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ACCION DISCIPLINARIA - Titularidad / SENA - Facultades de la Comisión de
Personal / NORMA ESPECIAL - Aplicación / PROCESO DISCIPLINARIO - Comisión de
Personal / Comisión de Personal - Facultad Instructiva En la acción disciplinaria aunque distinta a la Civil y a la Penal,
atribuida aquella en últimas al nominador por regla general y en otros eventos
al Ministerio Público también por mandato constitucional y legal, no resulta
contraria a ninguna previsión constitucional la participación de la
administración en la instrucción del asunto así deba ella aplicar la sanción
disciplinaria. El estatuto de personal de la Entidad, Decreto 2464 de 1970,
confiere a la Comisión de personal sin lugar a la confusión de facultades,
tanto las de convertirse en instructora para escuchar los descargos del
empleado como las suyas conceptuales u opinitivas,
que no punitivas o sancionatorias de modo específico. Aquéllas surgen una vez
que el empleado ha sido impuesto de la ocurrencia del hecho constitutivo de
falta y su eventual sanción, donde se le enterará de la celebración de la
audiencia especial en la cual la Comisión de Personal le oirá en descargos y
fijará su concepto sobre el caso, para que prosiga la actuación ante el director
o su delegado, a quien en últimas corresponde, tal como lo preceptúa el
artículo 56 de dicho estatuto, la escogencia entre sancionar o no. Según el
actor la ilegalidad obedeció a la acumulación de las facultades instructivas de
la subcomisión de personal, cuando en el régimen general de los decretos
citados de 1968 y de 1973 no se le otorgan, pero como se ha visto es verdad que
en el Sena están acumuladas pero diferenciadas las atribuciones instructivas y
las conceptuales de la comisión de personal y difieren de las punitivas del
nominador, sin que exista lesión de las garantías constitucionales del Título
III de entonces, y que su generador, en este evento la propia Entidad por
mandato legal, strictu y latu sensu en materia disciplinaria no podría desconocer
aunque sí apartarse del sistema disciplinario genérico y establecer uno
particular donde observara las garantías memoradas. Hay que tener en mente que
en el proceso disciplinario la carga de la prueba incumbe al titular de la
acción disciplinaria y la del descargo al investigado. Las conclusiones sobre
su valoración se atacan en el proceso disciplinario a través del ejercicio de
los recursos legales previstos contra los actos legales que allí se produzcan.
Agotada esta etapa, de no estar excluido el control jurisdiccional sobre lo
actuado, el acto, como administrativo que es, se presume ajustado a derecho en
todos sus aspectos de fondo y forma y en cuanto culminación del proceso
respectivo de las garantías constitucionales del investigado. De suerte que si
éste opta por acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra lo
decidido en el proceso disciplinario, asume la carga de la prueba de los vicios
constitucionales hasta los estrictamente legales atribuidos al acto, según el
inciso 2º del art. 84 del C.C.A., aplicable a la acción del artículo 85 idem. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: CARLOS ARTURO
ORJUELA GONGORA BOGOTÁ, D. C., DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995) RADICACIÓN
NÚMERO: 4998 ACTOR:
ERNESTO SANCHEZ GUERRA DEMANDADO:
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Procede
la Sala de lo Contencioso Administrativo a decidir la apelación propuesta
contra la sentencia del 10 de noviembre de 1989 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en este asunto. ANTECEDENTES 1.
La demanda se dirige contra los actos del Servicio Nacional de Aprendizaje,
Sena, por medio de los cuales impuso la sanción disciplinaria de destitución y
la accesoria de prohibición para el desempeño de cargos públicos a Ernesto
Sánchez Guerra. Los
cargos contra las Resoluciones números 1238, 1460 de la Gerencia Regional de
Bogotá y la número 636 de la Gerencia General de la Entidad, predican la
violación de los derechos del actor en el proceso disciplinario, por cuanto la
Subcomisión de Personal en la Regional de Bogotá actuó como instructora
trocando su competencia legal de asesoría, que configuran lesiones al debido
proceso, al derecho de defensa y a la generación del acto por órgano
incompetente. Aparte de lo anterior se dice que no se probaron las faltas
atribuidas. Con los procederes denunciados se desconocieron por la demandada
las reglas del Decreto 2400 de 1978 y de su reglamento, como las propias del
Estatuto del Sena que aplicó (fls.
6 - 10). 2.
La demandada aceptó unos hechos y otros los defirió a su debate probatorio y en
relación con las violaciones jurídicas argumentó que el demandante no
pertenecía a la carrera administrativa de la entidad, que de conformidad con su
estatuto de personal la subcomisión de personal tiene funciones instructivas y
consultivas y cuando hay empate se dirime por el nominador conforme al artículo
12 el Acuerdo número 8 de 1977 del Consejo Directivo Nacional. Se opone por lo
tanto al acogimiento de la demanda (fls. 44 -
68). 3.
Se cumplió el período probatorio, esencialmente con la remisión de los
antecedentes administrativos, de la hoja de vida del actor y del asunto
disciplinario; previa alegación del demandante y con la colaboración fiscal que
puntualiza que los antecedentes documentales están incompletos y es adverso a
la viabilidad de la demanda, porque la indagación disciplinaria provino de la
Oficina de Control Interno del Ente, según trasciende de algunas piezas de la
misma; que se aplicaron las reglas propias de la Entidad y no las genéricas
invocadas por el actor, sin lesión de sus derechos constitucionales y legales;
que el criterio del desempate estuvo correctamente aplicado, llamando la
atención en que los subcomisionados coincidieron en la ocurrencia de la falta
pero divergieron en su calificación. A todo lo anterior la consideración de la
presunción de legalidad de los actos administrativos para concluir con la
petición de denegar lo pedido (fls. 78 -
81). LA SENTENCIA 4.
La sentencia cuya apelación se desata para negar las pretensiones comenzó por definir
el marco jurídico aplicable y reiterar el pronunciamiento de la Sala en asunto
similar, decidido con la vigencia del Decreto - ley 2464 de 1970, con el cual
el Ejecutivo aprobó el Estatuto de Personal del Sena, respecto de cuya nulidad
existe decisión negativa en sentencia del Consejo de Estado. Pasa al estudio de
su artículo 56 que regula el procedimiento especial para la aplicación de las
sanciones, al cual se sometió la administración, donde se contempla el
ejercicio del derecho de defensa. Sobre el concepto de la Comisión dice que
aunque paso obligado y garantía, no es obligatorio para la administración,
puesto que se tornaría en medio de suplantar al Jefe del Organismo. Como en el
análisis del a quo no se demostraron los cargos formulados en
la demanda y el acto conserva el amparo de la presunción de legalidad, denegó
lo suplicado (fls.
112 - 122). 5.
La inconformidad del demandante consiste en que el Sena no observó las
formalidades propias de la investigación administrativa, pues como ha quedado
demostrado fue la subcomisión de personal la que citó al demandante para que
rindiera sus descargos que ella le formuló; tampoco se calificó la falta, ni se
perfeccionó la investigación; ni se escuchó el concepto previo de la Comisión
de Personal, pretermitiéndose el procedimiento disciplinario, el de las normas
cuya violación acusa; que las comisiones de personal carecen de función
instructora, pues su facultad legal es de emitir concepto previo en la
destitución, con lo cual se quebrantó el derecho de defensa que le permitía
desvirtuar las faltas atribuidas, y en suma, acusa la falta de aplicación del
Decreto 1950 de 1973 y del artículo 26 de la Carta anterior, por cuya virtud
pide revocar la sentencia. 6.
En esta instancia la demandada recaba la información de la sentencia dado que
tiene su propio estatuto de personal, que fueron formulados los cargos por la
Oficina de Control Interno como lo admite el mismo libelo en el hecho segundo y
que la Entidad aceptó al responderlo; que los descargos los presentó ante la
subcomisión de personal y las infracciones al régimen disciplinario se
demostraron legalmente; que el inculpado gozó de su derecho de réplica y todas
las etapas del proceso se observaron, y, por lo consiguiente, no hubo violación
del artículo 26 superior. Respecto
de la presunta violación del Decreto 1950 de 1973 se apoya en el concepto del
Fiscal sobre la legalidad de su Estatuto de Personal y en la sentencia del 9 de
diciembre de 1975 por la cual se negó su anulación (fls. 144 -
145). 7.
La intervención de la Fiscalía en la alzada pide la confirmación de la
sentencia. Participa de la conclusión a que llegaron tanto la Fiscalía ante el
Tribunal como la demandada respecto de la legalidad aplicable, y por eso
estudia las funciones de la subcomisión de personal para concluir que, no
obstante estar incompleto el apoyo documental del proceso, –sugiriendo su
complementación mediante prueba oficiosa en relación con un documento–,
advierte que la Oficina de Control Interno del Sena rindió informe sobre la visita
practicada al área de asesoría a las Empresas de la Unidad Agroindustrial de la
Regional de Bogotá, cuyos cargos le fueron trasladados al demandante y se ocupó
en explicarse y pedir sus pruebas, procedimientos que terminó con el resultado
conocido. Para la Fiscalía aparte de los reproches que puede elevar a la manera
como la administración condujo la acción disciplinaria, se cumplieron las
etapas de rigor y no hubo quebranto del derecho de defensa y por tanto solicita
la confirmación de la sentencia (fls. 146 -
151). CONSIDERACIONES 1.
Para el estudio de los reparos formulados a la actuación administrativa
disciplinaria respecto del demandante, como los formulados contra la sentencia,
entiende la Sala es necesario definir, de modo previo, el marco jurídico
aplicable: discusión que se ha ubicado entre la vigencia del sistema general de
la administración de personal civil en la Rama Ejecutiva invocado por el
demandante o la de las normas aplicadas por la entidad pública y por la
sentencia. El
Sena atribuyó el origen de las facultades disciplinarias ejercidas a los
numerales 1º, 2º, 3º, 8º y 15 del artículo 48 del Decreto 2464 de 1970, que es
su Estatuto de Personal, cumplidas por el Gerente Regional mediante delegación
de funciones a través de la Resolución 1195 de 1974 y de acuerdo con el Decreto
3123 de 1968; apoyadas por el Acuerdo 8º de 1977 de su Consejo Directivo
Nacional. El fallo discurrió sobre la actuación disciplinaria de la subcomisión
de personal por su conformidad con el artículo 56 del Decreto 2464 de 1970,
como estatuto de personal del establecimiento. Para el demandante debieron
observarse en lo pertinente las disposiciones del Decreto - ley 2400 de 1968 y
su reglamento, específicamente porque la comisión de personal carece de
facultad instructora y su papel es solo de conceptuación respecto de la sanción
de destitución. Pues
bien, como lo recordó la entidad demandada, la Sección Primera del Consejo de
Estado en sentencia del 15 de diciembre de 1975 no anuló su estatuto de
personal, lo cual le otorga efectos de cosa juzgada respecto de la causa petendi; además de su especificidad como régimen de
sus servidores públicos en carrera administrativa o fuera de ella y aplicable
al demandante, que de otra parte, no pertenecía a la carrera administrativa del
ente. Sobre la extensión de los efectos de la cosa juzgada relativa a la acción
de nulidad (art. 84 C.C.A.) cuando la sentencia es negativa y dentro de la
vigencia del artículo 175 del Decreto - ley 01 de 1984, la Sala en el
expediente 4247, en un proceso también contra actos del Sena, memoró su
generalidad en tanto guarde relación con la causa petendi; y dicho
fallo precisó haberlo sido respecto de uno de sus sustentos legales pues el
decreto fue expedido en ejercicio de atribuciones conferidas por el literal c)
del artículo 8º del Decreto - ley 3123 de 1968, esa vez no acusadas ante el
Consejo de Estado. Secuela
de todo ello es que existe cosa juzgada sobre el punto y que el Decreto 2464 de
1970 es el aplicable como regla especial en dicho establecimiento público; y
que deben desatenderse los reparos del demandante fundados en la inaplicación
del Decreto 2400 de 1968 y su reglamento. 2.
Procede ahora a estudiar el cargo de la incompetencia de la subcomisión de
personal de la entidad, dentro de la perspectiva de haberse inferido lesión a
los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de la ley
superior vigente hasta el 7 de julio de 1991. De
conformidad con el inciso 2º del artículo 26 de la Constitución anterior,
correspondía a la ley regular los aspectos del retiro o despido en el servicio
público, una de cuyas especies es la sanción disciplinaria de destitución. En
general el título de los derechos y de las garantías civiles en aquella
constitución contenía la del juzgamiento de la persona ante autoridad
competente, con las formalidades legales, por motivo previamente definido en las
leyes (art. 23) y observando las formas propias de cada juicio (art. 26),
conocidas como las del juez natural, del debido proceso, y en él la de su
defensa, y la tipicidad ante facto; todas predicables de la acción
disciplinaria. El
Constituyente de 1886, como todos quienes le precedieron hasta 1991, un sólo
evento consagró como limitación a la acumulación de funciones públicas en una
misma persona o corporación en tiempo de paz, para que no se ejerciera la
autoridad política o civil y la judicial o la militar por una misma persona u
órgano (art. 61 C.N.), pero tal veda es inextendible a la acción disciplinaria. Defirió al legislador
determinar las normas de juzgamiento, sus elementos subjetivos, objetivos y
procesales, garantía conocida como el debido proceso. En la Carta Política de
1886 nada impedía que el juez instruyera y decidiera el asunto y no era regla
superior o mandato constitucional la del juzgamiento por persona diferente a
quien indagara o investigara, expresiones entendidas en forma lata, desde
luego, siempre que el instructor y el fallador observaran la plenitud de las
formas del procedimiento pertinente y el derecho de defensa del encartado. En
la acción disciplinaria, aunque distinta a la civil y a la penal, atribuida
aquella en últimas al nominador por regla legal y en otros eventos al
Ministerio Público también por mandato constitucional y legal, no resulta
contraria a ninguna previsión constitucional la participación de la
administración en la instrucción del asunto así deba ella aplicar la sanción
disciplinaria. Ni
siquiera de la acción penal del Estado donde el juez, en vigor del sistema
constitucional anterior, indagaba y aplicaba la sanción de ser preciso, podría
sostenerse la prohibición constitucional como la expone el actor para extenderla
a la disciplinaria que es distinta; pues no existió canon superior que
determinara al legislador las formas del juzgamiento disciplinario ni le
impusiera la independencia orgánica para la sanción. Antes bien, quedaban al
arbitrio del legislativo según las características de cada evento concreto. No
existía precepto que impidiera al legislador condensar o plasmar las funciones
instructoras y las decisorias en un único órgano, pues su arbitrio en ese campo
únicamente conocía los límites del respeto a las garantías del derecho de
defensa, ante el órgano que le juzgaba, el debido proceso y la tipificación
antelada. Tampoco atentaba contra el imperio constitucional que el órgano
instructor conceptuara o aún que el juzgamiento se cumpliera por el mismo órgano
instructor, o bien que el juzgamiento fuera encomendado a órgano diferente o
tal vez ajeno a la misma entidad, como suele ocurrir en materia disciplinaria
con las facultades de la Procuraduría General de la Nación, al respecto. Ni
por mandato constitucional se podía colegir que el concepto de la Comisión de
Personal fuere optativo u obligatorio o vinculante para el nominador que funge
como titular de la acción disciplinaria; ni tampoco reñía con el orden
constitucional la circunstancia de que quien juzgara hubiera participado en la
etapa indicativa o fuera integrante del órgano consultivo; ni que, en últimas,
la instancia o la decisión se adoptara en órganos ajenos a la administración.
Es una característica propia de la actuación administrativa la de mostrarnos al
Nominador de algún modo, como "juez y parte", dicho con la licencia
para no atender la expresión dentro del rigor jurisdiccional ni con su
connotación de membresía por ello, de
la Rama Judicial del Poder Público, ni con el carácter que suele dársele, como
quiera que se trata de actuación orgánicamente administrativa aunque
funcionalmente juzgadora. Tal
variedad sistemática le imponía la generalidad de los derechos y las garantías
consagradas en los mencionados textos constitucionales que sobre la trilogía
del juez natural, debido proceso y derecho de defensa, permitían al legislador
ordinario y al extraordinario específicamente habilitado para ello, diseñar
múltiples esquemas heurísticos disciplinarios o su unicidad; multiplicidad de
procedimientos; una no agotada manera de enfrentar el juzgamiento de las
conductas humanas ante el orden jurídico, si dentro del sistema especial o
particular se respetan las garantías nombradas; además de la tipificación del
hecho juzgado artefacto. Razón, entonces, de la coexistencia legislativa de
sistemas cuantos las circunstancias hicieran menester, compenetrables e influenciables entre sí, pero no jerárquicamente
subordinados como los entiende el demandante; pues todos son emanación de la
ley aun los estatutarios expedidos en desenvolvimiento de facultades legales
que gozan de especificidad y no son reglamentos del sistema general, sino
verdaderas individualidades del procedimiento disciplinario. Pueden alegarse
los reparos del interesado como motivos de lege ferenda, discutibles frente a otro sistema constitucional
punitivo–, pero no fundan ataque de ilicitud, porque la acción disciplinaria de
la entidad no debe subordinación jurídica a las reglas generales de la acción
disciplinaria de los servicios públicos: la debe a la Constitución. 2.1.
En la hipótesis de este proceso, el estatuto de personal de la entidad, Decreto
2464 de 1970, confiere a la Comisión de Personal sin lugar a la confusión de
facultades, tanto las de convertirse en instructora para escuchar los descargos
del empleado como las suyas conceptuales u opinativas,
que no punitivas o sancionatorias de modo específico. Aquéllas surgen una vez
que el empleado ha sido impuesto de la ocurrencia del hecho constitutivo de
falta y su eventual sanción, donde se le entera de la celebración de la
audiencia especial en la cual la Comisión de Personal le oirá en descargos y
fijará su concepto sobre el caso, para que prosiga la actuación ante el
Director o su Delegado, a quien en últimas corresponde, tal como lo preceptúa
el artículo 56 de dicho estatuto, la escogencia entre sancionar o no. Según
el actor la ilegalidad obedeció a la acumulación de las facultades instructivas
de la subcomisión de personal, cuando en el régimen general de los Decretos
citados de 1968 y 1973 no se le otorgan. Pero como se ha visto es verdad que en
el Sena están acumuladas pero diferenciadas las atribuciones instructivas y las
conceptuales de la comisión de personal y difieren de las punitivas del
nominador, sin que exista lesión de las garantías constitucionales del Título
III de entonces, y que su generador, en este evento la propia entidad por
mandato legal, strictu y latu sensu en materia disciplinaria no podría
desconocer aunque si apartarse del sistema disciplinario genérico y establecer
uno particular donde observara las garantías memoradas. Ha de concluirse que el
cargo en esa perspectiva no procede. 3.
Concierne estudiar el cargo por la violación del debido proceso edificado, como
el anterior, por violaciones al reglamento de 1973. Dada la especialidad del
artículo 56 Decreto 2464 de 1970 donde se señaló el procedimiento y vistos la hoja
de vida, los antecedentes remitidos y el recuento que de ellos se hace en los
actos cuestionados, el cargo del quebranto procesal es insostenible. En efecto:
trasciende de los documentos que la Oficina de Control Interno de la Entidad
llevó a cabo comprobación respecto de las actuaciones del demandante y llegó a
conclusiones que elevó a la condición de cargos. En sendas sesiones de la
subcomisión de personal se oyeron sus descargos, tanto orales como escritos y
se recibieron las pruebas que estimó fundaban su defensa. Como acto separado
los subcomisionados fijaron su concepto que coincidió en la ocurrencia de los
hechos y su carácter constitutivo de falta disciplinaria, aunque divergieron en
su calificación; que el nominador considerándola como empate, dirimió optando
por la sanción de destitución cual le autorizaban, frente a lo primero, normas
internas de la entidad que no han sido acusadas y; ante lo segundo, sus
facultades inherentes como jerarca de la entidad, en lo regional delegado por
su Gerente General. En
suma, se cumplieron los trámites precedentes a la sanción y con el concepto de
la comisión de personal que tanto el régimen general como en el propio de la
entidad es previo, inexorable, pero no obligatorio para el nominador. De modo
que en los prolegómenos de la sanción tampoco hubo violación legal ni
constitucional. No se observan a sí mismo en los eventos desencadenados por los
recursos interpuestos contra los actos sancionatorios, a más de no existir
reclamación del interesado en ese extremo, lesiones de sus garantías. 4.
Restaría el estudio de la acusación contra la apreciación de la prueba de cargo
y de descargo. La Sala, a pesar de los esfuerzos surtidos en las entidades por
acopiar los elementos de hecho apreciados por al entidad
pública, en la solución del conflicto tendrá en cuenta que el pliego de cargos
es un hecho indiscutido pues existen de él suficientes referencias documentales
y testimoniales directas e indirectas en la actuación disciplinaria, en uno de
los actos y en el proceso; como sobre los descargos rendidos. Asunto diverso es
el de aporte de las pruebas de descargo porque el actor ha sostenido que no
cometió las faltas y no comparte el análisis de las pruebas efectuado en el
curso de la acción disciplinaria y resultan esenciales para el estudio y
despacho del cargo en ese aspecto. El
demandante dijo que no incurrió en ninguna de las prohibiciones que le
endilgaron en los actos acusados y singularizados en el hecho segundo de la
demanda, coincidente con los de la parte motiva del primero de los actos
cuestionados, y como únicamente figuraban en el proceso los cargos y los
documentos en los cuales el Sena se apoyó para destituir, la Sala decretó la
remisión de tales documentos, con el siguiente resultado: fueron enviadas las
copias de las actas de descargos (de los días 5 de febrero de 1981 y del 3 de
abril de 1981) que obran en autos, pero no las certificaciones que el
demandante figura entregó a la comisión, como tampoco las "pruebas
aportadas y practicadas a instancias del exempleado",
solicitadas también. Hay
que tener en mente que en el proceso disciplinario la carga de la prueba
incumbe al titular de la acción disciplinaria y la de descargo al investigado.
Las conclusiones sobre su valoración se atacan en el proceso disciplinario a
través del ejercicio de los recursos legales previstos contra los actos legales
que allí se produzcan. Agotada esta etapa, de no estar excluido el control
jurisdiccional sobre lo actuado, el acto, como administrativo que es, se presume
ajustado a derecho en todos sus aspectos de fondo y forma y en cuanto
culminación del proceso respectivo de las garantías constitucionales del
investigado. De suerte que si éste opta por acudir a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa contra lo decidido en el proceso disciplinario,
asume la carga de la prueba de los vicios constitucionales hasta los
estrictamente legales atribuidos al acto, según el inciso 2º del art. 84 del
C.C.A., aplicable a la acción del artículo 85 idem. En tal
virtud el interesado señalará y demostrará las violaciones y su concepto y al
no lograrlo las súplicas no prosperarán. Tenemos
que el exempleado sostuvo en
la demanda: "que en ninguna de esas prohibiciones y faltas incurrió, .por
lo que existió indebida aplicación de dichas normas, que también señalan que
para la sanción debe observarse el procedimiento correspondiente, lo que como
se ha establecido no se hizo" (fl.9),
sin otras adicciones, precisiones o especificaciones. La entidad en el pliego
de cargos le especificó los hechos y le refirió algunos elementos de convicción
al respecto. En los descargos orales y escritos el inculpado los discutió. El
resultado de esa controversia en la comisión de personal fue que para una parte
de ella el actor no había "logrado desvirtuar los cargos que le fueron
imputados" y para otro sector, que las faltas se habían cometido pero eran
leves. Para el Sena según la primera de las resoluciones acusadas, con miras en
el tercero y décimo de sus considerandos, los hechos cometidos no fueron desvirtuados
y constituyen falta grave (fl. 18). Al sustentar la reposición y la apelación el
empleado debatió los diferentes incisos del tercero de los considerandos y los
medios probatorios en los cuales se sustentaba como el mérito que le ofrecía a
los suyos, al paso que el Sena al desatar la reposición dijo "así como las
razones que le dieron origen a los argumentos expuestos por el recurrente en su
escrito no encuentran motivos para producir la modificación o revocatoria de la
providencia impugnada (fl. 2) y al decidir la alzada que "no encuentra
motivos de fondo ni de forma como causales para revocar la resolución
recurrida" (fl. 4). Desvirtuar
en éste proceso contencioso administrativo, bajo una o varias de las formas de
violación indicadas en el inciso 2º del art. 84 del C.C.A., es labor que
incumbía al demandante, pues una vez se hubieran agotado los recursos de la
denominada vía gubernativa dentro del proceso disciplinario, el acto
administrativo quedaría prevalido de la presunción de legalidad: en lo
concerniente con el debido proceso y el derecho de defensa, de la recta
valoración de la prueba tanto de cargo como de información o descargo y de la
correcta aplicación de la legalidad; cuyo desquiciamiento impone al acusante la
demostración de sus asertos en contra. Como
se vio las amplias afirmaciones del demandante, que no pueden ser entendidas
como indefinidas para relevarle de su demostración, no hallaron apoyo
probatorio en el expediente de este proceso, como que no probó las específicas
violaciones de este proceso, por apreciación equivocada o falta de apreciación
de las pruebas, para que las conclusiones a las cuales llegó el Sena estuvieren
infundadas o fueren diversas a las contenidas en los actos impugnados. Luego la
demanda no prospera y la sentencia debe confirmarse. En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del diez (10) de noviembre de mil
novecientos ochenta y nueve (1989) proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. LA ANTERIOR PROVIDENCIA LA ESTUDIÓ Y APROBÓ
LA SALA EN SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 6 DE DICIEMBRE DE 1995.
MYRIAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL SECRETARIA (E.) |