) o cuando sólo se cuenta con un tiempo determinado para su
expedición (competencia temporal). Conforme a las disposiciones que gobiernan la
situación, la Sala examinará cuál es el funcionario competente para decidir en
primera instancia el proceso disciplinario. Disponen los artículos 48 y 49 de la Ley 200 de
1995: "ARTICULO 48. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO.
Toda entidad u organismo del Estado, excepto la Rama Judicial debe constituir
una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera
instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus
servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador." "ARTICULO 49. SIGNIFICADO DE CONTROL
INTERNO. Cuando en este Código se utilice la locución ‘control interno o
control interno disciplinario de la entidad’ debe entenderse por tal la oficina
o dependencia que conforme a la ley tenga a su cargo el ejercicio de la función
disciplinaria." "Artículo 57. Competencia para adelantar la investigación
disciplinaria. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de
control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la
Entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o
superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de
conformidad con lo previsto en este Código". "Artículo 61. Competencia funcional.
Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar
el proceso en única instancia. Cuando se trate de la comisión de falta
calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional
o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo
caso la segunda instancia le compete al nominador. (...)". Conforme a las normas anteriores, se tiene que,
la expresión "control interno disciplinario" se refiere a aquella
dependencia que le corresponde asumir conocimiento, en primera instancia, de la
función disciplinaria. Dicha dependencia hace parte de la estructura
organizacional de las diferentes entidades del Estado, cuya atribución
especial, en materia disciplinaria, le ha sido asignada en forma expresa por el
legislador, precisamente en virtud de la desconcentración de la función
disciplinaria, a fin de hacerla más efectiva. Si bien el artículo 57 de la Ley 200 de 1995 le
atribuye a la oficina de control interno la facultad de adelantar las
respectivas investigaciones disciplinarias, cuando hubiere lugar a ello, esto
no significa una delimitación o restricción en el ejercicio de sus funciones
pues resulta forzoso armonizar esta disposición con lo dispuesto en el artículo
61 de la misma ley, para comprender que igualmente le asiste a esa oficina la
de proferir los correspondientes fallos en primera instancia. La asunción de competencias para fallar un
proceso disciplinario está determinada por la calificación de la falta cometida
por el servidor público pues si se trata de una catalogada como leve le
corresponde al jefe inmediato pero si se trata de una grave o gravísima al jefe
de la dependencia o de la seccional o regional, según sea el caso. En punto a la competencia de las Oficinas de
Control Interno Disciplinario bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995, en
sentencia proferida el 22 de noviembre de 2002 por la Sección Primera de esta
Corporación dentro de una acción de nulidad instaurada contra la Junta
Directiva de ECOPETROL, se expresó la siguiente tesis, que en esta oportunidad
acoge la Sala como argumento adicional para desatar el cargo por falta de
competencia del funcionario que expidió el acto sancionatorio: "… De la lectura sistemática de tales disposiciones
se infiere que en la Ley 200 de 1995 se preveían dos clases de procesos
disciplinarios según la instancia, uno de única y otro de doble instancia. El primero
para faltas leves, y el segundo para faltas graves o gravísimas. En este
último, la segunda instancia estaba asignada al nominador, y en cuanto a la
primera instancia se puede decir que establecen dos situaciones: Una en donde
existe la Unidad u Oficina de Control Interno Disciplinario en el organismo
respectivo y la otra en la cual no existe dicha oficina, no obstante que en
virtud del precitado artículo 48 debía ser constituida en toda entidad u
organismos del Estado, excepto la rama judicial. Dentro de ese contexto resultan compatibles los
artículos 48 y 61 que establecen dos autoridades competentes en un mismo
organismo para conocer de la primera instancia cuando el proceso obedece a
faltas graves o gravísimas, puesto que se debe considerar que la aludida
oficina, cuando existe, desplaza o sustituye al jefe de la dependencia o de la
seccional del disciplinado, con lo cual se evita la dualidad de competencia en
esa instancia. Al efecto se debe tener en cuenta que el artículo
48 en cita establece que la oficina de control disciplinario interno debe
"conocer", en primera instancia, de los
procesos disciplinarios que se
adelanten contra sus servidores, de modo que este "conocer" al estar
referido a los procesos disciplinarios en su primera instancia involucra todas
las etapas de esa primera instancia, hasta su conclusión, es decir, la
indagación preliminar, la investigación y la decisión e incluso el recurso de
reposición, puesto que no se hace distinción alguna de tales etapas en la
mencionada instancia. Es claro que cuando se está ante faltas graves o
gravísimas la norma distribuye o asigna las competencias atendiendo las
instancias del mismo y no las etapas que lo conforman, de suerte que no hay
sino dos autoridades competentes: una que conoce íntegramente de la primera
instancia, la cual viene a ser la Oficina de Control Disciplinario Interno,
cuando existe, o, en caso contrario, el Jefe de la dependencia o seccional
respectiva, y dos, la que conoce de la segunda instancia, que en todo caso es
el nominador o jefe del organismo. Cuando la oficina en mención no existe, la
investigación será adelantada en todos los casos por el funcionario que señale
el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional; el fallo de
primera instancia lo proferirá el Jefe de la dependencia o seccional o regional
y el de segunda instancia, el nominador, mientras que el de única instancia lo
expedirá el jefe inmediato del investigado. La interpretación aquí expuesta de las normas
examinadas, además de resultar coherente, se ajusta a los principios de
economía, celeridad y eficacia procesales, puesto que no se justifica que
teniendo una oficina con funcionarios de las calidades profesionales y
jerárquicas que se predican en tales normas, deba solamente adelantar la etapa
de la investigación, esto es, ser únicamente una oficina instructiva. A lo anterior se debe agregar que el nuevo Código
Unico Disciplinario, adoptado mediante la Ley 734 de
5 de febrero de 2002, y en el cual desapareció el proceso de única instancia
por faltas leves, hizo explícita tal interpretación en cuanto a la primera
instancia se refiere, puesto que estableció la doble instancia como regla
general, al darle a la comentada oficina una clara función de autoridad
investigadora y falladora de la primera instancia de los procesos
disciplinario, al señalar en su artículo 67 que ellas ejercen la acción
disciplinaria, entre otras dependencias, y en el artículo 76 lo siguiente: "Artículo 76. Control disciplinario
interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las
competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá
organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica
permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y
fallar en primera instancia los
procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere
posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura
organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de
acuerdo a sus competencias. "En aquellas entidades u organismos donde
existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno
del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. "En todo caso, la segunda instancia será de
competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. (...) "Parágrafo 3º. Donde no se hayan
implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el
superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al
superior jerárquico de aquél." De esta forma queda precisada la función y
competencia de las oficinas de control interno disciplinario, así como de las
demás autoridades que intervienen en el proceso respectivo, en el sentido de
que cuando aquéllas se encuentren implementadas deberán adelantar toda la
primera instancia, incluyendo el fallo correspondiente. En estas circunstancias, la Sala se aparta de la
interpretación que al respecto hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, en concepto del 26 de septiembre de 1996, invocado en la
demanda, producido ante consulta del Ministerio del Interior, en cuanto señaló
que "Interpretados los tres artículos citados (48, 57 y 61), en forma
conjunta, se concluye que la competencia asignada al organismo de control
interno es sólo para conocer de la investigación, la cual también puede ser
adelantada por un funcionario, de igual o superior jerarquía a la del
investigado, que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o
seccional", y que "La competencia para fallar está atribuida,
de acuerdo con el factor funcional, al jefe inmediato, en única instancia,
cuando la falta sea leve; al jefe de la dependencia o de la seccional o
regional correspondiente, en primera instancia, cuando la falta esté calificada
como grave o gravísima; y en segunda instancia, al nominador". Así las cosas, la Sala concluye que las
disposiciones acusadas no se oponen a las normas superiores invocadas como
violadas, puesto que son estas mismas normas, en especial el artículo 48 en
comento, las que facultan a las oficinas de control interno disciplinario para
fallar en primera instancia los procesos disciplinarios, lo cual ha sido
corroborado por la Ley 734 de 2002, de allí que tienen el carácter y la
consiguiente competencia de juez natural para ese efecto, luego los cargos no
tienen vocación de prosperar, debiéndose negar por ello las pretensiones de la
demanda."2. En este orden de ideas, tratándose de una falta
calificada como gravísima, la ley no exige que sea decidida por el jefe
inmediato, sino por el jefe de la dependencia o de la seccional o regional,
como en el presente caso por el Jefe de la Oficina (dependencia) de Control
Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien actuó
prevalido de la competencia que le conferían la Ley 200 de 1995 y la Resolución
No. 855 de 1999, esta última expedida por el Ministro de Relaciones Exteriores
"Por medio de la cual se conforma el Grupo Interno de Trabajo de Control
Disciplinario en el Ministerio de Relaciones Exteriores y se asignan
funciones", con fundamento en las facultades conferidas por el artículo
115 de la Ley 489 de 1998. Mediante este acto se creó en el Ministerio de
Relaciones Exteriores el Grupo Interno de Trabajo de Control Disciplinario que
dependía del Despacho del señor Ministro. La conformación de ese grupo interno de trabajo
resulta compatible con la preceptiva contenida en el artículo 48 de la Ley 200
de 1995, vigente para la época de los hechos que dieron origen a la
investigación disciplinaria, y fija reglas de competencia de aplicación
inmediata. De acuerdo con el artículo 2 de la mencionada
Resolución No. 0855 de 10 de marzo de 1999,"Las funciones propias del
Grupo Interno de Trabajo de Control Disciplinario se cumplirán con los cargos
de la planta de personal del Ministerio, que a continuación se relacionan: No. DE CARGOS CARGOS
DEPENDENCIA UNO (1) Asesor 1020-13 Despacho del Ministro DOS (2) Asesor 1020-04 Planta Global UNO (1) Asesor 1020-01 Despacho del Ministro UNO (1) Auxiliar Administrativo 5120-11 Planta
Global" En el artículo 4 ibídem se atribuyó la
competencia al Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Control Disciplinario de
conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios adelantados
contra funcionarios y ex funcionarios del Ministerio. El Jefe de Control Disciplinario, de acuerdo con
la Resolución 3302 de 22 de octubre de 1998, ocupaba el cargo de ASESOR, código
1020, grado 13, del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores (fl. 76 cuad. ppal
y 668 cuad. 4), esto es, ocupaba en la planta de
personal del Ministerio uno de aquellos cargos expresamente enlistados en el
artículo 2 de la Resolución 0855 de 1999, y, de acuerdo con la certificación expedida
por la Jefe Encargada de la División de Capacitación, Bienestar Social y
Prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante
memorando de 23 de marzo de 1999, suscrito por el Ministro de Relaciones
Exteriores, se designó al señor Carlos Alberto Rodríguez Córdoba como Jefe del
Grupo Interno de Trabajo de Control Disciplinario (fls.
717 a 722 cuad. 4). En este orden de ideas, le asistía competencia
para decidir en primera instancia la actuación disciplinaria adelantada contra
el señor Fernando Salamanca Archila, quien para la
fecha de los hechos ocupaba el cargo de Tercer Secretario de Relaciones
Exteriores, código 3076, grado 08, de la planta global del Ministerio. De otra parte, mediante la Resolución No. 0841 de
9 de marzo de 1999, se nombró a la abogada Luz Amparo Hernández Solano para
desempeñar el cargo de Asesor, código 1020, grado 01, de la planta global del
Ministerio de Relaciones Exteriores, y, a través del Memorando RH 107425 del 24
de marzo de 1999 la mencionada funcionaria fue asignada al Grupo Interno de
Trabajo de Control Disciplinario, creado por el Ministro, mediante la
Resolución No. 0855 de 10 de marzo de 1999. Por lo anterior, el Jefe del Grupo de Control
Disciplinario dispuso, mediante auto de 25 de marzo de 1999, comisionar a la
abogada Hernández Solano para que avocara nuevamente el conocimiento entre
otras, de la investigación adelantada en contra del señor Fernando Salamanca Archila (fl. 98 cuad. 3). No prospera, entonces, el cargo formulado por
falta de competencia, toda vez que el trámite de la investigación disciplinaria
adelantada en contra del demandante se ajustó a las previsiones señaladas en la
Resolución No. 0855 de 10 de marzo de 1999, expedida con fundamento en las
facultades conferidas al Ministro por el artículo 115 de la Ley 489 de 1998,
concretamente en lo que corresponde a la competencia asignada al Grupo Interno
de Trabajo de Control Disciplinario. 2. - Protección oficiosa e inmediata del Derecho
Fundamental. Jurisdicción rogada y derechos humanos. Argumenta el apelante que se haya alegado o no la
violación al debido proceso en vía administrativa, en el evento de que el Juez
Administrativo encuentre probada este tipo de violación, como a su juicio
ocurre en el presente caso, debe declararla oficiosamente. Sobre el particular conviene expresar que del
examen del proceso disciplinario se observa que la administración adelantó la
investigación garantizando el debido proceso, con presencia del demandante,
formulándole los cargos que a juicio de la entidad eran violatorios de la ley,
practicando las pruebas necesarias y decidiendo con base en la Ley. De acuerdo con lo probado en el proceso, el 3 de
julio de 1997 el señor Fernando Salamanca, en su condición de Tercer Secretario
de Relaciones Exteriores, solicitó a la Ministra de Relaciones Exteriores, una
licencia no remunerada por 60 días, a partir del 6 de julio de 1997, y frente a
este pedimento, por Resolución No. 2070 de 1997 se le concedió la licencia
desde del 11 de julio hasta el 9 de septiembre de 1997 (Fls.
24 y 25 cuad. 3). El señor Fernando Salamanca fue nombrado en el
cargo de Consejero del Gobernador de Cundinamarca, código 1100, grado N.E., a
través de la Resolución No. 01411 de 2 de julio de 1997, y tomó posesión el 7
de julio del mismo año. El 10 de septiembre de 1997 solicitó prórroga de
dicha licencia y, a través de la Resolución No. 2794 de 8 de septiembre de
1997, se le concedió, a partir del 9 de septiembre, por el término de treinta
días. (Se observa que la fecha del acto que concede la prórroga de la licencia
es anterior a la solicitud formulada por el actor, Fls.
26 y 27 cuad. 3). El Ministerio de Relaciones Exteriores comisionó
al señor Salamanca para que prestara sus servicios en la Gobernación de
Cundinamarca, desde el 15 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1997, por
medio de la Resolución No. 3214 de 1997. (Fls. 29 y
30 cuad. 3). El 6 de enero de 1998, por Resolución No. 00022
de 1998, se aceptó la renuncia presentada por el disciplinado al cargo de
Director de Oficina, Código 0100, Grado 09, de la Oficina de Divulgación del
Despacho de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca (Fl. 36 cuad. 3). De acuerdo con lo probado se tiene que, como se
argumentó en el pliego de cargos formulado al actor, en los días 7, 8, 9 y 10,
cuatro días hábiles de julio de 1997, el señor FERNANDO SALAMANCA ARCHILA debía
estar trabajando en el Ministerio por cuanto no se le había concedido aún la
licencia y no en la Gobernación de Cundinamarca, donde ya estaba pues tomó
posesión del cargo de Consejero del Gobernador el 7 de julio de 1997, razón por
la cual abandonó el cargo que venía desempeñando como Tercer Secretario de
Relaciones Exteriores, código 3076, pues en el mismo período estaba vinculado a
la Gobernación del Departamento de Cundinamarca desde el 7 de los mismos mes y
año. Con este proceder el señor SALAMANCA ARCHILA
enmarcó su conducta en lo normado en el artículo 126, numerales 2 y 3, del
Decreto 1950 de 19733 En el curso del proceso disciplinario se
allegaron legalmente todas las pruebas que sirvieron de fundamento para
demostrar la responsabilidad del señor Fernando Salamanca Archila.
En efecto, a través de Resolución sin número de 2 de septiembre de 1999 se
resolvió declarar probados y no desvirtuados los cargos que le fueron imputados
al disciplinado y se le impuso como sanción principal la destitución y como
accesoria la de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de
tres (3) años. El actor interpuso recurso de apelación contra la
anterior decisión, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia y
absolverlo de los cargos endilgados, reiterando los argumentos expuestos en el
escrito de descargos. (Fls. 52 a 56 cuad. 2). Mediante la Resolución No. 4858 de 2 de diciembre
de 1999, la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones
del despacho del señor Ministro, dispuso confirmar en todas sus partes el fallo
de primera instancia de 2 de septiembre de 1998 dentro de la investigación
disciplinaria No. 034 de 1998 adelantada contra el funcionario Fernando
Salamanca Archila. Como lo ha expresado la Sala en otras
oportunidades, el debido proceso es una garantía constitucional instituida en
favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada
actuación administrativa o judicial (artículo 29). Consiste en que toda persona
natural o jurídica debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que
se examina, garantizándole la aplicación de principios tales como los de
publicidad y contradicción y el derecho de defensa. No obstante, debe precisarse que no toda
irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de
los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción
disciplinaria pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en
fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del
debido proceso, es decir, sólo las irregularidades sustanciales o esenciales,
que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la
anulación de los actos sancionatorios. En este caso, valorado en conjunto el acervo
probatorio que conforma los antecedentes administrativos de los actos
impugnados, no se evidencia irregularidad alguna presentada en el trámite de la
actuación disciplinaria, como tampoco se desvirtúa lo afirmado por la entidad,
pues las pruebas recaudadas demuestran las faltas imputadas al demandante. Las
decisiones se adoptaron respetando el debido proceso y el derecho de defensa y
contradicción del encartado. El procedimiento se ajustó a lo dispuesto en la
Ley 200 de 1995, normatividad vigente para la fecha en que ocurrieron los
hechos por los cuales fue investigado el señor FERNANDO SALAMANCA ARCHILA, esto
es, haber incurrido en abandono del cargo, haber desempeñado simultáneamente
dos empleos públicos y haber recibido más de una asignación del Tesoro Público. Los actos acusados contienen no sólo una síntesis
de la prueba recaudada sino un análisis jurídico probatorio que sirve de
sustento a la sanción impuesta, y formalmente se ajustan a las previsiones del
artículo 93 de la Ley 200 de 1995. La desvinculación del actor se dio
atendiendo a los postulados del debido proceso y, en general, a los principios
que rigen el derecho probatorio. Sobre las faltas atribuidas debe decirse que
existe certeza de su comisión y constituyen conductas que no son garantía de
moralidad y eficiencia en la prestación del servicio público y, afectan, sin
duda, la confianza pública frente a quienes ostentan la condición de servidores
del Estado pues de ellos se predica el irrestricto cumplimiento de sus deberes
y el obedecimiento a la Constitución y a la Ley. Se probó dentro de la actuación disciplinaria que
el señor FERNANDO SALAMANCA mantuvo vínculo laboral simultáneamente con el
Ministerio de Relaciones Exteriores y la Gobernación de Cundinamarca durante el
7 de julio y el 14 de octubre de 1997. Se le endilga abandono del cargo en razón a que
se posesionó, como está probado, en la Gobernación de Cundinamarca el 7 de
julio de 1997 cuando aún no le había sido aprobada la licencia remunerada. De otra parte, durante el tiempo transcurrido
entre el vencimiento de la licencia no remunerada y la comisión concedida para
prestar sus servicios en la Gobernación de Cundinamarca, 9 y 14 de octubre de 1997,
el señor SALAMANCA no se presentó a trabajar en el Ministerio; igual situación
aconteció cuando al finalizar el 31 de diciembre de 1997 el término de la
comisión no se reintegró el 2 de enero de 1998. La situación se acreditó con lo consignado por el
Subsecretario de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en
memorando 108955, en el que expresa que en la hoja de vida del señor Salamanca
no se encontró ninguna comunicación del Jefe Inmediato informando a esa
Subdirección si el citado funcionario se reintegró a sus funciones en las
fechas previstas en los diferentes actos administrativos expedidos por el
Ministerio de Relaciones Exteriores. Tampoco se encontraron documentos en los
que el funcionario rindiera alguna explicación sobre la no reincorporación
oportuna (Fls. 102-103 cuad.
3). El señor FERNANDO SALAMANCA ARCHILA al ejercer
simultáneamente dos cargos públicos recibió del Tesoro doble asignación
salarial. De acuerdo con lo probado retiró los cheques
girados por el Ministerio, correspondientes a la primera quincena de julio,
segunda quincena de septiembre, primera quincena de octubre y sueldo y prima
del mes de diciembre de 1997, habiendo percibido también salarios durante los
mismos meses en la Gobernación de Cundinamarca. Sin duda alguna, las conductas irregulares en que
incurrió el señor SALAMANCA ARCHILA constituyen faltas disciplinarias
gravísimas, al tenor de lo previsto en el artículo 25, numerales 8 y 10, de la
Ley 200 de 19954 3.- Error en la conducta del actor en el Ministerio
de Relaciones Exteriores .La justicia debe hacer prevalecer el derecho
sustancial. Alega el recurrente que todos los funcionarios
del Ministerio guardaron silencio, a pesar de que estaban en la posibilidad de
impedir que el demandante incurriera en la falta endilgada si le manifestaban
la imposibilidad legal de separarse del cargo para ocupar otro en la
Administración Pública. Para la Sala no es de recibo este argumento del
recurrente pues la ignorancia de la Ley no excusa del cumplimiento de los deberes
constitucionales y legales inherentes a la condición de servidor público. Habiéndose configurado una falta gravísima5,
bastaba para el caso, la imputación y comprobación de esta conducta típica para
que el demandante fuera acreedor a la sanción de destitución. La prueba documental y testimonial arrimada al
proceso no desvirtuó los supuestos de hecho que dieron origen a la sanción
impuesta bajo los criterios de valoración expuestos. El demandante abandonó el
cargo que ocupaba en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y no acreditó
razones válidas que justificaran su conducta pues no existieron motivos
distintos a los de desempeñar otro cargo en la administración pública, con las
consecuencias de ilegalidad ya anotadas. En consecuencia, se confirmará la sentencia
recurrida del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la Sala encuentra
ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la
sentencia de 17 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección
Tercera, que negó las pretensiones de la demanda incoada por FERNANDO SALAMANCA
ARCHILA contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores. RECONÓCESE
personería a la doctora MARÍA ISABEL SANTOS ARGUELLO como apodera de la Nación,
Ministerio de Relaciones Exteriores. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada
por la Sala en la presente sesión. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ Ausente Con Permiso NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1En el texto de la norma se
lee"… Con el fin de atender las
necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos,
políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá
crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de
trabajo. En el acto de creación de
tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes
responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento". 2Radicación
No.11001-03-24-000-2001-0158-01 7061. Mag. Ponente:
Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. 3ARTICULO 126. El abandono
del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: … 2. Deje de concurrir al
trabajo por tres (3) días consecutivos. 3. No concurra al trabajo
antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de
renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente
decreto, y 4. Se abstenga de prestar el
servicio antes de que asuma el cargo quien ha de remplazarlo. 4Art. 25. Se consideran
faltas gravísimas: … 8.- El abandono
injustificado del cargo o del servicio. … 10.-Actuar a sabiendas de
estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o
conflicto de intereses, establecidos en la Constitución o en la Ley." 5Art. 25 numerales 8 y 10 de
la Ley 200 de 1995. |